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**- TEMARIO FINAL: 2 a la 19; no entra 1, 10, 14, 16, 18 TEMA 2: HISTORIA DE LAS DOCTRINAS ACERCA DE LAS RELACIONES ESTADO-IGLESIA
- EL MONISMO PRECRISTIANO (IRRUPCIÓN DEL MENSAJE CRISTIANO EN LA HISTORIA DE LA HUMANIDAD)** La irrupción del mensaje cristiano en la historia de la humanidad supuso una revolución en el ámbito espiritual y en el ámbito de la estructura jurídica de las relaciones entre poder temporal y poder espiritual. Esta irrupción consiste en la superación del monismo característico del mundo antiguo. El monismo es un modelo de organización social en el que las distancias de obediencia política y religiosa se ubican en las mismas autoridades; una misma persona absorbe competencia espiritual y competencia civil. Frente a esta concepción monista los primeros cristianos consideran a la comunidad de creyentes como una sociedad independiente del poder civil organizado con arreglo a unos principios y a una jerarquía específica y dedicada a promover la predicación de la fe y la celebración del culto. Los cristianos como creyentes, se consideraban como independientes al poder civil(adoran a Jesucristo, pero no al emperador). Frente al monismo el cristianismo propugna un dualismo en cuanto que defiende que el gobierno de los hombres está confiado a dos poderes diferenciados, de una parte el poder de la jerarquía de la iglesia, al que compete los asuntos de índole espiritual, y de otra parte, el poder de los gobernantes de la ciudad terrenal (poder civil) al que corresponde promover el bien temporal de la sociedad. Esta concepción cristiana del dualismo penetro con fuerza en las entrañas de la civilización occidental que ha perdurado hasta nuestros días entre pugnas constantes sobre la delimitación competencial de uno y otro poder. 2. DE LAS PERSECUCIONES AL CESAROPAPISMO(concreción de la formula politíco-religiosa) El marco geográfico de advenimiento es el Imperio Romano. Roma conservando su politeísmo tradicional tenía al emperador no solo como pontífice máximo sino también como una de las autoridades que reclamaba adoración. Los cristianos en este momento habían aprendido a obedecer al poder civil pero no podían adorar a la multitud de dioses del Imperio Romano. El monoteísmo propio de la religión cristiana colisionó frontalmente con la tradición politeísta romana. Por esta negación de los primeros cristianos de no adorar a más de un Dios, fueron considerados los primeros cristianos como ateos y la Iglesia católica fue considerada como una secta ilícita perseguida por las autoridades romanas hasta el extremo de que los cristianos podían ser condenados a muerte por no aceptar los cultos oficiales del imperio. Esta circunstancia acarreo el nacimiento de una legislación persecutoria que sin embargo no consiguió acabar con el cristianismo, a mayor agresividad en la persecución con mayor rapidez se difundía el mensaje cristiano. El fracaso de la legislación persecutoria llevo a las autoridades imperiales a realizar un giro en las orientaciones políticas. Este cambio de orientación política se inicia en el 311 con el Edicto de Galerio y culmina en el 313 con el Edicto de Milán promulgado por los emperadores Constantino y Licinio. La diferencia básica entre uno y otro es que con el Edicto de Galerio establece la mera tolerancia de los cristianos en el seno de la comunidad político-religiosa. El cristianismo dejo de ser considerado como una secta ilícita y se les permitía a los cristianos el culto privado. Con
el Edicto de Milán se acuerda la plena libertad de actuación de los cristianos, “plena libertad de religión”. Este régimen de libertad establecido por el Edicto de Milán inaugura un periodo en el que los emperadores salvo excepciones, favorecen a la Iglesia. El culmen de este periodo llego en el año 380 cuando Teodosio I a través del Edicto Cunctos Populos (se promulgo el 28 de febrero del 380 en Salonica). Este Edicto declara al cristianismo como religión oficial del imperio. Esta nueva política imperial implicaba el reconocimiento implícito del dualismo cristiano ya que se admitía la existencia de una jerarquía religiosa distinta del poder civil a la que estaban reservadas de forma exclusiva las funciones religiosas, sin embargo este dualismo de poderes se encontraba fuertemente matizado por el establecimiento de un sistema de relaciones entre el poder político y la iglesia conocido con el nombre de Cesaropapismo. Este nuevo modelo de organización implicaba una intensa intervención de los emperadores en los asuntos eclesiásticos de tal modo que el poder imperial llego a dicta leyes en materias religiosas, llego a nombrar cargos eclesiásticos…
3. EL DUALISMO GELASIANO Como reacción al Cesaropapismo el romano pontífice Gelasio I formulara las primeras exposiciones doctrinales del dualismo cristiano realizadas por un Papa. Estas primeras directrices doctrinales las plasmó en una carta enviada en el año 494 al emperador Anastasio. Las premisas del dualismo Gelasiano son: el Papa defendía la existencia de dos poderes diferenciados el poder de la Iglesia y de otro el poder civil; el ámbito competencial del poder de la iglesia es la regulación de aspectos de índole religioso y el ámbito personal se circunscribe a los individuos en cuanto miembros de esta confesión religiosa y a los príncipes temporales en cuanto creyentes. El ámbito competencial del poder civil abarca a asuntos de índole temporal y el ámbito personal de este poder abarca de una parte a la totalidad de los individuos en cuanto miembros de la sociedad civil y a los dignatarios eclesiásticos en cuanto miembros pertenecientes a una sociedad civil determinada. La consecución del principio dualista en su estado puro se intentara de forma persistente a lo largo de los siglos entre desviaciones continuas que rompen en la práctica el difícil equilibrio que implica. En unas ocasiones la balanza se inclina del poder temporal y otras del espiritual. La delimitación entre poder temporal y poder espiritual que realizo Gelasio I implica las siguientes premisas: - La existencia de dos potestades diferentes para el gobierno de los hombres. - La afirmación del origen divino del poder temporal que genera la obligación de los dignatarios eclesiásticos de obedecer los dictados civiles. - El poder de los que rigen la iglesia es el reconocido por quienes ostentan el poder temporal y a la inversa. - Radical incompetencia de uno de los poderes en los asuntos del otro. - Los individuos que ostentan uno y otro poder se encuentran sometidos personalmente a la otra autoridad en cuanto a sus funciones propias. Es decir, los jerarcas eclesiásticos deben obedecer las leyes civiles como ciudadano y a su vez, los gobernantes temporales como creyentes deben someterse a los dictados de los ministros de culto respectivos.
directamente sino de forma delegada a través de una persona que ostente competencia temporal.
- Concepción moderada: en virtud de esta se mantiene la diferenciación de poderes (se mantiene la distinción en la titularidad de ambos poderes), pero se explica la intensa intervención de la iglesia en asuntos civiles, en función de la denominada potestad indirecta por razón de pecado, es decir, corresponde a la iglesia analizar los actos del gobierno civil que pudieran atacar a la fe cristiana y proponer soluciones políticas correctas que deben ser obedecidas por el poder temporal civil. 5. LA CRISIS DEL ESTADO MEDIEVAL. PROCESO DE SECULARIZACION DE LA SOCIEDAD CIVIL. El sistema hierocratico entro en crisis, y las causas fueron:
- pérdida de prestigio del papado.
- El reforzamiento del poder de los príncipes a lo largo de los siglos XIV y XV que daría lugar a las monarquías absolutas del siglo XVI y en definitiva a la formación de los estados modernos. En este orden de cosas se planteo de manera unánime por ambos poderes (temporal y espiritual) la necesidad de llevar a cabo nuevamente una reforma en el seno de la iglesia. La reforma se llevo a cabo por ambos poderes y ello provoco una intensa intervención del poder civil en cuestiones eminentemente religiosas; circunstancia que llevo a una limitación del ejercicio competencial eclesiástico que llevo a sentar las bases de la soberanía ilimitada del estado moderno en cuestiones religiosas. Entre los predecesores de la idea moderna de estado destaca Marsilio de Padua (fue filosofo y rector de la universidad de parís a mediados del siglo XIV). La doctrina de este se circunscribía a las siguientes ideas: en primer lugar, considero que el papa (romano pontífice) no poseía ninguna competencia especial, afirmaba que la sede romana únicamente seria el carácter espiritual, le negaba cualquier tipo de intervención en el ámbito civil. La jerarquía de la iglesia era una institución humana anulando el carácter divino de la misma. en último lugar pensaba que la iglesia carecía de poder de jurisdicción y a su vez los ministros de culto (sacerdotes) solo podían recibir esa potestad del estado. En definitiva defendía que la iglesia carecía de cualquier tipo de soberanía y se hallaba en una estrecha dependencia respecto al poder del estado. En su tesis más extrema Marsilio de Padua no se limita a argumentar acerca de la pugna entre ambos poderes (temporal y espiritual) sino que llega a cuestionarse la existencia misma del poder espiritual y con ello la posibilidad de cualquier tipo de dualismo. TEMA 3. HISTORIA DE LAS DOCTRINAS ACERCA DE LAS RELACIONES ESTADO- IGLESIA (II) A) LA REFORMA PROTESTANTE El movimiento religioso de la reforma protestante fue promovido en el s. XVI principalmente por Lutero y Calvino. Pese a las divergencias doctrinales entre sus distintas corrientes, el protestantismo con carácter general rechaza la idea de la iglesia jurídica y la iglesia jerárquica. Expresión de ello es la quema del Código de derecho Canónico por Lutero y la bula que lo excomulga en una plaza pública (esto demuestra la negación de la iglesia jurídica). Los reformadores rechazaban la idea de dos poderes diferenciados, temporal y espiritual, defendiendo la inexistencia del poder espiritual y llevando así hasta sus últimas consecuencias el camino iniciado por Marsilio de Padua. A su vez, la reforma protestante al negar la
existencia de la iglesia jerárquica presto un apoyo indirecto pero tremendamente eficaz al absolutismo estatal que se encontraba en aquellos momentos en plena expansión. Las guerras de religión vividas entonces y que enfrentaban a los estados absolutos que se autodefinían como protestantes o católicos, finalizaron con la denominada Paz de Westfalia en
- A través de este acuerdo finalizan las guerras de religión pero se impone en Europa un principio de relación entre ambos poderes conocido como Cuius Regio Elius Religio ( de quien es la religión es el rey). A través del cual se permitía a los príncipes temporales imponer su propia religión a los súbditos de su reino quedando prohibidas la profesión de todas las demás. De este modo se establecen estados confesionales absolutamente intolerantes con la práctica de cualquier religión que no fuera la oficial. Como consecuencia de la implantación de estos principios los estados donde triunfa la reforma protestante ,como consecuencia de sus postulados doctrinales corresponde a los poderes públicos regular asuntos religiosos y de este modo nace una nueva rama del dº conocida como Dº Eclesiástico entendido como aquel conjunto normativo que emana del poder civil y que se encuentra destinado a regular el factor social religioso. B) EL REGALISMO (se asocia a monarquía católica) Las monarquías absolutas católicas mantenían el dualismo de poderes, ahora bien, durante los siglos XVI, XVII y XVIII va cobrando fuerza en el ámbito práctico un sistema de relaciones entre la iglesia y el estado en el que los monarcas católicos llevan a cabo un intenso control de la vida de la iglesia. Este sistema tuvo diferentes denominaciones, en España regalismo, en Francia galicanismo y en Italia jurisdiccionalismo. Este sistema se basa en una magnificación religiosa del fundamento del poder real, el llamado derecho divino de los reyes. En virtud de este principio el origen divino del poder temporal legitimaba la intensa intervención de los jerarcas civiles en el ámbito competencial de la iglesia. Esta intervención de los reyes en materia eclesiástica se concreta en el práctica en numerosas instituciones entre las que destacan en España:
