




























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Derecho penal II, Profesor: javier amez, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Resúmenes
Subido el 22/10/2017
4.4
(14)5 documentos
1 / 131
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





























































































BIEN JURÍDICO PROTEGIDO : la vida humana independiente.
CONCEPTOS GENERALES : El delito de homicidio consiste en matar, dolosa o culposamente, a otra persona. El sujeto pasivo de este delito puede ser cualquier hombre desde el momento de su nacimiento hasta el momento de su muerte. Es un tipo de delito contra la vida, en este caso, contra la vida humana independiente. El objeto material del delito coincide con el sujeto pasivo, por lo que hay que establecer el momento del inicio y fin de la vida humana independiente. Hace falta determinar cuándo se considera a una persona vida independiente. Existen dos criterios. Conforme a ley, se puede considerar que hay vida independiente con la total separación del claustro materno. Pero según la concepción de la jurisprudencia, hay vida independiente en el momento del comienzo del parto. El fin de la vida tiene lugar con la muerte o cese irreversible de la actividad cerebral (RD 2070/1999 y legislación en materia de trasplantes de órganos). Otro de los problemas que existe en la calificación de este grupo de delitos consiste en su delimitación con el delito de lesiones, especialmente cuando se produce una agresión física intencionada pero de resultado incierto. Encontramos las siguientes soluciones: a) Acción que ex ante contiene el riesgo de producir tanto lesiones como la muerte de la víctima, cometida con dolo, directo o eventual, de homicidio; por ejemplo, una puñalada en el tórax. 1º) De producirse un resultado de muerte, el hecho constituirá un homicidio doloso consumado. 2º) Si únicamente se producen una lesiones, se tratará de una tentativa de homicidio doloso. En este segundo caso, un sector de la doctrina ha defendido la conveniencia de apreciar un concurso ideal entre la tentativa de homicidio y el delito de lesiones consumadas. b) Acción que ex ante contiene el riesgo de producir tanto lesiones como la muerte de la víctima, cometida con la intención de lesionar y sin dolo, siquiera eventual, de homicidio; por ejemplo, un fuerte golpe con una botella en la cabeza con la intención de hacer perder el conocimiento al agredido. 1º) Si únicamente se producen unas heridas, se tratará de un delito de lesiones dolosas. 2º) De producirse un resultado de muerte, el hecho deberá calificarse como un homicidio imprudente en concurso ideal con unas lesiones dolosas (consumadas o en grado de tentativa), esto es, un homicidio preterintencional. c) Acción que ex ante únicamente contiene el riesgo de producir lesiones, sin que exista un riesgo penalmente relevante para originar la muerte; por ejemplo, un leve empujón durante una discusión. 1º) Si únicamente se producen unas heridas, se tratará de un delito de lesiones.
