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Este documento aborda el tema del derecho internacional privado, su objeto internacional y las fuentes que lo constituyen. Se enfoca en el derecho internacional privado autónomo y las normas emanadas del legislador español, así como en el derecho internacional privado europeo y sus convenios. Se analiza la importancia de los convenios internacionales en el sistema español y la delimitación entre ellos y el derecho internacional privado autónomo.
Tipo: Apuntes
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El Derecho internacional privado adquiere el adjetivo «internacional» por su objeto, pero no en razón de sus fuentes.
Constituye una parte del Derecho privado de un determinado sistema jurídico, al igual que el Derecho mercantil, el Derecho civil o el Derecho laboral.
El sistema español de Derecho internacional privado se construye, fundamentalmente, a partir de normas emanadas del legislador español.
El Derecho internacional privado europeo despliega un predominio indudable, dado que la mayor parte de las situaciones privadas internacionales que afectan a España se enmarca en el territorio de la Unión Europea.
No hace honor al concepto de «sistema» pues se caracteriza por una marcada dispersión normativa. En general, los distintos sectores que conforman el contenido de nuestro ordenamiento se insertan en cuerpos legales diversos y de distinto rango, elaborados en momentos históricos muy distintos y distantes.
Tiene importancia de la jurisprudencia y de la doctrina en la consolidación del sistema de Derecho internacional privado autónomo.
El Derecho internacional privado autónomo se erige sobre la base de principios, más que de normas, que en su mayor parte requieren concreción y mecanismos de reducción funcional.
A. Incidencia de los convenios internacionales.
La importancia de los convenios internacionales en el sistema español de Derecho internacional privado es singularmente notable, merced en buena medida a una «euforia internacionalista» que siguió a la apertura internacional y europea de nuestro país a partir de finales de los años setenta.
Existen, sin embargo, importantes diferencias metodológicas según el sector analizado.
Semejante limitación del ámbito de aplicación espacial permite la aplicación de las soluciones del Derecho internacional privado estatal en los supuestos no cubiertos por el ámbito de aplicación espacial de los convenios.
En contrapartida, los convenios relativos al sector del Derecho aplicable son textos multilaterales, en su inmensa mayoría, que por lo general suelen presentar un ámbito de aplicación universal, que provoca el desplazamiento de las soluciones del Derecho internacional privado estatal, incluso respecto de Estados no signatarios del Convenio, y sin que deba mediar condición alguna de reciprocidad.
El convenio internacional es, además, el instrumento fundamental en la consecución de un Derecho uniforme, aunque no el único.
Básicamente, el Derecho uniforme de origen convencional ofrece dos opciones:
Esta última es, sin duda, la opción más habitual y la única concebible en sectores como la competencia judicial internacional o el reconocimiento de decisiones.
En el ámbito del Derecho aplicable , además, la mayor parte de los convenios se limitan a unificar las normas conflictuales (relativas al Derecho aplicable), y sólo en muy pocos casos existen convenios que alcanzan a armonizar las normas de Derecho internacional privado de carácter material.
La posibilidad de una interpretación vinculante por parte de un tribunal o instancia internacional queda reducida en la práctica a los textos internacionales vinculados a organizaciones como la Unión Europea, en que la jurisprudencia del TJUE resulta determinante.
En otros casos, habrá que atenerse a:
En todo caso, la propia finalidad de armonización de los textos de Derecho internacional privado apunta a la necesidad de utilizar criterios y conceptos autónomos , ajenos a los propios conceptos de los Estados signatarios.
Los fenómenos de integración económica y jurídica propician una importancia creciente del Derecho internacional privado institucional.
En el ámbito de la Unión Europea, la generación de normas de Derecho internacional privado de origen institucional ( reglamentos y directivas especialmente), atiende a la necesidades impuestas por los objetivos y el correcto funcionamiento del mercado interior.
El desarrollo del Derecho internacional privado europeo vino propiciado por la introducción de competencia comunitaria en materia de cooperación judicial en materia civil en la versión del TCE derivada del Tratado de Ámsterdam.
Como consecuencia de lo dispuesto se procedió a « comunitarizar » algunos de los convenios o proyectos de convenios existentes en cuestiones de Derecho internacional privado y a promulgar actos comunitarios en otras materias como el relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
La «comunitarización» del Derecho internacional privado europeo:
Finalmente, el ejercicio de estas competencias legislativas por parte de la Unión Europea provoca una limitación de las competencias externas de los Estados miembros en la ratificación de convenios internacionales.
De esta forma, la competencia de la Unión Europea para la ratificación de convenios internacionales en materia de Derecho internacional privado se convierte en una competencia exclusiva
Finalmente, con el objeto de establecer un régimen que permita la celebración por los Estados miembros de convenios con terceros Estados en materias específicas , los Reglamentos han establecido un procedimiento de autorización en las materias relativas a los Reglamentos:
B. Problemas de delimitación.
Las fuentes del Derecho internacional privado institucional prevalecen sobre las normas de origen convencional o autónomo, en virtud del principio de primacía del Derecho europeo.
El principio transcrito, sin embargo, debe moderarse en virtud de dos elementos.
1º El Derecho internacional privado institucional presenta unos límites ratione materiae , que diseñan el mercado interior, para cuyo establecimiento y funcionamiento se reserva:
No obstante, las instituciones europeas parecen dispuestas a no reconocer barreras ratione materiae y han extendido el campo de acción del Derecho internacional privado europeo mucho más allá de las materias patrimoniales, en ámbitos referidos a los derechos de la persona, familia y sucesiones.
2º Coexisten los límites impuestos por el principio de subsidiariedad.
En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión Europea intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción emprendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros.
Cuando no exista una norma de Derecho internacional privado europeo aplicable al caso, el Derecho europeo constituye en todo caso un límite axiológico e interpretativo insoslayable.
En primer lugar , los tratados europeos contienen una serie de principios generales que forman parte del acervo comunitario y que condicionan la actuación de los Estados miembros, incluido el plano legislativo y de la interpretación jurídica de las normas de Derecho internacional privado.
En segundo lugar , el Derecho internacional privado autónomo, al igual que cualquier norma o práctica nacional, no puede suponer una restricción al juego de las libertades comunitarias, especialmente de las libertades referidas a la circulación de personas, servicios, mercancías o capitales.
Por otra parte, en las relaciones con terceros Estados:
Puede plantear problemas en la aplicación y cumplimiento de convenios internacionales, por lo que en la práctica se habilitan « cláusulas de desconexión» que facilitan la ratificación del convenio internacional sin afectar a la aplicación «intracomunitaria» del Derecho internacional privado institucional.
Por otro lado, el legislador europeo también ha dictado reglamentos y directivas en materia de Derecho privado sustantivo cuya función es procurar la armonización de los Derechos privados nacionales para: