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Resumen Derecho Procesal UCM, Resúmenes de Derecho Procesal

Resumenes de todos los temas de Derecho procesal icm

Tipo: Resúmenes

2025/2026

Subido el 22/05/2026

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DERECHO PROCESAL: PARTE GENERAL 2023/2024
TEMA 1: LOS SISTEMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. LOS SISTEMAS EXTRAJURISDICCIONALES. EL
PROCESO JUDICIAL: CONCEPTO Y ELEMENTOS BÁSICOS. PRINCIPIOS DEL PROCESO: 1) PRINCIPIOS
JURÍDICO-NATURALES; 2) PRINCIPIOS JURÍDICO-TÉCNICOS.
1. LOS SISTEMAS EXTRAJURISDICCIONALES:
Carnelutti afirma que las apetencias de los seres humanos son ilimitadas como los bienes materiales son
limitados de ahí surgen los conflictos intersubjetivos entre esas personas, y esos conflictos intersubjetivos
tienen que resolverse para evitar que se quebrante la paz social. Para la resolución de estos conflictos hay
diversos mecanismos o sistemas:
1.1 Sistemas coactivos:
Utilizan la fuerza, la coacción para resolver el conflicto. Pueden ser
La autotutela: son los propios interesados los que resuelven el conflicto
- Unilateral: es una de las partes la que lo utilizan
- Bilateral: ambas partes lo utilizan (ej: un conflicto bélico)
La heterotutela: es un tercero es el que utiliza la fuerza (ej: un tercero ejerce la legitima defensa)
Los sistemas coactivos están prohibidos por carácter general por el derecho, incluso estos sistemas son
constitutivos de delito, aunque se trate del ejercicio de un propio derecho, por ejemplo, si este tiene carácter
arbitrario. No obstante, se permite con carácter excepcional en ciertas ocasiones, como por ejemplo en la
legitima defensa, o por ejemplo del estado de necesidad, o en el ámbito privado también está permitido en
ciertas ocasione.
1.2 Sistemas persuasivos:
No se utiliza la fuerza, se utiliza la razón
Autocomposición: son las propias partes las que resuelven el conflicto. Ejemplo: negocio
Heterocomposición: interviene un tercero. Los ejemplos más básicos son:
- Negociación: consiste en un cambio de pareceres, un cambio de opiniones, y se trata de lograr el
convencimiento mutuo entre las partes que satisfaga sus respetivas expectativas. El acuerdo que logran
las partes en la negociación se plasma en las transacciones. Lo normal es que las partes actúen
asesoradas por sus correspondientes letrados. La negociación como tal, no está reguladas en un texto
legal, aunque la fuerza vinculante de la oferta de las obligaciones precontractuales, si es objeto de
estudio por los civilistas.
- Mediación: supone la intervención de terceras personas físicas ajenas a las partes en conflicto, tienen
que ser imparciales. La finalidad es aproximar los puntos de vista ambas partes para llegar al acuerdo
correspondiente. Esos terceros no resuelven el conflicto, sino que propician un acercamiento entre las
partes para lograr la solución, es más en algunos tipos de mediación pueden incluso proponer el acuerdo
que consideran ellos oportuno, pero generalmente no sugiere la solución. La mediación actualmente
está regulada por la ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, está regulada
con un ámbito general. La mediación en nuestro país se centraba sobre todo en temas de familia, pero
no tenía ese ámbito general que le ha dado la ley de 2012.
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DERECHO PROCESAL: PARTE GENERAL 2023/

TEMA 1: LOS SISTEMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. LOS SISTEMAS EXTRAJURISDICCIONALES. EL

PROCESO JUDICIAL: CONCEPTO Y ELEMENTOS BÁSICOS. PRINCIPIOS DEL PROCESO: 1) PRINCIPIOS

JURÍDICO-NATURALES; 2) PRINCIPIOS JURÍDICO-TÉCNICOS.

1. LOS SISTEMAS EXTRAJURISDICCIONALES:

Carnelutti afirma que las apetencias de los seres humanos son ilimitadas como los bienes materiales son limitados de ahí surgen los conflictos intersubjetivos entre esas personas, y esos conflictos intersubjetivos tienen que resolverse para evitar que se quebrante la paz social. Para la resolución de estos conflictos hay diversos mecanismos o sistemas: 1.1 Sistemas coactivos: Utilizan la fuerza, la coacción para resolver el conflicto. Pueden ser