- El regio patronato(ius patronato): suponía un control del monarca en el nombramiento de obispos y demás jerarcas eclesiásticos, con la consiguiente invasión de una materia competencial relevante en el seno de la iglesia. - Pase regio (placet regium): esta institución posibilitaba que cualquier documento procedente de la curia romana pudiese publicarse en el reino. Sin esto ninguna decisión podía ejecutarse o publicarse en el reino. Control excesivo de la máxima jerarquía de la iglesia. - Recurso de fuerza en conocer (apellatio ab abusso): permitía someter al juicio de los tribunales del rey los pronunciamientos de los tribunales eclesiásticos.
EL regalismo supuso desdibujar el perfil universal de la iglesia y a constituir iglesias nacionales caracterizadas por modelos confesionales e intolerantes con aquellas religiones que no fueran la oficial y sus súbditos. La puesta en practica de ese dualismo de poderes implícito por parte de los monarcas absolutos debían reconocer ese dualismo de poderes, temporal y espiritual para el gobierno de los hombres, en la practica, los monarcas se llevo a cabo una intromisión de la iglesia, esto
1. Modelo confesional : es un modelo característico de los países con una tradición sociológica católica que abandonan la confesionalidad para instaurar la aconfesional cooperacionista, es el caso de nuestro país. Entre sus características principales destaca: - Proclamación de una determinada fe como religión oficial del estado. - Regulación del factor religioso a través de la firma de la conclusión de acuerdos entre las confesiones y el estado. - Intromisión de los poderes públicos en aspectos de la vida interna de la iglesia. Ej institución de la terma durante el régimen franquista. - Limitación de la libertad religiosa de los ciudadanos que no profesen la religión oficial en defensa de la ortodoxia que se juzga necesaria para proteger la unidad política y religiosa del estado. Consecuencia de todo esto es la conformación de un régimen jurídico privilegiado para la confesión religiosa reconocida con la consiguiente discriminación por el resto de Unidades Confesionales (iglesias). Rasgos diferenciadores: el más importante, la característica identificativa, es el reconocimiento x parte del estado de una determinada fe como religión oficial, x ejemplo: en las constituciones del siglo XIX se proclamaba la siguiente premisa: la religión católica, apostólica y romana es la del estado, otro ejemplo: el fuero de los españoles de 1945, se proclamaba que: La profesión y práctica de la religión católica que es la del estado español gozará de protección oficial. La segunda característica identificativa del modelo confesional se circunscribe a que en estos modelos prolifera la estructuración del factor social religioso a través de la firma de acuerdos con la confesión religiosa oficial, una de las fuentes más importantes del dcho eclesiástico español: la firma de acuerdos o convenios entre el estado o el ministerio de justicia o ministerio de exteriores y órganos representativos a máximo nivel de los diferentes grupos confesionales, pues esta es otra característica de los modelos confesionales: la Proliferación de legislación acordada, con la confesión religiosa oficial En tercer lugar: La intromisión de los poderes públicos en aspectos de la vida interna de la iglesia, ejemplo: la terna (el privilegio de presentación del régimen del general franco, en el que el poder civil tenia la competencia en el ámbito de nombramiento de jerarcas eclesiásticos.) La última característica es la limitación de la libertad religiosa de aquellos ciudadanos que no profesen la religión oficial, como consecuencia de la puesta en práctica de estas características los modelos confesionales sean de la confesión que sean, conforman regímenes jurídicos privilegiados para la religión oficial con la consiguiente discriminación del dcho de libertad religiosa de los individuos que no profesen la religión oficial o bien de aquellos que no profesen ninguna, el caso de los ateos, aunque estos ciudadanos también son titulares del dcho de la libertad religiosa lo que ocurre es que no creen, deciden no creer. en los ordenamientos confesionales se estructura un régimen de privilegios para la iglesia o la confesión religiosa a través del cual el estado se declara sujeto creyente, tener en cuenta que en estos modelos el estado se conforma, incurre con el individuo en la profesión de una fe determinada, “la religión católica, apostólica y romana es la del estado español”, es decir que el estado profesa una determinada religión, por lo tanto los Ordenamientos que estructuran un régimen jurídico privilegiado para la religión oficial con la consiguiente discriminación para aquellos súbditos que no profesen ninguna religión o profesen otra diferente
- Modelo laico: ejemplo: Francés. Características:
- La consideración de la religión por parte de los poderes públicos como un asunto privado del individuo, es decir, el Estado permanece indiferente a la regulación del factor social religioso.
