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DERECHO PROCESAL I
Javier García Lázaro Grupo 332 – 2017/ Vanesa Martí – Prácticas - vmartí@unizar.es Para los trabajos de jurisprudencia el correo al que hay que enviarlos es [email protected]
Juan Francisco Herrero – Teóricas - [email protected]. Da en los dos grupos, así qUe si no se puede venir al grupo 2, se puede ir al 1 sin ningún problema. Recomiendan estudiar a diario (30-40% aprobados de los presentados el año pasado). Sistema de evaluación: 30% Examen tipo test: 30 preguntas, con cuatro opciones y sólo una correcta; no restan, cada pregunta un punto. Hay que aprobarlo para poder corregir el resto. 20% Hay una segunda prueba consistente en las preguntas de desarrollo, que versan sobre cuestiones explicadas o remitidas. 50% La tercera parte es el caso práctico. Su valor se reduce al 20% si se tiene aprobada la participación continua por participación activa en clase. Nos facilitarán los guiones de apoyo de las teóricas, que no sustituyen la explicación ni el manual; sólo sirven de apoyo al estudio, no sirven para contestar las preguntas del examen. Manual: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Prof. Teresa Armenta), Ed. 2017 (no incluye los primeros temas del programa). Textos legales fundamentales: LOPJ y la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tutorías: Juan Francisco está casi siempre, tanto mañana como tarde, pero es mejor mandar correo o avisarle en persona. Prácticas: grupos de 3 a 4 personas; se planteará un supuesto práctico a trabajar la 1 hora, resolviéndolo la 2 (se valorará la forma de responder, la forma de expresarse, la participación…). También se harán algunos trabajos para valorar en la participación activa. Se valora la participación, no la comparecencia; además, hay que acertar en la respuesta.
T E M A 1 : L A J U R I S D I C C I Ó N. L A F U N C I Ó N
J U R I S D I C C I O N A L , S U S Ó R G A N O S Y
MANIFESTACIONES. LOS PRINCIPIOS DE LA
JURISDICCIÓN:
1. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL:
Entre las formas de solución de conflictos, la primera que aparece es la autotuela , es decir, una parte impone la solución a la otra. Sin embargo, frente a esta justicia privada, la regla que impone el ordenamiento jurídico es la prohibición de la realización arbitraria del Derecho; es decir, se prohíbe la autotutela en la mayoría de las ocasiones. Otra forma de solucionar los conflictos, cada día más propiciada, es la autocomposición , es decir, la solución pactada. De este modo, se entra en conflicto y las partes buscaN una solución pactada; para que esta solución sea posible debe tratarse de derechos de naturaleza disponible como el pago de un alquiler. Sin embargo, en estas formas que conducen a una solución pactada, hay veces que
La función jurisdiccional precisa de la potestad jurisdiccional, que es el poder jurídico para ordenar los procesos e imponer respeto a las sentencias. Hay un doble significado del Poder Judicial:
- (^) Como órganos dotados de jurisdicción: todos los tribunales tienen poder jurisdiccional.
- (^) Como organización: es el conjunto de los tribunales y de sus órganos de gobierno.
2. PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE LA JURISDICCIÓN:
Principios:
- (^) Unidad jurisdiccional: debe distinguirse: o (^) Aspecto interno: la determinación de los órganos jurisdiccionales se reserva a la LOPJ, es decir, hay una reserva de LO. Dentro de los tribunales ordinarios hay tribunales especializados (por ejemplo: en Zaragoza hay juzgados de primera instancia, tres de los cuáles sólo se ocupan de los asuntos de familia); esto es porque la Ley permite que haya un acuerdo de los órganos de Gobierno que los establezcan como especializados. Lo que queda prohibido por la CE es montar tribunales de excepción, como reacción frente a la situación dictatorial anterior con el Tribunal de Orden Público por ejemplo. Por otro lado, los jueces y magistrados están sometidos a un estatuto único, regulado en la LOPJ. El art. 117 CE afirma que los jueces son inamovibles, independientes y responsables, estando todos bajo el gobierno del CGPJ, de modo que no es una Adminsitración más. Este principio tiene sus excepciones, pues algunos órganos ejercen poder jurisdiccional pero sus miembros no están sometidos al estatuto único sino a un régimen propio, como en el caso de los miembros del TC o del Tribunal de Cuentas, de modo que si sus miembros no vienen de la carrera judicial, no ingresan en ella por este motivo. Otros ejemplos son los tribunales militares, que conocen fundamentalmente de los delitos tipificados en el Código Penal Militar; los tribunales consuetudinarios, como el Tribunal de las Aguas de Valencia o el Tribunal de los Hombres Buenos de la Huerta de Murcia; finalmente, el jurado del art. 125 CE, que son ciudadanos no sometidos al estatuto de los jueces, aunque hay profesiones excluidas de formar parte de éstos. o (^) Aspecto territorial: el Poder Judicial es único, y también lo es su órgano de gobierno, es decir, no existe el Poder Judicial de las CCAA, y conforme al art. 149 CE, es competencia exclusiva del Estado la Administración de justicia. Las CCAA tienen algunas competencias, y en este diseño, fueron clave dos SSTC 56/1990 y 62/1990, que
afirmaron que cuando apareciese la cláusula subrogatoria, esas competencias las pueden asumir las CCAA. Resulta que la LOPJ en algunos preceptos establece que es competencia del Gobierno, de modo que al no ser ya exclusiva del Estado, lo pueden asumir las CCAA; al hablar de los medios personales al servicio de la Administración, se habla de la administración de la Administración de Justicia, y por tanto puede ser asumido por las CCAA. Así, sólo es competencia exclusiva del Estado el núcleo esencial, es decir, la Administración. Las CCAA tienen la competencia según la CE de participar en las demarcaciones judiciales, los partidos judiciales. El Tribunal Superior de Justicia de la CA según la CE culmina la Administración de justicia en la CA, pero es un órgano del Estado como todos los juzgados y tribunales, puesto que el Poder Judicial es único. Ni si quiera ante él se agotan, como dice impropiamente la CE, las sucesivas instancias judiciales
- (^) Exclusividad: se refiere a él art. 117.3 CE; debe hablarse de: o (^) El monopolio estatal de la jurisdicción: la función jurisdiccional sólo puede ser ejercida por los órganos del Estado. En el ámbito internacional, en principio, hay que homologar la sentencia, el execuatur , es decir, reconocer eficacia a las resoluciones extranjeras (Por ejemplo: una cubana se casa y se divorcia en Cuba, pero reside en España, y quiere volver a casarse en España). Sin embargo, por Ley o por Tratado se puede reconocer validez a las resoluciones judiciales de otros Estados (Reglamento Bruselas 1bis), esto se ha impulsado especialmente en la UE; se da así una quiebra de este principio de exclusividad. Está claro que la función jurisdiccional entronca con la soberanía del Estado, pero también se reconoce la jurisdicción de tribunales supranacionales en sus respectivos ámbitos, como el TJUE, que pueden llegar a corregir las jurisprudencias de los tribunales españoles. o (^) Monopolio judicial: sirve de apoyo legal el art. 117.3 CE y el art. 2. LOPJ. Es el principio de reserva de jurisdicción, es decir, sólo los tribunales y juzgados pueden ejercerla, no pueden crearse órganos administrativos que la realicen. Hay una excepción, el arbitraje, al que pueden acudir libremente los particulares en el marco de su autonomía de la voluntad en los derechos dispositivos, teniendo el laudo efecto de cosa juzgada. o (^) Sentido negativo: está reflejado en el art. 117.4 CE y en el art. 2. LOPJ. La regla es que los tribunales no pueden asumir otras funciones más que las estrictamente jurisdiccionales, a no ser que les sean conferidas por ley en garantía de un derecho en principio fundamental, atendiendo a la naturaleza de los intereses en juego. Se les han conferido funciones de Registro Civil y en los procesos electorales. Se ha hecho pues un uso moderado de ésta opción para no