  • La autotutela : son los propios interesados los que resuelven el conflicto
    • Unilateral : es una de las partes la que lo utilizan
    • Bilateral: ambas partes lo utilizan (ej: un conflicto bélico)
  • La heterotutela: es un tercero es el que utiliza la fuerza (ej: un tercero ejerce la legitima defensa) Los sistemas coactivos están prohibidos por carácter general por el derecho, incluso estos sistemas son constitutivos de delito, aunque se trate del ejercicio de un propio derecho, por ejemplo, si este tiene carácter arbitrario. No obstante, se permite con carácter excepcional en ciertas ocasiones, como por ejemplo en la legitima defensa, o por ejemplo del estado de necesidad, o en el ámbito privado también está permitido en ciertas ocasione. 1.2 Sistemas persuasivos: No se utiliza la fuerza, se utiliza la razón
  • Autocomposición : son las propias partes las que resuelven el conflicto. Ejemplo: negocio
  • Heterocomposición : interviene un tercero. Los ejemplos más básicos son:
  • Negociación : consiste en un cambio de pareceres, un cambio de opiniones, y se trata de l ograr el convencimiento mutuo entre las partes que satisfaga sus respetivas expectativas. El acuerdo que logran las partes en la negociación se plasma en las transacciones. Lo normal es que las partes actúen asesoradas por sus correspondientes letrados. La negociación como tal, no está reguladas en un texto legal, aunque la fuerza vinculante de la oferta de las obligaciones precontractuales, si es objeto de estudio por los civilistas.
  • Mediación: supone la intervención de terceras personas físicas ajenas a las partes en conflicto, tienen que ser imparciales. La finalidad es aproximar los puntos de vista ambas partes para llegar al acuerdo correspondiente. Esos terceros no resuelven el conflicto, sino que propician un acercamiento entre las partes para lograr la solución, es más en algunos tipos de mediación pueden incluso proponer el acuerdo que consideran ellos oportuno, pero generalmente no sugiere la solución. La mediación actualmente está regulada por la ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles , está regulada con un ámbito general. La mediación en nuestro país se centraba sobre todo en temas de familia, pero no tenía ese ámbito general que le ha dado la ley de 2012.
  • Conciliación: supone la intervención de un órgano prestablecido, generalmente un órgano judicial pero que no ejerce en estos casos funciones jurisdiccionales (no resuelve la controversia), lo que puede es influir de forma más o menos intensa para lograr el correspondiente acuerdo. Puede ser tribunal o no Antes se regulaba en la LEC 1981 , era necesario pasar por la conciliación antes de llegar al proceso, era obligatorio. En la reforma de la ley de 1984 paso a ser voluntario, ya que era un mero trámite que cumplían las partes. En la ley 1/2000 de 7 de enero (ley actual) se decía que había que establecer una regulación sobre la conciliación (dado que se había derogado la ley anterior), pero mientras que desarrollaban esa regulación se mantenía vigente la anterior regulación. Se ha esperado hasta 2015 para que se diera la ley 15/2015 de 2 de julio de jurisdicción voluntaria (art 129- 148 ). Esta ley sigue manteniendo el carácter voluntario de la conciliación. Si se da está figura se puede deducir la buena fe de la parte demandante. La conciliación actualmente se atribuye al juez de paz o bien al letrado de la Administración de Justicia bien del juzgado de lo civil y si es materia propia en el juzgado de los mercantil. La conciliación se le puede atribuir a los notarios, en virtud de los art. 81-83 de la ley del notariado y también se ha atribuido a los registradores, en concreto en el art. 103 bis de la ley hipotecaria. En el propio proceso hay posibilidad de conciliación, la cual es intraprocesal, en la que llegan a un acuerdo durante el juicio.
  • Arbitraje: el conflicto se resuelve por un tercero que es elegido por las partes, para que este tercero resuelva imparcialmente el conflicto, mediante una decisión que se llama laudo a efectos de resolver esa controversia. El laudo es vinculante (son unas causas muy tasadas las que permiten que no sea vinculante) y es distinto a los otros medios de solución de conflictos. Hay que tener en cuenta, que los sistemas de mediación, conciliación... se muestra menos la lucha que en el arbitraje. En principio se paga a medias, pero a veces el demandante tiene que adelantar la parte del demandado. Siempre tiene que ser impar (1 o 3). No tiene que ser adoptada por unanimidad. El arbitraje se regula por la l ey 60/2003 de 23 de diciembre , esta ley tiene una serie de características; 1. Unifica el tratamiento del arbitraje interno e internacional (ley monista) 2. Trata de favorecer que España sea sede de arbitrajes internacionales (favorece la marca España, es prestigio para un país). La ciudadanía prefiere acudir al sistema jurisdiccional 3. La actuación arbitral se caracteriza por la autonomía de la voluntad de las partes, las partes establecen el procedimiento que quieran siempre respetando ciertas leyes 4. La intervención jurisdiccional en el arbitraje es claramente residual y se concibe como funciones de apoyo o de control del arbitraje, los árbitros no tienen fuerza coactiva 5. El laudo es un título de ejecución equivalente a una sentencia judicial, cuando se dicta un laudo si una parte no la cumple, la otra puede pedir la ejecución forzosa. A partir de la ley del 88 hay proliferado las instituciones arbitrales. Estos son sistemas extrajurisdiccionales (están al margen del estado). Estos por influencia anglosajona se suelen llamar ADRS , significa alternative dispute resolution (sistemas alternativos de resolución del conflicto,), también se llama MASC (medios alternativos de solución de controversias) (está expresión es más frecuente de los países iberoamericanos). La A puede significar también adecuado, pero esta terminología no les gusta a los jueces, dado que así se da a entender que el sistema jurisdiccional no es adecuado. Los sistemas alternativos no solo son permitidos por el ordenamiento jurídico, sino que incluso son potenciados por este, con la única condición de que la materia sobre la que verse sea un objeto disponible

La primera instancia se articula sobre las actuaciones básicas y generales de iniciación, de desarrollo y de terminación.

  • La iniciación se lleva a cabo mediante la articulación de la correspondiente demanda, y en esa demanda se articula generalmente la pretensión con base en las correspondientes alegaciones de hecho y derecho, en las cuales cada parte funda sus puntos de vista (y las argumentaciones).
  • El desarrollo contiene alegaciones y pruebas que son actos para convencer al tribunal de que lo alegado es cierto.
  • La conclusión de ese procedimiento se hace por sentencia por regla general, que es la resolución por la cual el tribunal pone fin al proceso. La LEC se articula fundamentalmente en dos clases de procesos: juicio ordinario y juicio verbal (ambos son ordinarios, se clasifican en función de la cuantía) cuya estructura y procedimiento básico en 1º instancia es la siguiente:
  • Juicio ordinario : Se dan varios trámites: ➢ Comienza por la correspondiente demanda, que es una demanda fundamentada, y es por escrito. ➢ El segundo tramite está el examen de la demanda por el tribunal (El Letrado de la Administración suele ser quien realiza anteriormente el examen) y tras ese examen da lugar a la admisión o bien a la inadmisión emplazando al demandado si se admite (un emplazamiento es que puede realizar la conducta en un plazo de tiempo, en la citación se da la hora concreta). ➢ El tercer tramite sería la contestación a la demanda que también es por escrito y fundamentada. ➢ El siguiente trámite es la audiencia previa al juicio, que sirve principalmente para intentar llevar a cabo comprobación de conciliación, para la subsanación y resolución de cuestiones procesales y también para la fijación de los hechos controvertidos (si no hay hechos controvertidos, no hay pruebas y se dicta sentencia directamente) y por proposición de pruebas, (solo la prueba documental se da con demanda por regla general). ➢ El siguiente tramite tras la audiencia previa es el juicio, en el juicio se practica la prueba que ha sido admitida, se llevan a cabo las conclusiones (es un resumen de la prueba, normalmente son orales) y se hacen los informes sobre la pretensión. ➢ El ultimo tramite es la sentencia por la que acaba el procedimiento.
  • Juicio verbal : ➢ Empieza por demanda, es por escrito y se admiten varios tipos de demanda. ➢ El siguiente tramite es el examen de la demanda por el tribunal, se puede admitir o inadmitir, y actualmente se lleva a cabo un emplazamiento al demandado por menos tiempo para que conteste en su caso (antes no tenía esta estructura, era una contestación oral y se citaba en juicio o vista y se contestaba oralmente). ➢ El siguiente tramite es la celebración de la vista (sinónimo de juicio), se llevan a cabo alegaciones, pruebas y actualmente conclusiones. ➢ Luego se daría la sentencia. Aunque se hable de juicio verbal es posible que sea todo por escrito porque la demanda es escrita, la contestación es escrita y puede ser que no haya vista, por lo que es posible que todo sea escrito, aunque se llame verbal Con carácter general la sentencia es susceptible de impugnación por medio del recurso de apelación que produce la llamada 2º instancia , excepcionalmente esa sentencia puede ser también recurrida en recurso extraordinario.

