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RESUMEN JUNTA GENERAL, Apuntes de Derecho Mercantil

RESUMEN JUNTA GENERAL, DEL TEMARIO DE DERECHO MERCANTIL.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 19/04/2024

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TEMA 7
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ORGANIZACIÓN CORPORATIVA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
1.1 TEORÍA DE LA JUNTA GENERAL
Concepto de órganos de las sociedades de capital
Qué es un órgano social, que es un órgano de las sociedades de capital, pues es toda
persona física o jurídica que ejerce una competencia determinada por ley o por los
estatutos sociales. Todo lo que ocurre en el mundo del derecho son relaciones de seres
humanos, con lo que hay un órgano social que en el fondo es la expresión de la
voluntad de la sociedad, que es la Junta General, porque son los socios que se reúnen
y toman decisiones.
El otro órgano que también representa la voluntad de la sociedad pero que ejecuta los
acuerdos que toma la Junta General, es el órgano de administración, más conocido
como administradores.
La LSC establece el denominado principio de especialización de los órganos, ya que
a la Junta General le va a dar unas competencias y al órgano de administración otras.
Luego existe en la sociedad otros órganos como el Director Gerente o los Directores de
áreas pero estos no son órganos sociales sino relaciones jurídico-mercantiles e incluso
laborales.
Definición de la Junta - 159 LSC es la reunión de los socios. Estos socios decidirán
por mayoría legal (que exija la ley) o por mayoría de los estatutos (cuando los estatutos
establezcan que cuórum de mayoría es necesario para adoptar un acuerdo) y decidirán
sobre unas competencias que establece la ley o los estatutos, regulados en el 160, así
como el 511 bis donde se incorporan competencias adicionales.
160 LSC Es competencia de la Junta General:
Los estatutos pueden reservar algunas otras competencias y podríamos hablar de los
casos prácticos: por ejemplo, que se venda un inmueble de la sociedad, o que se reserve
a la Junta General aumentar las instalaciones de la empresa, o hipotecar uno de los
bienes inmuebles de la empresa.
Aspectos básicos de la Junta General: (1) ha de ser convocada por los administradores,
pero la ley contempla con la posibilidad de que los administradores no cumplan con esa
obligación, estableciendo que se deberá acudir al registrador mercantil o al juzgado para
que se convoque. Lo que prevé es un procedimiento formal para la constitución de la
junta, con la excepción de la junta universal (178), que no requiere de dicha convocatoria
(2) que se ha de celebrar en la localidad del domicilio social, con la salvedad de la Junta
Universal
Finalidad de la Junta General: deliberar y decidir por mayoría de capital. Un pacto que
dijera que se requiere unanimidad para modificar Estatutos, sería contrario al espíritu de
la ley, ya que establece la unanimidad frente a la mayoría. Por lo tanto, son 2 principios
los que rigen: (1) reunión física (2) principio mayoritario bajo este principio vamos
a tener en cuenta no solo a los socios presentes sino también a los ausentes y a los
disidentes para saber si ese acuerdo se ha adoptado con la mayoría del capital
societario. No se pueden celebrar juntas virtuales salvo que en el acta haya una mínima
localización física como el lugar donde se constituye la mesa con dos cargos con el
señor secretario y el señor presidente. Si a la hora de redactar el acta, después de
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ORGANIZACIÓN CORPORATIVA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