- La consideración de las Iglesias como meras asociaciones civiles sometidas al ámbito del derecho común. Prototipo del ordenamiento jurídico francés. En el art 16.3 se estipula que ninguna confesión tendrá carácter estatal este articulo puede dar lugar a un debate doctrinal (de si estamos ante un modelo laico o aconfesional), pero si se continúa analizando el art 16.3 se tiene que afirmar necesariamente que el modelo español es aconfesional cooperacionista, no cabe otro tipo de consideración. Las características fundamentales de los modelos laicos son:
- En primer lugar en estos sistemas la religión es considerada x los poderes públicos como un asunto privado del individuo, es decir, el estado permanece ajeno, permanece indiferente hacia la regulación del factor social-religioso.
- Las confesiones religiosas (las iglesias) son consideradas como asociaciones meramente civiles sometidas al derecho común (como puede ser una ONG, y su regulación entra en marco del derecho competencial del derecho común), en los modelos aconfesionales (las asociaciones religiosas no son consideras como asociaciones civiles, no se someten al derecho común, el modelo español es aconfesional donde las asociaciones religiosas son titulares del derecho de libertad religiosa (art16.1) existe una titularidad individual que pertenece al ciudadano, y una titularidad colectiva a la iglesia, tienen su estatus jurídicos diferenciados en virtud de esa confesionalidad religiosa
- Modelo Laicista: ejemplo: la constitución de 1931 en España. En los modelos laicistas el aspecto religioso del individuo es considerado como un elemento que entorpece al ciudadano en su tarea de integración con el único fin estatal. Precisamente por ello en estos modelos los poderes públicos intervienen activamente a través del derecho para tratar de eliminar el componente social religioso. (Esta es la diferencia con el modelo laico). En este modelo el aspecto religioso del individuo es considerado como un elemento que entorpece al ciudadano en su tarea de integración en el único fin estatal x ello en estos modelos los poderes públicos intervienen activamente a través dl dcho para tratar de eliminar el componente religioso del seno de la sociedad civil, esta es la diferencia fundamental entre el estado laico y el laicista en ambos modelos los poderes públicos consideran que se debe organizar intra, pero en los modelos laicos el estado permanece indiferente hacia la regulación social-religioso (diferencia fundamental), pero en los modelos laicista los poderes públicos intervienen activamente para acabar con la presencia social de la religión, el prototipo del modelo laicista son las constituciones del 31.
- Modelo aconfesional cooperacionista: es el implantado por la constitución del 78 en su art. 16.3. Estos modelos son acogidos por aquellos estados que han tenido una arraiga confesionalidad católica con la finalidad de introducir el derecho de libertad religiosa en el ordenamiento jurídico. Son los casos de Italia y Portugal. Entre las características:
- No son modelos confesionales porque no recogen declaraciones de ninguna religión como oficial ni conlleva limitación o vulneración de la libertad religiosa de ningún individuo, en teoría.
Siglo XIX por el contrario, se suceden un gran número de constituciones, 6: todas ellas de vigencia efímera excepto la última (76) que implantan modelos confesionales católicos con diferentes grados de intensidad excepto la constitución liberal progresista (69) que promulga la libertad de culto. Por orden cronológico: 1808: Constitución de Bayona, impuesta por Napoleón. Art. 1 “ la religión católica, apostólica y romana en España y en todas las posesiones Españolas será la religión del rey y de la Nación” “No se permitirá ninguna otra”. Modelo de derecho eclesiástico: modelo confesional católico e intolerante con cualquier otra religión. 1812: Constitución de Cádiz. Art. 12 “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera” El poder público está ostentando la subjetividad del sujeto creyente “… la nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”. Modelo confesional católico e intolerante con cualquier otra religión. 1837 y 1845: Confesionalidad del Estado pero matizada, porque no prohíben el ejercicio de otros cultos Art. 12 de ambos: “ la religión de la nación española es la católica, apostólica y romana, el estado se obliga a mantener el culto y sus ministros” Estas dos constituciones proclaman la confesionalidad atenuados , no prohíben otros cultos, e introducen por 1º vez mantener a sus ministros hasta 1978 1869: Constitución liberal progresista: se desmarca de la confesionalidad católica, declara la libertad de culto, rompiendo con la impermeabilidad de las constituciones anteriores a la influencia de los postulados del Estado liberal que entonces triunfaban en Europa (principios reguladores se inspiran en la separación iglesia Estado) Instrumento para introducir el pluralismo. Efímera. 1876: hasta 1923 , fue la más larga. Hasta la dictadura de primo de rivera. Confesionalidad católica del estado contrapesada con la tolerancia religiosa. Art. 11: “ la religión católica apostólica y romana es la del estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros” “… Nadie será molestado por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto salvo el respeto debido a la moral cristiana, no se permitirán otras manifestaciones y ceremonias que las de la religión del Estado” Este modelo es confesional católico, sin embargo se introduce el principio de tolerancia religiosa. Preceptúa que se podrá ejercer de manera individual el culto que cada uno estime oportuno pero se restringen las ceremonias y manifestaciones. Modelos confesionales católicos y se limita la separación iglesia estado. La situación social no les iba a permitir a los gobernantes liberales, poner la separación de poderes, para evitar conflictos sociales continuaron con las proclamaciones de confesionalidad católica, excepto la de 1869, es la única que permaneció permeable. En esta etapa el modelo de derecho eclesiástico español no ofrece particularidades significativas porque España comparte la conformación de los estados absolutos dando lugar a
sistemas confesionales e intolerantes con aquellos súbditos que no profesaban la religión oficial. En el siglo XVIII España se desmarca de lo que estaba ocurriendo en el resto de Europa porque nuestro país permanece impermeable a los postulados del estado liberal en materia de relaciones Iglesia-Estado presididas por el principio de separación. En nuestro país por el contrario se vive la experiencia del constitucionalismo, se suceden un gran número de constituciones (6 durante el siglo XIX) todas ellas de vigencia efímera, excepto la de 1876 que tiene un periodo de vigencia más amplio, quedando derogada en 1923 año en el que triunfa el régimen de Primo de Rivera. Con carácter general todas las constituciones ( 1808, 1812, 1837,1845,1869 y 1876) excepto la liberal progresista de 1869 contienen declaraciones de confesionalidad católica con distintos grados de intensidad que contrastan con los principios liberales de separación que inspiraba la práctica de la política eclesiástica de los gobernantes de turno.