2º) De producirse un resultado de muerte (al golpearse, por ejemplo, la víctima con un mueble), el hecho deberá ser calificado igualmente como delito de lesiones, puesto que no existe un acción típica de homicidio. Por lo que al tipo subjetivo se refiere, el principal problema práctico que se plantea es discernir si existe dolo de matar o de lesionar cuando se produce una agresión. La jurisprudencia ha identificado una serie de indicios del dolo homicida o animus necandi que sirven de orientación para probar su presencia en un caso concreto: a) Indicios previos al hecho, tales como las relaciones entre el autor y la víctima, sus respectivas personalidades, los eventuales motivos y móviles del delito, las actitudes o incidencias producidas en los momentos previos, etc. b) Indicios coetáneos, como la gravedad de las lesiones, la clase y las características del arma o la naturaleza de la agresión (zona del cuerpo objeto del ataque, intensidad y repetición del mismo, etc.). c) Indicios posteriores, en especial la actitud y manifestación del agresor. Por último, debemos hablar en los casos en los que se da una pluralidad de resultados. En la actualidad la jurisprudencia entiende que cuando una sola conducta dolosa es susceptible de producir diversos resultados de muerte (situaciones tradicionalmente eran consideradas como un caso de concurso ideal homogéneo) se produce un concurso real entre los diversos homicidios (consumados o en grado de tentativa). En efecto, después de muchas discusiones doctrinales y resoluciones contradictorias, el Tribunal Supremo se ha decantado por esta solución, incluso en el caso de dolo eventual (Acuerdo de Sala de 20 de enero de 2015). En cambio, si una sola conducta imprudente produce la muerte de diversas personas, existe acuerdo en que procederá la aplicación de las reglas del concurso ideal de delitos (art. 77.2)
la circunstancia tal vez puede encontrarse en un plus de gravedad del hecho, ya que, dado el grado de instrumentalización de la vida del sujeto pasivo que implica, podría considerarse como un ataque cualificado a la dignidad humana de la víctima. Se trata de un simple homicidio que, con la introducción de sendos elementos subjetivos, se convierte en un delito de resultado cortado, ya que el sujeto debe perseguir fines que trascienden la simple causación de la muerte (facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubran), sin que sea preciso que estos ulteriores resultados se produzcan, bastando con que, junto a la intención específica del sujeto, la conducta sea objetivamente idónea para la consecución de dicho fines. Por último, debemos hablar del asesinato cualificado del art. 140. Las circunstancias previstas en el art. 140 (víctima menor de dieciséis años o persona especialmente vulnerable, muerte subsiguiente a un delito contra la libertad sexual o pertenencia a grupo u organización criminal), operan también como agravantes del asesinato y provocan la imposición de la pena de prisión permanente revisable. Aquí tan solo debe remarcarse que, en este caso, tales agravantes se aplican a una muerte dolosa que ya es un asesinato por la concurrencia de alguna de las circunstancias constitutivas de dicho delito previstas en el art. 139.1. Por tanto, en su aplicación deben verificarse que no se produzca un bis in ídem. Por otra parte, el legislador ha previsto una severa agravación de régimen de cumplimiento de la prisión permanente en caso de que al autor se le condene por la “muerte de más de dos personas”. El preámbulo de la LO 1/2015 se refiere a esta figura como “asesinatos reiterados o cometidos en serie”.
supuestos en los que no se incita directamente al suicidio o cuando éste no está abarcado por el dolo directo del inductor. b) Cooperación al suicidio (art. 143.2) La cooperación con actos necesarios al suicidio de una persona se castiga con una pena de dos a cinco años de prisión. De la definición legal se desprende la atipicidad de las intervenciones que no sean cooperación necesaria, esto es, de la complicidad en el suicidio. La delimitación se efectúa de acuerdo con los criterios que se utilizan en la parte general para distinguir estas figuras. Se discute en cambio, la punibilidad de la cooperación en comisión por omisión, es decir, la no evitación de un suicidio en posición de garante. c) Cooperación ejecutiva al suicidio (art. 143.3) Si la cooperación llega hasta el punto de ejecutar la muerte, se impondrá una pena de seis a diez años de prisión. La razón de este precepto es que, de no existir este supuesto, se correría el riesgo de que se considerara esta acción como homicidio o asesinato. d) Eutanasia (art. 143.4) El Código Penal establece ciertas formas de causación de la muerte en contextos eutanásicos deben ser castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas para los casos de suicidio en sentido estricto. La eutanasia prevista en el art. 143.4 se circunscribe a la producción de una muerte a petición del enfermo para evitar graves sufrimientos o una larga agonía. Los supuestos de aplicación de dicho preceptos son: )1 Enfermedad grave que produzca necesariamente la muerte o graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar. )2 Petición expresa, seria e inequívoca. Ello supone que quedan excluidos casos en los que, a falta de petición expresa, deba recurrirse al consentimiento presunto.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la vida humana dependiente.