1.1 TEORÍA DE LA JUNTA GENERAL

Concepto de órganos de las sociedades de capital Qué es un órgano social, que es un órgano de las sociedades de capital, pues es toda persona física o jurídica que ejerce una competencia determinada por ley o por los estatutos sociales. Todo lo que ocurre en el mundo del derecho son relaciones de seres humanos, con lo que hay un órgano social que en el fondo es la expresión de la voluntad de la sociedad , que es la Junta General, porque son los socios que se reúnen y toman decisiones. El otro órgano que también representa la voluntad de la sociedad pero que ejecuta los acuerdos que toma la Junta General, es el órgano de administración, más conocido como administradores. La LSC establece el denominado principio de especialización de los órganos, ya que a la Junta General le va a dar unas competencias y al órgano de administración otras. Luego existe en la sociedad otros órganos como el Director Gerente o los Directores de áreas pero estos no son órganos sociales sino relaciones jurídico-mercantiles e incluso laborales. Definición de la Junta - 159 LSC – es la reunión de los socios. Estos socios decidirán por mayoría legal (que exija la ley) o por mayoría de los estatutos (cuando los estatutos establezcan que cuórum de mayoría es necesario para adoptar un acuerdo) y decidirán sobre unas competencias que establece la ley o los estatutos, regulados en el 160, así como el 511 bis donde se incorporan competencias adicionales. 160 LSC – Es competencia de la Junta General: Los estatutos pueden reservar algunas otras competencias y podríamos hablar de los casos prácticos: por ejemplo, que se venda un inmueble de la sociedad, o que se reserve a la Junta General aumentar las instalaciones de la empresa, o hipotecar uno de los bienes inmuebles de la empresa. Aspectos básicos de la Junta General: (1) ha de ser convocada por los administradores, pero la ley contempla con la posibilidad de que los administradores no cumplan con esa obligación, estableciendo que se deberá acudir al registrador mercantil o al juzgado para que se convoque. Lo que prevé es un procedimiento formal para la constitución de la junta, con la excepción de la junta universal (178), que no requiere de dicha convocatoria (2) que se ha de celebrar en la localidad del domicilio social, con la salvedad de la Junta Universal Finalidad de la Junta General: deliberar y decidir por mayoría de capital. Un pacto que dijera que se requiere unanimidad para modificar Estatutos, sería contrario al espíritu de la ley, ya que establece la unanimidad frente a la mayoría. Por lo tanto, son 2 principios los que rigen: (1) reunión física (2) principio mayoritario – bajo este principio vamos a tener en cuenta no solo a los socios presentes sino también a los ausentes y a los disidentes para saber si ese acuerdo se ha adoptado con la mayoría del capital societario. No se pueden celebrar juntas virtuales salvo que en el acta haya una mínima localización física como el lugar donde se constituye la mesa con dos cargos con el señor secretario y el señor presidente. Si a la hora de redactar el acta, después de

celebrarse la junta virtual, se puede garantizar un mínimo de que existe una localización física, salvaríamos el requisito de exigir reunión física. Resumen: La Junta requiere convocatoria salvo la Junta Universal, que para estar válidamente constituida veremos que se requiere una asistencia mínima de capital o cuórum y que es necesaria esa mesa integrada por el presidente y el secretario. Es un órgano necesario, con lo que todas las sociedades de capital deben tener Junta General, y en teoría debería ser el órgano soberano de la sociedad pero la realidad nos hace decir que el órgano más importante es el órgano de administración, pero según la ley no. Más allá de las competencias de Junta General legales o estatutarias no pueden adoptarse otros acuerdos. Sin embargo, el 161 establece: 161 – Intervención de la Junta General en asuntos de gestión. Puede hacer recomendaciones, pero no puede inmiscuirse de una forma directa. Podrá dar instrucciones sobre lo que el órgano de administración tendrá que acordar pero no puede acordar el esos acuerdos. 1.2 CLASES DE JUNTAS 163 LSC – Como van a poder ser esas Juntas Generales:  Ordinarias o extraordinarias, es decir, Junta General Ordinaria y Junta General Extraordinaria. La diferencia entre estas dos clases de juntas se establece en el 164 y el 165 LSC. o Junta General Ordinaria: es aquella a la que se le reserva la facultad de aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado, es decir: la JGO tiene delimitada la facultad de aprobar gestión social, cuentas del ejercicio y resolver sobre la aplicación del resultado y además tiene un criterio temporal, porque se debe celebrar dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio. Aunque a la JGO se le reserva unas facultades concretas eso no impide que en el orden del día de la convocatoria de la JGO se incluyan otros acuerdos. o Juntas Extraordinarias – son todas las que no sean ordinarias. ¿Quién puede convocar? La Junta General la convocan los administradores, ¿la podría convocar el presidente del órgano de administradores? No, debería convocar en nombre del consejo de administración. Si el administrador no convoca la junta podríamos acudir a la convocatoria judicial. Aquel accionista o socio que represente al menos el 5% puede solicitar la convocatoria. Ante esta petición y requerimiento, que debe ser notarial, el administrador tiene 2 meses para convocar la junta ¿Cuándo se va a convocar? + Requisitos de la convocatoria En la SA – Como mínimo un mes antes de la fecha de realización. La SA requiere anuncio de convocatoria y además en el anuncio se va a tener que incluir la fecha y hora de la segunda convocatoria. En la SL – Como mínimo 15 días antes. Los requisitos de convocatoria son más flexibles, al final es mediante correo electrónico o cartas. La ley dice cualquier comunicación

 Se debe formar lista de asistentes que debe expresar el carácter o representación de cada uno de los socios y el número de participaciones y al final de la lista debe aparecer el número de socios presentes y el importe de capital de que sean titulares. En la SRL la lista se incluye necesariamente en el acta.  La Junta debe tener una mesa y debe estar presidida por las personas que se designen, casi siempre es el presidente. Todos estos requisitos son necesarios tanto para la JGO como para la JGE. Derecho de asistencia Establece el derecho de los socios a asistir a la JG. Obligatoriamente deben asistir los administradores. En el derecho de asistencia hay una diferencia entre la SA y la SL En la SL todos los socios tienen derecho a asistir con lo que los estatutos no podrán exigir para la asistencia la titularidad de un número mínimo de participaciones y podrá dar poderes a un tercero para que pudiera representarle voluntariamente en la JG y en cambio en la SA se va a poder exigir la posesión de un número mínimo para asistir a la JG. En la SA se podrá asistir telemáticamente. En la SA los estatutos pueden limitar la facultad de ser representado por cualquier persona. Derecho de voto En la SRL cada participación social concede al titular el derecho a emitir el voto. En la SA, los estatutos pueden fijar un número máximo de votos que puede emitir el accionista. El 190 trata 5 supuestos en los que se puede excluir el derecho de emitir el voto, que son supuestos donde cabe conflicto de intereses, pero eso no significa que no se pueda impugnar el acuerdo. En la SA, la prohibición de ejercitar el derecho de voto solo se aplica si está expresamente prevista en los estatutos y existe esta restricción de no transmitir las acciones. Existe la posibilidad de prorrogar las sesiones durante 1 o más días consecutivos. Derecho de información En la SRL, entre que se convoca y se realiza la Junta se puede ejercer el derecho de información que consiste en la capacidad de solicitar por escrito con anterioridad a la Junta, informes, aclaraciones... y durante la reunión se pueden hacer preguntas sobre los temas que se traten. Hay obligación a facilitar esta información, en principio la ha de facilitar el órgano de administración, de forma escrita u oral. Se puede negar pero hay supuestos en que no, como por ejemplo si se ostenta al menos el 25% del capital social, donde el órgano de administración está obligado. Si no se ostenta el 25% el órgano puede negarse a facilitar la información argumentando el interés social. En la SA, el accionista podrá solicitar a los administradores la información que estime necesaria sobre el orden del día hasta el 7 día anterior a la celebración de la junta. El plazo de los administradores para facilitar esta información es hasta el dia antes de la celebración de la Junta. Los administradores también podrán alegar razones objetivas para no hacerlo. También existe la prohibición de negarla cuando está representado el 25% del Capital Social. La información que se solicite se deberá entregar de forma gratuita salvo que los estatutos lo hayan excluido.