- 1808: en el art. 1 se pronuncia “ la religión católica, apostólica y romana en España y en todas las posesiones españolas será la religión del rey y de la nación. No se permitirá ningún otro culto”.
- 1812: en su art. 12 “ la religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.”
- 1837 y 1845: en ambas se declara la confesionalidad católica pero más matizada porque no recogen la prohibición de ejercicio de otros cultos. Recogen esto en sus arts. 11 “ la religión de la nación española es la católica, apostólica y romana. Se establece que el Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.”
- 1869: liberal progresista, que como consecuencia de la influencia de los postulados liberales impone la libertad de culto y no realiza declaraciones de confesionalidad. No obstante, esta carta magna continua recogiendo la cláusula de mantenimiento del culto y de los ministros católicos que recogen las constituciones inmediatamente preferentes.
- 1876: tiene mayor vigencia. Declara la confesionalidad católica pero contrapesada con la tolerancia religiosa. Además continua corroborando la obligación de mantenimiento del culto y de los ministros católicos. En su art. 11 “la religión católica, apostólica y romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y a los ministros católicos. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del estado.” En esta época se firman una serie de concordatos, el más importante es el firmado entre Pio IX e Isabel II en 1851. A lo largo del siglo XIX estuvo vigente en nuestro país un sistema confesional en contraposición a lo que estaba sucediendo en el resto de Europa donde el triunfo de los postulados del estado liberal imponía la separación. El motivo de esta impermeabilidad del ordenamiento español a los principios liberales radica en la influencia en los poderes públicos de la fuerte implantación sociológica de la iglesia católica. A lo largo de este siglo el derecho eclesiástico español se caracteriza por la proclamación de la religión católica como religión oficial y la vulneración de la limitación del derecho de libertad
- 1ª contenida en el art. 27: fue la prohibición de manifestaciones públicas de religiosidad y culto salvo que estuviesen autorizadas por la autoridad gubernativa competente. Esto se llevaba a cabo con criterios discrecionales, sin criterios objetivos, esto fue causa de movilizaciones sociales (sobre todo en Andalucía). Esto es lo que quería evitar el constituyente del 19. Limitación al principio de libertad religiosa en el ámbito externo, de manifestación de culto.
- 2ª prohibición en el art. 48: que hizo mucho daño a la Iglesia, se preceptúa que la enseñanza de la religión se llevará a cabo en los locales de las confesiones religiosas y además sometida a la inspección del estado. Esta medida se puede considerar una medida laica, en aquel momento hizo mucho daño a la Iglesia pues estaba acostumbrada a enseñar en los centros escolares. EN cuanto al estatus jurídico de las iglesias y órdenes religiosas queda regulado en este tema se regula en el art. 26: siendo el epicentro jurídico de la regulación del factor social religioso. Laicismo extremo. La aprobación de este artículo fue el detonante de la experiencia republicana y el rechazo de la derecha. La aprobación del precepto termino con la dimisión de Alcalá Zamora (republicano y católico) y pasó a ocupar su lugar Azaña. En el párrafo 1º, se consideran a todas las confesiones y asociaciones religiosas como entidades sometidas a una ley especial. La futura ley de confesiones y congregaciones religiosas de 1933. La comisión jurídica asesora antes de la entrada en vigor de esta ley alerto a los parlamentarios del conflicto social que podía acarrear y les propuso tomar una medidas civiles, siendo una medida laica. Se negaron para a través del derecho luchar contra la iglesia En el 2º párrafo se prohíben las ayudas económicas de los poderes públicos a las Iglesias y a las asociaciones religiosas y a las iglesias, prescribiendo el plazo de dos años para la supresión del presupuesto designado para el mantenimiento del culto y del clero. Esto era una cláusula de la constitución del 19, confesionalidad católica y además incluían la obligación de los poderes públicos. En 3º de los párrafos decreta la disolución de la Compañía de Jesús (jesuitas) y la nacionalización de sus bienes. De manera implícita “quedaran disueltas aquellas ordenes religiosas que estatutariamente impongan los tres votos canónicos, realicen otros de obediencia al papa”. Los jesuitas tenían un peso específico en la sociedad española. El 4º párrafo, fija las bases a las cuales debía someterse una futura ley sobre órdenes y congregaciones de la Iglesia Católica, y que en su conjunto suponían una fuerte limitación del derecho de asociación religiosa y ponían en peligro la subsistencia de los entes confesionales ya existentes. Las bases son:
- Disolución de aquellas órdenes y congregaciones que por sus actividades constituyan un peligro para la seguridad del estado.
