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Resumen Historia del Derecho sobre la recepcion del Ius commune en la Península.
Tipo: Resúmenes
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Cuando hablamos de la corona de Castilla, nos estamos refiriendo a lo que engloba la actual ciudad de León, de Galicia y de Asturias.
Poco después de la conquista musulmana de 711, al norte de la Península, surgió una fuerte monarquía asturiana, que con el soporte de la nobleza y del clérigo, iniciaron la llamada Reconquista.
Esta monarquía consolidó sus dominios en las tierras gallegas y pudieron ocupar las tierras leonesas hasta el rio Duero. Ordoño II estableció León como la capital de castilla a principios del s.X. En 931, el rey Ramiro II, nombró a Fernando González colaborador de las labores de reconquista, con el título de conde de toda Castilla. Este condado fue el núcleo del futuro reino de Castilla.
En el 1022, Alfonso V se casó con la hermana del rey de Navarra y León, esto provocó que el rey de Navarra se apropiara de Castilla, y con ello, la instauración del reino de Castilla y León.
En el 1064 se extendió la frontera castellana hasta el Ebro y el Tajo. Con Alfonso VI la reconquista avanzó hasta Toledo y se repoblaron muchas tierras como Segovia o Ávila y se afianzó la frontera del Tajo. Alfonso VII dividió el reino en dos, cediendo Castilla, Toledo y Extremadura a su hijo Sanç III, y León y Galicia a su hijo Fernando II. De esta manera, Castilla y León volvieron a estar separados hasta la muerte de Alfonso VIII de Castilla. Finalmente, Alfonso VIII de León, Sanç VII de Navarra y Pere II de Aragón, vencieron a los musulmanes en la batalla de Navas de Tolosa del 1212.
Pere II de Aragón, casó a su hija con Alfonso IX de castilla. Esta renunció a favor de su hijo Fernando el reino de Castilla, y los reinos se volvieron a unir con Fernando III el Santo, en 1230.
La Corona de Castilla en el s. XIII estaba integrada por León, Castilla, las dos Extremaduras, las comunidades Vascas, el reino de Toledo, el de Murcia y la mayor parte de Andalucía. El reino de Navarra se anexionó a la Corona de Castilla después de que se conquistara a principios del s. XVI.
Hasta el s. XIII, en la Corona de Castilla, había una concepción subjetiva del derecho, que había hecho aparecer una organización sociopolítica en pequeños centros de convivencia autónomos. Dentro de estos centros, los poderes municipales y señoriales, disfrutaban de un derecho propio de origen consuetudinario, llamado Fuero. Estos fueros, eran ordenamientos jurídicos completos, es decir, no necesitaban que se recorriese a otro ordenamiento para llenar las lagunas legales que pudieran haber.
Al lado de estos derechos particulares (fueros) encontrábamos una pervivencia del Liber Iudiciorum , en el cual la monarquía buscaba su legitimación.
Hasta la recepción del Ius Commune , el rey disfrutaba de la postestad regalis, que se manifestaba a través de la actuación judicial, es decir, porque dios le había dejado en la tierra como juez.
Con la recepción del Ius Commune , el Liber se seguía aplicando en los diferentes territorios de la Península, y se empezó a interpretar según los principios del derecho romano justinianeo, es decir, lo que es potestad del príncipe tiene forma de ley, y el príncipe, no puede ser atado a ninguna de estas leyes. Esto ayudó a resucitar la antigua idea del rey como creador de derecho.
Los monarcas de la baja edad media, se consideraron titulares de una potestas regalis , que ya no se manifestaba únicamente en la facultad de la alta edad media de juzgar según la justicia divina, sino que además de identificarse como un poder judicial supremo, estos monarcas, se presentaron como creadores oficiales de derecho.
Con la recuperación de las ideas del derecho romano, se volvió a considerar que el derecho era obra de los hombres, a pesar de que la justicia se siguió identificando como una justicia divina.
La aceptación por parte de los monarcas de la titularidad de la creación del derecho, se produjo con diversas dificultados, y por este mismo motivo, el principio de esta tarea creadora fue equivalente a mejorar el antiguo y el buen derecho, es decir, los fueros y las costumbres. Una vez se afirmó el poder creador de derecho de los fueros y las costumbres, estos tenían la obligación de no ir en contra de Dios, de la naturaleza y de la razón.
Cuando a final del s. XV los reyes castellanos consiguieron imponerse como creadores del derecho, sin tener como límite otro derecho humano (derecho particular), se comenzó a formar el concepto de soberanía propio de la edad modera. Alfonso IX de León y Alfonso VIII de Castilla, fueron los primeros monarcas que manifestaron el hecho de ser legisladores.
Alfonso VIII de Castilla, después de la batalla de Navas de Tolosa, prometió a nobles y burgueses de las ciudades que mejoraría y confirmaría sus buenos fueros, pero para ello, les exigió que los redactasen por escrito. Los derechos no confirmados no serían considerados derechos. Esta intención no llegó a materializarse nunca.
Fernando III impulsó las pretensiones legisladoras de los monarcas con la conquista y repoblación de los territorios ocupados por los musulmanes en Andalucía y Murcia. Con esto, llevó a cabo una repoblación de las tierras mediante un Libro de Repartimiento, y estableciendo como un nuevo derecho un Libro de Fuero. El rey pretendía de esta manera imponer un régimen jurídico diferente al del libre albedrio, que se daba en los territorios donde predominaban los derechos señoriales y municipales. Esto lo hacía otorgando una carta de privilegios entre los cuales encontramos el Libro de Fuero (propio de cada región).
