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Una reseña histórica de las relaciones entre la iglesia y el estado en españa durante los siglos xvi al xx. Se analiza el modelo derecho eclesiástico español, la conformación de estados absolutos y modelos confesionales, y la influencia de la constitución en la religiosidad española. Se incluyen detalles sobre las constituciones de 1808, 1812, 1837, 1845, 1869, y 1876.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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A lo largo de estos siglos, el modelo de derecho eclesiástico español no ofrece particularidades significativas respecto a lo que estaba acaeciendo en el resto de Europa, comparte la conformación de estados absolutos caracterizados por la estructuración de modelos confesionales e intolerantes con aquellos súbditos que no profesasen la religión oficial. En el marco de la normativa pactada el acuerdo que presidió las relaciones entre poder personal y espiritual fue el concordato estipulado entre Benedicto XIV y Fernando VI en el año 1753.
España se desmarca de lo que estaba ocurriendo en el resto de Europa, y estructura modelos confesionales católicos en distintos grados de intensidad; permaneciendo impermeable a la influencia de los postulados del Estado Liberal que defendían la separación entre la Iglesia y el Estado. A lo largo de este siglo, en España se vive el constitucionalismo. En el ordenamiento español se suceden 6 Constituciones, todas ellas de vigencia efímera. Por orden cronológico, la primera fue la constitución de 1808 de Bollona, luego la de Cádiz de 1812 (ya derogada), tras ella la del 1837, después la de 1845, 1869 y finaliza el siglo con la 1876. En general, todas las constituciones contienen declaraciones de confesionalidad católica, excepto la constitución del 1869 de libertad progresista. A) CONSTITUCIÓN DE 1808. Constitución de Bayona hecha por Napoleón. Establece en el artículo 1 que la religión católica, apostólica y romana, en España y en todas las posesiones españolas será la religión del Rey y de la nación. Finaliza el precepto afirmando que no se permitirá ninguna otra. B) CONSTITUCIÓN DE 1812. En el art.12 se pronuncia en los siguientes términos: “La religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.” En ella se establece una confesionalidad católica e intolerante hacia la práctica de otros cultos. Estas dos Constituciones establecen modelos confesionales y la consiguiente intolerancia de aquellos que no profesen la religión oficial. C) CONSTITUCIONES DE 1837 Y 1845. Art. 11 “La religión de la nación española es la católica, apostólica y romana, además el Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros católicos, por tanto, se prohíbe el ejercicio de otros cultos”.
Como principios se establece una confesionalidad católica MATIZADA, porque no se prohíben otros cultos, pero sin embargo se recoge la obligación de mantener económicamente el culto y los ministros. D) CONSTITUCIÓN DE 1869 (CONSTITUCIÓN LIBERAL PROGRESISTA). Es la única carta magna de este Siglo, que permanece permeable a la introducción de los postulados del Estado Liberal en materia religiosa. En estos términos impone la libertad de culto y no manifestación confesional, sin embargo, mantiene la cláusula de sostenimiento económico por parte de los poderes públicos de mantenimiento del culto y del clero católicos. Se desmarca de la confesionalidad católica. Intenta introducir en el ordenamiento español el principio de separación Iglesia-estado que entonces triunfaba en el resto de ordenamientos europeos. E) CONSTITUCIÓN DE 1876. Es la que tuvo un periodo de vigencia más amplio (hasta 1923). Declara de nuevo la confesionalidad católica, pero contrapesada por la tolerancia religiosa. Porque preceptúa que nadie será molestado por el ejercicio privado de su culto. Además, continúa corroborando la obligación de mantenimiento del culto y los ministros católicos. Art. 11 “La religión católica, apostólica y romana es la religión del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán otras ceremonias o manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.” A lo largo de S. XIX en España se mantuvo vigente un modelo confesional católico en contraposición a lo que estaba ocurriendo en Europa, donde el triunfo de los postulados del Estado Liberal en materia religiosa imponía la separación Iglesia-Estado. La única constitución que permaneció receptiva a esto fue la CE de 1869, que tuvo vigencia efímera. El motivo de esta impermeabilidad de la separación en España radica en la fuerte implantación sociológica de la Iglesia Católica en nuestro país, que se conformó en un elemento decisivo para los poderes públicos a la hora de proceder a la regulación del factor social religioso. F) PRIMO DE RIVERA. La CE de 1923 es derogada por el régimen de la 2ª República a través de la entrada en vigor de la constitución de 1931. Los republicanos pretendieron conformar un modelo de derecho eclesiástico laico teniendo como epicentro de tratamiento del hecho religioso la separación iglesia-estado. No obstante, los principios de separación fueron degenerando en un modelo de derecho eclesiástico laicista, hostil, beligerante, donde la presencia pública de la Iglesia católica, única confesión con un papel activo en el seno de la sociedad civil. La constitución de 1931 estructura la renovación del derecho religioso entorno a dos grupos de materias, el 1º circunscrito a la relación de los principios informadores del