En cambio, si el juez tiene que aplicar un reglamento y considera que éste no se ajusta a la Ley, directamente no lo aplicará, no necesita un pronunciamiento de un órgano superior. La independencia significa esta sumisión en exclusiva a la Ley, y que los tribunales no están sometidos a ningún otro órgano, por lo que se habla de la ausencia de jerarquía. Esto significa que los superiores no pueden ordenar o dirigir instrucciones a los inferiores de cómo tienen que resolver; otra cosa es que un órgano superior esté en condiciones de corregir la aplicación de la ley que ha hecho el inferior si se interpone un recurso ante él. Además, hay que predicar la independencia externa respecto de otros poderes del Estado o sujetos públicos o privados; en caso de que se produzca, deben ponerse en marcha los mecanismos para evitarlo. La Ley establece pues una serie de garantías de la garantía, es decir, de la independencia: o (^) Reserva de Ley Orgánica, de manera que el estatuto de jueces y magistrados tiene que estar ahí, en la LOPJ; algunas cosas están en el Reglamento del Poder Judicial 2/2011 de la carrera judicial, que ha generado controversia. o (^) Otra garantía es la existencia del CGPJ como órgano de Gobierno del poder judicial. o La inamovilidad de los jueces y magistrados (art. 117.2 CE y 378- LOPJ), es decir, que no puedan ser removidos o suspendidos salvo por las causas expresamente tasadas en la Ley. o (^) Régimen de incompatibilidades (arts. 389-397 LOPJ). o (^) Inmunidad judicial (arts. 398-400 LOPJ). Los jueces y magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden del juez competente o en caso de flagrante delito. o (^) El art. 127 CE, y como reflejo el art. 401 LOPJ, establece que los jueces no pueden formar parte de partidos políticos o sindicatos, pero sí que pueden formar parte de asociaciones profesionales (Jueces y Juezas para la Democracia, la Asociación Francisco de Vitoria…). o (^) Retribución económica digna (arts. 402-404 bis LOPJ).
- (^) Imparcialidad: no es lo mismo que la independencia, pues la imparcialidad hay que referirla a un determinado juez que está conociendo de un caso concreto; así pues los jueces y tribunales deben resolver el caso conforme a la legalidad y ausencia de implicación respecto del asunto y de los litigantes. La ley establece algunas causas de riesgo de parcialidad por las que el juez no puede juzgar para evitar sospechas (por las relaciones del juez con las partes o sus abogados; por las relaciones del juez con el objeto del delito; por la actividad realizada por el juez en el proceso). Esto responde a la idea de que el juzgador no puede ser juez y parte.
La ley objetiva estas causas de modo que si el juez incurre en alguna de ellas debe abstenerse, pero si no lo hace, la otra parte puede recusarlo.
- (^) Responsabilidad: o (^) Responsabilidad disciplinaria: está regulada en los arts. 414-427 LOPJ. Aquí aparecen una serie de faltas que se consideran leves, graves o muy graves. Y que llevan aparejadas las correspondientes sanciones, y también se dice qué órganos de gobierno del poder judicial van a conocer de los hechos. o (^) Responsabilidad civil: ha quedado eliminada por la LO 7/2015. Era la Administración del Estado la que respondía, y después podía repetirla contra el juez que hubiera incurrido en dolo o culpa grave. o (^) Responsabilidad penal: se regula en los arts. 405-410 LOPJ. Es la que se deriva de la comisión de delitos en el ejercicio de su cargo. Esta responsabilidad corresponde depurarla a los tribunales, habiendo reglas especiales de competencia.
3. LA ORGANZIACIÓN JURISDICCIONAL:
La función jurisdiccional no puede atribuirse a un único órgano, por lo que hay que crear una pluralidad de órganos. A) CRITERIOS DE LA ORGANIZACIÓN:
- La materia: aquí aparecen los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y, social.
- La jerarquía: se engarzan aquí los grados jurisdiccionales, de manera que los asuntos, cuando llegan por primera vez a los tribunales, se conocen en primera instancia (primer grado); la discrepancia con lo resuelto por la sentencia dictada en primera instancia, provoca cuando sea procedente, que el asunto vaya a una segunda instancia (segundo grado); finalmente, puede aparecer un tercer grado jurisdiccional, que ya no es una instancia, pues ya no conoce del conocimiento íntegro del asunto, que se abrirá cuando sea procedente al interponer un recurso extraordinario.
- El territorio: es el criterio de las circunscripciones judiciales: a. Municipio. b. Partido judicial: es una creación de la organización jurisdiccional que agrupa varios municipios de la misma provincia. Su capital se sitúa en uno de estos municipios; son creados por la Ley de Demarcación y Planta. c. Provincia: hay órganos judiciales cuya demarcación se corresponde con la provincia, como la Audiencia Provincial.
- (^) Servicios comunes procesales: no están asignados a un órgano judicial concreto ya que realizan labores centralizadas de gestión y apoyo. Actividades como el registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución y jurisdicción voluntaria.
4. ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CIVIL:
Datos:
- No hay Juzgado de Paz en todos los municipios, solo lo hay en aquellos que no tengan Juzgado de Primera Instancia. Tiene pues poca competencia.
- Tiene atribuciones civiles y penales. En lo penal son los que instruyen las causas por delito (después conocen en la siguiente fase los Juzgados de lo Penal o la Audiencia Provincial). Así, el órgano que instruye y el que falla son distintos. Hay algunas localidades que tienen ambos juzgados juntos (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción), pero hay otras que los tienen separados (Juzgado de Primera Instancia (CIVIL) y Juzgado de Instrucción (PENAL)).
- En cuanto a cómo se sabe si se va al Juzgado de lo Mercantil o al Juzgado de Primera Instancia, al primero va la lista del art. 86 ter LOPJ, en cambio, lo que no sale en ese lista va al Juzgado de Primera Instancia.
- Algunos Juzgados de Primera Instancia pueden ser especializados; por ejemplo: los juzgados de familia (pero son de Primera Instancia).
Algunos asuntos se atribuyen en exclusiva a uno o algunos juzgados (por ejemplo: números 1, 2, y 3); esto se decide por acuerdo del CGPJ.
- Tiene atribuciones propias del orden civil y atribuciones propias del orden penal. En este sentido, según el art. 87 LOPJ, conocerá de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en los Juzgados de Primera Instancia y por los Juzgados de lo Mercantil.
- Van a conocer de los procedimientos y procesos de la Lecrim. A la vez que se conoce de delitos contra la mujer, se puede plantear un asunto en materia de filiación, divorcio, u adopción (esto último en materia civil). Así pues, es del orden penal, pero va a conocer de demandas civiles debido a la relación que existe entre las personas implicadas. Por ejemplo: violencia de género con divorcio.
- Los TSJ tienen tres salas: a. Civil-Penal: en relación a lo civil, el art. 73 LOPJ establece que: i. Conocerá del recurso por infracción procesal. ii. Conocerá del recurso de casación frente a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales (AP) de su CCAA, siempre que se alegue la vulneración de una norma del derecho civil propio de la CA. Si además se nombran otras normas que no sean aragonesas, también sigue conociendo. iii. Revisión de sentencias. b. Contencioso-administrativa. c. Social. Estos TSJ se introducen por una enmienda del art. 152 CE, existiendo en todas las CCAA, y se prevé una regulación estatutaria.
- Tiene 5 salas: una de cada orden jurisdiccional + sala de lo militar (es la única jurisdicción especial que existe en España en el ámbito estrictamente castrense, teniendo su propia organización, aunque en la cúspide se unen con el TS). La Sala Primera de lo Civil conoce: a. De demandas de responsabilidad civil contra aforados. b. Recursos de casación. c. Recurso extraordinario por infracción procesal.
5. CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:
Se habla de situaciones controvertidas en cuanto a la distribución de tareas: Más importante
- CONFLICTOS DE COMPETENCIA: se dan entre juzgados o tribunales de diferente orden jurisdiccional; es decir, se está dentro de la jurisdicción ordinaria. Hay que tener en cuenta que el orden penal tiene preferencia, y que los órganos de la jurisdicción contable se entienden comprendidos en el orden contencioso-administrativo. Un ejemplo de conflicto se da cuando un funcionario presenta una demanda por acoso laboral, entonces, surge la duda de si deben conocer los juzgados de lo contencioso - administrativo (por la relación estatutaria del funcionario), o los juzgados de lo social (porque estamos en el marco del acoso laboral). En cuanto a quién decide, es la Sala especial del TS (art. 42 LOPJ) formada por el Presidente del TS + 2 magistrados (uno por cada orden en conflicto).