Se puede ejecutar el derecho de información cuando entre varios socios se sume el 25%. ¿Qué ocurre si se vulnera? Si se vulnera el derecho durante la Junta, no es causa de impugnación de la misma, solo podrán exigirse daños y perjuicios. Si es durante los días previos a la celebración podría ser causa de impugnación. 1.4 ¿QUÉ MAYORÍAS SE REQUIERE EN LA SRL PARA ACORDAR UN ACUERDO SOCIAL? 198 – Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen al menos 1/3 de los votos correspondientes al capital social. No se computan los votos en blanco para poder determinar la mayoría ordinaria y saber si ese acuerdo se ha aprobado o no se ha aprobado. Sin embargo, existe una mayoría social reforzada para determinados tipos de acuerdos:  Aumento o reducción del capital.  Cualquier otra modificación de los estatutos sociales – voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones de la totalidad del Capital Social.  Fusión, cesión de activos, autorizaciones a administradores a que puedan desarrollar una actividad como complemento pero que coincida con el objeto social de la sociedad – 199.b se requerirá el voto favorable de 2/3 de los votos correspondientes a las participaciones del Capital Social.  Puede ser que los estatutos contemplen alguna mayoría reforzada más, pero nunca la unanimidad. Los estatutos van a poder exigir el voto favorable de un determinado número de socios. MAYORÍAS EN LA SA PARA ACORDAR UN ACUERDO SOCIAL Si no se modifican estatutos Primera convocatoria – Para adoptar un acuerdo que no modifica los estatutos basta con que se obtengan más votos a favor que en contra del capital presente representado. Los acuerdos sociales se acuerdan por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes. Se entenderá el acuerdo adoptado cuando tenga más votos a favor que en contra. Esto está reservado para esos acuerdos que no modifiquen los estatutos En la segunda convocatoria es exactamente lo mismo cuando no se modifica lo estatutario. Si se modifican los estatutos Si modifican los estatutos, en primera convocatoria se va a necesitar mayoría de capital asistente ½ +1, dentro de un cuórum que tiene que superar el 50% del capital suscrito con derecho a voto. Si el capital presente supera el 50% se podrá acordar por mayoría de ½+1. En segunda convocatoria, si asiste el 50% o más del capital social, se va a necesitar una mayoría del capital asistente. Cuando esté presente solo entre el 25% (por debajo del 25 no se puede constituir) y el 49% del capital social 2/3 del capital asistente.

¿Cuándo no procede la impugnación? Cuando haya sido dejado sin efecto. 204.3 – tampoco procederá la impugnación de acuerdos basado en los siguientes motivos: (1) si los motivos son la infracción de requisitos meramente procedimentales, salvo que se trate de infracciones relativas a la forma y al plazo de convocatoria o sean infracciones procedimentales esenciales en la formación de las mayorías. (2) tampoco la incorrección o insuficiencia de la información facilitada en respuesta al ejercicio de información con anterioridad a la junta, con la excepción de que esa información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para que como accionista o socio yo ejerza el derecho de voto (3) tampoco la participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que la participación haya sido determinante para constituir la junta (4) tampoco será causa de impugnación la invalidez de votos o el error en el cómputo de votos emitidos, siempre que esos votos o error de cómputo haya sido determinante a la hora de construir las mayorías requeridas. A nivel procesal hay que tener en cuenta que, una vez presentada la demanda, la cuestión de si estamos ante el carácter esencial o determinante de los motivos se tendrá que plantear como cuestión de incidente, previo a Plazo – 1 año. ¿Hay alguno acuerdo que no caduque nunca? Sí, ni caducan ni prescriben las acciones de impugnación si el acuerdo resulta contrario al orden público. Este plazo de un año se computa desde la fecha de adopción del acuerdo. ¿Quién está legitimado? (1) cualquiera de los administradores (2) los terceros que acrediten un interés legítimo (3) los socios que tengan esta condición antes del acuerdo y siempre que representen individual o conjuntamente al menos un 1% del capital. Los estatutos pueden reducir el % y entonces aquellos socios que no lo alcancen solo tendrán derecho a resarcir el daño que le hubiera podido ocasionar el acuerdo impugnable. Para aquellos acuerdos contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubiera adquirido la condición de socio de forma posterior Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad y aquellos socios que hayan votado a favor del acuerdo impugnado si quieren podrán intervenir a su costa en el procedimiento para defender la validez del acuerdo. No se podrán alegar defectos de forma si quien habiendo tenido ocasión de denunciarlo en el momento no lo ha hecho. Juicio ordinario – Sentencia estimatoria firme declarará la nulidad del acuerdo y deberá inscribirse en el registro mercantil la nulidad de ese acuerdo. Se publicará en el BORM. Si durante el procedimiento el juez pudiera eliminar la causa de impugnación se otorga un caso para subsanar.