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Resumen del libro muñoz conde, Resúmenes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho penal II, Profesor: javier amez, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Resúmenes

2016/2017

Subido el 22/10/2017

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DERECHO PENAL II
LIBRO II
TÍTULO I
Del homicidio y sus formas (arts. 138-143)
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la vida humana independiente.
CONCEPTOS GENERALES: El delito de homicidio consiste en matar, dolosa o
culposamente, a otra persona.
El sujeto pasivo de este delito puede ser cualquier hombre desde el momento de su
nacimiento hasta el momento de su muerte.
Es un tipo de delito contra la vida, en este caso, contra la vida humana independiente.
El objeto material del delito coincide con el sujeto pasivo, por lo que hay que establecer
el momento del inicio y fin de la vida humana independiente. Hace falta determinar
cuándo se considera a una persona vida independiente. Existen dos criterios. Conforme
a ley, se puede considerar que hay vida independiente con la total separación del
claustro materno. Pero según la concepción de la jurisprudencia, hay vida independiente
en el momento del comienzo del parto.
El fin de la vida tiene lugar con la muerte o cese irreversible de la actividad cerebral
(RD 2070/1999 y legislación en materia de trasplantes de órganos).
Otro de los problemas que existe en la calificación de este grupo de delitos consiste en
su delimitación con el delito de lesiones, especialmente cuando se produce una agresión
física intencionada pero de resultado incierto. Encontramos las siguientes soluciones:
a) Acción que ex ante contiene el riesgo de producir tanto lesiones como la muerte
de la víctima, cometida con dolo, directo o eventual, de homicidio; por ejemplo,
una puñalada en el tórax.
1º) De producirse un resultado de muerte, el hecho constituirá un homicidio
doloso consumado.
2º) Si únicamente se producen una lesiones, se tratará de una tentativa de
homicidio doloso. En este segundo caso, un sector de la doctrina ha defendido la
conveniencia de apreciar un concurso ideal entre la tentativa de homicidio y el
delito de lesiones consumadas.
b) Acción que ex ante contiene el riesgo de producir tanto lesiones como la muerte
de la víctima, cometida con la intención de lesionar y sin dolo, siquiera eventual,
de homicidio; por ejemplo, un fuerte golpe con una botella en la cabeza con la
intención de hacer perder el conocimiento al agredido.
1º) Si únicamente se producen unas heridas, se tratará de un delito de lesiones
dolosas.
2º) De producirse un resultado de muerte, el hecho deberá calificarse como un
homicidio imprudente en concurso ideal con unas lesiones dolosas (consumadas o
en grado de tentativa), esto es, un homicidio preterintencional.
c) Acción que ex ante únicamente contiene el riesgo de producir lesiones, sin que
exista un riesgo penalmente relevante para originar la muerte; por ejemplo, un
leve empujón durante una discusión.
1º) Si únicamente se producen unas heridas, se tratará de un delito de lesiones.
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DERECHO PENAL II

LIBRO II

TÍTULO I

Del homicidio y sus formas (arts. 138-143)

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO : la vida humana independiente.

CONCEPTOS GENERALES : El delito de homicidio consiste en matar, dolosa o culposamente, a otra persona. El sujeto pasivo de este delito puede ser cualquier hombre desde el momento de su nacimiento hasta el momento de su muerte. Es un tipo de delito contra la vida, en este caso, contra la vida humana independiente. El objeto material del delito coincide con el sujeto pasivo, por lo que hay que establecer el momento del inicio y fin de la vida humana independiente. Hace falta determinar cuándo se considera a una persona vida independiente. Existen dos criterios. Conforme a ley, se puede considerar que hay vida independiente con la total separación del claustro materno. Pero según la concepción de la jurisprudencia, hay vida independiente en el momento del comienzo del parto. El fin de la vida tiene lugar con la muerte o cese irreversible de la actividad cerebral (RD 2070/1999 y legislación en materia de trasplantes de órganos). Otro de los problemas que existe en la calificación de este grupo de delitos consiste en su delimitación con el delito de lesiones, especialmente cuando se produce una agresión física intencionada pero de resultado incierto. Encontramos las siguientes soluciones: a) Acción que ex ante contiene el riesgo de producir tanto lesiones como la muerte de la víctima, cometida con dolo, directo o eventual, de homicidio; por ejemplo, una puñalada en el tórax. 1º) De producirse un resultado de muerte, el hecho constituirá un homicidio doloso consumado. 2º) Si únicamente se producen una lesiones, se tratará de una tentativa de homicidio doloso. En este segundo caso, un sector de la doctrina ha defendido la conveniencia de apreciar un concurso ideal entre la tentativa de homicidio y el delito de lesiones consumadas. b) Acción que ex ante contiene el riesgo de producir tanto lesiones como la muerte de la víctima, cometida con la intención de lesionar y sin dolo, siquiera eventual, de homicidio; por ejemplo, un fuerte golpe con una botella en la cabeza con la intención de hacer perder el conocimiento al agredido. 1º) Si únicamente se producen unas heridas, se tratará de un delito de lesiones dolosas. 2º) De producirse un resultado de muerte, el hecho deberá calificarse como un homicidio imprudente en concurso ideal con unas lesiones dolosas (consumadas o en grado de tentativa), esto es, un homicidio preterintencional. c) Acción que ex ante únicamente contiene el riesgo de producir lesiones, sin que exista un riesgo penalmente relevante para originar la muerte; por ejemplo, un leve empujón durante una discusión. 1º) Si únicamente se producen unas heridas, se tratará de un delito de lesiones.