Los Libros de Fuero recogían el derecho propio y exclusivo de cada ciudad, pero en realidad, todos estos libros tenían el mismo contenido, el Fuero Juzgo, que era una traducción al castellano del Liber. Eran normas particulares que, en el territorio donde regían, funcionaban como ordenamientos jurídicos generales y completos. En encargado de llenar las lagunas legales y de dar las nuevas leyes, era el monarca. Este hecho legitimaba el poder legislativo del rey.
Con la muerte de Fernando III, los diferentes territorios integrantes de la Corona de Castilla presentaban diferentes tradiciones jurídicas:
1.2 Política legislativa de Alfonso X
La gran diversidad de tradiciones jurídicas existentes en los reinos de Alfonso X, provocó que este tuviera que llevar a cabo una gran faena legislativa con el objetivo de:
Estos objetivos los intentó llevar a cabo a través del Fuero Real y del Espéculo, pero las circunstancias de la situación le llevaron a tener que redactar un nuevo libro, este fue el Libro de las Siete Partidas. Este libro defiende la idea de que el Rey era el vicario de Dios en la tierra, y que este le daba el cargo para que hiciera justicia. El poder del monarca era entendido como un poder ministerial de origen divino para acabar con las
Se presentó como un único libro de leyes aplicable en los tribunales de justicia. Todas las sentencias dictadas invocando otros libros serian nulos.
El monopolio legislativo del monarca implicaba llenar las lagunas legales e interpretar el derecho. Hacia el 1256 le ofrecieron a Alfonso X la posibilidad de ser emperador, hecho que le hizo abandona el Espéculo e iniciar así la redacción del Libro de las Siete Partidas.
1.2.3 Las Siete Partidas
La pretensión de Alfonso X de convertirse en emperador le costó mucho esfuerzo y dinero. La nobleza quería recuperar el poder que había perdido con la unificación y renovación del derecho, y aprovechó la situación para revelarse en contra de la política del monarca durante el 1269.
La elaboración de las partidas fue causada a que el rey, si quería ser emperador, no podía ignorar en su libro de leyes, el derecho del imperio (ius commune), y además, debía incorporar una parte dedicada precisamente al cargo de emperador.
Las Siete Partidas constan de 7 partes, subdividas en títulos y en leyes:
I. Fuentes del derecho y derecho canónico.
II. Derecho político.
III. Derecho procesal y derechos reales.
IV. Derecho matrimonial, de familia y de estado de las personas.
V. Obligaciones y contratos.
VI. Sucesiones.
VII. Derecho procesal.
Su contenido se inspiraba básicamente en el ius commune. Las fuentes que utilizó la obra son el Corpus Iuris de Justiniano, las decretales papales, el Libri Feudorum y las obras de los glosadores, la renovación jurídica se materializó en el hecho de que las partidas fueran una exposición sistemática del derecho de la recepción.
Se consiguió la unificación jurídica con la afirmación de que todos los naturales de los reinos de Alfonso X, se tenían que someter a las normas contenidas en las partidas. Estas eran derecho general y completo del reino, a pesar de que el rey podía dictar leyes particulares.
Por lo tanto, podemos afirmar que el ius commune llegó a Castilla a través de las Siete Partidas (dº feudal, completo y propio).
En las Partidas se mantuvieron los tres objetivos citados anteriormente. Se diferenció de estas obras, sobretodo en el hecho en que se desvinculó del derecho tradicional, es decir, contenía un nuevo derecho creado por el monarca, únicamente limitado por Dios y por la justicia divina. Esto quiere decir que ya no se trataba de mejorar el antiguo y buen derecho, el fuero. Según esta obra, uso, costumbre y fuero ya no eran fuente de creación del derecho; la única fuente de creación del derecho era la ley, establecida por el rey y por el emperador.
La voluntad del monarca era sinónimo de ley. Sus sentencias y sus opiniones eran ley. Los jueces tenían que juzgar los pleitos únicamente según las partidas, contra las leyes de las cuales no se podían dar sentencias, y si se daban se consideraban nulas. Tampoco podían juzgar por las fazañas, excepto cuando estas fueran dictadas por el rey.
En el caso de las lagunas, se tenía que recorrer al rey. Las Siete Partidas fueron promulgadas, pero su publicación y edición fueron interrumpidas por la rebelión de los nobles y de los burgueses contra la política legislativa de Alfonso X.
1.2.4 El problema de la jurisdicción de la Obra de Alfonso X
Los jueces tenían que aplicar las Partidas, hecho que solo se podía conseguir si el rey las nombraba. Según el Fuero Real, únicamente se librarían del nombramiento regio los árbitros escogidos por las partes, pero estos, no podían tratar asuntos penales.
Los jueces, excepto los árbitros escogidos por las partes, tenían que ser elegidos por el rey. Esta pretensión del rey encontró oposiciones dentro de los municipios y señoríos; por este mismo motivo, en el Espéculo Alfonso X permitió que los señores pudieran nombrar jueces.
En las Partidas se hizo una distinción entre los diferentes tipos de jueces:
Alfonso X consideraba que la jurisdicción era una regalía propia del rey, que podía ceder a señores y a municipios. Dentro de la jurisdicción regia se podía distinguir entre justicia de sangre o de mero imperio, que solo se podía dar de forma expresa, y si se hacía, no se rompía la sumisión jerárquica al rey. Esta estructura jerárquica solo dejaba de existir en el caso de que el monarca concediera expresamente las alzadas, estas eran un recurso de apelación.
Considerando la jurisdicción como una pirámide, en su cima estaría el rey, que sería:
1.2.5 La ley en la obra de Alfonso X
Hasta ahora, hemos visto como en las tres obras de Alfonso X, la ley es la única fuente de creación del derecho, y su elaboración se encontraba en manos del monarca. Esto implica la desaparición de las otras fuentes de creación de derecho, los fueros y las fazañas.
Las características de la ley en la obra Alfonsina son:
4.a. No ir en contra de dios.
4.b. No ir en contra de la razón natural.