CONCEPTOS GENERALES: tras los preceptos que protegen la vida humana independiente, el Código Penal se ocupa en el Título II de su Libro II de la tutela del bien jurídico vida humana prenatal o dependiente mediante la tipificación del aborto en los arts. 144 y ss. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 53/1985, con motivo de la introducción en el anterior Código Penal da una serie de supuestos en los que se despenalizaba la interrupción del embarazo, tuvo ocasión de manifestarse sobre su conformidad con el art. 15 CE. El resultado de aborto constituye un elemento común a todas las figuras delictivas previstas en los arts. 144 y ss. Puede definirse como toda interrupción de la gestación que produce la muerte del embrión o del feto. Por lo que se refiere al objeto material del delito, a pesar de que existe vida humana desde el mismo momento de la fecundación del óvulo, se entiende mayoritariamente que el objeto de tutela penal existe a partir de la anidación, esto es, de la implantación completa en el útero del óvulo fecundado. La anidación concluye, aproximadamente, dos semanas después de la concepción. Así las cosas, si se sigue el criterio de la anidación (así como la definición penal de la conducta
prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, la intervención no se efectúe hasta que haya transcurrido un plazo de tres días. El sistema se complementa con el aborto por causas médicas, que comprende dos indicaciones, la terapéutica y la embriopática, que pueden aplicarse a estadios más avanzados del embarazo. La naturaleza jurídica de los supuestos en los que el aborto no se castiga penalmente es objeto de profunda controversia, si bien la doctrina dominante en nuestro país ha venido entendiendo que, en general, son causas de justificación.
personalidad, dignidad e intimidad. Podría así entenderse que el sistema establecido en la LO 2/2010 es constitucional. c) Partiendo de premisas parecidas, el Tribunal podría llegar sin embargo a una conclusión distinta. En efecto, aun aceptando genéricamente la 0 0 constitucio (^) 1 Fnalidad de un sistema como el previsto por LO 2/2010, esto 0 0 es, interpretán (^) 1 Fdolo bien como un supuesto de «plazo con asesoramiento» o, incluso, como un sistema implícito de «indicaciones 0 0 con decisión final de la mujer», el Tri (^) 1 Fbunal podría entender que los parámetros concretos de la LO 2/2010 no aseguran una protección 0 0 suficiente de la vida humana en formación que per (^) 1 Fmitan la renuncia a 0 0 la prohibición o la punición de forma general. Los mo (^) 1 Ftivos podrían ser (alternativa o cumulativamente) establecer unos plazos excesivamente 0 0 largos, la falta de medidas suficientes de apoyo a la mujer ges (^) 1 Ftante o la 0 0 ausencia de una actitud estatal proactiva en favor de la continua (^) 1 Fción del embarazo durante el periodo de información. Desde esta 0 0 perspecti (^) 1 Fva, la combinación de tales factores desembocaría en una desprotección del nasciturus que aproximaría el sistema español a un sistema de plazos puro incompatible con los requisitos del art. 15 CE. A grandes rasgos, pues, sería una decisión paralela a la adoptada por el propio Tribunal en 1985. d) Un escenario menos previsible sería un cambio radical en las premisas de partida de la doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de reconocer la titularidad del derecho a la vida del nasciturus, lo que 0 0 abocaría a la incons (^) 1 Ftitucionalidad del presente sistema; o, en sentido 0 0 contrario, una decisión ab (^) 1 Fsolutamente inclinada hacia la autodeterminación de la mujer, en cuyo caso incluso un sistema puro de plazos sería perfectamente admisible.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la salud física y psíquica e integridad física de las personas (derecho fundamental art. 15 CE).
CONCEPTOS GENERALES: el Título III del Libro II del Código Penal (art. 147- ter), bajo el epígrafe “De las lesiones”, está destinado a la protección de la salud de las personas. El tipo básico de este delito está regulado en el art. 147.1. La pena inicialmente prevista puede verse sensiblemente alterada según la menor o mayor gravedad del resultado (arts. 147.2, 149 y 150) o bien en atención a la peligrosidad de la conducta u otras circunstancias del hecho, singularmente si se presenta en un contexto de violencia doméstica o de género (arts. 148, 153 y 154). Asimismo, buena parte de modalidades imprudentes son punibles.
Los delitos de lesiones son delitos públicos, perseguibles de oficio, excepto en el caso de los delitos de lesiones leves y malos tratos de obra dolosos (art. 147.2 y 3) y de lesiones por imprudencia menos grave (art. 152.2) que solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El bien jurídico protegido es la salud humana entendida en el sentido amplio, esto es, como comprensiva tanto del bienestar físico y mental de la persona como del sustrato corporal. A partir de este concepto pueden considerarse lesiones tanto las situaciones de funcionamiento anormal del organismo (enfermedad), como las alteraciones de la configuración del cuerpo humano que supongan una merma funcional en su sentido más amplio. Quedarán fuera de los tipos de lesiones las alteraciones de la integridad corporal que no supongan una afectación de la salud (por ejemplo, un corte de pelo).