Todo lo anterior se circunscribe al proceso de declaración, pero junto a este puede suceder otro proceso, el proceso de ejecución; este proceso se produce cuando el condenado no la cumple voluntariamente.

  • Los actos: esos actos en su iniciación, en su desarrollo y en su terminación se configuran en el correspondiente procedimiento. 3. LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO: Existen principios comunes a todo tipo de proceso, mientras que otros son propios de cada tipo. 3.1 Principios jurídico-naturales Son comunes y por eso reciben esa denominación, se entiende que si no concurren estos principios no se puede hablar propiamente de proceso. Estos principios tienen que ser siempre respetados si se quiere que el proceso cumpla la función que tiene encomendada, la realización de la seguridad y de la justicia. Estos principios afectan tanto a las partes como al órgano jurisdiccional:
  • El órgano jurisdiccional : imparcialidad e independencia, ya que todo proceso el tribunal que resuelve debe ser distinto que las partes ( impartialidad, término de Goldschmidt ). La resolución del conflicto, la decisión sobre la pretensión solo puede determinarse aplicando el derecho objetivo al caso concreto sin que ninguna circunstancia ajena a la función decisoria influya, porque el órgano jurisdiccional debe cumplir el principio de imparcialidad u objetividad. Hay que considerar que la influencia o ni de la decisión del tribunal es algo subjetiva, el tribunal no puede mediatizarse por ciertas circunstancias como el parentesco. Aunque estas circunstancias sean subjetivas el legislador las objetiviza, el legislador establece una serie de causas que si se dan impedirían que ese juez concreto puede resolver ese conflicto (se puede plantear la recusación si el juez no se abstiene del proceso). En cuanto al principio de independencia, la ausencia de dependencia jerárquica de ese juez respecto de algún órgano, le diferencia con el ministerio fiscal ya que este si tiene dependencia jerárquica. El juez solo se debe al imperio de la ley, esa independencia se manifiesta respecto de otros poderes del Estado (independía externa), como respecto del propio poder judicial (independencia interna). La independencia externa se tutela a través de los órganos del gobierno del poder judicial (generalmente CGPJ), mientras que la interna se articula jurídicamente: 1. Mediante la prohibición legal de que los jueces puedan recibir en el ejercicio de su función órdenes, instrucciones o indicaciones de cualquier tipo o que sean corregidos en la aplicación de la ley, a salvo a través de los correspondientes recursos previstos contra sus resoluciones 2. Se prevé la posibilidad de que los jueces que se sientan perturbados en su dependencia puedan solicitar amparo ante el CGPJ 3. Inamovilidad judicial: consiste en que los jueces no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por las causas y por las garantías previstas en la ley. Como correlativo se prevé la responsabilidad judicial, esta responsabilidad puede ser: administrativa, civil e incluso penal a los jueves que se desvían de la ley en el ejercicio de su función
  • Los principios de las partes:

los litigantes y su restricción o limitación provoca que se limiten los medios de defensa y eso es lo que produce la indefensión. 3.2 Principios jurídico-técnico Deben ser los que configuran un determinado tipo o forma de proceso, en atención al carácter privado o público de los intereses que hay en juego.

  • Principio dispositivo : como regla general el proceso civil tiene por objeto la decisión sobre derechos e intereses privados y por tanto, si en el ámbito del derecho sustantivo las partes tienen el pleno dominio sobre los derechos o intereses que hay en juego y por ello pueden ejercitarlos o no ejercitarlos, rige de ahí el principio de autonomía de la voluntad, por ello, lo lógico es que en el proceso en el que se ejercitan esos derechos, rija un proceso similar, el denominado principio dispositivo. Este principio tiene diversas manifestaciones:
  • Sobre la iniciación del proceso, salvo casos excepcionales, como es el denominado prevención de la herencia y por ello, el proceso civil no puede comenzar de oficio, es decir, por iniciativa del tribunal. El proceso civil comienza generalmente (salvo la excepción mencionada) a instancia de pago, por tanto, son las propias partes las que deciden si se inicia o no el proceso (“ Ne procedat iudex ex officio” “Ne procedat sine actore”)
  • Sobre la determinación o delimitación del objeto del proceso , es decir, corresponde a las partes concretar cuales son las cuestiones que deben ser debatidas en un determinado proceso, particularmente es el demándate el que delimita el objeto del proceso cuando plantea la oportuna pretensión. Y es el demandante el que decide lo que va a pedir, es decir, esto se refleja en que la justicia civil es una justicia rogada, pero el demandado no es totalmente ajeno a la delimitación del objeto porque con su posición respecto de la demanda, ese demandado lo que puede hacer es delimitar o el objeto o incluso puede reducirlo o ampliarlo (reconvención).
  • Sobre los hechos y las pruebas , corresponde con carácter exclusivo a las partes, la introducción de hechos en el proceso, es decir, la formulación de alegaciones fácticas. Las partes son los que tienen que proponer los medios de prueba que les interesen para acreditar los hechos introducidos y, por tanto, el tribunal no puede con carácter cuasiabsoluto practicar pruebas no propuestas por las partes, esto se materializa en “ iudex iudice secundum allegata et probata pautium”, esta manifestación se le conoce con el nombre del principio de aportación de parte y cómo podemos añadir que el tribunal está vinculado por lo que dispongan las partes en relación con los hechos, suele afirmarse que en el proceso civil predomina la verdad formal sobre la realidad histórica del caso.
  • Sobre el alcance de la congruencia de la sentenci a, el tribunal no puede variar el ámbito que han determinado las partes, es decir, no puede otorgar más de lo pedido, menos de lo consentido ni algo distinto de lo pedido (vicio incongruencia).
  • Sobre la terminación del proceso : el proceso generalmente termina por medio de una sentencia en la cual decide sobre el fondo del asunto. No obstante, las partes pueden poner fin al proceso mediante distintas figuras; por ejemplo, el desistimiento (el demandante) que consiste en la retirada de la pretensión de la demanda o la renuncia que puede ser a la acción o incluso al derecho (demandante), o bien el demandado mediante la figura del allanamiento que consiste en la conformidad del demandado con la pretensión del actor, o puede ocurrir que las partes lleguen a una transacción (un acuerdo entre las partes). Estos casos vinculan al tribunal.
  • Sobre la impugnación de las resoluciones : cada vez que alguna de las partes solicita algo al tribunal, el tribunal debe emitir una resolución. Si la resolución es desfavorable esa parte puede impugnarlo,