2º) De producirse un resultado de muerte (al golpearse, por ejemplo, la víctima con un mueble), el hecho deberá ser calificado igualmente como delito de lesiones, puesto que no existe un acción típica de homicidio. Por lo que al tipo subjetivo se refiere, el principal problema práctico que se plantea es discernir si existe dolo de matar o de lesionar cuando se produce una agresión. La jurisprudencia ha identificado una serie de indicios del dolo homicida o animus necandi que sirven de orientación para probar su presencia en un caso concreto: a) Indicios previos al hecho, tales como las relaciones entre el autor y la víctima, sus respectivas personalidades, los eventuales motivos y móviles del delito, las actitudes o incidencias producidas en los momentos previos, etc. b) Indicios coetáneos, como la gravedad de las lesiones, la clase y las características del arma o la naturaleza de la agresión (zona del cuerpo objeto del ataque, intensidad y repetición del mismo, etc.). c) Indicios posteriores, en especial la actitud y manifestación del agresor. Por último, debemos hablar en los casos en los que se da una pluralidad de resultados. En la actualidad la jurisprudencia entiende que cuando una sola conducta dolosa es susceptible de producir diversos resultados de muerte (situaciones tradicionalmente eran consideradas como un caso de concurso ideal homogéneo) se produce un concurso real entre los diversos homicidios (consumados o en grado de tentativa). En efecto, después de muchas discusiones doctrinales y resoluciones contradictorias, el Tribunal Supremo se ha decantado por esta solución, incluso en el caso de dolo eventual (Acuerdo de Sala de 20 de enero de 2015). En cambio, si una sola conducta imprudente produce la muerte de diversas personas, existe acuerdo en que procederá la aplicación de las reglas del concurso ideal de delitos (art. 77.2)

TIPOS :

  • HOMICIDIO DOLOSO: tipo básico (art. 138.1) Dice el art. 138.1 que el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. Son asimismo punibles, conforme al art. 141, la conspiración, proposición y provocación al homicidio.
  • HOMICIDIO CUALIFICADO (art. 138.2) Dice el art. 138.2 que los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos: a) Cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140 b) Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. c) Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. d) Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal. e) Cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550
  • ASESINATO (arts. 139-140) En comparación con el homicidio, el asesinato constituye un ataque más grave al bien jurídico vida humana independiente por razones objetivas: mayor peligrosidad al facilitarse la realización del delito (alevosía y precio); por ocasionarse daños adicionales especialmente desvalorados (ensañamiento); o por la combinación de razones de ambas clases (facilitar u ocultar la comisión de delitos).

la circunstancia tal vez puede encontrarse en un plus de gravedad del hecho, ya que, dado el grado de instrumentalización de la vida del sujeto pasivo que implica, podría considerarse como un ataque cualificado a la dignidad humana de la víctima. Se trata de un simple homicidio que, con la introducción de sendos elementos subjetivos, se convierte en un delito de resultado cortado, ya que el sujeto debe perseguir fines que trascienden la simple causación de la muerte (facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubran), sin que sea preciso que estos ulteriores resultados se produzcan, bastando con que, junto a la intención específica del sujeto, la conducta sea objetivamente idónea para la consecución de dicho fines. Por último, debemos hablar del asesinato cualificado del art. 140. Las circunstancias previstas en el art. 140 (víctima menor de dieciséis años o persona especialmente vulnerable, muerte subsiguiente a un delito contra la libertad sexual o pertenencia a grupo u organización criminal), operan también como agravantes del asesinato y provocan la imposición de la pena de prisión permanente revisable. Aquí tan solo debe remarcarse que, en este caso, tales agravantes se aplican a una muerte dolosa que ya es un asesinato por la concurrencia de alguna de las circunstancias constitutivas de dicho delito previstas en el art. 139.1. Por tanto, en su aplicación deben verificarse que no se produzca un bis in ídem. Por otra parte, el legislador ha previsto una severa agravación de régimen de cumplimiento de la prisión permanente en caso de que al autor se le condene por la “muerte de más de dos personas”. El preámbulo de la LO 1/2015 se refiere a esta figura como “asesinatos reiterados o cometidos en serie”.

  • HOMICIDIO IMPRUDENTE (art. 142) El art. 142.1 describe el delito de homicidio por imprudencia grave, que se castiga con una pena de uno a cuatro años de prisión. En caso de que el resultado de muerte sea consecuencia de una imprudencia menos grave, el hecho está sancionado únicamente con una pena de multa de tres a dieciocho meses (art. 142.2). Mientras que la imprudencia grave es perseguible de oficio, la menos grave exige denuncia previa de la persona agraviada que, en el caso del homicidio, es cualquier sujeto material o moralmente perjudicado. En razón de los medios de comisión, se establecen algunas modalidades específicas en el tráfico rodado o en el uso de armas, con penas suplementarias de privación de derechos relacionados con el sector de actividad en el que se haya cometido la imprudencia.
  • INDUCCIÓN, COOPERACIÓN AL SUICIDIO Y EUTANASIA (art. 143) El suicidio, como acto consistente en quitarse la vida voluntariamente, no es una conducta prohibida por el ordenamiento jurídico o, cuando menos, no es una conducta penalmente típica. En cambio, por regla general se proscribe penalmente la intervención de terceros en esta clase de hechos. Así se ha tipificado en el art. 143 la inducción, la cooperación al suicidio y ciertos supuestos de eutanasia. a) Inducción al suicidio (art. 143.1) La inducción al suicidio se castiga con una pena de cuatro a ochos años de prisión. En coherencia con la figura genérica de la inducción (art. 28), el delito consiste en provocar la resolución y realización de un suicidio mediante un influjo psíquico directo. Por tanto, es atípica la conducta consistente en reforzar o apoyar la decisión previa de suicidarse, salvo que llegue a constituir una cooperación necesaria. Tampoco son punibles los