En paralelismo con las previsiones de los arts. 153.1 y 173.2, si la víctima es o ha sido esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o es una persona especialmente vulnerable que convive con el autor, se agravará también la pena (art. 148.4º y 5º).
•..b Pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal o deformidad no grave El art. 150 castiga con una pena de tres a seis años de prisión la producción de estos resultados, en un tipo penal que se construye por oposición a los elementos descritos en el art. 149. En relación con el supuesto más común, la deformidad no grave, se observa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo un proceder más restrictivo que antaño, de manera que se descartan los supuestos que no entrañen una cierta relevancia y, de apreciarse una deformidad, la modalidad no grave del art. 150 ha pasado a ser la más común.
Finalmente, a pesar del tenor literal del art. 152.1.1º, que castiga la causación por imprudencia grave “de las lesiones del apartado primero del art. 147”, también es atípica la provocación por imprudencia de lesiones que, aunque precisen tratamiento médico, sean de menor importancia.
los enfermos, próxima al estado de necesidad exculpante, en el apartado 2 del art. 156 bis se prevé la posibilidad de atenuar la pena.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la salud física y psíquica e integridad física del feto.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la libertad.
CONCEPTOS GENERALES: el Código Penal dedica sus arts. 163 a 172 ter a la protección de la libertad. La Constitución proclama en su art. 1 que la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y destina su art. 17 a reconocer que “toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad”. El Tribunal Constitucional ha defendido en algunas resoluciones este derecho fundamental como la “autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias”. Este reconocimiento general de la libertad se materializa en la protección jurídica de muy diversas libertades concretas que derivan de aquélla. Algunas de estas plasmaciones concretas de la libertad gozan de protección penal específica, como la libertad sexual o de conciencia…En virtud del principio de especialidad, estas previsiones más específicas deberán aplicarse con preferencia a aquellas infracciones penales que protegen la libertad en general. Éstas son las tres figuras delictivas que se contemplan en el Título VI del Libro II, dedicado a los delitos contra la libertad. En primer lugar, los delitos de detenciones ilegales y secuestros, cuya finalidad es proteger uno de los aspectos más importantes del derecho a la libertad, como es la libertad ambulatoria o de movimientos (arts. 17.1 y 19 CE); y, a continuación, los delitos de amenazas y coacciones, que, según opinión dominante, protegen la libertad en general y actúan como tipos básicos para la protección de este bien jurídico en todos aquellos supuestos que no estén específicamente regulados por otros preceptos.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la libertad de movimientos o ambulatoria.
TIPOS:
“El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años”. De acuerdo con el tenor literal del art. 163.1, la modalidad básica de detenciones ilegales solo es aplicable cuando el sujeto activo sea un particular, debiendo apreciarse la modalidad agravada del art. 167 en el caso de que el autor sea un funcionario público. En cuanto al sujeto pasivo, la jurisprudencia considera que cabe apreciar este delito incluso en el caso de personas (niños de corta edad, personas discapacitadas) que carecen de autonomía para determinar sus movimientos. Las conductas típicas previstas son dos: encerrar y detener a otra persona. Además, como consecuencia de estos comportamiento debe producirse un efecto de privación de libertad del sujeto pasivo. Por tal privación no debe solo entenderse la anulación absoluta de la capacidad de movimientos de un sujeto, sino toda la restricción sensible de dicha capacidad. En este último sentido debe significarse que las privaciones de libertad penalmente relevantes no requieren medios comisivos más concretos que el encerrar o detener, siendo típicas las detenciones o encierros provocados tanto por medios violentos o intimidatorios como a través de otros comportamientos como el engaño. Se trata en todo caso de un delito de consumación permanente, que se perfecciona cuando el sujeto pasivo pierde su libertad pero que no termina hasta que tal privación llega a su fin. En la práctica el problema más complejo que plantea el tipo básico de las detenciones ilegales es su delimitación respecto de la figura de las coacciones. Tal dificultad se explica, en gran medida, por la