- Inscripción de las que deban subsistir en un registro especial dependiente del ministerio de justicia.
- La incapacidad de adquirir y conservar por sí o por persona interpuesta más bienes de los que previa justificación se destinen a vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
- Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
- Sumisión a la legislación tributaria del país.
- La obligación de rendir cuentas anualmente al estado sobre la inversión de sus bienes en relación con los fines de la asociación. Incluye esta además la posibilidad de que los bienes de las órdenes religiosas fueran nacionalizados. Estos bloques se completaron con la puesta en marcha de una serie de medidas secularizadoras de la sociedad civil Ej se reconoce el divorcio por mutuo acuerdo o a petición de cualquiera de los cónyuges por causa justa. Ej: secularización de los cementerios y la prohibición de separación de los recintos por motivos religiosos. El sistema democrático instaurado por los republicanos fue debilitándose progresivamente originando un clima de desorden social e institucional que desencadeno el levantamiento del ejercito en julio de 1936 iniciándose la Guerra Civil española que finalizo en 1939 con la victoria del bando nacional a cuya cabeza se encontraba el General Franco. B) DIRECTRICES BÁSICAS DEL Dº ECLESIASTICO EN EL REGIMEN DEL GENERAL FRANCO Con la victoria del General Franco se instaura en España un régimen vigente de 1939 a 1977. En lo que se refiere a regulación del factor religioso, este régimen se caracteriza por lo siguiente, confesional catolico:
- Se establece la confesionalidad católica del estado,
- Proliferación de legislación concordada con la iglesia católica.
- Fue un régimen de tolerancia religiosa para las confesiones acatólicas hasta 1967 que entra en vigor la primera ley de libertad religiosa. Durante este régimen no hubo constituciones, el régimen se estructura en torno a leyes fundamentales; entraron en vigor 7 leyes fundamentales, del factor social religioso solo 3, que son:
- 1ª el Fuero de los Españoles de 1945: el art.6 fue el precepto sobre el que giro el planteamiento inicial del dº eclesiástico. Es un artículo que consta de dos párrafos, en el primero se reconoce la confesionalidad católica del estado “la profesión y práctica de la religión católica que es la del estado español gozara de protección oficial”. En el segundo párrafo, se reconoce el principio de tolerancia religiosa “nadie será molestado por sus creencias religiosas o por el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones que las de la religión católica”.
- 2ª Ley de sucesión de 1947: establece el requisito de ser católico para ejercer la jefatura del Estado como rey o como regente.
- 3ª Ley segunda de Principios del Movimiento Nacional de 1958: esta ley es la norma fundamental del régimen y contenía las bases de la política que pretendió llevar a cabo el sistema franquista. El principio segundo de la ley del Movimiento Nacional recoge el compromiso del estado de adaptar su legislación a la doctrina de la Iglesia Católica; por tanto en virtud de este el estado considera la doctrina católica como fuente del derecho estatal y consiguientemente como limite a la legitimidad de sus normas. Como institución coherente con este compromiso estatal se estructuro el denominado el recurso de contrafuero, regula en el titulo X el denominado recurso de contrafuero, a través de este recurso, se posibilita el enjuiciamiento de la legitimidad de las leyes estatales que se opusieran a los principios del movimiento o a las demás leyes fundamentales. No confundir con la ley de libertad religiosa.
- Falta de adaptación a las nuevas circunstancias sociales que emergieron en nuestro país en aquellos años. A mediados de los 70 se pedida necesidad de democracia, aumento de nivel económica y la modificación en la manera de entender las relaciones entre la iglesia y el estado, el concordato del 53 queda obsoleto. ¿Cuál fue la consecuencia de la derogación del concordato? Entrada en vigor de unos acuerdos parciales que con unos principios novedosos regulasen las relaciones entre la iglesia y el estado, el acuerdo de 28 de julio de 1976 inicia el proceso de derogación del Concordato del 53 a través de la renuncia a dos privilegios tradicionalmente confesionales católicos. Estos dos privilegios son:
- Art. 1. Se procede a la renuncia del privilegio de presentación: este consistía en el caso de que se quedase vacante un puesto en la jerarquía de la iglesia la persona que lo designaba era el poder civil, previamente recibía una lista de tres personas de la Santa sede. TERNA. Institución confesional católica, a través del acuerdo del 76 en el art. 1 es un acuerdo de renuncia del privilegio de presentación.
- Art. 2. Renuncia de otro privilegio típicamente confesional católico privilegio del fuero. Consistía en unas ventajas procesales de que disponían los jerarcas eclesiásticos en el caso de verse inmersos en un proceso criminal; entre esta estaban: ejemplo: si un ministro de la iglesia estaba en un proceso no podía ser el proceso instruido sin la autorización del obispo y en caso de que diese el consentimiento y fuese condenado a penas privativas de libertad no las cumplía en cárceles civiles si no en las casas eclesiásticas. Esto acabo con el acuerdo del 1976. En el preámbulo del acuerdo del 1976 se recoge el compromiso del gobierno y de la Santa Sede de concluir acuerdos parciales que derogasen en su totalidad el concordato del 1953. Cuando la decisión de la iglesia fue sustituir el concordato por acuerdos parciales (la diferencia es que el concordato es un único instrumento en el que se regulan interés común, en los acuerdos parciales cada una de estas materias es regulada por un solo instrumentos). La finalidad de estos acuerdos parciales, (principalmente del gobierno) y no volver a firmar un nuevo Concordato, la palabra concordato representa a modelos confesionales católicos entonces al gobierno preconstitucional tenia preconcebido la idea religiosa, y evitar el termino concordato y que esto supusiese reminiscencias del pasado. Estos acuerdos parciales se firmaron el 3 de enero de 1979 (vigentes desde entonces) y son, las materias van a constituir el 80% de la materia:
- 1º Acuerdo sobre asuntos jurídicos
- 2º Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales
- 3º Acuerdo sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos.