puede formular el recurso que corresponda (aun así, la parte puede aceptarlo, aunque no le sea favorable). En función de ciertos parámetros puede haber unos recursos u otros. El tribunal no puede modificar de oficio la resolución, lo que si hay previsto legalmente son unos mecanismos o expedientes que son la aclaración, la corrección, la subsanación y el complemento, en algunos de estos casos puede el juez hacerlo de oficio.

  • Sobre la ejecución de la sentencia : una vez que ha concluido el proceso, si el condenado no cumple voluntariamente, le corresponde al demandante, al ejecutante, solicitar que se inicie un proceso de ejecución para que se lleve a cabo lo establecido en el título. Todo el proceso de ejecución se inspira en el principio dispositivo. Concluyendo, las partes son “ las dueñas ” del proceso civil, de acuerdo con la filosofía liberal imperante, dejando al tribunal las facultades de dirección y sobre todo las decisorias.
  • Principio de oficialidad : es el reverso del principio dispositivo, y, por tanto, inspira a aquellos procesos en los que subyacen intereses públicos o semipúblicos. En el proceso civil se aplica a ciertos aspectos con mayor o menor medida (discapacidad, matrimoniales, filiación). Este principio donde rige claramente es el ámbito del derecho y del proceso penal. Este principio supone dotar de mayores facultades al tribunal respecto de las partes, las cuales no tendrán disponibilidad absoluta o exclusiva sobre la iniciación del proceso dado que el proceso penal puede iniciarse de oficio, o por ejemplo, tampoco sobre la determinación del objeto ni sobre la incorporación de hechos al proceso, tampoco sobre la terminación del proceso ni tampoco sobre la ejecución de los pronunciamientos penales de la sentencia. La sentencia debe guardar correlación con la acusación y con la defensa, pero esta relación no se basa en el principio de congruencia, sino con el principio acusatorio. En lo que si tienen poder las partes es en la impugnación.
  • Principio de legalidad : tanto los procesos inspirados en el proceso dispositivo y la oficialidad deben cumplir el principio de legalidad. A lo que se refiere el art. 1 tanto de la LEC como el de la LECrim, podemos calificar el principio de legalidad procesal. Según este principio todas las actuaciones tienen que realizarse conforme lo que señala la ley, no siendo de aplicación el principio de autonomía de la voluntad.
  • Oralidad y escritura : tanto la oralidad como la escritura se asocian a las formas del procedimiento, y desde un punto de vista técnico ambos principios presentan ventajas e inconvenientes. Cuando los actos procesales son orales, el proceso puede articularse de forma concentrada, tramitándose mediante vistas, audiencias o comparecencias ante el tribunal. La concentración favorece la inmediación, es decir, la relación directa del juez con las partes y sobre todo su presencia en la práctica de las pruebas, con esa inmediación el tribunal alcanza el convencimiento mediante impresiones directas. Si la oralidad favorece la simplificación y agilización del proceso es cierto que puede provocar ciertos inconvenientes, ya que una de las ventajas de la escritura porque la escritura favorece la seguridad y facilita el estudio del asunto por parte del tribunal y el enjuiciamiento del asunto, sobre todo en asunto que son más complejos, aunque puede ralentizar la tramitación del procedimiento porque de cada escrito que se presenta hay que dar traslado a la parte contraria y conceder un plazo para que puede responder.

Para comprender el significado actual del derecho procesal y para entender el devenir de ese derecho procesal es necesario conocer a grandes rasgos la evolución histórica del mismo. Al hilo de esa exposición, se hace referencia a como ha ido evolucionando la naturaleza jurídica del proceso, hay que señalar que siempre ha habido una polémica doctrinal que se ha mantenido al largo de los siglos. A día de hoy es una cuestión que se entiende ya resuelta. En la evolución del derecho procesal podemos distinguir 5 periodos:

  • Primitivo (hasta el siglo XI): Los primeros siglos se basaron en la venganza de la sangre para pasar a la composición y a la aparición del arbitraje. Con posterioridad, surge un derecho muy desarrollado en el Imperio de Roma (Derecho Romano). En el derecho romano clásico el proceso tenía una naturaleza privada semejante a la de un contrato, según el cual ambas partes llegaban a un acuerdo por el cual se sometían a los resultados del correspondiente proceso. De ese acuerdo surgía la obligación para el tribunal de resolver y dictar la correspondiente sentencia, esta tesis contractualista fue sustituida por la teoría de cuasicontrato, según la cual en este caso era solo necesario la voluntad del actor y por ello dejaba de ser necesaria la concurrencia de la voluntad de las dos partes (bastaba la del actor). El proceso en esa época era una figura de carácter privado y sus normas se confundían con el derecho sustantivo, por lo que el procesal simplemente constituía un anexo del derecho sustantivo.
  • Judicialista (surgió en la Bolonia del siglo XII y se extendió hasta el siglo XV): Este periodo se caracteriza porque las normas procesales se independizan de las normas de derecho civil gracias a los esfuerzos de algunos autores como Guillermo de Durante y en España Jacobo de las Leyes. Se constituyó el primer texto legal, en el que las normas de derecho procesal se agruparon separadas de derecho sustantivo.
  • Práctico (durante los siglos XVI- XVII) : En esta época se estudiaba en las universidades el derecho romano, y, frente a esta corriente de juristas teóricos, existía otra corriente de juristas prácticos que centraban su estudio en el derecho nacional y una parte de ellos, calificada de forense, explicaba como se desarrollaban los actos procesales. A esta época corresponde Helia Bolaños o Salgado ...
  • Procedimentalista (aparece fundamentalmente en Francia, en siglo XIX): Fruto de la idea rusoniana de la ley como expresión de la voluntad popular y como manifestación de la codificación napoleónica y con la consecuencia de que la ley es la fuente de todo el derecho. Los procedimentalista aplican el método exegético, se ciñen a los actos procesales y a como se desarrollan en la ley que los regula. A esa época pertenece “ El tratado de la instrucción criminal ” de Helie. En esta evolución en España, durante los S. XV-XIX, el derecho procesal es una materia estudiada solo por los prácticos y por los procedimentalistas ajena a los estudios universitarios porque solo importaba como se tramitaban los procedimientos a los que profesionalmente se dedicaban a ellos (foro o culla). Las universidades no preparaban para las profesiones forenses y los que pretendían ejercerlas tenían que realizar una pasantía, que era obligatoria, y superar un examen ante las audiencias correspondientes. La práctica forense se incorporó a la universidad a mediados del S. XIX, en el que se llevaban a cabo algunas obras de reconocido prestigio, en la que destaco de Vicente y Caravantes, “Tratado histórico, critico, filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil según la nueva LEC
  • Procesalista (arrancó en Alemania, en la segunda mitad del S. XIX) : Mediante el estudio sistemático y científico del derecho procesal y con ello la independencia definitiva del derecho procesal respecto del derecho material. Este fenómeno obedeció a dos circunstancias:
  • Celebre polémica sobre la acción de Windscheid y Muther, surgió una conclusión fundamental respecto de nuestra materia; que las acciones reconocidas a los titulares de los derechos privados,

por ejemplo, la acción reivindicatoria no constituye el ejercicio de un derecho subjetivo privado sino, el de un derecho subjetivo público porque para su satisfacción interviene un órgano jurisdiccional que son órganos estatales, y por tanto se deriva ese carácter público.

  • En 1868 en el que se publicó una obra de Von Bulon llamada “ La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales que se consideran la piedra angular de la ciencia procesa l”. Esta obra concluye que el proceso es una relación jurídica pública, esta idea supone reconocer: ➢ Que la relación jurídica que vincula a las partes en un proceso es diferente a su relación jurídico material, si la relación previa de las partes en un contrato de compraventa, una parte tiene que entregar la cosa a la que se ha comprometido y recibir el correspondiente dinero, mientras que la otra parte tiene el derecho a recibir el precio pactado y tiene la obligación de entregar esa cosa. En el proceso lo que cambia, aunque el fondo del debate sea lo anterior, lo importante es determinar cuál de las dos partes tiene la razón, si alguna de las relaciones materiales fue incumplida, a lo largo de ese proceso, las partes tienen unos derechos y unas obligaciones. ➢ El proceso es una figura de carácter público por la intervención de un órgano de esa naturaleza y por ello la relación de las partes tienen también ese carácter público. El desarrollo del derecho procesal como ciencia en Alemania fue obra de Wach, Goldschmidt, Rosenberg. Goldschmidt matiza la teoría de la relación jurídica con la teoría de la situación jurídica en el año 1925, en el sentido de que no todas las actuaciones procesales de las partes se encuadran exactamente en derechos y obligaciones recíprocas, es decir, en relaciones jurídicas. Por el contrario, las partes tienen derechos y obligaciones, pero sobre todo cargas procesales, es decir, imperativos de su propio interés si pretenden evitar una situación desfavorable, así, por ejemplo, las partes tienen la carga de probar los hechos que le interesen si quieren convencer al tribunal, pero no la obligación porque si no lo hacen no son sancionadas. Según esta tesis, los derechos en el proceso se convierten en posibilidades o expectativas en función de que las partes se liberen o no de sus cargas. A él le influyó mucho la derrota alemana EN 1ºGM, y esto se vio en su obra. Este autor mantiene que durante la guerra el derecho se encuentra “ en la punta de la espada ”, es decir, que los derechos más intangibles se convierten en expectativas, en posibilidades y en carga porque todo derecho puede aniquilarse como consecuencia de haber desaparecido una ocasión o descuidado una carga, como viceversa. Y añade, la guerra lo que hace puede proporcionar al vencedor el disfrutar de un derecho que en realidad no le correspondía, y todo esto puede extrapolarse al proceso. Si por ejemplo una de las partes es titular de un derecho, pero no llega a convencer al juez de su titularidad por no levantar la oportuna carga de la prueba que pesa sobre ella y podría, por tanto, ver desestimada su pretensión, no obstante, tener razón sobre la cuestión de fondo del asunto. En conclusión, la idea de Goldschmidt se basa en una concepción dinámica del proceso. La doctrina alemana construyo la teoría del derecho procesal sobre 3 conceptos básicos: la jurisdicción, la acción y proceso. A cuya difusión contribuyen: Chiovenda, Calamandrei y Carnelutti En España no cabe hablar propiamente de ciencia procesal, hasta la incorporación a la cátedra en el siglo XX de Beceña. Este autor, incorpora las tendencias modernas del derecho procesal, tanto italiano y francés, y en concreto la traducción de las principales obras de la doctrina alemana e italiana, que constituyeron la base del

A pesar de esto, existen aspectos de los conceptos de jurisdicción y acción que no se comprenden en el concepto de derecho procesal en un sentido estricto. Esto se debe a que para el ejercicio de la función jurisdiccional es necesario el ejercicio de una potestad derivada de la soberanía y esa potestad se debe abordar desde el punto de vista de delimitación de los poderes del Estado, es decir, desde el ámbito del derecho constitucional. Por otro lado, los sujetos que desempeñan dicha función (jueces, magistrados…) asi como el personal que colabora con ellos, están sometidos a un estatuto profesional de naturaleza administrativa, aunque tenga un carácter especial. Como es lógico, el estudio corresponde al Derecho Administrativo, si bien el derecho Procesal no puede dejar de regular los aspectos que afectan a la independencia judicial. Por su parte, las acciones que se ejercitan ante los tribunales están condicionadas por diversas circunstancias que deben estar reguladas por el derecho del sector del que se trate, es decir, derecho civil, penal, administrativo, laboral… etc. Por otro lado, delimitado el concepto de derecho procesal hay que señalar las características que le son propias:

  • Es un derecho público y por ello no privado. Esto es así debido a la naturaleza de los órganos encargados de resolver y ejercer la función jurisdiccional. Es público con independencia de las materias que se traten.
  • También hay que tener en cuenta que las normas procesales tienen un carácter coactivo y no dispositivo salvo los casos cada vez más limitados en los que las partes tienen poder de disposición. Por ejemplo, en las normas relativas a competencia territorial.
  • Es un derecho autónomo , es decir, porque es independiente del derecho objetivo que es aplicable al fondo del asunto.
  • Se califica como un derecho adjetivo o derecho formal entendido por la vinculación del derecho procesal al derecho sustantivo, pero ahora ya no se entiende que es dependiente de ese derecho sustantivo, sino que según Carnelutti es un derecho instrumental porque los tribunales se valen de este mecanismo para resolver los litigios. Regula la forma en la cual se tutela ese derecho material que ha sido vulnerado o discutido. El derecho sustantivo es el que se pretende tutelar por ese derecho procesal por ello hay distintas ramas del derecho procesal en función de la materia que se trate: derecho procesal civil, penal, contencioso administrativo o procesal laboral. A la materia de derecho procesal le corresponde el estudio al aspecto relativo de organización de tribunales, jurisdiccional, procesal civil o procesal penal. 3. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL: ESPECIAL REFERENCIA A LAS DISPOSICIONES PROCESALES CONTENIDAS EN LA CE Y LOPJ. Dado que rige el principio de legalidad, ello supone reconocer que la primera fuente de derecho procesal es la Ley. Esto no significa que sea la única y exclusiva fuente. Son fuentes de derecho procesal también los principios generales del Derecho, es decir, los criterios que están en el fundamento de cualquier construcción jurídica y que ven reforzado su valor cuando se positivizan o bien se incorporan al ordenamiento jurídico correspondiente. Casi todos estos principios generales que informan el derecho procesal están recogidos en la Ley, pero hay otros como, por ejemplo, el principio de audiencia que pese a no estar recogido en ninguna norma escrita es uno de los principios esenciales del derecho procesal. La costumbre apenas ha tenido ni tiene relevancia, aunque se puede citar algún ejemplo:
  • Art. 269 de Ley de 1881 preveía que los Edictos habrán de ser fijados en el sitio público de costumbre.
  • En la ley actual 2000, art. 667 la administración para pago se atendrá a lo que pacten el ejecutante y el ejecutado en ausencia de pacto, se entender que los bienes han de ser administrados según la costumbre del país.
  • También se aplica la costumbre en algunos tribunales como el Consejo de los Hombres Buenos de Murcia. No son costumbre en sentido estricto, los usos forenses, es decir, ciertas prácticas habituales relacionadas con lo que se suele hacer en los tribunales porque además de ser cambiantes, carecen del carácter normativo de la conducta reiterada. Más cuestionado es el valor de la jurisprudencia como fuente del derecho. El art. 1 nº6 del CC, establece que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que emana de modo reiterado del TS al interpretar o aplicar la Ley. Como excepción, el art. 5.1 de la LOPJ establece que la CE es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los principios y preceptos constitucionales conforme a la interpretación de estos que resulte de las resoluciones emanadas del TC en todo tipo de procesos. Se debe añadir que la Ley es la fuente primordial y ahí está la CE y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, así como los Reglamentos comunitarios. Dentro de estos Tratados y Convenios como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 1950) o el Convenio para el Traslado y notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (La Haya, 1965) o el Convenio para la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (La Haya, 1970). Como reglamentos comunitarios: el Reglamento de la UE nº1215/2012 de 12 de diciembre del PE relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; Reglamento 784/2020 de 25 de noviembre relativo a la notificación y traslado de documentos entre los Estados miembros en asuntos civiles y mercantiles. En la legalidad estricta hay distintas normas que se aplican:
  • En el ámbito del proceso civil la Ley 1/2000 del 7 enero, Ley de Enjuiciamiento Civil
  • En el ámbito del proceso penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882
  • En ámbito del proceso administrativo, la Ley 29/1998 de 13 de julio, es la Ley de la jurisdicción contenciosa – administrativa
  • En el ámbito laboral la Ley de 2011 de jurisdicción laboral 3.1 Disposiciones judiciales contenidas en la CE Respecto de la CE, recoge diversas disposiciones. En concreto, el Título VI de Poder Judicial o los siguientes artículos:
  • Art. 17 sobre el derecho a la libertad, sus limitaciones y garantías
  • Art. 18 relativo al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como a la inviolabilidad del domicilio y los presupuestos para la entrada y registro domiciliario, secreto a las comunicaciones y la habilitación para su restricción, las limitaciones del uso de la informática.
  • Art. 24 CE que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva
  • Art. 53 CE que prevé un procedimiento preferente y sumario para la tutela de los derechos fundamentales y las libertades públicas ante los tribunales ordinarios y el recurso de amparo ante el TC.
  • Art. 149.1.6 CE relativo a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal sin perjuicio de las necesarias particularidades que se prevén para el ejercicio de derechos de carácter sustantivo de las CC.AA.
  • Art. 152 CE acerca de los Tribunales Superiores de justicia en las CC.AA.

