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Asignatura: Derecho Penal I, Profesor: ........ ,,,,,,,,,, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Resúmenes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































2 partes: ̡► Parte general: principios generales aplicables a las diferentes figuras delictivas (título preliminar y en el libro I del Código penal).
EL DERECHO PENAL COMO CONTROL SOCIAL Sistemas de control
NORMAS : → Norma penal: regulación de conductas humanas en relación con la convivencia. La norma tiene como base la conducta humana que pretende regular y su misión es la de posibilitar la convivencia entre las distintas personas que componen la sociedad. 2 partes: → el presupuesto (supuesto de hecho): describe la conducta que la ley prohíbe. → a consecuencia jurídica: establece la sanción que la ley asocia a la conducta prohibida. ( EJ: Art 138 CP)
2. Naturaleza
3. Función del derecho penal y función y fines de la pena: teorías retributivas y teorías preventivas.
3 aspectos de la pena: su justificación, su sentido y su fin. JUSTIFICACIÓN: necesidad ("amarga necesidad "). Medio de represión indispensable para mantener las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de personas en una comunidad. SENTIDO O ESENCIA: mal, puesto que supone una privación o restricción de bienes jurídicos (retribución). FINES DE LA PENA: se distingue entre teorías absolutas, relativas y unificadoras.
No persigue ningún objetivo concreto, sino que es un fin en sí mismo. El sentido de la pena radica en la retribución (es un castigo), en la imposición de un mal por un mal cometido ( el que la hace, la paga ). En esto se agota y termina la función de la pena. Pretende hacer justicia. → exigencia de proporcionalidad. → objeciones: no cumple ninguna función social.
La pena persigue un fin, evitar que se comentan delitos en el futuro (la prevención de delitos).
especial - resocializadora.
Tema 2: EL IUS PUNIENDI
Derecho penal, dos sentidos:
-La función de la norma penal no puede ser desconectada de un determinado sistema social, político, económico y jurídico de convivencia. Un Estado Totalitario engendra un Derecho Penal puramente represivo y perpetuador del statu quo del modelo de Estado al que sirve, en cambio un Estado Democrático da lugar a un Derecho Penal más respetuoso con los derechos y libertades fundamentales y con la dignidad, la igualdad y la libertad que son base de una democracia. Ejemplo, el estado español, el cual se declara con la Constitución de 1978 como un estado social y democrático de Derecho, donde el DP ha tenido que adaptarse.
La legitimidad del derecho penal o del poder punitivo del estado proviene del modelo fijado en la Constitución y de los pactos y Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconocidos por la propia constitución, que el derecho penal debe respetar y garantizar en su ejercicio.
PRINCIPIOS LIMITADORES DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO. (Límites del ius puniendi)
A lo largo del siglo XX los principios limitadores del ius puniendi han alcanzado en su mayor parte un reconocimiento internacional. (Declaración de derechos humanos de 1948, los pactos internaciones de Nueva York de 1966.....)
El Derecho Penal empieza a considerarse como un instrumento de defensa de los valores fundamentales de la comunidad que solo debe emplearse contra ataques muy graves a esos valores y en una forma controlada y limitada por el imperio de la ley.
El Estado totalitario irrumpió en la esfera de lo punible amenazando con penas indiferentes desde el punto de vista ético-social y borrando la idea de proporción entre el delito y el castigo.
Actualmente sigue existiendo una excesiva intromisión del estado en el ámbito de los derechos individuales más sagrados, con lo que se dan unos límites que pueden reducirse en dos principios fundamentales:
→ PRINCIPIO DE HUMANIDAD : obliga siempre a reconocer que el delincuente, cualquiera que sea el delito que haya cometido, es una persona que tiene derecho a ser tratada como tal y a reintegrarse en la comunidad como un miembro de pleno derecho
→ PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: las penas deben ser proporcionadas a la entidad del delito cometido o que estos no pueden ser reprimidos con penas más graves que la propia entidad del daño causado por el delito (a cada uno debe dársele según sus merecimientos y los desiguales deben ser tratados desigualmente).
El primer criterio para determinar la gravedad de la pena que se debe poner a un delito es la importancia del bien jurídico afectado, ya que es el principal fundamento de la intervención del derecho penal (ejemplo: que los delitos contra la vida sean los que se castiguen más severamente en los CP) y además de la forma de ataque al bien jurídico (ejemplo un asesinato).
La diferencia es en función del desvalor ético- social del comportamiento realizado. También la imposición de las medidas de seguridad se inspira en el principio de proporcionalidad.