4.c. No ir en contra de los intereses de la comunidad.
jurisdiccional la intentaron consolidar redactando su derecho, con la intención de poder configurar sus fueros como ordenamientos jurídicos completos. Estas redacciones las hicieron recorriendo al ius commune o al Fuero Real; de esta forma, pretendían mantener su derecho tradicional, protegido de futuros ataques del rey.
La creación del derecho se mantenía en manos del monarca, y este hecho confirmaba que la política Alfonsina triunfó en este aspecto. Después de las Cortes de Zamora, los poderes del monarca eran:
Gracias a estas atribuciones jurisdiccionales, los monarcas castellanos consiguieron, tanto en los municipios como en los señoríos, que en todos los juicios únicamente se pudieran invocar las fazañas del rey. También aumentaron los casos del rey, tanto en razón de materia como en razón de personas. De esta manera el rey conocería por razón de persona a las personas desvalida y a los oficiales reales. Estas dos excepciones tuvieron una gran importancia porque permitieron que el Fuero Real y las Partidas volvieran a funcionar como ordenamientos jurídicos completos.
La política de los reyes después de las Cortes de Zamora, se materializaron en:
Esta política tendió a una aproximación entre los diversos ordenamientos jurídicos, es decir, entre los fueros y el derecho regio.
En este sentido, fueron significativas las Leyes de Estilo, que eran una colección de decisiones judiciales de los monarcas castellanos, reunidas alrededor del 1300, y demostraron la actividad de los tribunales del rey para imponer las ideas recogidas en el Fuero Real.
1.4 Derecho del rey y derecho del reino
Los reyes de Castilla creaban derecho mediante la ley. Este poder legislativo consiguió que los fueros se redujesen al concepto de privilegio, como simplemente una cosa que no era más que la ley del monarca.
Este enfrentamiento entre el derecho tradicional y el nuevo derecho creado por el monarca, reflejaba un enfrentamiento entre el monarca y los señores y municipios.
Los monarcas afirmaron el poder de hacer leyes, pero para hacerlas, se aconsejaban de los hombres buenos y sabidores del derecho, que con el tiempo, serían identificados con las cortes. Las cortes eran las reuniones del rey con los estamentos y el monarca presentaba y publicaba sus leyes y escuchaba y convertía en ley aquellas propuestas de los estamentos, siempre y cuando lo creyera oportuno.
Los grupos privilegiados que acudían a las cortes, querían imponer también su poder, con tal de limitar el poder del rey, por eso, invocaron el principio del ius commune que decía que aquellas cosas que afectaran a
todos, deberían ser decididas por todos. A partir de la afirmación de este principio, los estamentos consideraron que la ley era el resultado de la colaboración entre el rey y los estamentos reunidos en corte.
De esta forma se produjo un enfrentamiento político por conseguir el poder de crear derecho, por conseguir la titularidad de la potestas regalis. Por este motivo, durante la baja edad media hubo periodos de predominio del poder de los estamentos y periodos donde dominaba el poder regio del rey.
La colaboración del monarca con los estamentos, dio pie al hecho de que el derecho regio se considerase:
Las leyes publicadas por los monarcas en las cortes, fueron llamadas Ordenamientos. Si eran peticiones de los estamentos aceptadas por el rey eran llamadas peticiones y estaban recogidas en un cuaderno de peticiones. Los reyes también podían dar de manera excepcional, leyes generales fuera de las cortes y leyes particulares mediante cartas y privilegios reales. En estos casos, los monarcas castellanos afirmaron que eran válidas a pesar de que fueran en contra de leyes, ordenamientos, fueros o costumbres anteriores. Delante de esta situación, los estamentos lucharon para que la legislación de las cortes no pudiera ser derogada por la legislación del rey fuera de las cortes, pero finalmente no lo consiguió.
Juan II calificó de carta pragmática sanción la que llevaba una cláusula que le daba la misma fuerza que las leyes publicadas en las cortes, por este motivo, se puede afirmar que pragmáticas-sanciones, ordenamientos y fueros eran leyes, todas ellas voluntades del monarca. Por este motivo, el derecho regio únicamente encontró limites en el derecho natural y en la costumbre racional.
1.5 El Ordenamiento de Alcalá de 1348
La consolidación del poder real culminó en 1348 durante el reinado de Alfonso XI con el Ordenamiento de Alcalá, con el cual se hizo realidad el monopolio legislativo del monarca.
Era un cuaderno de leyes que el rey presentó en las cortes. Estaba compuesta de tres manuscritos, que contenían un total de 130 leyes agrupadas en títulos.
Para poder imponer el derecho del rey, era necesario que este impusiera el nombramiento de los jueces, facilitando que señores y municipios adquiriesen con el paso del tiempo la jurisdicción, con el cobro de las caloñas. Al mismo tiempo, consiguió hacer realidad las ideas que ya había defendido Alfonso X:
Una de las primeras leyes del Ordenamiento, estableció cual era el orden de prelación de fuentes aplicables en los tribunales Castellanos:
Se afirma que, con este orden de prelación, se redujo el derecho castellano a la voluntad del monarca.
1.6 El derecho común y el ordenamiento jurídico castellano
La aprobación del Ordenamiento de Alcalá implicó la imposición en castilla de un ordenamiento jurídico complejo integrado por diversos elementos (derecho del rey, fueros y Partidas). No era necesario recorrer al ius commune, ya que este estaba dentro de las Partidas.
