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Los Actos de Comercio y la Figura del Comerciante según el Código de Comercio de Venezuela, Resúmenes de Derecho Civil

La figura legal del comerciante y los actos de comercio según el Código de Comercio de Venezuela. Se define quiénes son comerciantes, qué son actos de comercio y cómo se regulan las firmas personales y las sociedades mercantiles. Además, se abordan temas relacionados con las obligaciones mercantiles, la contabilidad mercantil y la prohibición de exhibición de libros.

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 03/06/2021

Brayan1d15
Brayan1d15 🇻🇪

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LOS COMERCIANTES
El Código de Comercio define la figura del comerciante en el artículo 10, según el cual son comerciantes los
que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
La doctrina define a los Comerciantes como quienes ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines de
lucro actos de comercio.
La figura del Comerciante se reduce a una presunción Iuris Tamtum, es decir, admite prueba en contrario.
Para hablar de Comerciantes en Venezuela debemos partir de dos criterios:
1. Criterio de la Habitualidad: Son las personas naturales que hacen del comercio su profesión habitual; lo que
no implica que deba cumplir con la formalidad alguna para lograr la calificación de comerciante, aun cuando el
Código de Comercio, obliga a éste a inscribir la firma en el Registro de Comercio; el hecho de que se cumpla
esta formalidad o no, no incide a los efectos de atribuir el estatus del comerciante.
2. Criterio del Registro: En el caso de las sociedades mercantiles, está más que justificado el registro, debido a
que tratándose de entes colectivos que realizan la actividad comercial, el público en general y especialmente
los que con dichos organismos contratan, necesitan estar protegidos, conocer los antecedentes, solvencia,
responsabilidad, domicilio, duración, personas usuarias de la firma social, monto de integración del capital, etc.
Si una sociedad mercantil no cumple con la formalidad del registro y la publicación, sería una sociedad de
hecho o irregular que, a pesar de poder realizar actos de comercio, esta no tendría personalidad jurídica.
Para ser comerciante se amerita:
1. Capacidad Jurídica: Es el estar apto para llevar a cabo una determinada actividad, es decir; tener plenas
facultades mentales, la mayoría de edad y en caso de ser menor pero emancipado o casado, estar autorizados
por sus padres o representantes.
2. Actuar en Nombre Propio: Esto es asumiendo la responsabilidad directa y personal por el acto ejecutado.
3. Tener un Animo Lucrativo: Es la realización de un acto en la búsqueda de una ganancia individual, de un
provecho, de una ventaja.
4. La Habitualidad: Realización habitual de la actividad o de manera profesional siendo su realización
sistemática en consecución de los negocios comerciales llevados a cabo.
La Nación, Los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de
comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes
mercantiles. (Art. 7 C. Com.)
ACTOS DE COMERCIO
Son Actos de Comercio aquellos actos en los que se realiza un intercambio de bienes o servicios, en el que
las partes involucradas obtienen beneficios produciendo una circulación de riquezas. En Venezuela existen tres tipos
de actos de comercio:
1. Actos Objetivos.- Vienen a ser los actos que están establecidos en el artículo 2 del Código de Comercio.
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas,
arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de
estas mismas cosas.
La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el
ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad
mercantil.
La comisión y el mandato comercial.
Las empresas de fábricas o de construcciones.
Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos
semejantes.
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LOS COMERCIANTES

El Código de Comercio define la figura del comerciante en el artículo 10, según el cual son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles. La doctrina define a los Comerciantes como quienes ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio. La figura del Comerciante se reduce a una presunción Iuris Tamtum, es decir, admite prueba en contrario. Para hablar de Comerciantes en Venezuela debemos partir de dos criterios:

  1. Criterio de la Habitualidad: Son las personas naturales que hacen del comercio su profesión habitual; lo que no implica que deba cumplir con la formalidad alguna para lograr la calificación de comerciante, aun cuando el Código de Comercio, obliga a éste a inscribir la firma en el Registro de Comercio; el hecho de que se cumpla esta formalidad o no, no incide a los efectos de atribuir el estatus del comerciante.
  2. Criterio del Registro: En el caso de las sociedades mercantiles, está más que justificado el registro, debido a que tratándose de entes colectivos que realizan la actividad comercial, el público en general y especialmente los que con dichos organismos contratan, necesitan estar protegidos, conocer los antecedentes, solvencia, responsabilidad, domicilio, duración, personas usuarias de la firma social, monto de integración del capital, etc. Si una sociedad mercantil no cumple con la formalidad del registro y la publicación, sería una sociedad de hecho o irregular que, a pesar de poder realizar actos de comercio, esta no tendría personalidad jurídica. Para ser comerciante se amerita:
  3. Capacidad Jurídica: Es el estar apto para llevar a cabo una determinada actividad, es decir; tener plenas facultades mentales, la mayoría de edad y en caso de ser menor pero emancipado o casado, estar autorizados por sus padres o representantes.
  4. Actuar en Nombre Propio: Esto es asumiendo la responsabilidad directa y personal por el acto ejecutado.
  5. Tener un Animo Lucrativo: Es la realización de un acto en la búsqueda de una ganancia individual, de un provecho, de una ventaja.
  6. La Habitualidad: Realización habitual de la actividad o de manera profesional siendo su realización sistemática en consecución de los negocios comerciales llevados a cabo. La Nación, Los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles. (Art. 7 C. Com.) ACTOS DE COMERCIO Son Actos de Comercio aquellos actos en los que se realiza un intercambio de bienes o servicios, en el que las partes involucradas obtienen beneficios produciendo una circulación de riquezas. En Venezuela existen tres tipos de actos de comercio:
  7. Actos Objetivos.- Vienen a ser los actos que están establecidos en el artículo 2 del Código de Comercio. “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos. La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil. La comisión y el mandato comercial. Las empresas de fábricas o de construcciones. Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.

Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica. Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas. El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables. 10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas. 11º Las empresas de espectáculos públicos. 12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas. 13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré. 14º Las operaciones de Banco y las de cambio. 15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil. 16º Las operaciones de Bolsa. 17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves. 18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación. 19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas. 20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación. 21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento. 22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación. 23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.”

  1. Actos Subjetivos.- Son los actos realizados única y exclusivamente por el comerciante, o sea, que la calidad del sujeto hace comercial al acto. Por ejemplo: la persona natural que hace del comercio su profesión habitual. (Artículo 3 C. Com.) “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.” La compra venta es un acto de naturaleza civil pero si la ejecuta un comerciante, eso le da un carácter mercantil de manera que existen excepciones.
  2. Actos Mixtos.- Estos actos vienen a ser aquellos que tienen carácter mercantil para una de las partes y civil para la otra; esto se puede ver, por ejemplo, en una compra venta de algún alimento, ya que para el comerciante viene a ser un acto mercantil porque con ello percibe una ganancia, pero para el cliente viene a ser un acto civil ya que con ello satisface sus necesidades vitales. (Art. 109 C. Com.) “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.” NO SON ACTOS DE COMERCIO  Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de alguna empresa o establecimiento. (art. 4 C. Com.)  La compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. (art. 5 C. Com.)  La venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan. (art. 5 C. Com.)  Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente, no así para la otra persona natural que contrata. (art. 6 C. Com.)

“Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.” SOBRE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción en materia mercantil se verifica por el transcurso de 10 años, salvo en los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por el código de comercio y la ley (art. 132 del C. Com.). LA EMPRESA, EMPRESARIO Y ESTABLECIMIENTO MERCANTIL En sentido jurídico se considera a la Empresa como una actividad económica planificada y profesional; el fin perseguido por dicha actividad es la producción de bienes o servicios dirigidos al mercado. La Empresa en sí carece de derechos y obligaciones, estos recaen en su titular o Empresario, entonces el Empresario es la persona física o jurídica que es el titular de una actividad constitutiva de empresa, la cual ejerce en nombre propio, por si o por medio de terceros. El Establecimiento Mercantil se refiere al conjunto de bienes materiales y derechos que utiliza el empresario en su actividad. FONDO DE COMERCIO O HACIENDA MERCANTIL Es un conjunto de bienes materiales e inmateriales vinculados funcionalmente entre sí, que la dota de esa especial aptitud de producir ganancias que es el fin de la organización. La Empresa es un modo de actividad económica, el Fondo de Comercio es un instrumento al servicio de esa actividad. La primera entra en la categoría de actos jurídicos, y la segunda en la categoría de bienes instrumentales con valor económico. DIFERENCIAS ENTRE EMPRESARIO Y COMERCIANTE

  1. El comerciante, para poder ser considerado como tal, debe ejercer su actividad “de cuenta propia”. Esto significa que asume sobre su patrimonio las consecuencias de su actividad. Se considera empresario, en cambio, tanto quien actúa de cuenta propia como quien actúa de cuenta ajena. Éste sería el caso del comisionista o del mandatario, por ejemplo.
  2. El comerciante debe realizar actos de comercio. El empresario, en cambio, debe realizar alguna actividad económica. El concepto de acto de comercio es más restringido que el de actividad económica. Hay actividades económicas que, jurídicamente, no son comerciales. Por ejemplo: la actividad agropecuaria.
  3. El empresario debe realizar su actividad en forma organizada. El comerciante no. La palabra “organización” es una alusión a una definición tradicional de “empresa” como organización de trabajo ajeno y capital. Puede alguien ser considerado comerciante, aunque ejerza su actividad sin el auxilio de empleados y prácticamente sin capital. El dueño de un kiosco, por ejemplo, que lo explota él solo, sería comerciante pero no empresario. REGIMEN ESPECIAL DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES Los contratos civiles son básicamente los mismos que se estudian en el Derecho Mercantil con la particularidad que son entre el comerciante y el objeto que se materialice los actos de comercio. El Código de Comercio ha establecido ciertas excepciones con respecto al régimen de las obligaciones civiles: 1. La Solidaridad Pasiva Articulo 1223 C.C: “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”

En contratos civiles, la solidaridad no se presume sino que debe estar expresa en el mismo. Artículo 107 C. Com.: “En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria. La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial. Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos no son actos de comercio.” En materia mercantil, se presume la solidaridad, es decir, todos los sujetos que se obligan en la relación jurídica se entienden solidarios.

2. Mora en el Cumplimiento Artículo 1229 C.C: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.” Artículo 108 C.Com.: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.” En materia mercantil la deuda genera intereses, incluso si en la convención no se pactan los intereses. 3. Los Efectos de la Revocatoria de la Oferta Artículo 1137 C.C.: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato. La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.” A partir de que el oferente tiene conocimiento de la oferta el contrato se perfecciona y la oferta no puede revocarse. Artículo 113 C.Com.: “Mientras el contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación son revocables; pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del contrato, si ella llega a noticia de la otra parte después que ésta ha comenzado la ejecución, el revocante debe indemnizarle los daños que la revocación le apareja.” En las relaciones mercantiles, la oferta se puede revocar en cualquier momento, tanto la propuesta como la aceptación, salvo aquellos casos cuando el contrato se este ejecutando, donde el revocante debe indemnizar los daños causados a la otra parte. 4. La Novación Artículo 1314 C.C.: “La novación se verifica: 1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. 2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación. 3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.” Artículo 121 C.Com.: “Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.”

2. Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que _una nueva Asamblea decida el punto. (Art. 290 del C.Com.)

  1. Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que_ se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los _administradores y los comisarios. (Art. 291 del C.Com.)
  2. Denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido_ efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una asamblea para que decida sobre lo reclamado. En este sentido se aprecia que en casos de irregularidades en la sociedad, si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, ello no se les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues estos sólo están obligados a informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundadas, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario. En este sentido, a lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a la Sala Constitucional del TSJ, esto resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por el Código de Comercio, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad. En consecuencia, la Sala Constitucional del TSJ modificó el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales. Entre las acciones legales que dispone el socio minoritario, vale mencionar que a nivel constitucional, existe el recurso de amparo, el cual es procedente cuando el resto de los accionistas mayoritarios administradores de la compañía han cometido violación o amenaza de violación de los derechos y garantías del socio reclamante consagradas en nuestra Carta Magna. El recurso de amparo, se orienta a que el juez, procure el restablecimiento de la situación jurídica violada o infringida. LOS COMISARIOS Son los funcionarios de la sociedad que velan por la recta y legal gestión de los administradores. Pueden ser socios o extraños a la sociedad y tienen la ilimitada función de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos los documentos de la compañía. Son designados por la Asamblea de Accionistas y, en caso de imposibilidad por cualquier causa, los designará el Juez Mercantil con la anuencia de los administradores y a instancia de los administradores o de cualquier socio. Así mismo, los Comisarios tiene la función de asistir a las Asambleas, procesar las denuncias y reclamos de los accionistas contra los administradores y de informarlo a la Asamblea de Accionistas, así como interponer y ejercer, por mandato de la Asamblea, las denuncias y acciones correspondientes contra los administradores. Tienen la facultad especial y la obligación de convocar la Asamblea de Accionistas en el caso de que reputen fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representen un décimo del capital social. LA CONTABILIDAD MERCANTIL Aparte de la obligación del comerciante de inscribir y agregar los actos y documentos en el Registro Mercantil que exige el Código de Comercio y las leyes que así lo determinen, está también la de llevar correctamente la contabilidad mercantil. La contabilidad mercantil consiste en registrar en idioma castellano en los libros de comercio: libro diario, libro mayor y libros de inventario y balances, y en cualquier otro libro auxiliar, las operaciones mercantiles. La contabilidad mercantil constituye la base fundamental para conocer los costos de producción, los gastos operativos, el monto de los impuestos, tasas y contribuciones y las ganancias, utilidades y dividendos o, por el contrario, la situación de pérdida, atraso y quiebra.