2. PRINCIPIO DE INTERVENCION LEGALIZADA (PRINCIPIO DE LEGALIDAD) Sirve para evitar el ejercicio arbitrario e ilimitado del poder punitivo estatal. En un estado democrático, son los ciudadanos, a través del parlamento, quienes deciden mediante una ley escrita y pública que conductas son lícitas o no. Impide que el estado intervenga penalmente más allá de lo que le permita la ley. Debe aceptarse el riesgo de que por una mala elaboración de la ley o por la enorme astucia de un delincuente, este pueda quedar sin sanción por una acción grave. FUENTES: el principio de legalidad conlleva en derecho penal la reserva absoluta de ley e al en cuanto a la creación y definición de los delitos y al establecimiento. Quedan excluidas otras fuentes del derecho
Se caracteriza por:
a) el principio nace con el Estado de Derecho, en el cual el pueblo pasa de ser instrumento y sujeto pasivo del poder absoluto del Estado o del Monarca que lo encarna, a controlar y participar en ese poder, exigiendo unas garantías en su ejercicio, y se llega a esta situación con la Revolución Francesa. El principio de legalidad tiene un claro fundamento político, el del Estado liberal de Derecho. b) Su objetivo fundamental es el de garantizar los derechos y libertades fundamentales de las personas y la mejor manera de protegerlos es concretizarlos y formularlos en leyes y castiga con penas su lesión o violación. Pero también las penas y sanciones penales aplicables a los autores de un delito afectan a sus derechos y libertades fundamentales, por lo que es necesario revestirlas de todas las garantías que entraña el principio de legalidad. c) el principio de legalidad penal se expresa con el aforismo "nullum crimen, nulla poena sine lege" La pena ejerce una coacción psicológica en los ciudadanos que les hace abstenerse de la comisión de delitos. Es necesario que se describan previamente en la ley las conductas prohibidas y las penas con que se conminan esas conductas. También sirve para determinar la culpabilidad del delincuente, ya que solo quien conocer la prohibición contenida en la ley, o por lo menos, ha podido conocerla, puede motivarse por ella y puede ser castigado como culpable de un hecho punible El principio de legalidad además es una garantía jurídica de los ciudadanos frente al poder punitivo estatal, con la cual se le controla en todos los estadios en que este ejerce:
La seguridad jurídica exige igualmente que las formulaciones de la ley penal sean lo más precisas posibles. En este sentido, el llamado principio de taxatividad, certeza o determinación de la ley penal se extiende tanto a la descripción del comportamiento criminal como de la pena y demás consecuencias del delito. La ley penal ha de definir de manera suficientemente clara y diferenciada los presupuestos de la responsabilidad penal, las distintas conductas punibles y las penas y demás consecuencias a imponer a cada una de ellas. El legislador debe abstenerse de acudir a términos excesivamente vagos y evitar los tipos abiertos, donde las fronteras de la conducta punible son absolutamente difusas.
6. PRINCIPIO <
Debe existir una identidad:
Este principio también tiene consecuencias en el ámbito de las normas penales estrictamente consideradas:
→ frente a los tribunales: no implica que supuestos idénticos sean tratados del mismo modo, sino la obligación de justificar argumentalmente las diferencias (por cambio de criterio valorativo).
9. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Art 24.2 CE. INCIDENCIA: → En el DP sustantivo: limite frente al legislador, que impide formular preceptos penales que establezcan presunciones de culpabilidad o responsabilidad basada en hechos presuntos. → En elDP procesal penal:
TEMA 3: LA LEY PENAL Y SU INTERPRETACIÓN __________________________________________________________________________
I. La ley penal: rango y estructura. Especial referencia al problema de las leyes penales en blanco. El papel de otras fuentes en el DP. La estructura de las normas penales se compone de 2 partes: → el supuesto de hecho → la consecuencia jurídica. Nos encontramos ante una ley penal en blanco cuando el supuesto de hecho no se configura totalmente en la propia ley penal sino por remisión a otra norma distinta extrapenal.
La problemática que plantean las leyes penales en blanco, en relación con el pp de legalidad, aparece cuando la remisión es a una disposición de rango inferior al de la propia ley penal, a disposiciones que no hayan sido aprobadas con el rango de LO. Al definirse el supuesto de hecho de la norma penal en normas que no tienen carácter de LO, puede resultar infringida la reserva de ley.
Requisitos que ha de cumplir la norma penal en blanco para respetar el pp de legalidad:
En cuanto a las fuentes indirectas del DP: la costumbre, los pgd y la jurisprudencia: → El concepo de FUENTE en el DP puede utilizarse como medio de integración, interpretación y complementación de las fuentes de producción (ley), es decir, como fuente indirecta. → COSTUMBRE: desempeña una importante función en la interpretación y aplicación del DP. No es fuente de producción de normas, no puede establecer ni delitos ni penas. → PGD: tienen una función en la aplicación del DP aunque no puedan tener carácter de fuente directa del mismo. EJ: “Principio in dubio pro reo”: en la medida en que pueden existir más de
legalidad, por lo que es aceptable. (de todos los significados, los coge todos pero sin sobrepasarlos). III. La analogía en el Derecho Penal. Las leyes penales no pueden ser aplicadas a supuestos distintos de aquellos para los que están previstos. Art 4.1 CP: “Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Analogía: consiste en aplicar la ley a supuestos no contemplados en ella pero muy similares a los que la ley describe. De lo que se trata en la analogía es de: una vez interpretada la ley (una vez establecidos los supuestos que contiene), se aplican sus consecuencias a otros supuestos no contenidos, pero similares o análogos. “Prohibición de analogía” →prohibición de un forma de aplicación de la ley (no forma de interpretación). Del uso de la analogía en la aplicación de la ley deben distinguirse las llamadas “clausulas penales de analogía” →aparecen cuando la ley utiliza expresiones destinadas a extender el sentido de los términos legales a supuestos similares. Cuando los tribunales aplican esta circunstancia, denominada análoga, no realizan una aplicación analógica de la ley sino que aplican la propia ley dotándola del contenido a través de la interpretación. Tal interpretación consiste en identificar determinadas situaciones que tienen el mismo fundamento que las atenuantes previstas en el art 21. La prohibición de la analogía afecta a todas las disposiciones penales perjudiciales para el reo (las que agravan la situación inicial) → analogía in malam partem.