- 4º Acuerdo sobre asuntos económicos. A través del acuerdo del 76 y de estos 4 acuerdo de 1979, queda derogado en su totalidad el concordato d 1953. El único convenio que permanece en vigor del 53, es el Convenio sobre efectos civiles de estudios no eclesiásticos realizados en universidades de la iglesia. Las universidades que lo firmaron: pontificia de salamanca, comillas Madrid, instituto general de navarra… Todavía se regula por ese convenio. El tenor literal de los acuerdos del 79, en los preámbulos se repite ese compromiso de la derogación del concordato de 1953.
C) EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE 1978
Desde el fallecimiento del General Franco el 20 de noviembre del 1975 hasta la entrada en vigor de la constitución de 27 de diciembre de 1978, es un periodo de transacción política regido fundamentalmente por la ley para la reforma política de 1977 encaminada a la reforma constitucional y a la convocatoria de elecciones para la formación de las cortes bicamerales. Nos acercamos al nacimiento del ordenamiento jurídico vigente. No contiene preceptos respecto del derecho eclesiástico. Una vez que se constituyen estas entra en vigor la CE. El modelo constitucional abre una etapa fundamental y novedosa en el ámbito del factor social religiosa, porque los constituyentes trataron de conformar un modelo de derecho eclesiástico que aboliese sistemas pasados que únicamente habían acarreado problemas o conflictos sociales y vulneración del derecho de libertad religiosa, es decir pretendían estructurar un modelo garante del derecho fundamental de libertad religiosa de todos los ciudadanos y mantener un equilibrio respetuoso con los sentimientos religiosos de cualquier ciudadano, profesen el credo que profesen. De este modo el constituyente sentó las bases de un modelo aconfesional cooperacionista caracterizado por el reconocimiento de la libertad religiosa y la consideración por parte de los poderes públicos de la creencia en un ser supremo como un elemento integrante del bien común y por lo tanto digno de protección y tutela. Deja a través el laicismo excluyente y la confesionalidad católica del estado. Pues son modelos de derecho eclesiástico que únicamente llevaron problemas sociales y a vulnerar el derecho de libertad religiosa, cuestión religiosa, pretendieron superar la cuestión religiosa que durante años había dividido a los españoles. ¿En qué precepto? 16.1, en el 16.3 introduce en el primer párrafo el principio de aconfesionalidad y en el párrafo segundo reconoce la consideración por parte de los poderes públicos de la creencia religiosa como un elemento integrante del bien común y digno de protección jurídica. En segundo lugar proclama el mandato constitucional de cooperación con la iglesia católica y con el resto de confesiones religiosas. Esta superación de modelos pasado no solo se llevó a cabo con la abolición de normas, también a través de la superación de unos principios y la conformación de otros. Principio de laicismo, Principio de confesionalidad deja paso al principio informador del sistema español (lección 8) Se estructura la esencia del derecho eclesiástico vigente. TEMA 6. SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL El derecho eclesiástico no es un derecho codificado, está disperso en las diferentes ramas del ordenamiento jurídico español. Toda la normativa eclesiástica: Legislación de derecho eclesiástico. Las fuentes generales del derecho eclesiástico español son las reconocidas en el art. 1.1 del CC, ley, costumbre y los principios generales del derecho. Las fuentes específicas se dividen en dos bloques por una parte las fuentes unilaterales y por otra las fuentes bilaterales. Por otro lado estudiaremos la Constitución. Las unilaterales son la ley orgánica de libertad religiosa de 1980 y la normativa autonómica en materia religiosa (es escasa a día de hoy). Como fuentes pacticias (bilaterales) hay dos grandes bloques:
- En primer lugar tenemos que situar los acuerdos firmados entre el estado español y las diferentes confesiones religiosas con presencia en la sociedad española. Dentro de este su pueden diferenciar en primer lugar acuerdos firmados entre Santa Sede y estado español, en segundo lugar los acuerdos firmados entre confesiones religiosas distintas de la católica (evangélicos, judíos y musulmanes) y el estado español y en
libertad religiosa. Futo de estos contactos fue la redacción de un borrador que tras concluir el iter parlamentario oportuno dio lugar a la ley de libertad religiosa de 5 de julio de 1980. Texto que derogaba la ley precedente de 1967 (exigencia de introducir el derecho de libertad religiosa en ese tramado confesional franquista, como consecuencia del Concilio Vaticano II.) 2.1.2. Estructura. En cuanto a su estructura, consta de 8 artículos muy efectivos desarrollados después por el reglamento, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria de la ley del 67 y 1a disposición final. Es un texto orgánico porque desarrolla un derecho fundamental, el art. 81. de la CE la ley de libertad religiosa desarrolla un derecho fundamental reconocido en el 16.1. Las consecuencias del carácter orgánico de la ley nos lo da el art. 81.2 CE:
- En primer lugar una consecuencia eminentemente, de carácter procedimental: el art. 81.2 CE establece que la aprobación, la modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
- En segundo lugar presenta un carácter material: el ámbito competencial de los textos orgánicos queda protegido frente a posibles invasiones o intromisiones de la legislación ordinaria.