El orden de prelación del Ordenamiento de Alcalá se vio afectado por las Ordenanzas Reales de Castilla de 1484, ya que, a partir de estas, las leyes del rey que se tenían que aplicar en primer lugar eran las que estaban recopiladas, por lo tanto, todas las demás, dejarían de aplicarse. Entre las leyes recopiladas, encontramos el Fuero Real, que debía ser aplicado de manera preferente solo por el mero hecho de estar recopilado. Los monarcas pretendían que se aplicara preferentemente la ley regia recopilada o posterior a la recopilación, tendencia que se consolidó con la Nueva Recopilación que, además de incluir las Leyes de Toro, establecía que se debían aplicar únicamente las leyes recopiladas y prohibía alegar el desuso contra su aplicación.
A partir de la Nueva Recopilación se tuvieron que aplicar:
Todo este derecho se aplicó subordinado a las Nueva Recopilación. Con este orden de prelación los monarcas pretendían que sus leyes fueran las primeras en el ordenamiento jurídico castellano. La existencia de los derechos particulares, no rompía el orden de prelación establecido, ya que la validez del derecho particular dependía de la voluntad del soberano.
El aumento de las leyes y la dificultad de su conocimiento, provocó la existencia de un derecho de la práctica que se podía alejar del derecho legislado realmente. El desconocimiento de los juristas castellanos del derecho castellano, se demuestra en el hecho de que los reyes castellanos en las Leyes de Toro, establecieron que todos aquellos que tuviesen un cargo de jurista, debían demostrar que conocían el derecho castellano. Esta medida no tuvo existo, ya que no se estudió el derecho castellano en las universidades peninsulares hasta la época de los borbones.
El camino más común para inobservar las leyes del rey era el de la interpretación de los juristas, hecha desde la perspectiva del ius commune, al cual acudieron diciendo que era necesario para entender las Partidas.
Por lo tanto, podemos afirmar que el orden de prelación de fuentes de Alcalá, que se confirmó con las Leyes de Toro, se mantuvo vigente hasta la codificación, a pesar de tener pequeñas modificaciones con la aparición de la Novísima Recopilación.
Casi 100 años después de la conquista musulmana, en el 801 la monarquía carolingia conquistó Barcelona y estabilizó la frontera de la Marca Hispánica. El territorio que formaba la Marca Hispánica, estaba organizado en condados. Al frente de cada uno de estos condados había un conde. Los condes autóctonos se revelaron durante el 826-827 con la intención de volver a tener la organización visigoda perdida en su momento. Lógicamente estas revueltas fracasaron y la reacción de los francos, fue poner únicamente condes francos, a pesar de que gobernaban la Marca a distancia. En contraposición, el ejército y la administración estaban en manos de los godos autóctonos de la zona.
Entre 860 y 870 la titularidad de los condados se empezó a transmitir de manera hereditaria. Esto implicó la consolidación definitiva de la aristocracia local sobre la nobleza franca. La crisis de la polirica del reino franco condujo a los condados a una situación de fin de las relaciones de los condados catalanes de la Marca Hispánica con el poder central, que era el rey de Francia, del cual aun dependían. Cuando en 985 Barcelona fue saqueada por los musulmanes, el rey de Francia no acudió a ayudar a su conde que solicitaba ayuda. En el 988 el nuevo rey de Francia Hug Capet ofreció ayuda al conde de Barcelona Borrell, a cambio de renovar el pacto de vasallaje, pero ya era demasiado tarde, y no obtuvo ninguna respuesta por parte del conde de Barcelona.
Por lo tanto, a finales del s. X se confirmó la independencia de los condados catalanes respecto al reino francés. Hasta el 1258 con el tratado de Corbeil no se regulariza jurídicamente la situación de independencia.
En el 1137 tuvo lugar el matrimonio entre el conde de Barcelona Ramón Berenguer IV y la reina de Aragón Peronella. Con esta unión se produjo la unión de las dos dinastías.
2.1 La tradición jurídica catalana altomedieval
El ordenamiento jurídico catalán giraba en torno al Liber. El Liber en Cataluña cumplió la función de ser un ordenamiento jurídico general y completo, propio de los naturales de los reyes y a su vez, recogía el derecho común de los cristianos peninsulares. A pesar de todo, a su lado surgieron unos derechos especiales, el derecho municipal y el derecho señorial.
El Liber tuvo una incidencia tan fuerte en el territorio catalán, que se convirtió en costumbres que fueron incorporadas a las redacciones del derecho municipal y al derecho señorial. En algunos casos, fueron incorporadas como leyes condales.
Al principio del s. XIII no era muy común recorrer a las leyes del Liber; únicamente se hacía en algunos casos determinados, fijados por juristas de siglos posteriores.
2.2 La aparición de un derecho del conde
La difusión del derecho de la recepción, difundió la idea de que el derecho era una obra humana, a pesar de que la justicia continuara siendo una obra de Dios, con esta idea el conde de Barcelona se sintió autorizado para crear derecho. En el prólogo de los Usatges de Barcelona, un autor anónimo dijo que el monarca creaba derecho, a través de la ley por la autoridad que el Liber le otorgaba.
De esta forma, el derecho feudal (señorial) catalán fue un derecho general de Cataluña, al mismo tiempo que este nuevo derecho general de Cataluña se vinculaba a la voluntad del Príncipe. Para justificar esto, se debía acudir al derecho visigótico, equiparando al conde de Barcelona con el emperador, extendiendo al conde todos los principios romanos.
Los Usatges de Barcelona se convirtieron en el libro de derecho fundamental de Cataluña, pero era incompleto. Por este mismo motivo, todavía se debía recorrer al Liber, el cual se convirtió en derecho supletorio. Las posibles lagunas de los Usatges y del Liber, se debían solucionar recorriendo al arbitrio del conde, que dictaba sentencia con su curia. Dentro de este orden de prelación, no se habla de los derechos especiales, por lo tanto, se entiende que estos derechos se aplicarían preferentemente al derecho general.
La aparición escrita de los Usos de Barcelona, tuvo lugar durante el reinado de Alfonso I, a finales del s. XII.