acceder a los tribunales libremente, es decir, la figura de la acción. Ese acceso a los tribunales, a la justicia, tiene una dimensión jurídica, en el sentido de que se deben entender que son contrarios a la CE todas las limitaciones, ya sean legales o judiciales que impidan o dificulten ese acceso, salvo las objetivas y de carácter razonales, que deben ser interpretadas restrictivamente. Durante mucho tiempo se consideró que ese acceso tenía otras intenciones, que quedó plasmado en el proyecto de Florencia por Cappelleti y Garth. Estos autores recogían es que los obstáculos a ese acceso a la jurisdicción surgen por cuestiones no solo jurídicas, y así mantenían que esos obstáculos se debían a que los sujetos ignoraban sus propios derechos, así como la falta de recursos económicos o que en ciertas culturas está mal visto acudir a los tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva supone según el TC que no siempre se circunscribe a un simple derecho de acceso a los tribunales, sino incluye el derecho al proceso, es decir, el derecho de toda persona a obtener una resolución por parte del tribunal que se pronuncie sobre el fondo del asunto, la cual puede ser favorable o desfavorable (siempre que se hayan cumplido los requisitos procesales). Hay que tener en cuenta, que, si se presenta una demanda civil ante un juzgado laboral, ese juez rechazará conocer del asunto, lo cual no implica que vulnere el derecho al proceso del demandante, sino que este debe seguir el cauce procedimental que corresponda a esa reclamación. También hay que considerar que la sentencia debe ser motivada, es decir, recoger las razones de la decisión. Además de motivada tiene que ser congruente, es decir, debe estar en el ámbito acotado por las pretensiones de las partes y por la posible oposición del demandado. Además, tiene que ser exhaustiva, es decir, que tiene que pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas. Hay que considerar que este derecho de acuerdo con el TC comprende otros aspectos que por su carácter heterogéneo es difícil de sistematizar; el respeto a los principios de igualdad y contradicción. La necesidad de que se subsanen los defectos procesales que sean susceptibles de corrección para evitar que se conviertan en obstáculos que impidan una decisión sobre el fondo. Otra cuestión a tener en cuenta es el derecho al recurso. Si bien este tiene especial relevancia en el proceso penal, por cuanto en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos establece que debe haber la posibilidad de recurrir las sentencias en el ámbito del proceso penal, hay que tener en cuenta otras circunstancias en relación con los recursos, por ejemplo, si hay un recurso legalmente previsto tú tienes derecho a él y sería inconstitucional si se declara la inadmisión del recurso, así como si se admite un recurso que no está previsto legalmente. Otro punto que considerar es la eficacia de las sentencias, si no se cumple la sentencia no podía hablarse de tutela judicial eficaz. El TC ha insistido en que es necesario que las sentencias se cumplan en sus propios términos, y por tanto, que las leyes, establezcan mecanismos a tal fin, dado que el sistema resarcitorio no satisface tanto ni al ejecutante como si fuera un cumplimiento especifico. Las mayores dificultades de interpretación del art. 24.1 , se ponen de manifiesto con el alcance de la indefensión. El derecho de defensa supone reconocer a las partes la posibilidad de utilizar todos los medios que están legalmente previstos para sostener sus respectivas pretensiones, es decir, alegarla, probarla e incluso recurrir. Por tanto, si un tribunal impide a una parte realizar una actuación procesal, se debe entender que se ha vulnerado el derecho de defensa y, por tanto, se ha producido una indefensión para esta parte. Relacionado con el principio de derecho de defensa, está el principio de audiencia. La diferencia estriba en la infracción del derecho de audiencia se produce cuando a una de las partes se le impide de forma absoluta intervenir en el proceso y en cambio, se entiende que se produce una violación del derecho de defensa cuando permitida la actuación de esa parte, se incide de forma indebida el realizar alguna actuación concreta. De lo

anterior se deprede que toda infracción del principio de audiencia provoca indefensión, pero no toda indefensión supone infringir el derecho de audiencia. El TC ha elaborado una doctrina compleja con relación al concepto de indefensión. Hay que tener en cuenta que dicho tribunal ha tratado de evitar que cualquier caso de indefensión procesal en un sentido estricto, pueda servir para fundamentar un recurso de amparo y así el TC solo cuando la indefensión es constitucionalmente relevante puede fundamentarse un recurso de amparo, es decir, cuando se ha vulnerado el derecho de audiencia (indefensión absoluta, cuando el resultado del proceso hubiera sido distinto, pero en caso contrario no se produce esa indefensión constitucionales relevante). Además, el TC, existe que para que puedan considerarse vulnerados ciertos derechos y garantías del art. 24 , la indefensión tiene que ser relevante y haciendo una crítica el art. 24.2 permite utilizar los medios de pruebas pertinentes y podía considerarse que la inadmisión de una prueba pertinente supondría por sí sola la infracción de ese derecho fundamental a utilizar las pruebas pertinentes. No obstante, el TC ha matizado que la indefensión no se produce salvo que la práctica de esa prueba hubiera supuesto un cambio en el resultado del proceso. El art. 24.2 contiene unas relaciones de DDFF de índole procesal, unos son comunes a todo tipo de procesos, mientras que otros son específicos del proceso penal. Los que son comunes a todos:

  • Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ; este derecho tiene por objeto garantizar la imparcialidad del tribunal. El TC con relación a este derecho lo descompone en distintos elementos:
  • El término juez equivale a órgano jurisdiccional, y según el TC, ese órgano debe reunir los requisitos de: jurisdicción, competencia, administrativos relativos al Estatuto jurídico del juez (las condiciones para ser juez, sus derechos, sus obligaciones) como a los requisitos orgánicos relativos a la composición de ese tribunal y ese órgano
  • El término juez ordinario , que no es sinónimo de juez natura, ya que este es aquel del lugar donde se han producido los hechos. Hay que tener en cuenta que el juez ordinario tampoco es lo contrario a jueza especial ya que existen órganos judiciales especiales o especializados en ciertas materias que son constitucionalmente legítimos (ej: audiencia nacional). Lo que trata impedir la garantía del juez ordinario es el nombramiento de tribunales de excepción o que se designen tribunales “ad hoc” para un caso concreto. Hay que tener en cuenta, la predeterminación del órgano que significa que el tribunal que vaya a conocer de un asunto este fijado con anterioridad, el problema que se plantea es que como ha declarado el TC que los hechos que motiva la actuación procesal ya estuvieran determinados para ese tribunal o si fuera suficiente solo que la predeterminación sea anterior a la demanda. Lo que es evidente es que tras la demanda no es posible designar el órgano judicial que debe conocer de ese asunto, salvo lo relativo al reparto. La predeterminación del tribunal debe venir establecida por ley, el 24.2 establece que hay reserva legal, pero el problema es que si se trata de una ley orgánica o es suficiente una ley ordinaria. El art. 21 CE que para el desarrollo DDFF se regule mediante ley orgánica, pero el TC considera que no todo el desarrollo de los DDFF requiere una ley de ese rango ni la del juez ordinario, excepción hecha de la regulación del Estatuto Orgánico Jurídico de los jueces y magistrados, así como de la composición y su constitución, porque en este caso lo establece el art. 122.1 CE.
  • Derecho a la defensa y asistencia letrada: la CE no impone la defensa letrada, sino que se trata de un requisito de configuración legal en el sentido de que es la ley ordinaria la que debe determinar cuándo es preceptiva o cuando no la intervención de los abogados en el proceso. Es necesario señalar que la LEC en su art. 31 dispone con carácter general la asistencia letrada. Y representados por procuradores conforme al art. 23. La clave de este DDFF que no se puede impedir la defensa letrada a todo aquel que lo considere conveniente cuando no se preceptiva. La ley ha ido más allá y ha