- CUESTIONES DE COMPETENCIA. Se distingue: ▪ OBJETIVA: se da entre juzgados o tribunales del mismo orden jurisdiccional y de distinto tipo; por ejemplo: ¿Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de lo Mercantil? ; así, los juzgados especializados se entienden de distinto tipo. Tiene que darse “entre iguales”, es decir, no pueden ser subordinados, es decir, no se lo puede plantear un inferior a un superior. En cuanto a quién decide, es el órgano inmediato superior común (art. 51 LOPJ). ▪ TERRITORIAL: se dan entre juzgados o tribunales del mismo orden jurisdiccional y distinta circunscripción. Tiene que darse “entre iguales”, es decir, no pueden ser subordinados, es decir, no se lo puede plantear un inferior a un superior. En cuanto a quién decide, es el órgano inmediato superior común (art. 51 LOPJ). Por ejemplo:
o (^) El Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza dice que no le corresponde conocer, que le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, pero éste dice que él no debe conocer. Entonces, para saber quién va a conocer: el superior del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza es la Audiencia Provincial de Zaragoza y luego el TSJ de Aragón; el superior del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona es la Audiencia Provincial de Barcelona y luego el TSJ de Cataluña; por lo tanto, el superior común entre ambos es el TS. o (^) Si la cuestión se diera entre el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia de Caspe, el superior sería la AP de Zaragoza. o (^) Si la cuestión se hubiera plantado entre el Juzgado de Primera Instancia de Caspe y el Juzgado de Primera Instancia de Alcañiz, el superior sería el TSJ de Aragón.
TEMA 2: LA ACCIÓN:
1. ¿QUÉ EXPLICA LA ACCIÓN?:
La doctrina procesal se pregunta cuál es el mecanismo jurídico determinante de la actuación de la jurisdicción, surgiendo entonces una nueva cuestión, consistente en qué es lo que hace que se ponga en marcha la jurisdicción. Por ello, cuando se habla de acción, se debe contestar a dicha pregunta. En definitiva la acción explica cuál es, frente al Estado, la posición del individuo que ve lesionado su derecho o su interés individual, y que busca la reparación del mismo a través de los tribunales, ejercitando el derecho a la tutela judicial. En las relaciones de los particulares cabe citar como ejemplos: en un contrato de compraventa el comprador paga al vendedor el precio; en un contrato de arrendamiento el arrendador debe pagar la renta al arrendatario; en un préstamo el prestamista debe recibir el dinero que prestó al prestatario más los intereses pactados. Son pues relaciones del ámbito jurídico-privado, en las que se aprecian los respectivos derechos subjetivos. Pero, si el comprador no paga, si el arrendatario no paga, o si el prestatario no devuelve, cabe preguntarse cómo se pasa de esta esfera jurídico-privada a la actuación de los tribunales, es decir, cómo se da el salto a los tribunales. Aquí debe señalarse que los tribunales son órganos del Estado, por lo tanto, el Estado asume la tutela de los derechos particulares, y no por ello muda la naturaleza del derecho del crédito, sino que éste sigue siendo un derecho subjetivo privado. Es este salto lo que intenta explicar el concepto de acción.
subjetivo, pero sí acción, y de ejercitarla se podrá obtener una sentencia que incapacite al otro sujeto, si es el caso. La sentencia en ese caso otorga la tutela pero no reconoce un derecho (pues no se tenía).
- (^) También se da el caso contrario, de modo que hay derechos subjetivos a los que no les corresponde una acción. Es el caso de un acreedor que demanda al deudor una vez ha trascurrido el tiempo de prescripción. Si el deudor alega la prescripción, la acción que iba a ejercitar el acreedor queda enervada/ frenada. En este mismo caso, conforme a la ley, si el deudor paga una vez se ha dado la prescripción, no puede reclamar que se le devuelva lo pagado puesto que aunque tenía un derecho, ahora ya no tiene acción. Se puede concluir por tanto que no coinciden ni el sujeto, ni el contenido, ni en los efectos. Tomando como ejemplo un derecho de crédito, el contenido de, por ejemplo, una prestación, es que hay que pagar una cierta cantidad de dinero. El contenido en cambio del derecho de acción es el poder pedir a los tribunales el que dicten una sentencia que obligue a pagar. Si se atiende al derecho de crédito el sujeto pasivo es el obligado, el deudor (ya sea el comprador, el arrendatario, o quien sea). En cambio, en el derecho de acción, el sujeto pasivo es el Estado, a quien se le está pidiendo la tutela, pues a quien se le está pidiendo que dicte sentencia es a los tribunales, que son órganos del Estado. La característica que sí es común en ambos derechos, es que ambos derechos son eficaces frente al condenado. En el caso de un derecho real, como es el derecho de propiedad 2 , el sujeto pasivo, al tener los derechos reales eficacia erga omnes , son todos. Por ejemplo: yo como propietario de un cuadro tengo derecho a poseer ese cuadro, de modo que si demando a alguien que tiene mi cuadro, lo que pido es que me lo devuelva.
4. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO DE
ACCIÓN:
El art. 24 de la CE dice que “todos tienen derecho a la tutela judicial efectiva”, pero esto no comprende el derecho de acción, puesto que éste se define como el derecho a la tutela jurisdiccional concreta. De esto se deriva que de comprenderse en el art. 24 CE, cada vez que los tribunales no dieran la razón en el ejercicio del derecho de acción, se pensaría que al ser un derecho fundamental, se estaría ante un supuesto de vulneración de un derecho constitucional y por lo tanto se tendría abierta la puerta del recurso de amparo. Es por ello que se dice que el derecho de acción es un derecho de configuración legal, es la ley la que lo configura, no es un derecho constitucional/fundamental. Por lo tanto, lo que está comprendido en ese derecho a la tutela judicial efectiva es:
- (^) El acceso a los tribunales, aunque el legislador puede establecer límites al acceso a la jurisdicción. (^2) Este derecho puede fundamentar varias acciones, así: la acción reivindicatoria o también una acción declarativa. Por tanto, un mismo derecho subjetivo puede fundar acciones distintas.
- (^) El derecho al proceso.
- (^) El derecho a una resolución sobre el fondo.
- (^) La motivación y congruencia.
- (^) La ejecución de la sentencia en sus propios términos.
5. CLASES DE ACCIONES CIVILES:
Se distinguen tres clases:
- (^) Declarativas: consisten en la declaración de un derecho, tras la cual hay un interés. Por ejemplo: se pone en duda mi dominio sobre mi fundo; busco que se declare que no hay un derecho de servidumbre sobre mi fundo.
- (^) Constitutivas: consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. Por ejemplo: una demanda de divorcio, en la que el juez modificará la situación civil; una incapacitación, de modo que una persona es capaz hasta que una sentencia prive a la persona de dicha capacidad, siendo la sentencia la que determine los actos frente a los cuales esa persona no tenga capacidad.
- (^) De condena: se busca una sentencia que imponga la realización de una prestación. Por ejemplo: que el demandado page una cantidad, o que se le condene a instalar correctamente la calefacción central. Si se obtiene una condena estimatoria, se obtendrá un título ejecutivo, de manera que en caso de que el demandado no cumpla, se podrá alegar dicho título para lograr la satisfacción; en este caso se ejecutaría la acción ejecutiva, pues lo que se quiere es que se haga efectivo el cumplimiento del título obtenido. Por ejemplo: si no pagas se te embargarán los bienes.
TEMA 3: EL PROCESO JURISIDICCIONAL. SUS
GARANTÍAS, PRINCIPIOS Y FORMAS:
1. CONCEPTO:
El proceso es un instrumento de la jurisdicción consistente en la sucesión jurídicamente regulada de actos tendentes a la actuación del Derecho en un caso concreto como medio de resolución de un litigio; cada acto de la sucesión condiciona al siguiente y depende del anterior. Es común que se usen como sinónimos proceso y juicio, pero el juicio realmente es la acción y efecto de juzgar. Respecto a cuándo se obtiene el juicio, esto es en la sentencia, en la que se estima o desestima la pretensión. Pero, a lo largo del proceso hay otra serie de juicios, de los que dependerá el juicio final; en primer lugar, ya desde que se presenta la demanda se hace un juicio sobre si se cumplen los requisitos necesarios para admitir la demanda. En cuanto al uso indiferente de los términos procedimiento y proceso, se debe apuntar que no se debería dar, puesto que el procedimiento es el itinerario que
en la demanda se puede pedir una medida cautelar, como puede ser el depósito de un bien, de manera que si la sentencia da la razón al demandante se le dará dicho bien sin ningún problema, puesto que se encuentra en depósito.
4. APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Y EN EL
ESPACIO (ARTS. 2-4 LEC):
El art. 2 LEC se ocupa de la “aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles”: Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas. Las normas procesales no son retroactivas, de modo que siempre se aplicarán las normas vigentes en el momento en que se juzgue el caso. Pero hay una excepción, como se extrae del precepto, y es que los procesos pendientes plantean problemas. Lo que hace el legislador es introducir normas de derecho transitorio estableciendo fases. Por su parte, el art. 3 se refiere a la aplicación de la norma procesal en el ámbito territorial, afirmando que “con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas”. Se observa una diferencia con lo que pueda pasar con la cuestión de fondo, y es que para resolver esta cuestión, puede que el juez deba aplicar una norma extranjera. En cambio, la norma procesal a aplicar será siempre la española, incluso en los casos en que los tribunales españoles tengan que llevar a cabo actuaciones de auxilio internacional.
5. PRINCIPIOS DEL PROCESO:
La configuración general del proceso se haya sujeta a unos condicionamientos:
- (^) El proceso debe respetar determinados postulados de justicia.
- (^) El proceso debe respetar la realidad de las cosas.
- (^) El proceso debe atender al modo en que habitualmente se comportan los individuos. Los principios son pues las ideas, las reglas que originan el proceso. En ocasiones sirven como elemento auxiliar de la interpretación, pues puede ocurrir que se susciten dudas respecto a determinados matices. Las normas en ocasiones presentan ciertas lagunas que necesitan ser integradas, siendo uno de los elementos para integrarlas la analogía, es decir, se acude a otras normas que tienen una razón común y de ahí se extraen las consecuencias no contempladas. Se identifica pues la ratio de las normas, y por tanto, los principios del proceso sirven para dar respuesta por esta vía.
Igualmente los principios pueden servir si se detectan deficiencias o la necesidad de corregir la norma en algún sentido, debido a que no se corresponde con la realidad social. Cuando hay que adaptar la ley a los nuevos fenómenos que van surgiendo, los principios sirven para orientar la ley. Algunos de estos principios han adquirido rango constitucional, y al hacerlo, disfrutan de una protección especial, que es la que la CE concede a los derechos y libertades fundamentales. Debe hacerse una clasificación:
- (^) Principios constitutivos: responde a las exigencias de una recta Administración de justicia. Son los principios de audiencia e igualdad. Algunos de estos principios están tan arrigados que se ha dado un principio latino: o (^) Principio de audiencia o contradicción: ▪ Audiatur et alter pars, nemo iauditus damnari potest (nadie puede ser condenado sin ser odio y vencido en juicio); este principio se predica de ambas partes. Se compone de: - (^) Que haya tenido oportunidad de actuar en su defensa, no siendo necesario que haya sido materialmente oído, como en el caso de la rebeldía en el proceso civil. - (^) Hay que ser especialmente celoso en la manera de llevar a cabo las citaciones y emplazamientos con las máximas garantías. - (^) Oportunidad de alegar y probar, es decir, de ser oído. - (^) Este principio exige que las partes han de poder conocer todos los materiales de hecho (alegaciones y pruebas sobre esos hechos) y de derecho, como garantía para poderse defender y contraatacar. ▪ Si este principio no es respetado, los actos que se lleven a cabo con infracción del principio de audiencia, llevan aparejados la sanción de nulidad. ▪ Este principio se predica respecto de ambas partes o (^) Principio de igualdad: se trata de que las partes dispongan de los mismos derechos, posibilidades y cargas para sostener y fundamentar lo que cada una estime conveniente, para defender sus respectivas posiciones. Sin embargo, esta igualdad no significa una completa simetría, pues a veces esto puede tener un carácter diferido. Esto se lleva a cabo sin oír a la parte demandada, pero hay que oírla más adelante. Ejemplo: en el proceso de ejecución de una sentencia el demandante solicita el despacho de ejecución, y el juez le da traslado, de este modo, se restaura el equilibrio que se había roto, pero se ha restaurado más adelante.