supuestos en los que no se incita directamente al suicidio o cuando éste no está abarcado por el dolo directo del inductor. b) Cooperación al suicidio (art. 143.2) La cooperación con actos necesarios al suicidio de una persona se castiga con una pena de dos a cinco años de prisión. De la definición legal se desprende la atipicidad de las intervenciones que no sean cooperación necesaria, esto es, de la complicidad en el suicidio. La delimitación se efectúa de acuerdo con los criterios que se utilizan en la parte general para distinguir estas figuras. Se discute en cambio, la punibilidad de la cooperación en comisión por omisión, es decir, la no evitación de un suicidio en posición de garante. c) Cooperación ejecutiva al suicidio (art. 143.3) Si la cooperación llega hasta el punto de ejecutar la muerte, se impondrá una pena de seis a diez años de prisión. La razón de este precepto es que, de no existir este supuesto, se correría el riesgo de que se considerara esta acción como homicidio o asesinato. d) Eutanasia (art. 143.4) El Código Penal establece ciertas formas de causación de la muerte en contextos eutanásicos deben ser castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas para los casos de suicidio en sentido estricto. La eutanasia prevista en el art. 143.4 se circunscribe a la producción de una muerte a petición del enfermo para evitar graves sufrimientos o una larga agonía. Los supuestos de aplicación de dicho preceptos son: )1 Enfermedad grave que produzca necesariamente la muerte o graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar. )2 Petición expresa, seria e inequívoca. Ello supone que quedan excluidos casos en los que, a falta de petición expresa, deba recurrirse al consentimiento presunto.

TÍTULO II

Del aborto (arts.144-146)

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la vida humana dependiente.

CONCEPTOS GENERALES: tras los preceptos que protegen la vida humana independiente, el Código Penal se ocupa en el Título II de su Libro II de la tutela del bien jurídico vida humana prenatal o dependiente mediante la tipificación del aborto en los arts. 144 y ss. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 53/1985, con motivo de la introducción en el anterior Código Penal da una serie de supuestos en los que se despenalizaba la interrupción del embarazo, tuvo ocasión de manifestarse sobre su conformidad con el art. 15 CE. El resultado de aborto constituye un elemento común a todas las figuras delictivas previstas en los arts. 144 y ss. Puede definirse como toda interrupción de la gestación que produce la muerte del embrión o del feto. Por lo que se refiere al objeto material del delito, a pesar de que existe vida humana desde el mismo momento de la fecundación del óvulo, se entiende mayoritariamente que el objeto de tutela penal existe a partir de la anidación, esto es, de la implantación completa en el útero del óvulo fecundado. La anidación concluye, aproximadamente, dos semanas después de la concepción. Así las cosas, si se sigue el criterio de la anidación (así como la definición penal de la conducta

  1. Responsabilidad de la mujer gestante por aborto doloso El art. 145.2 establece: “la mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses”. En este precepto el legislador tipifica expresamente la intervención de la mujer gestante en el aborto con el fin de ofrecerle un tratamiento menos severo, probablemente por entender que se encuentra en una situación de menor exigibilidad.
  • (^) Autoaborto doloso La primera modalidad consiste en que la mujer se produzca ella misma el aborto. En la práctica ello suele conseguirse mediante el empleo de medicamentos legales aplicables a otros fines pero con efectos abortivos. Sin embargo, si el aborto se verifica durante las catorce primeras semanas de gestación, es de aplicación la indicación correspondiente y la conducta no es punible. Resulta especialmente problemática la intervención de terceros cuando no son propiamente coautores del hecho, en cuyo caso les es aplicable el art. 145.1, sino simples partícipes en un aborto cuyo único autor es la mujer.
  • (^) Aborto consentido por la mujer En los supuestos en que la mujer consiente que un tercero le cause un aborto, se plantearía la cooperación necesaria o, incluso, la coautoría de la embarazada en el hecho previsto en el art. 145.1. Para evitarlo, estos casos son objeto de tratamiento atenuado en el art. 145.2.
  1. Aborto imprudente Según el art. 146.1: “el que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses”. El Código excluye expresamente el castigo de la gestante que se provoca un aborto imprudentemente cuando afirma que la embarazada no será penada a tenor de este precepto (art. 146.III). Por lo demás, debe señalarse que se establece también una modalidad de aborto por imprudencia grave profesional (art. 146. II) y que no está tipificado el aborto por imprudencia menos grave.
  2. REQUISITOS LEGALES DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
  • Introducción Pueden agruparse en dos modelos o técnicas diferentes:
  • Sistemas de indicaciones: la vida humana intrauterina se considera el interés preeminente en todo embarazo. Se prevén situaciones específicas (las denominas indicaciones) en las que el conflicto es más intenso y los intereses de la mujer prevalecen, admitiéndose que se resuelva poniendo término a la gestación. Normalmente la constatación de esta situación excepcional queda en manos de terceros. La traducción en la práctica de este sistema es muy variable.
  • Sistema de plazos: durante el tiempo (normalmente las primeras semanas de gestación), los intereses de la mujer que pueden verse afectados por un embarazo se consideran prevalentes por regla general frente a la vida prenatal, de manera que el aborto puede practicarse sin restricciones durante ese periodo. La regulación introducida por la LO 2/2010 prevé la posibilidad de que la mujer pueda poner fin al embarazo durante las catorce primeras semanas de gestación, siempre que, tras haber sido informada de los derechos,

prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, la intervención no se efectúe hasta que haya transcurrido un plazo de tres días. El sistema se complementa con el aborto por causas médicas, que comprende dos indicaciones, la terapéutica y la embriopática, que pueden aplicarse a estadios más avanzados del embarazo. La naturaleza jurídica de los supuestos en los que el aborto no se castiga penalmente es objeto de profunda controversia, si bien la doctrina dominante en nuestro país ha venido entendiendo que, en general, son causas de justificación.

  • Requisitos comunes Para que sean aplicables los supuestos previstos en la LO 2/2010, el aborto debe ser practicado bajo la dirección de un médico especialista en un centro acreditado, previo consentimiento expreso e informado de la mujer (art. 13) En el caso de jóvenes de dieciséis y diecisiete años, se dará mediante autorización expresa paterna o representante legal. En caso de conflicto con el menor, se resolverá mediante el nombramiento de un defensor judicial al menor, para que lo represente. En lo referente a los plazos, además del genérico de catorce semanas ya mencionado, debe tenerse en cuenta que los abortos terapéuticos no pueden practicarse tras la vigésima segunda semana de gestación. A partir de ese momento, dado que existe viabilidad extrauterina, procedería un parto inducido. En caso de aborto por graves anomalías fetales es posible superar este límite temporal, pero en tal caso se restringen los presupuestos habilitadores del aborto y se refuerza el control.
  • Aborto a petición de la mujer En el art. 14 LO 2/2010 se establece que durante las primeras catorce semanas podrá interrumpirse el embarazo a petición de la mujer. En principio este supuesto responde al sistema de plazos, por cuanto básicamente establece un periodo durante el cual se permite, de forma generalizada, el aborto. Desde posiciones favorables a la actual regulación se entiende que no se desprotege completamente la vida humana en formación, sino que simplemente se deja en manos de la mujer y no en las de un tercero la valoración del conflicto de intereses y la adopción de una decisión informada y responsable. Para ello la Ley (art. 17) supedita la interrupción a que se haya informado a la mujer de todos los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y haya trascurrido un plazo de al menos tres días desde la información mencionada.
  • Indicación terapéutica Según el art. 15.a) LO 2/2010, durante las veintidós primeras semanas de gestación no será punible el aborto realizado para evitar un grave peligro para la vida o la salud de la embarazada. En caso de conflicto, prevalece pues el derecho a la vida o a la salud de la gestante. Obviamente, la afectación debe ser distinta a las alteraciones propias de un embarazo sea el causante de la enfermedad o afección, sino que basta con que la gestación suponga un factor de riesgo adicional. La gravedad del peligro, el factor decisivo en la configuración de esta indicación, debe responder, tal como ha señalado la doctrina, a un baremo configurado por el producto entre la magnitud del posible daño y la probabilidad de su producción. Cuanto menos grave sea la afectación, mayor grado de probabilidad debe exigirse. El baremo para determinarlo ha de ser objetivo, si bien valorando los factores personales de la mujer que puedan ser trascendentes.

personalidad, dignidad e intimidad. Podría así entenderse que el sistema establecido en la LO 2/2010 es constitucional. c) Partiendo de premisas parecidas, el Tribunal podría llegar sin embargo a una conclusión distinta. En efecto, aun aceptando genéricamente la 0 0 constitucio (^) 1 Fnalidad de un sistema como el previsto por LO 2/2010, esto 0 0 es, interpretán (^) 1 Fdolo bien como un supuesto de «plazo con asesoramiento» o, incluso, como un sistema implícito de «indicaciones 0 0 con decisión final de la mujer», el Tri (^) 1 Fbunal podría entender que los parámetros concretos de la LO 2/2010 no aseguran una protección 0 0 suficiente de la vida humana en formación que per (^) 1 Fmitan la renuncia a 0 0 la prohibición o la punición de forma general. Los mo (^) 1 Ftivos podrían ser (alternativa o cumulativamente) establecer unos plazos excesivamente 0 0 largos, la falta de medidas suficientes de apoyo a la mujer ges (^) 1 Ftante o la 0 0 ausencia de una actitud estatal proactiva en favor de la continua (^) 1 Fción del embarazo durante el periodo de información. Desde esta 0 0 perspecti (^) 1 Fva, la combinación de tales factores desembocaría en una desprotección del nasciturus que aproximaría el sistema español a un sistema de plazos puro incompatible con los requisitos del art. 15 CE. A grandes rasgos, pues, sería una decisión paralela a la adoptada por el propio Tribunal en 1985. d) Un escenario menos previsible sería un cambio radical en las premisas de partida de la doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de reconocer la titularidad del derecho a la vida del nasciturus, lo que 0 0 abocaría a la incons (^) 1 Ftitucionalidad del presente sistema; o, en sentido 0 0 contrario, una decisión ab (^) 1 Fsolutamente inclinada hacia la autodeterminación de la mujer, en cuyo caso incluso un sistema puro de plazos sería perfectamente admisible.