El conde crea nuevo derecho mediante nuevas leyes, estableciendo nuevas costumbres, confirmando costumbres ya existentes, con sentencias y respuestas y siempre respetando el antiguo y buen derecho, que el conde tiene que confirmar y completar.
El cuadro del ordenamiento jurídico catalán, creado en los Usos, defiende el poder del príncipe, que con dificultades podía parar el enfrentamiento entre los estamentos y el conde. De hecho, convierte parte del derecho feudal en derecho general establecido por el conde, y no menciona nada sobre el resto de derecho feudal ni sobre el derecho municipal.
2.3 Derecho propio y derecho común
A mediados del s. XIII, Jaime I reconoce con una pragmática en 1243, que la situación de Cataluña, era bastante más compleja que el diseño que se ofrecía en el prólogo de los usos. Este, en una constitución de las cortes de Barcelona de 1251 con el consejo de los miembros de su curia general, acordó prohibir las leyes romanas, las visigodas, el Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio IX, y a su vez, solo autorizó el uso de los Usatges de Barcelona i de las costumbres del sitio. En el supuesto caso de que no las hubiere, se tendría que recorrer a la cordura natural. Este acto supuso el primer ataque el derecho de la recepción. La decisión que se tomó en 1251, al mismo tiempo que afirmaba la primacía del derecho propio, era relevante porque implicaba excluir de la vida jurídica del Principado el derecho de la Recepción.
independientemente del contenido concreto de cada una, el conde podía establecer nuevo derecho, tanto de carácter general como de carácter particular. De todas las cartas que se creaban, se pueden destacar dos tipos:
Todas las cartas del conde tenían la misma fuerza, ya que todas eran decisiones condales, pero, fue el hecho de armonizarlas, lo que hizo que una carta regia contra otra o contra un derecho fuera nula y no tuviera que ser obedecida. Era labor del conde corregirlas, decir los errores y declarar la nulidad de las cartas contra el derecho.
En las cortes de Barcelona de 1283 se establecieron dos principios fundamentales:
De esta manera, se intentaba que en el futuro hubiera abuso de los poderes del conde.
Las constituciones eran las disposiciones que recogían la expresión de la potestas regalis del conde, pero a partir de ese momento, se trataba de una potestad que el conde no podía ejercer libremente, ya que tenía que contar con el consentimiento de los miembros de las cortes. A pesar de todo, el conde continuaba siendo el único titular de esta potestad.
Con Pedro III, se impuso el termino de constitución, que además, se empezó a identificar con la ley. Dentro del enfrentamiento entre el conde y los estamentos, dentro de los propios estamentos, surgieron capítulos y peticiones ofertados al conde de Barcelona, que recogían las condiciones impuestas al conde para concederle donativos o de cosas que necesitaban una reparación.
Dentro de estos capítulos, cabe destacar los capítulos de la proferta y las peticiones de reparaciones de greuges, donde el general establecía las condiciones según las cuales decidía conceder al conde el donativo solicitado y vinculaba esta concesión a la reparación de los greuges.
Formalmente estos capítulos divergían de las constituciones. En las constituciones, el conde confesaba haber tomado una decisión determinada. Estos capítulos se consideraban de inferior prestigio a las constituciones.
Los compiladores denominaron constituciones a los acuerdos expresados en primera persona por el conde, capítulos de corte a los capítulos ofrecidos por los estamentos que contaban con la respuesta del conde y actos de corte para designar a las decisiones tomadas fuera de las cortes y aprobadas con posterioridad.
Con el término de pragmática sanción designaremos genéricamente las cartas generales del conde de Barcelona, dadas fuera de las cortes que establecían un nuevo derecho.
Dentro del enfrentamiento entre el derecho del conde y el derecho del Principado, también se producía un enfrentamiento entre el derecho general y el derecho especial. Para dar constituciones o estatutos generales, el conde debía de celebrar las cortes generales catalanas y contar con el consentimiento de la mayor parte de la asamblea.
Él valor jurídico de las constituciones de cortes, no se determinaba con precisión, en buena parte por una práctica que consagraba el uso de fórmulas vagas, y también por la insolidaridad radical entre los estamentos, que comprometía el mismo valor de las decisiones aprobadas por las cortes. A demás, las constituciones de cortes encontraban un límite en los privilegios y en los usos existentes, los cuales también se veían amenazados por las decisiones aprobadas en las cortes. También hay que tener en cuenta que correspondía al conde actuar la justicia y corregir los abusos, imponiendo las nuevas constituciones delante de los abusos consolidados.
Si se quería controlar al conde en el momento de crear derecho, era necesario completar la decisión de 1283. Para hacerlo, se tenía que excluir el monarca de la tarea interpretativa del momento. Finalmente, en las cortes de 1300 se consiguió que toda interpretación innovadora se tuviera que hacer tanto por el conde como por las cortes.
Dentro de esta tendencia, con la voluntad de controlar las pragmáticas del conde, se pidió que algunas pragmáticas fueran convertidas en constituciones en un acto de corte. La débil posición intrínseca de las constituciones desde el punto de vista jurídico, y la facilidad con la que se podían imponer las pragmáticas, no impidió que se consideraran las constituciones la expresión suprema de la regla jurídica.
Los encargados de aplicar las constituciones eran los oficiales del conde, que también eran los encargados de aplicar las pragmáticas. Las constituciones que regulaban el control de las leyes del conde, utilizaban una terminología ambigua. Sin mencionar las pragmáticas, parecía que quisieran combatir los privilegios y las provisiones del conde, dirigidas teóricamente a aplicar las constituciones de las cortes. El conde seguía ejerciendo su potestad con pragmáticas, y no estaba prohibido modificar lo que se había aprobado fuera de las cortes.
Este principio formal, se fijó en las cortes a finales del s. XVI, a costa de tener que reconocer también formalmente que las pragmáticas formaban parte del derecho propio y que también entre estas podía haber cierta confrontación.