severa pena mínima de cuatro años de prisión prevista en el art. 163.1, un castigo que parece excesivo en aquellos supuestos en los que se juzgan privaciones de libertad de breve duración. Ello lleva a que en estos casos a menudo los tribunales postulen interpretaciones restrictivas del art. 163.1. Los criterios que la jurisprudencia suele emplear más a menudo para resolver esta cuestión son, por un lado, el tiempo de la detención y, por otro, las intenciones del sujeto activo, valorando también si los medios comisivos empleados han anulado por completo (detenciones ilegales), o solo reducido (coacciones), la libertad de movimientos de la víctima. Sin embargo, la propia jurisprudencia no suele aclarar cuál de los citados criterios debe resultar determinante en caso de conflicto. Se plantean posibles concursos cuando, para la comisión de un robo con intimidación o de una agresión sexual, la víctima se ve privada durante un tiempo de su libertad ambulatoria. En estos casos la jurisprudencia señala que la privación de libertad quedará absorbida por el robo o la agresión siempre que aquélla no supere el tiempo estrictamente necesario para consumar estos últimos delitos. En los casos de determinación coactiva a otra persona para que ejerza la prostitución, la jurisprudencia entiende que las limitaciones de movimientos que no supongan detención o encierro quedan absorbidas por el delito específico del art. 188. En el delito de detenciones ilegales, el Código Penal no solo castiga la consumación y la tentativa de delito, sino también la provocación, la proposición y la conspiración (art. 168). Asimismo, tanto el delito de detenciones ilegales como todos los subtipos agravados que se analizan en el siguiente epígrafe son delitos dolosos, no siendo punible su realización imprudente. La jurisprudencia ha rechazado la aplicación del delito continuado y considera que en caso de pluralidad de víctimas existen tantos delitos como personas privadas de libertad.
situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales”. Y también al “particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades”.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la libertad en general y actúan como tipos básicos para la protección de este bien jurídico en todos aquellos supuestos que no estén específicamente regulados por otros preceptos.
CONCEPTOS GENERALES: según una extendida definición, amenazar a otra persona es anunciarle el padecimiento de un mal. Si la efectiva causación de dicho padecimiento se supedita a la realización de una determinada acción u omisión se habla de amenazas condicionales. En los casos en que el anuncio del mal no se acompaña de condición alguna se habla de amenazas no condicionales. En relación con la afectación al bien jurídico propia de este delito, la doctrina suele entender que las amenazas condicionales afectan a la libertad del sujeto en su fase interna, es decir, a la libertad de escoger sin trabas ni presiones ajenas qué conducta se desea realizar. Por el contrario, en el caso de las amenazas no condicionales una parte de la doctrina considera que el bien jurídico afectado no es tanto la libertad como la seguridad o tranquilidad de la víctima. La conducta típica, consistente en el anuncio de un mal por parte del autor a la víctima, puede llevarse a cabo de diversas maneras y no es necesaria una verbalización explícita de dicho anuncio, siempre que éste pueda deducirla tácitamente de la conducta del sujeto. Los jueces y tribunales interpretan que en las amenazas el mal cuya causación se anuncia a la víctima debe tener carácter futuro. Asimismo, la jurisprudencia suele exigir, para apreciar este delito, que el mal con el que se conmina a la víctima sea “injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado”. Con estas exigencias queda fuera del tipo el anuncio de aquellos males cuya causación no depende de dicho sujeto. De este modo se convierte en un elemento del tipo la
capacidad del autor de provocar (o de impedir, siendo garante) el mal que anuncia a la víctima. Tampoco se consideran constitutivas de delito las amenazas con la causación de un mal que suponga una consecuencia querida o amparada por el Derecho. De acuerdo con la jurisprudencia, el delito se consuma “con la llegada del anuncio al destinatario”. Asimismo, todas las modalidades de amenazas relevantes penalmente requieren la existencia de dolo. Por último, y en lo que respecta a los concursos, la Sala Segunda entiende que cuando las expresiones amenazadoras se profieren a la vez que se ejecuta la acción con la que se amenaza, este último delito consume las primeras, del mismo modo que “cuando un único acto amenazante se dirige contra varias personas existe un solo delito”.