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Asignatura: admi, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Resúmenes
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Características Generales de la Administración especializada.
Las Admistraciones públicas especializadas, carecen de fundamento directo en la Constitución, sino que son creadas por el ordenamiento ( Ley y Reglamento) de cada nivel territorial y su conexión con la Constitución se reconduce a los principios de eficacia y objetividad. Los titulares de los órganos directivos de las Administraciones Públicas especializadas o bien son designados por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas generales, o bien representan a organizaciones singulares o a colectivos parciales. Las entidades especializadas están regidas por un principio de especialidad, es decir, se constituyen para el desempeño de una función de de un conjunto de funciones determinadas. Las Administraciones Públicas especializadas ejercen las potestades que tienen atribuidas las administraciones Públicas de forma excepcional y en virtud de una atribución expresa por medio de ley formal.
Los entes instrumentales, son un medio o instrumento del que se vale la Administración General del Estado para el ejercicio de sus funciones. Son creados por el Estado, las Comunidades autónomas y los Entes Locales y a estos se les atribuye funciones que en un primer momento correspondían a los entes territoriales.
En el año 1997 el Estado va a clarificar el régimen jurídico de los Entes instrumentales:
La LOFAGE establece que los entes instrumentales se clasifican en:
Organismos Públicos. Son Organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 3 del artículo 2, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional. (art 41 LOFAGE). Art 2.3 LOFAGE “ Los Organismos públicos previstos en el Título III de esta Ley tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.”
Entidades privadas del sector público. Estas entidades están sometidas al Derecho Privado y tiene prohibido el ejercicio de potestades administrativas. Tienen 55% de capital público.
Organismos públicos de régimen especial. Estos entes funcionan con una elevada dosis de autonomía e independencia “Rompen la relación de instrumentalidad” Los Organismos públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos y, en todo caso, en cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación, ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley, relativas a los Organismos públicos que, en cada caso resulten procedentes, teniendo en cuenta las características de cada Organismo. (Disposición adicional decima LOFAGE). Ejemplo; Banco de España.
Las Entidades privadas del sector público se clasifican en:
Fundaciones Sociedades Mercantiles
Mediante la Ley 9/2007 Andalucía clarifica su régimen instrumental.
Las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifican en:
Agencias. Entidades instrumentales privadas: Sociedades mercantiles del sector público andaluz y Fundaciones del sector público andaluz.
La ley 2/2011 suprime y reestructura
Agencias
Las agencias son entidades con personalidad jurídica pública dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de actividades de la competencia de la Comunidad Autónoma en régimen de descentralización funcional
Las agencias se clasifican en los siguientes tipos:
Agencias administrativas. Las agencias administrativas son entidades públicas que se rigen por el Derecho Administrativo, a las que se atribuye, en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de promoción, prestacionales, de gestión de servicios públicos y otras actividades administrativas. ( art 65 ley 9/2007)
Agencias públicas empresariales. Las agencias públicas empresariales son entidades públicas a las que se atribuye la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, y que aplican técnicas de gestión empresarial en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, en el marco de la planificación y dirección de estas. ( art 68 ley 9/2007). se rigen por el Derecho Privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta Ley, en sus estatutos, en la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones de general aplicación.
municipios como las provincias deben copiar la tipología del Estado en lo referente a la Administración Instrumental.
deberán adoptar la misma tipología de Administración Instrumental que Andalucía. Art 33
Los Órganos de las AAPP con competencias resolutorias (órganos activos) necesitan el apoyo técnico de otros para preparar sus decisiones.
La actividad consultiva se realiza a través de técnicas de diversa naturaleza y de diversa forma: directa e inmediata o a través de un procedimiento formalizado.
La actividad consultiva de órganos que se caracterizan por tener una estructura colegial, pertenecen a otra administración existiendo un distanciamiento entre el órgano consultado y el consultante, y por ser fundamental la existencia de un procedimiento forma para la petición de consulta o dictamen. Ejemplo: Consejo de Estado y los Consejos Consultivos de las Comunidades Autónomas.
Actividad consultiva de órganos de apoyo inmediato que asesoran a los órganos operativos sin segur un procedimiento formalizado. El informe puede manifestarse oralmente o por escrito, así como la petición de la asistencia. En algunas ocasiones se tratara de informes preceptivos resultando obligada su incorporación al expediente y en otras serán facultativas y no vinculantes.
Consejo de Estado (LO 3/1980 de 22 de abril, modificada por LO 3/2004, de 28 de diciembre).
Definición:
El artículo 107 de la CE dice: El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia. La Ley Orgánica que lo regula es la 371980 del consejo de Estado de 22 de abril (LOCE), modificada por la Ley Orgánica 3/2004 de 28 de diciembre.
El artículo 1 de la ley 3/1980 también recoge que el Consejo de Estado es un órgano consultivo y añade que actúa con autonomía orgánica y funcional en garantía de su objetividad e independencia.