- En último lugar correspondiente a la idea de la aplicabilidad, la mayoría de autores la iglesia católica escapa de la aplicabilidad de la ley orgánica ¿Es aplicable esta ley orgánica a la iglesia Católica? No es aplicable porque el estatus jurídico de la iglesia católica en España queda regulado por los acuerdos firmados entre la Santa sede y el estado español en 1979. No es aplicable a la iglesia católica por varios motivos:
- Motivo cronológico: en 1980 el estatus jurídico de la iglesia católica en el estado español ya se encontraba vinculado con la Santa Sede por los acuerdos de 3 de enero de 1979. Los acuerdos de 1979 poseen la naturaleza jurídica de tratados internacionales, excluyendo de este modo la posibilidad de aplicación de cualquier texto orgánico.
- Otro motivo viene dado por el art. 7.1 del texto orgánico: introduce una novedad en el derecho eclesiástico español porque prevé la posibilidad de que el estado firme acuerdos o convenios con diferentes confesiones religiosas y estos acuerdos tendrán la naturaleza jurídica de leyes ordinarias en contra posición a los acuerdos firmados con la Santa Sede que son tratados internacionales. Implícitamente el art. 7.1 descarta la aplicabilidad de la ley a la Iglesia católica. 2.2. NORMATIVA AUTONOMICA Es muy escasa y la que hay se circunscribe a las siguientes materias a regulación del factor social religiosa. En primer lugar el primer ámbito de regulación se circunscribe a la plasmación de la trascendencia que adquiere determinados edificios u objetos religiosos, en el marco de la simbología de la CCAA respectiva. En segundo lugar el segundo bloque de materias en los Estatutos de autonomía, se refieren a la incorporación en estos textos legislativos de una relación de derechos y deberes fundamentales y de principios rectores de la política económica y social entre los cuales se hace alusión a derechos relacionados con la libertad ideológica y religiosa. A título de ejemplo: los estatutos catalanes y castellanoleonés, incluyen entre sus principios rectores la no
discriminación por motivos religiosos. Por su parte el estatuto de Andalucía incorpora la no discriminación entre los derechos fundamentales. En el andaluz y catalán: se reitera el reconocimiento del derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones. Este derecho es reiterado porque se recoge en la propia constitución en el art. 27.3. Para finalizar este epígrafe sin importancia, el Estatuto catalán es el único que contiene un precepto en concreto el 161 dedicado a desarrollar las competencias de la comunidad autónoma en materia de relaciones con las entidades religiosas. Todas las CCAA poseen competencias ejecutivas de la legislación estatal bien sea unilateral o bilateral. Cataluña aparte de este ámbito competencial de carácter ejecutivo, posee competencias exclusivas en materia de entidades religiosas que lleven a cabo su actividad en Cataluña. Y en virtud del ejercicio de estas competencias exclusivas se creó una dirección general de asuntos religiosos con las mismas funciones que el organismo estatal encargado de las relaciones con los entes nacionales. Abarca a aquellas confesiones religiosas que operan en el seno de la sociedad civil catalana.
3. BILATERALES Constituyen cualitativamente y cuantitativamente un elemento muy importante en el derecho eclesiástico es pañol. Son fuentes de suma relevancia en el ámbito del factor social religioso. Sistemática: 1º Introducción acerca de los acuerdos firmados entre el Estado y las confesiones religiosas. 2º Estudio de los firmados con la santa seda. 3º Firmados con confesiones distintas. 3.1. Introducción. Las fuentes son las más características del derecho eclesiástico español. La normativa acordada con la iglesia Católica es tradicional en el ámbito del derecho español en contra de lo que sucede con los acuerdos firmados con confesiones religiosas distintas a la católica que constituyen una novedad introducida por la Ley Orgánica de libertad religiosa de 1980. Desde la edad media los poderes públicos y la santa sede ha firmado convecciones con la finalidad de la regulación de materias de lo común. Esto no es característica de otras confesiones religiosas. Se firmaron el 10 de noviembre de 1992. Las confesiones firmantes de acuerdos de cooperación de 92 no son minoritarias ahora, si cuando fueron firmados. La CE 1978 en el art. 16.3 establece la obligación de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con las confesiones religiosas, sin embargo no concreta el cauce o el modo a través del cual se llevaran a cabo estas relaciones de cooperación. Por su parte el art. 7.1 Ley Orgánica de libertad religiosa 1980 recoge la posibilidad de que los poderes públicos firmen acuerdos o convenios de cooperación con las confesiones religiosas que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. La ley Orgánica extrapola el tradicional método de relación con la Santa sede al ámbito de las confesiones distintas a la católica. La diferente terminológica que utiliza la legislación para designar estos pactos con las confesiones religiosas y la diferencia entre cada uno de los términos. En primer lugar se utiliza Acuerdo concordatario, solo se lleva a cabo con la Santa Sede y la Característica identificativa se circunscribe a su aprobación siguiendo los tramites previstos por el derecho internacional, estos acuerdos poseen la naturaleza jurídica de tratados internacionales y se les aplica el articulado de la constitución referente a ellos.