  • Incumplimiento de requisitos Según el art. 145 bis, en caso de que se practique un aborto en el que concurran los requisitos materiales básicos pero no se cumplan otros requisitos, las personas que lo hayan llevado a cabo serán castigados con penas de multa e inhabilitación. Se dispone, en cambio, que la embarazada quedará exenta de pena. En cualquier caso, la existencia de una serie de supuestos legales específicos no excluye la posibilidad de que sean de aplicación las exenciones de responsabilidad genéricas del Código Penal.

TÍTULO III

De las lesiones (arts. 147-156 ter.)

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la salud física y psíquica e integridad física de las personas (derecho fundamental art. 15 CE).

CONCEPTOS GENERALES: el Título III del Libro II del Código Penal (art. 147- ter), bajo el epígrafe “De las lesiones”, está destinado a la protección de la salud de las personas. El tipo básico de este delito está regulado en el art. 147.1. La pena inicialmente prevista puede verse sensiblemente alterada según la menor o mayor gravedad del resultado (arts. 147.2, 149 y 150) o bien en atención a la peligrosidad de la conducta u otras circunstancias del hecho, singularmente si se presenta en un contexto de violencia doméstica o de género (arts. 148, 153 y 154). Asimismo, buena parte de modalidades imprudentes son punibles.

Los delitos de lesiones son delitos públicos, perseguibles de oficio, excepto en el caso de los delitos de lesiones leves y malos tratos de obra dolosos (art. 147.2 y 3) y de lesiones por imprudencia menos grave (art. 152.2) que solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El bien jurídico protegido es la salud humana entendida en el sentido amplio, esto es, como comprensiva tanto del bienestar físico y mental de la persona como del sustrato corporal. A partir de este concepto pueden considerarse lesiones tanto las situaciones de funcionamiento anormal del organismo (enfermedad), como las alteraciones de la configuración del cuerpo humano que supongan una merma funcional en su sentido más amplio. Quedarán fuera de los tipos de lesiones las alteraciones de la integridad corporal que no supongan una afectación de la salud (por ejemplo, un corte de pelo).

TIPOS:

  1. Tipo básico (art. 147.1)
  • Conducta típica y concepto de lesión En el art. 147.1 se establece la figura básica del delito de lesiones, a partir de la cual se construye todo el sistema. “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico”. El tipo objetivo de lesiones del art. 147 se configura como un delito de resultado de medios indeterminados, de manera que no existen problemas para acoger cualquier modalidad comisiva, incluida la comisión por omisión. Una lesión, según establece el art. 147.1, es todo menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental. La conducta consistente en agresiones físicas que no produzcan ninguna afectación corporal, por mínima que sea, no podrá constituir lesiones, sino un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3. El concepto legal de lesión permite englobar toda clase de enfermedad en sentido amplio y, asimismo, cualquier perturbación de la salud mental. Por tanto, las lesiones psíquicas son uno de los posibles resultados típicos del delito de lesiones. Tales lesiones pueden estar ocasionadas por actos de violencia física pero también por comportamientos sin incidencia corporal directa sobre la víctima. Muy a menudo las lesiones psíquicas son producto de otros delitos, normalmente violentos. Por tanto, siendo los daños psíquicos inherentes a tales delitos, se presenta un concurso de leyes y no procede imponer una sanción adicional por un delito de lesiones.
  • Tipo básico y lesiones leves: delimitación El segundo problema esencial en relación con el resultado es trazar la frontera entre el tipo básico de lesiones (art. 147.1) y las lesiones leves (art. 147.2). Así, las lesiones que precisen la intervención de un médico que disponga un plan terapéutico destinado a posibilitar o acelerar la curación, es decir, que necesiten tratamiento médico, son más graves y se subsumen en el art. 147.1. En cambio, los menoscabos que sanen espontáneamente solo serán constitutivos de lesiones leves del art, 147.2, así como aquellos que requieran una única asistencia. En cualquier caso, el art. 147.1 deja claro que

En paralelismo con las previsiones de los arts. 153.1 y 173.2, si la víctima es o ha sido esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o es una persona especialmente vulnerable que convive con el autor, se agravará también la pena (art. 148.4º y 5º).