Analogía in bonam partem →o beneficiosa para el reo, porque aunque no le perjudique, supone aplicar la ley a un supuesto que no se contempla. Se ha argumentado que la analogía beneficiosa debería aceptarse porque en el propio CP existe un ej de un admisión, pero no es una argumento suficiente pero en realidad se trata de una interpretación de una ley que contiene una claúsula de analogía.
IV. El concurso aparente de leyes penales. Reglas de resolución. Concepto: La situación del conflicto que surge en la aplicación de las leyes penales cuando dos o más normas, vigentes al momento de verificarse la calificación de la conducta delictiva, parecen concurrir a su regulación, pero la aplicación efectiva de una de ellas excluye necesariamente la aplicación de las otras. Fundamento : el principio "ne bis in ídem", que prohíbe valorar 2 veces un mismo hecho.
→ De las diversas leyes aparentemente aplicables a un mismo hecho, solo 1 de ellas es realmente aplicable, quedando desplazadas las demás conforme a diversos criterios interpretativos ya elaborados por la doctrina y la jurisprudencia. Art 8 CP: los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a 2 o más preceptos de este código, se castigarán observando las siguientes reglas: 1º El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
2º El precepto subsidiario se aplicará solo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente o deducible. 3º El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel 4º En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
Las consecuencias de los delitos de art 13 son de orden procesal, determinando una distinta competencia de los diferentes órganos encargados de enjuiciar los delitos según su gravedad y el tipo de procedimiento. Art 33 CP: califica cuales son los delitos graves, menos graves y leves. Es una distinción cuantitativa. (art 13.4 CP).
3. LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO COMO TEORÍA DEMOCRÁTICA DE LA IMPUTACIÓN PENAL: El sistema de la teoría del delito ha sido desarrollado en los últimos 100 años (siglo XX) por los esfuerzos de la Dogmática jurídico – penal alemana.
La conducta humana (base de la regulación jurídico – penal) se manifiesta tanto en actos positivos como en omisiones. Ambas son relevantes en el DP →art 10: acciones y omisiones. La A y O cumplen la función de elementos básicos de la Teoría del delito. Solo aquello que puede ser considerado como acción u omisión puede ser objeto de tipificación.
II. EL COMPORTAMIENTO HUMADO (ACCION) Acción →comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante y la voluntad implica siempre una finalidad. No se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin u objetivo determinado. El contenido de la voluntad es algo que se quiere alcanzar, un fin. La consecucion de un fin →teoría final de la acción. La dirección final de la acción se realiza en 2 fases: interna y externa.
→La acción final es la base del DP: incluye el fin de esa acción + los medios elegidos para conseguir el fin + efectos concominantes. (este concepto coincide con la teoría final de la acción de Hans Welzel ). Todo esto es un proceso causal regido por la voluntad humana dirigida a un fin que el legislador ha de tener en cuenta a la hora de describir o tipificar las acciones prohibidas.
III. AUSENCIA DE COMPORTAMIENTO HUMANO El concepto de acción tiene una función negativa: excluir desde el primer momento del ámbito del DP los comportamientos del ser humano que no merecen el calificativo de acción. No habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad:
Problema de que el sujeto se encuentre en el momento de los hechos en estado de inconsciencia, bajo fuerza irresistible o en movimiento reflejo y quepa apreciar voluntariedad. (Ej: el sujeto se ha colocado voluntariamente en estado de inconsciencia para delinquir, ha bebido demasiado para provocar un accidente, no se toma las pastillas sabiendo que sino lo hace puede ponerse violento, bebe y sabe que le pueden dar ataque epilépticos... Para resolver estos casos se acude a la teoría actio libera in causa (ALIC) →en los casos en que el sujeto en el momento de cometer el delito se encontraba en una situación de falta de voluntariedad, si había llegado a esa situación voluntariamente para delinquir, o previendo o debiendo prever que en esa situación podía llegar a la comisión de un delito, se entiende que, como la actuación precedente era voluntaria, también lo era el acto último.