La Contabilidad Mercantil tiene una triple función:

  1. Para el Estado: A través de la Contabilidad Mercantil el Estado puede supervisar y controlar las operaciones mercantiles y por ende las obligaciones tributarias de la Sociedad Mercantil o el Comerciante.
  2. Para los Acreedores y Terceros: A través de la Contabilidad Mercantil se puede demostrar a terceros la solvencia de la Sociedad Mercantil o el Comerciante.
  3. Para el Comerciante: Con la Contabilidad Mercantil se controlan todas las operaciones mercantiles, lo cual facilita conocer el estatus actual de la Sociedad Mercantil o el Comerciante. LIBROS DE CONTABILIDAD MERCANTIL
  4. Libro Diario: En el libro diario se asientan en orden cronológico las operaciones diarias de modo que cada partida exprese el nombre del acreedor, del deudor y la negociación a que se refiere. También puede hacerse un resumen mensual de las operaciones diarias con sus respectivos totales, manteniéndose en los archivos los apoyos documentales que justifiquen las distintas partidas. Los comerciantes por menor o detallistas, o sean aquellos que venden directamente al consumidor, cumplen con su obligación con sólo asentar diariamente un resumen de sus operaciones hechas al contado; y detalladamente las que se hicieren a crédito, y los pagos y cobros con motivo de estas operaciones. Este libro permite conocer el total de las operaciones diarias, que comprenden ingresos por venta y gastos, y, por tanto, el saldo del comerciante.
  5. Libro Mayor: En el libro mayor se sistematizan los asientos por cliente, de acuerdo con lo cual se asientan las clases de operaciones mercantiles de contado y a crédito, loa pagos recibidos, las garantías contraídas, que se realizan diariamente. Al libro mayor se trasladan los asientos del libro diario en atención a cada cliente, tomando en cuenta las fechas de las operaciones, su naturaleza y clase, el pago de contado o a cuenta, el crédito adeudado, las garantías contraídas. Se mantienen las columnas clásicas contables del deber, haber y saldo. Por consiguiente, este libro permite conocer la situación o estado de cuenta con cada cliente, acreedor o deudor.
  6. Libro de Inventario: En el libro de inventarios se hace la estimación de los bienes muebles, inmuebles y créditos. Prácticamente, el inventario es una determinación del activo fijo y circulante del comerciante al inicio y, luego, al cierre del ejercicio económico. En el caso de las Sociedades Anónimas, adicional a estos libros se deben llevar:  Libro de Accionistas  Libro de Acta de Asamblea  Libro de Acta de Junta de Administradores. El artículo 36 del Código de Comercio prohíbe a los comerciantes lo siguiente:
  7. Alterar el orden y fecha de las operaciones descritas.
  8. Dejar en blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
  9. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
  10. Borrar los asientos o parte de ellos.
  11. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros. Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha que se notare la falta. VALOR PROBATORIO DE LOS ASIENTOS Los Libros de Comercio no constituyen prueba alguna. La prueba se concreta a los asientos bien llevados en los Libros de Comercio obligatorios, es decir, que no hayan incurrido en alguno de los supuestos prohibidos por el Código de Comercio. En este sentido, dichos asientos constituyen prueba entre comerciantes en todo lo que les

el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” Artículo 437 CPC: “El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.” No obstante, con base al artículo 41 del Código de Comercio, se puede hacer un examen general (experticia) de los libros de comercio, en los siguientes casos:

  1. Sucesión universal (casos de herencia).
  2. Comunidad de bienes (casos de sociedad de gananciales).
  3. Liquidación de sociedades legales o convencionales (casos de liquidación de una compañía anónima).
  4. Y de quiebra y atraso (los libros los lleva el síndico en representación del fallido como administrador de los bienes de la quiebra y por efecto declarativo de la sentencia de quiebra). También, los libros de los comerciantes pueden ser objeto de inspección y fiscalización por parte del SENIAT, conforme lo establece el artículo 145 del Código orgánico Tributario. Por otra parte, el artículo 42 del Código de Comercio permite que, en el caso de un juicio, el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, puede acordar la presentación de los Libros de Comercio a los efectos del examen parcial, es decir, de los asientos que interesen al proceso judicial. Los Libros de Comercio no deben de desprenderse del poder del comerciante y, por el contrario, deben permanecer en el lugar donde se llevan. Por consiguiente, la experticia o inspección ocular que se realicen sobre los asientos que interesan a las partes, previamente determinados por la parte y acordadas por el Tribunal, deben practicarse en el lugar donde los Libros se encuentran. Puede ocurrir que el comerciante a quien se le solicite y ordene la exhibición de los Libros de Comercio a los efectos del examen parcial, con el objeto de someterse el interesado a lo que resulte del contenido del asiento motivo de la solicitud, se negare a hacerlo sin causa justificada, el Tribunal podrá diferirle a la otra parte el juramento o sentenciar la controversia tomando en cuenta lo que resulte de los asientos de sus Libros de Comercio, si estuviesen llevados en debida forma. Los Libros de Comercio y sus comprobantes deben conservarse por diez años a partir del último asiento de cada libro. Igualmente, la correspondencia recibida y las copias de la correspondencia enviada, serán clasificadas y conservadas durante diez años.