  • Lesiones agravadas por el resultado La producción de un resultado especialmente grave provoca la imposición de penas más severas, siempre que dicho resultado sea imputable objetivamente a la conducta lesiva y esté abarcado, al menos, por dolo eventual •..a Pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal o de un sentido y otras afecciones, deformidades y enfermedades graves De producirse alguno de los resultados indicados, la pena de prisión será de seis a doce años (art. 149). Ello supone que alguno de estos supuestos puede recibir mayor sanción que un homicidio. Los miembros u órganos principales son partes del cuerpo que desarrollan funciones autónomas. El resultado típico del art. 149 no debe entenderse en términos absolutos, bastando una merma substancial de su funcionalidad desde un punto de vista objetivo. La mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones constituye un caso de pérdida de órgano principal expresamente previsto en el apartado 2 del artículo 149. La deformidad es toda irregularidad física relevante y permanente. La jurisprudencia concreta que constituirá deformidad una modificación de la forma natural del cuerpo visible y permanente de la que puedan derivarse efectos sociales o convivenciales negativos, sin que la excluyan las posibles mejoras posteriores a la curación mediante intervenciones de medicina reparadora y estética. Los perjuicios estéticos deben ser equiparables al resto de resultados lesivos previstos en los arts. 149 y
•..b Pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal o deformidad no grave 

El art. 150 castiga con una pena de tres a seis años de prisión la producción de estos resultados, en un tipo penal que se construye por oposición a los elementos descritos en el art. 149. En relación con el supuesto más común, la deformidad no grave, se observa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo un proceder más restrictivo que antaño, de manera que se descartan los supuestos que no entrañen una cierta relevancia y, de apreciarse una deformidad, la modalidad no grave del art. 150 ha pasado a ser la más común.

  1. (^) Lesiones imprudentes (art. 152) En el art. 152 se describen los delitos de lesiones por imprudencia grave y menos grave. En el caso de las lesiones por imprudencia grave (art. 152.1) la pena dependerá de la magnitud del menoscabo producido. En cualquier caso, como mínimo debe ocasionarse un resultado de los previstos en el art. 147.1, es decir, la lesión debe precisar de tratamiento médico o quirúrgico. Así pues, las lesiones leves y el maltrato de obra de los apartados 2 y 3 del art. 147 no son punibles si se cometen por imprudencia. En caso de que la imprudencia sea menos grave (art. 152.2), solo es punible la causación de resultados previstos en los arts. 149 y 150. Finamente, serán atípicas todas las lesiones, sin importar la magnitud del resultado, si la imprudencia es leve, debiéndose resolver la cuestión en el orden civil.

Finalmente, a pesar del tenor literal del art. 152.1.1º, que castiga la causación por imprudencia grave “de las lesiones del apartado primero del art. 147”, también es atípica la provocación por imprudencia de lesiones que, aunque precisen tratamiento médico, sean de menor importancia.

  1. Violencia de género o doméstica ocasional (art. 153) El art. 153 constituye una de las respuestas del legislador al fenómeno de la violencia de género y doméstica, en este caso cuando se manifiesta a través de un acto ocasional de violencia leve. En este precepto se castigan más severamente conductas que, fuera de estos ámbitos, son meros delitos leves (lesiones leves y maltrato de obra de los arts. 147.2 y 3). El fundamento de esta agravación es la existencia de una especial relación entre autor y víctima. A grandes rasgos, se protege a cualquier persona que integre el núcleo convivencial familiar del autor o haya formado parte de aquél con anterioridad. Pero, además, gozan de una protección reforzada frente a esa misma clase de hechos la cónyuge del agresor o mujer ligada a él por análoga relación de afectividad y las personas especialmente vulnerables que convivan con el autor. Debe destacarse asimismo que se sigue protegiendo a estos sujetos una vez finalizada la convivencia y que se contemplan también relaciones de afectividad sin convivencia análogas a las conyugales, con lo que el art. 153 será de aplicación a relaciones sentimentales de cierta duración y estabilidad como las de noviazgo o similares. Aprovechando las propias sentencias del Tribunal Constitucional, algunas voces se han mostrado partidarias de una aplicación restrictiva de la modalidad agravada del 153.1 (y, en general, de todas las figuras de violencia doméstica) si en la agresión en concreto no se identifica la existencia de un elemento de especial desvalor que, de acuerdo con una interpretación teleológica del precepto, justifique la agravación de la pena. En caso de que las agresiones revistan mayor gravedad será de aplicación el delito de lesiones en su modalidad correspondiente, normalmente la del art. 148.4º o 5º. Y si se trata de un resultado muy grave (arts. 149 y 150) procederá la aplicación de tales tipos con la agravante de género o parentesco (arts. 22.4ª y 23). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en esta clase de delitos, con independencia del castigo de los actos de violencia de concretos, también es aplicable el tipo de violencia física o psíquica habitual, regulado entre los delitos contra la integridad moral. En todos los delitos de lesiones por violencia de género, doméstica o familiar se podrá imponer además una medida de libertad vigilada (art. 156 ter).
  2. Participación en riña tumultuaria (art. 154) El art. 154 establece: “quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”. En este precepto se regula la participación en un riña tumultuaria que resulte especialmente peligrosa por los medios o instrumentos utilizados. Se requiere: •..e Pluralidad de personas, normalmente formando dos grupos, que se agreden mutuamente. •..f Imposibilidad de determinar la autoría de las agresiones producidas por la confusión propia de la dinámica comitiva de tales riñas. •..g (^) Utilización de medios o instrumentos aptos para la puesta en peligro de la vida o integridad física de los participantes en la riña. Se trata de un delito de peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, en el que no exige la producción de ningún resultado lesivo.

los enfermos, próxima al estado de necesidad exculpante, en el apartado 2 del art. 156 bis se prevé la posibilidad de atenuar la pena.

TÍTULO IV

De las lesiones al feto (arts. 157-158)

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la salud física y psíquica e integridad física del feto.