Dentro de este contexto, el recurso que se pidió al conde para resolver los greuges no fue tan efectivo como se pretendía, al mismo tiempo, manteniendo como se mantenía el recurso de la presión política de los greuges en las cortes, se evidenciaba la debilidad de la judicialización de las contrafacciones.
De hecho, la discusión sobre el valor del derecho del conde y el derecho del principado, reflejaba un enfrentamiento político entre el rey y su consejo, por un lado, y las cortes por el otro. En conclusión, se trataba de adivinar si quien tenía que colaborar con el conde en la tarea de gobernar en Cataluña era su consejo o las cortes.
2.5 El derecho propio del Principado: derecho regio y derechos especiales
En el momento en el que se tuvo que regular las relaciones entre el derecho general y los derechos especiales, hubo algunas indeterminaciones. Los Usatges debido a ser muy innovadores, estaban condenados al fracaso, a pesar de reconocer el poder creador del príncipe y de integrar el Liber.
Las decisiones de Jaime I de 1243 y 1251 se limitaban a reconocer la existencia de un derecho principal de los súbditos de aplicación preferente, antes de recorrer al derecho supletorio. Las dudas que planteaba la medida de 1243, las resolvían las políticas de 1251, ya que teóricamente excluían los órdenes de prelación de fuentes existentes en los Usatges i en los derechos especiales.
Dentro del ámbito de los derechos especiales, el derecho principal era el derecho propio, mientras que los diferentes derechos comunes que había en el Principado, se jerarquizaban para formar un ordenamiento jurídico complejo. En el ámbito municipal, después del derecho propio, se tenía que acudir al derecho común de los súbditos del conde, después al derecho común (recogido en el Liber).
A pesar de todo y de las peculiaridades de cada territorio, en la mayoría de ellos, los derechos especiales parecía que nacían de una transacción entre los señores y los habitantes del municipio.
La decisión de 1251 implicaba el reconocimiento de que le derecho común de los súbditos del rey (usos + derecho especial) era el derecho principal del general. En esta época, también surgieron nuevas redacciones del derecho feudal catalán, las cuales, a pesar de ser privadas, acabaron siendo incluidas en las compilaciones catalanas.
La práctica de Pedro III de 1283 llevó la confirmación a las cortes tanto de los privilegios generales y particulares como el de los usos y las costumbres, hecho que comportaba la equiparación a las constituciones. Los derechos especiales ya no se podían desarrollar de manera autónoma y lo tenían que
En cada una de las conquistas hechas por Jaime I, se tuvo que instalar una comunidad cristiana, con un ordenamiento jurídico propio que, obligatoriamente debía ser de nueva creación ya que, al no pertenecer a la tradición jurídica visigoda, no podían utilizar el Liber.
Fue el monarca quien se encargó de repartir los nuevos territorios y crear el nuevo derecho, según las decisiones del rey. Dentro del intento de simplificar la vida jurídica, el monarca establecía un derecho general para todos sus súbditos, al mismo tiempo que siguió dando privilegios. El nuevo derecho que se concedía en los dos territorios nuevos fue el resultado de conceder derechos ya existentes, utilizados en otros reinos del monarca. El ius commune fue modulado de manera distinta a los demás reinos de la recepción.
La potestas regalis se manifestaba en el establecimiento de una ley general que chocaba necesariamente con el derecho ya existente basado en el privilegio. La lucha por el poder entre la nobleza y el monarca se manifestaba en la lucha por la creación del derecho y se concretaba entre el derecho general del rey y el derecho del reino, dentro del cual había un enfrentamiento entre el derecho general y el derecho especial.
Dentro de este enfrentamiento, cada una de las partes defendía principios diferentes, a pesar de que todas acudían al derecho de la recepción para reforzar sus posiciones.
6.1 El ordenamiento jurídico de Mallorca
Debido a la diferencia temporal de la conquista de las Islas, no podemos hablar de un ordenamiento jurídico bajo medieval del Reino de Mallorca. No encontramos un enfrentamiento entre derecho general y especial, ya que estos últimos derechos no se llegaron a desarrollar.
El derecho era obra del rey, sin que hubiese un límite en las cortes, ni participación estamental. El derecho se creaba mediante pragmáticas y privilegios, que a menudo se identificaban con las respuestas del monarca a los capítulos de peticiones de las embajadas.
Al frente de las Islas, había un gobernador y virrey del monarca, que ejercía su poder por delegación. Del Gran y General Consejo, surgieron especialidades del derecho mallorquín, normalmente, adaptaciones del derecho común a la práctica del reino, a pesar de que todos necesitaban el reconocimiento del rey para ser reconocidos como derecho propio de Mallorca.
Las tres Islas tuvieron el mismo derecho, un derecho común que adquirió características propias de cada una, al ser modificadas por el derecho propio de cada una de las Islas.
El derecho de la isla de Mallorca, venia determinado por su carta de privilegios de 1231. Jaime I estableció un derecho general para toda la isla. Se limitaba en recoger el derecho propio del nuevo reino, a pesar de estar incompleto, y por lo tanto, a su lado, debía estar el derecho común, para así poder configurar el ordenamiento jurídico complejo de Mallorca. La carta de privilegios de Mallorca, se limitaba a fijar el derecho propio de los naturales del nuevo reino, y no decía nada referente al derecho común.
La carta de privilegios de Ibiza y Formentera del 1235, fue una adaptación de la de Mallorca, y contenía reformas relevantes que la convertían en un libro de costumbres especiales. La carta contenía las reglas jurídicas propias y establecía los Usatges como derecho supletorio. Finalmente, debido a la insuficiencia de estos derechos, se acabó recurriendo en infinitas ocasiones al derecho común como único derecho
supletorio. Este triunfo lo vimos con Jaime II, al dar un Libro de costumbres, al establecer que a falta de un derecho propio de los naturales, se debería acudir a los Usatges de Barcelona y en su defecto, al Ius Commune.