Composición:
El Consejo de Estado está integrado por 29 consejeros. Existen 3 tipos de consejeros diferentes: permanentes (art 7) natos (art 8) y electivos (art 9)
Natos:
Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio, y en cualquier momento podrán manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de incorporarse a él.
Serán Consejeros natos de Estado:
a) El Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación.
b) El Presidente del Consejo Económico y Social.
c) El Fiscal General del Estado.
d) El Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
e) El Presidente del Consejo General de la Abogacía.
f) El Presidente de la Comisión General de Codificación o el Presidente de su Sección Primera si aquel fuera Ministro del Gobierno.
g) El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.
h) El Director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
i) El Gobernador del Banco de España.»
Electivos.
Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos:
a) Diputado o Senador de las Cortes Generales.
b) Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez o Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
c) Defensor del Pueblo.
d) Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
e) Ministro o Secretario de Estado.
f) Presidente del Tribunal de Cuentas.
g) Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
h) Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma.
i) Embajador procedente de la carrera diplomática.
j) Alcalde de capital de provincia, Presidente de Diputación Provincial, de Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular.
k) Rector de Universidad.
De entre los diez Consejeros electivos, dos deberán haber desempeñado el cargo de Presidente del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma por un período mínimo de ocho años. Su mandato será de ocho años.»
Estructura:
El Consejo de Estado se estructura internamente en Pleno, Comisión Permanente y Comisión de Estudios.
El Consejo emitirá dictámenes sobre todos los asuntos que sean sometidos a su consulta, se seguirá el siguiente esquema:
Solicitud de dictamen: El Gobierno, los Ministros y los Ejecutivos de las CCAA pueden solicitar el dictamen del Consejo de Estado que cualquier asunto que estimen oportuno. El dictamen será obligatorio en una serie de asuntos como: ejercicio por el Gobierno de potestades normativas. Contenido del dictamen: El dictamen se limita a juzgar la legalidad del proyecto de norma o acto, si bien “cuando la índole del asunto lo exija” el dictamen podrá extenderse a apreciaciones sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de acto o de norma, así como la mayor eficacia de la medida. Efectos del dictamen: el dictamen no tiene carácter vinculante para el órgano que lo solicita, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Consejo Consultivo de Andalucía ( Ley 4/2005, de 8 de abril)
Definición: El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos los Organismos y Entes sujetos a Derecho Público de la Junta de Andalucía.
Asimismo, es el supremo órgano de asesoramiento de las Entidades Locales y de los Organismos y Entes de Derecho Público de ellas dependientes. También lo es de las Universidades Públicas andaluzas y de las demás Entidades y Corporaciones de Derecho Público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así lo prescriban.
El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional, para garantizar su objetividad e independencia.
Composición:
El Consejo Consultivo está constituido por el Presidente, los Consejeros permanentes, los Consejeros electivos y los Consejeros natos. Estará asistido por el Secretario General, que actuará con voz y sin voto. Su composición y posterior renovación responderán a criterios de participación paritaria de hombres y mujeres.
El Presidente de una de las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designado por el Instituto de Academias de Andalucía. El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Un representante del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designado de entre los Decanos de dichos Colegios. El Director General competente en materia de Administración Local. El Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Las Corporaciones de Derecho Público, son organizaciones de base privada, esto es, integrada por particulares, de creación legal, y a las cuales la Ley asigna una serie de cometidos de interés público, para cuya consecución atribuye una serie de potestades públicas.
En el ejercicio de este tipo de funciones, las corporaciones, están sometidas al Derecho Administrativo, que además regula sus competencias y asegura el carácter democrático de los órganos de gobierno y del funcionamiento interno de estas entidades.
En lo demás se rigen por el Derecho Privado, como si se tratara de entidades de naturaleza asociativa.
Ejemplos de Corporaciones: Cámaras de Comercio, Cámaras Agrarias, Cofradía de Pescadores…
COLEGIOS PROFESIONALES (ART 36 CE y ley 2/1974, 13 febrero)
Art 36 CE: “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.
Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
Hay que señalar, que los colegios pueden ser de diverso ámbito territorial (autonómico, provincial…) A su vez pueden agruparse en Consejos Generales de ámbito estatal, que tienen personalidad jurídica propia ( art 9 LCP) y en consejos regionales o autonómicos, cuya creación, estructura y funciones regulan las leyes de las Comunidades Autónomas.
La Colegiación tiene un carácter obligatorio para ejercer una profesión o actividad determinada. Vulnera la libertad de asociación y libertad profesional y de iniciativa económica y a nivel europeo la libertad de establecimiento y de prestación de servicios.
El Tribunal Constitucional ha dictado diversas sentencias (89/1989, 131/1989, 194/1998 y 120/2003) para la garantía de los intereses de los destinatarios de la respectiva actividad profesional y un control de ejercicio de la profesión.