CONCEPTOS GENERALES:

TIPOS:

TÍTULO VI

Delitos contra la libertad (arts. 163-172 ter)

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la libertad.

CONCEPTOS GENERALES: el Código Penal dedica sus arts. 163 a 172 ter a la protección de la libertad. La Constitución proclama en su art. 1 que la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y destina su art. 17 a reconocer que “toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad”. El Tribunal Constitucional ha defendido en algunas resoluciones este derecho fundamental como la “autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias”. Este reconocimiento general de la libertad se materializa en la protección jurídica de muy diversas libertades concretas que derivan de aquélla. Algunas de estas plasmaciones concretas de la libertad gozan de protección penal específica, como la libertad sexual o de conciencia…En virtud del principio de especialidad, estas previsiones más específicas deberán aplicarse con preferencia a aquellas infracciones penales que protegen la libertad en general. Éstas son las tres figuras delictivas que se contemplan en el Título VI del Libro II, dedicado a los delitos contra la libertad. En primer lugar, los delitos de detenciones ilegales y secuestros, cuya finalidad es proteger uno de los aspectos más importantes del derecho a la libertad, como es la libertad ambulatoria o de movimientos (arts. 17.1 y 19 CE); y, a continuación, los delitos de amenazas y coacciones, que, según opinión dominante, protegen la libertad en general y actúan como tipos básicos para la protección de este bien jurídico en todos aquellos supuestos que no estén específicamente regulados por otros preceptos.

TIPOS:

CAPÍTULO I

De las detenciones ilegales y secuestros (arts. 163-168)

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la libertad de movimientos o ambulatoria.

TIPOS:

  • Modalidad básica La protección penal de la libertad ambulatoria parte de una figura básica: el delito de detenciones ilegales previsto en el art. 163.1. Este precepto proclama:

“El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años”. De acuerdo con el tenor literal del art. 163.1, la modalidad básica de detenciones ilegales solo es aplicable cuando el sujeto activo sea un particular, debiendo apreciarse la modalidad agravada del art. 167 en el caso de que el autor sea un funcionario público. En cuanto al sujeto pasivo, la jurisprudencia considera que cabe apreciar este delito incluso en el caso de personas (niños de corta edad, personas discapacitadas) que carecen de autonomía para determinar sus movimientos. Las conductas típicas previstas son dos: encerrar y detener a otra persona. Además, como consecuencia de estos comportamiento debe producirse un efecto de privación de libertad del sujeto pasivo. Por tal privación no debe solo entenderse la anulación absoluta de la capacidad de movimientos de un sujeto, sino toda la restricción sensible de dicha capacidad. En este último sentido debe significarse que las privaciones de libertad penalmente relevantes no requieren medios comisivos más concretos que el encerrar o detener, siendo típicas las detenciones o encierros provocados tanto por medios violentos o intimidatorios como a través de otros comportamientos como el engaño. Se trata en todo caso de un delito de consumación permanente, que se perfecciona cuando el sujeto pasivo pierde su libertad pero que no termina hasta que tal privación llega a su fin. En la práctica el problema más complejo que plantea el tipo básico de las detenciones ilegales es su delimitación respecto de la figura de las coacciones. Tal dificultad se explica, en gran medida, por la severa pena mínima de cuatro años de prisión prevista en el art. 163.1, un castigo que parece excesivo en aquellos supuestos en los que se juzgan privaciones de libertad de breve duración. Ello lleva a que en estos casos a menudo los tribunales postulen interpretaciones restrictivas del art. 163.1. Los criterios que la jurisprudencia suele emplear más a menudo para resolver esta cuestión son, por un lado, el tiempo de la detención y, por otro, las intenciones del sujeto activo, valorando también si los medios comisivos empleados han anulado por completo (detenciones ilegales), o solo reducido (coacciones), la libertad de movimientos de la víctima. Sin embargo, la propia jurisprudencia no suele aclarar cuál de los citados criterios debe resultar determinante en caso de conflicto. Se plantean posibles concursos cuando, para la comisión de un robo con intimidación o de una agresión sexual, la víctima se ve privada durante un tiempo de su libertad ambulatoria. En estos casos la jurisprudencia señala que la privación de libertad quedará absorbida por el robo o la agresión siempre que aquélla no supere el tiempo estrictamente necesario para consumar estos últimos delitos. En los casos de determinación coactiva a otra persona para que ejerza la prostitución, la jurisprudencia entiende que las limitaciones de movimientos que no supongan detención o encierro quedan absorbidas por el delito específico del art. 188. En el delito de detenciones ilegales, el Código Penal no solo castiga la consumación y la tentativa de delito, sino también la provocación, la proposición y la conspiración (art. 168). Asimismo, tanto el delito de detenciones ilegales como todos los subtipos agravados que se analizan en el siguiente epígrafe son delitos dolosos, no siendo punible su realización imprudente. La jurisprudencia ha rechazado la aplicación del delito continuado y considera que en caso de pluralidad de víctimas existen tantos delitos como personas privadas de libertad.

situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales”. Y también al “particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades”.