Esta reforma también llego a Ibiza y a Formentera, cuando Jaime II dijo que en primer lugar se tendría que aplicar el Libro de costumbres de Ibiza y Formentera, en segundo lugar, a los Usatges y por último al derecho Común.
Jaime II le dio a Menorca el Libro de costumbres de Menorca, en 1308. En este caso, se reconocía la supletoriedad del Ius commune. El orden de prelación que se estableció fue, en primer lugar, el Libro de Costumbres, después los Usatges de Barcelona, y por último, acudir al Ius Commune.
Los ordenamientos jurídicos de las tres islas presentaban como denominador común la aplicación del ius commune como ordenamiento jurídico general y completo en todas las causas, exceptuando aquellas causas que debían ser llevadas obligatoriamente por el derecho común de cada isla, o por los usatges, en el ámbito de lo penal.
Al final de la baja edad media, los mallorquines configuraron su orden de prelación y no hubo ninguna alteración referente a las compilaciones. El derecho propio era el derecho preferente. Las dudas surgían en el momento de identificar el derecho supletorio, que se identificaba con el derecho común.
Las características jurídicas del reino de Valencia, son debidas a dos etapas diferenciadas:
Durante la primera fase, la nobleza aragonesa con el apoyo del rey, conquistó la zona norte de Valencia. Cada centro de convivencia recibía de los señores aragoneses una carta de privilegios. A partir de la segunda fase, el rey pasó a ser el encargado de repartir el derecho. La ciudad de Valencia fue ocupada por capitulación; esto fortaleció la posición del monarca, pero se mantuvieron y se respetaron determinados bienes y leyes, costumbres y la religión de los musulmanes vencidos, que eran mayoría dentro de ese territorio.
Jaime I concedió un libro de fuero, un ordenamiento jurídico y general para todos los naturales del reino en 1240, esta obra fue llamada como Fuero de Valencia. Esta situación inicial se transformó rápidamente a partir de la concesión en 1247 de los Fueros de Aragón, un ordenamiento jurídico general y completo para los aragoneses. Los centros de convivencia con carta de privilegios, dadas por los señores aragoneses reclamaban los fueros de Aragón como sus propios derechos.
Con la concesión de los fueros de Aragón, el enfrentamiento inicial entre derechos especiales y derechos generales se transformó en un enfrentamiento más grave y difícil de solucionar, ya que la nobleza aragonesa, pretendía substituir el derecho consuetudinario de Valencia, por los Fueros de Aragón, como ordenamiento jurídico general y completo de la tierra. El rey no quería difundir por Valencia los fueros aragoneses, ya que eso afectaba a su potestad. Para dar más importancia a la legislación valenciana, en 1251 cambió el derecho consuetudinario de valencia, por los Fueros de Valencia; finalmente, los acabó jurando y prometiendo que no los cambiaría sin el permiso de los estamentos valencianos.
En el contexto de las tensiones entre la monarquía y la nobleza aragonesa, el rey se vio obligado a tomar decisiones contradictorias, unas veces a favor de Aragón, y otras veces a favor de Valencia. Esta disputa se arregló en el s. XIV mediante un acuerdo económico.
4.1. Los Consuetudines Valentiae : Formación de un derecho general y completo
Jaime I es monarca de Aragón y de Cataluña, en el momento de iniciar la conquista de Valencia.
Paralelamente a la lucha por imponer los Fueros de Valencia delante de las pretensiones del derecho aragonés, se desarrolló el proceso de reacciones adversas al triunfo del derecho común. Estas se vieron reflejadas en el afán de afirmar los fueros de Valencia y en la intención de acabar con los abusos de los abogados. Podemos ver como hay una gran contradicción entre querer implantar el Fuero de Valencia y en luchar en contra del derecho común, ya que el Fuero de Valencia no es más que una recensión del Código de Justiniano.
Las relaciones entre el derecho propio y el derecho común están marcadas por el orden de prelación de fuentes establecido en las Consuetudinarias Valencianas. El monarca prohibió que se pudiera acudir en Valencia ni en otra parte del reino, a otros textos. En el caso de que no hubiera consuetudinarias, los jueces debían recorrer a la razón natural y a la equidad. No obstante, como el derecho común no estaba prohibido expresamente, este se aplicaba a través de la razón natural y de la equidad.
En enfrentamiento con el derecho aragonés y las reacciones adversas a los abogados, provocó la aparición de una serie de disposiciones que, en el momento de confirmar el orden de prelación de fuentes establecido anteriormente, dificultaban el recurso al derecho común. Así pues, con Pedro I en 1283 se llegó a la decisión de que ningún abogado podría alegar en juicio las leyes romanas, el decreto de Graciano ni el Liber, ya que se debía acudir únicamente al Fuero de Valencia y, en su defecto, al consejo de la ciudad de Valencia.
Cabe destacar el hecho de excluir el derecho común, en el hecho de no mencionar la equidad y el sentido natural, ya que serán los hombres buenos y curtidos en derecho, los encargados de llenar las lagunas de los fueros.
Jaime II reconoce que en Valencia se tienen que observar los fueros, tanto en primera instancia como en apelación, siempre y cuando no se tenga que acudir al derecho de la recepción. En las Cortes de Valencia de 1358, Pedro II da fueros nuevos; reitera la obligación de aplicar los fueros en primer lugar, los cuales deberán ser interpretados al pie de la letra, evitando que reciban una interpretación según el ius commune. Se recupera la denominación según el derecho natural. Estas decisiones confirman el triunfo definitivo del derecho de la recepción en Valencia, ya que, como se continúa utilizando el derecho común en los tribunales de apelación, también se acabará utilizando en los tribunales de primera instancia.
4.4 La fijación del orden de prelación de fondos
El ordenamiento jurídico valenciano estaba formado por el derecho antiguo valenciano (compilaciones privadas imperfectas) y por el derecho nuevo (al margen de las compilaciones) donde las pragmáticas iban cogiendo fuerza. Según a los principios invocados por los juristas, se aplicaba el derecho nuevo en primer lugar, sino, se acudía a las compilaciones. El derecho común al cual podían recorrer los tribunales del rey, continuó funcionando como derecho supletorio en Valencia.
Los jueces de la Real Audiencia de Valencia, desde mediados del s. XVI, tenían que recoger sus votos motivados en un libro, y también se publicaban las decisiones. También cabe decir que no quedó claro que era el derecho común, ya que el derecho canónico y el derecho civil aparecían unidos normalmente, a pesar de ser ordenamientos diferentes, y tampoco se esclarecía cuál de los dos se debía aplicar el cada caso.
Cabe remarcar que la labor principal de las cortes valencianas era defender la aplicación de los fueros delante de la interpretación extensiva del derecho común, y que, a pesar de que las cortes era un límite efectivo a la potestad del rey, en la práctica eran menos efectivas que las medidas de otros reinos de la corona de Aragón.
Antes de la creación de la Corona Catalano-aragonesa en 1137, Aragón compartió una parte de su historia política con Navarra.
5.1 El derecho aragonés
5.1.1 El centro jurídico de Jaca
En el 1076 Jaca recibió una carta de privilegios por parte del rey Sancho Ramírez, que se extendió por territorios tanto de Navarra como de Aragón. Esta carta fue estudio de muchos juristas de toda España.
En la fijación y reelaboración del derecho de Jaca por parte de los juristas, también se tuvieron en cuenta a parte de la carta de privilegios, reglas procedentes de la tradición visigoda del Liber y de los derechos municipales y señoriales.
Durante el s. XII el derecho que se había difundido des de Jaca, fue reelaborado en los mismos centros receptores, en los cuales se incorporaban nuevas normas que daban respuesta a sus necesidades específicas, pero al mismo tiempo, el derecho de Jaca también se enriquecía a partir de las aportaciones que había nacido en los centros receptores. De esta manera, el derecho de Jaca que se extendió, se extendió como un ordenamiento completo y particular. En el s. XIII los Fueros de Jaca habían llegado a su madurez, pero fue en ese momento cuando se promulgaron los Fueros de Aragón, y el derecho de Jaca desapareció.
5.1.2 La herencia jurídica altomedieval aragonesa
El liber era el derecho común de los cristianos, y a su lado encontrábamos los derechos especiales. La particularidad de este territorio, es que debido a la gran importancia que obtuvo el derecho de Jaca, el Liber se mostró insuficiente para resolver las nuevas relaciones jurídicas, y el derecho de Jaca, se difundió por Aragón, enriqueciéndose. El derecho de Jaca se extendió por Aragón, como un derecho particular ampliamente difundido. También tuvo un cierto carácter supletorio, porque muchos derechos señoriales acudieron a él para completarse.
5.1.3 La formación de un derecho general para Aragón: los Fueros de Aragón
En unas cortes celebradas en Huesca en 1247, Jaime I promulgó los Fueros de Aragón, como el derecho general y completo de los aragoneses. Debido al gran arraigo de la tradición jurídica de la edad altomedieval, el rey tuvo que decir que únicamente se había limitado a recoger el derecho tradicional.
En realidad, Jaime I había fijado y promulgado una redacción del derecho de Jaca que había convertido en derecho general del reino con el nombre de Fueros de Aragón. De esta manera el rey afirmaba su poder cuando dejaba fijado por escrito el antiguo y buen derecho, y lo mejoraba a favor de los naturales de la tierra.
Hoy en día, no sabemos con claridad que fueron realmente los Fueros de Aragón, ya que encontramos una doble versión, una que recoge literalmente una traducción de los textos latinos, y otra comentada a partir del Vidal Mayor. En definitiva, se trataba de hacer pasar la obra mejorada del Vidal Mayor, por aquella que fue aprobada en Huesca en 1247, los Fueros de Aragón; por lo tanto, esta doble trayectoria del derecho general establecido por el rey de Aragón, no está exenta de intencionalidad política. La dualidad entre estos dos libros manifestaba el claro enfrentamiento entre el rey y los estamentos, el monarca por querer mantener su potestad legislativa, y los estamentos por mantener la libertad que tenían.
En este clima de disputas, la situación de Aragón acabó decantándose por los estamentos con el Privilegio General de 1283, donde el rey Pedro III juraba los fueros y creaba la figura de justicia de Aragón, y finalmente en 1300, consiguieron aplicar los Fueros de Aragón, aparcando por completo la figura del Vidal Mayor.
5.1.4 El derecho del rey y el derecho del reino
Para conseguir que los reyes aragoneses respetasen el derecho tradicional aragonés, se creó la figura de la justicia mayor de Aragón, encargada de luchar por el cumplimiento de los Fueros de Aragón. Únicamente se preocupaba de la aplicación del derecho, no de su creación. Para solucionar el problema de la creación del derecho, en las Cortes de Zaragoza de 1301, se afirmó que era costumbre razonable que el rey aragonés dictase en cortes, con el consentimiento de los estamentos, estatutos, fueros y ordenaciones. Además, los reyes aragoneses habían de respetar el derecho tradicional existente y, en todo caso, modificarlo con el consentimiento de los estamentos reunidos en cortes. A partir del s. XIV, no se podía poder en duda la potestad legislativa, y decimos que el rey podía seguir creando derecho, pero con las cortes. Esto ponía un límite en su potestad.