La LO 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial fue dictada en desarrollo del art.122 CE. Este consta de 642 art. repartidos en un título preliminar y 8 libros, así como diversas disposiciones adicionales, finales, transitorias... Se trata de una LO pero es el un doble sentido, por un lado, en el rango de la ley y en cuanto que tiene por objeto lo relativo a los órganos judiciales. En consecuencia, la LO regula:

  • La extensión y límites de la jurisdicción
  • La planta y organización de los juzgados y tribunales, es decir, que órganos existen, como se componen, cuáles son sus atribuciones y el alcance territorial de sus funciones
  • El gobierno del poder judicial, fundamentalmente el Consejo General del Poder Judicial
  • El gobierno interno de los tribunales
  • La inspección o los jueces decanos entre otros órganos
  • El régimen de actuación de los tribunales, es decir, la manera en que se constituye o los requisitos de los actos procesales
  • El Estatuto Jurídicos de Jueces y Magistrados y el Estatuto de los Letrados de la Administración de Justicia, como los de otros cuerpos de la Administración de Justicia
  • Oficina judicial, Ministerio Fiscal y otras personas que colaboras con la Administración de Justicia **TEMA 3.- EL DERECHO PROCESAL (II). LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. ANTECEDENTES. ESTRUCTURA Y CONTENIDO. CRITERIOS INSPIRADORES. LA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL.
  1. ANTECEDENTES:** La LEC vigente es la ley 1/2000 de 7 de enero que entró en vigor el 8 de enero de 2001 y tiene como antecedente inmediato la LEC de 3 de febrero de 1881. Esta ley (1881) ha merecido siempre una crítica globalmente desfavorable. Ideológicamente está inspirada en la ideología liberal imperante en ese momento, sin embargo, estableció sistemas de enjuiciamiento medievales, por tanto, anticuados. Esa ley ignoró los estudios científicos del derecho procesal que eran prácticamente inexistente en España, pero en auge en otros países de Europa, pero podemos decir que carecía de sistema y estaba plagada de lagunas. Tales imperfecciones se constataron desde muy pronto, porque en el año 1884 se intentó una reforma total de la ley, los intentos de reforma total se sucedieron a lo largo de los años, sin que hasta el año 2000 hay prosperado ningún nuevo texto legal.

Lo que si ha ocurrido durante su vigencia es que la ley ha sufrido numerosas reformas parciales, pero desde hace décadas, tanto la doctrina como los profesionales de la justicia habían manifestado con una rara coincidencia, la necesidad de una reforma, en el sentido de que pedían que la ley del 81 estaba agotada, que la técnica de las reformas parciales era insuficiente y, por tanto, era necesario una reforma total de la ley. Es evidente que una reforma de la ley no podía solucionar todos los problemas de la justicia civil, porque además de la antigüedad de la ley, en la legislación procesal civil concurren otros elementos como la precariedad de los medios personales y materiales, la desorganización de la oficina judicial... circunstancias que coadyuvaban a que el proceso civil fuera lento, ineficaz o complejo. También es verdad que muchas de esas causas que generaban una profunda desatisfacción en los justiciable podían ser eliminadas o al menos paliadas con un nuevo tratamiento procesal. A la hora de aborda la nueva ley el Ministerio de Justicia, tuvo que enfrentarse en primer término a la siguiente lección; de si hacia tabla rasa de la ley anterior conforme a los que postulaban una reforma radical o bien conservar su esencia retocando instituciones existentes en nuestro país. Ante esa disyuntiva, el nuevo texto legal opto por una vía intermedia porque a pesar de los defectos que tenía la ley del 81, está ley fue el resultado de una larga tradición jurídica y contaba con un profundo arraigo en el que hacer profesional. Por ello pareció aconsejable aprovechar todo lo que fuera razonable, incorporando aquellas novedades que la ciencia y la experiencia aconsejaban. Sin embargo, algunos de los cambios son muy notables.

2. CONTENIDO Y ESTRUCTURA : En cuanto a su contenido , la LEC vigente es más breve que la anterior, consta de 827 frente a los 2182 de la ley anterior. Ello obedece a que con buen criterio la nueva ley no incluye determinadas materias: - La regulación del proceso concursal - La jurisdicción voluntaria - El acto de conciliación - La declaración de herederos abintestato - Las cuestiones procesales civiles internacionales - El arbitraje Se consideró que estas materias era preferible que se regularan en leyes específicas; la ley concursal se reguló por la ley 22/ 2003 de 9 de julio , el arbitraje por la ley 60/2003 de 23 de diciembre , la ley de jurisdicción voluntaria en la ley 15/2015 de 2 de julio o la ley de cooperación jurídica internacional en materia civil en la ley 29/2015 de 10 de julio. Lo que si recoge la nueva ley son normas procesales ya contenidas en la LOPJ porque la LEC pretende reafirmarse como la ley procesal común y además supletoria a las restantes leyes procesales. Por imperativo constitucional, en concreto por el art. 122, la LOPJ debe regular lo referente a la constitución, al funcionamiento y gobierno de los tribunales, así como el Estatuto del personal judicial. Pero lo que no exige la constitución es que la LOPJ contenga la regulación de instituciones o categorías procesales con pretensión de generalidad, no obstante, está LO contempla la regulación de los actos procesales. Esta regulación de estas materias en la LO, ha convivido durante unos años con la regulación contenida sobre esas mismas materias en la ley del 81, con las dudas interpretativas que surgían, pero ha sido la LEC del 2000 la que ha querido terminar con esa doble regulación, llevan a la LEC todo lo relativo a lo procesal. La LEC no podían derogar todo lo que se regulaba en la LO sobre esas materias, de ahí que hubiera un proyecto de ley en el sentido de reforma de la LOPJ, pero que no obtuvo la mayoría necesaria para dicha reforma y ello obedecía a que era preciso la reforma de la LO para evitar la dualidad de normas.