  • Subtipos atenuados La pena del delito de detenciones ilegales se atenúa en dos supuestos. En primer lugar, cuando el sujeto activo devuelva la libertad a la persona detenida dentro de los tres primeros días de la detención, siempre que no haya alcanzado el objetivo que se había propuesto (art. 163.2). La aplicación de esta atenuación exige que sea el sujeto activo quien dé libertad a la víctima. Una segunda modalidad atenuada -prevista en el art. 163.4- se reserva para aquellas situaciones en las que un particular, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehende a otra persona para presentarla inmediatamente a la autoridad. La concurrencia de semejante finalidad es tenida en cuenta por el Código en beneficio del sujeto activo, a quien solo se podrá imponer una pena de multa. Este leve castigo se explica seguramente porque con este precepto no se pretende tanto castigar una privación de libertad más o menos antijurídica como evitar que los particulares traten de “tomarse la justicia por su mano”. Cuando fuera de estos supuestos legales un particular detiene a otro con la finalidad de entregarlo de forma inmediata a la autoridad comete la detención ilegal atenuada del art. 163.4. La Sala Segunda del Tribunal Supremo interpreta que esta modalidad atenuada es aplicable también al caso previsto en el art. 167, es decir, cuando el autor de la detención es autoridad o funcionario público.

CAPÍTULO II

De las amenazas (arts. 169-171)

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la libertad en general y actúan como tipos básicos para la protección de este bien jurídico en todos aquellos supuestos que no estén específicamente regulados por otros preceptos.

CONCEPTOS GENERALES: según una extendida definición, amenazar a otra persona es anunciarle el padecimiento de un mal. Si la efectiva causación de dicho padecimiento se supedita a la realización de una determinada acción u omisión se habla de amenazas condicionales. En los casos en que el anuncio del mal no se acompaña de condición alguna se habla de amenazas no condicionales. En relación con la afectación al bien jurídico propia de este delito, la doctrina suele entender que las amenazas condicionales afectan a la libertad del sujeto en su fase interna, es decir, a la libertad de escoger sin trabas ni presiones ajenas qué conducta se desea realizar. Por el contrario, en el caso de las amenazas no condicionales una parte de la doctrina considera que el bien jurídico afectado no es tanto la libertad como la seguridad o tranquilidad de la víctima. La conducta típica, consistente en el anuncio de un mal por parte del autor a la víctima, puede llevarse a cabo de diversas maneras y no es necesaria una verbalización explícita de dicho anuncio, siempre que éste pueda deducirla tácitamente de la conducta del sujeto. Los jueces y tribunales interpretan que en las amenazas el mal cuya causación se anuncia a la víctima debe tener carácter futuro. Asimismo, la jurisprudencia suele exigir, para apreciar este delito, que el mal con el que se conmina a la víctima sea “injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado”. Con estas exigencias queda fuera del tipo el anuncio de aquellos males cuya causación no depende de dicho sujeto. De este modo se convierte en un elemento del tipo la

capacidad del autor de provocar (o de impedir, siendo garante) el mal que anuncia a la víctima. Tampoco se consideran constitutivas de delito las amenazas con la causación de un mal que suponga una consecuencia querida o amparada por el Derecho. De acuerdo con la jurisprudencia, el delito se consuma “con la llegada del anuncio al destinatario”. Asimismo, todas las modalidades de amenazas relevantes penalmente requieren la existencia de dolo. Por último, y en lo que respecta a los concursos, la Sala Segunda entiende que cuando las expresiones amenazadoras se profieren a la vez que se ejecuta la acción con la que se amenaza, este último delito consume las primeras, del mismo modo que “cuando un único acto amenazante se dirige contra varias personas existe un solo delito”.

TIPOS:

  • Amenazas de un mal constitutivo de delito El Código Penal castiga en su art. 169, como modalidad de amenaza más gravemente sancionada, la conducta consistente en amenazar a otro “con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté intimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico». La pena prevista para esta modalidad típica es de prisión de uno a cinco años «si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito». En el caso de que 0 0 el culpable no alcance dicho propósito, se im (^) 1 Fpondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. Cuando las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o 0 0 supuestos, las anteriores penas se impondrán en su mitad su (^) 1 Fperior. En el caso en que las amenazas no sean condicionales, la pena a imponer es menos grave que la anterior, consistiendo en prisión de seis meses a dos años. 0 0 El art. 170 CP prevé un subtipo agravado para los casos en que «las ame (^) 1 Fnazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes 0 0 de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo so 0 0 (^) 1 Fcial o profesional, o a cualquier grupo de personas, y tuvieran la gravedad ne (^) 1 Fcesaria para conseguirlo» y para aquellos supuestos en los que la conducta consista en 0 0 reclamar públicamente «la comisión de acciones violentas por par (^) 1 Fte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas». La vigente regulación legal parece haber olvidado la posibilidad de que se 0 0 amenace a la víctima con la causación de un mal que, siendo de (^) 1 Flictivo, no esté abarcado por la relación de infracciones contenida en el art. 169 CP. Aunque algunas de estas conductas pueden quedar abarcadas por tipos penales como el cohecho y, en todo caso, por las amenazas leves (art. 171.7 CP).
  • Amenazas de un mal no constitutivo de delito El art. 171 CP castiga la conducta consistente en la amenaza de un mal que no constituya delito con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses, siempre que la amenaza sea condicional y la condición no consista en una conducta debida. Cuando el culpable haya conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior (art. 171.1 CP). Junto a este primer comportamiento el Código castiga también el denominado «chantaje» (171.2 CP), consistente en exigir a otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su