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Orientación Universidad
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Royo 2, consitucional 1, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Lorenzo Cotino, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 25/05/2017

juditquerollopez
juditquerollopez 🇪🇸

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PRÓLOGO EL DERECHO CONSTITUCIONAL EN LA FORMACIÓN DEL JURISTA SUMARIO: |. LA ESPECIFICIDAD DEL PROCESO DE APRENDIZAJE DEL JURISTA. —A) UN ESTUDIO QUE SE EM- PIEZA DE CERO.—B) UN ESTUDIO QUE SE HACE EN UN IDIOMA EXTRANJERO.—C) UN ESTUDIO QUE EXIGE UNA LÓGICA ESPECÍFICA. —D) UN ESTUDIO EN EL QUE EL «COMPONENTE SOCIAL» DE LA INTEL!- GENCIA ES MUY ALTO.— II. RECAPITULACIÓN PROVISIONAL Y TRANSICIÓN. —!Il. EL LUGAR DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN LOS ESTUDIOS DE DERECHO.—IV. LA FUNCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN LA FORMACIÓN DEL JURISTA. L LA ESPECIFICIDAD DEL PROCESO DE APRENDIZAJE DEL JURISTA «Todas las familias felices se parecen unas a otras, cada familia desdichada lo es a su manera.» Estas palabras, con las que Leon ToLsto1 abre Ana Karenina, me parece que son particularmente apropiadas para hacer una primera aproxi- mación a los estudios universitarios, ya que en ellos se produce una singular combinación del destino de las familias felices y desdichadas. Todos los estudios universitarios, como las familias felices, se parecen unos a otros, en la medida en que todos son difíciles. Pero a cada uno le ocurre lo que a las familias desdicha- das, que cada uno lo es a su manera. No hay estudio universitario que no sea difícil. Y no hay tampoco clasifica- ción o ranking alguno de dificultad. La idea de que hay estudios universitarios más difíciles que otros carece de cualquier fundamento. Hacer ciencia es exacta- mente igual de difícil en cualquier área del saber. Todas, sin excepción, ponen a prueba la capacidad del ser humano hasta un límite que es, además, inalcanza- ble individualmente. El ciudadano que, recién estrenada por lo general su mayoría de edad, se ma- tricula en una Facultad de Derecho no se encuentra, por tanto, en una situación ni mejor ni peor que aquella en que se encuentran sus demás compañeros de COU y «selectividad», que se han matriculado en cualquiera de las otras Facul- tades universitarias. Aunque subjetivamente pueda tener la sensación de que el estudio del Derecho es particularmente difícil, debe saber que no es así. Se en- cuentra ante un reto que es exactamente igual de difícil que aquél ante el que se encuentran los demás. Únicamente la manera de ser difícil es lo que varía. Pues el Derecho, como las demás ciencias, es difícil a su manera. ¿Cuál es esa manera? ¿Qué es lo que distingue la dificultad de estudiar Dere- cho de la dificultad de estudiar cualquier otra ciencia? Sobre esto es sobre lo que PRÓLOGO 11 Ello supone un reto para el profesor, pero, sobre todo, supone un reto para el alumno, que es lo único que aquí interesa. Esta introducción no tiene por finali- dad informar de los problemas del profesor, sino anticipar al alumno cuáles son los problemas que se va a encontrar y procurar prepararlo para hacerles frente. Y éste es uno de ellos. En el estudio del Derecho no hay continuidad alguna entre los niveles previos de enseñanza y el nivel superior. Tampoco hay ruptura. Hay, sencillamente, discontinuidad. El estudiante ha obtenido en los niveles preuni- versitarios una formación suficiente para acceder a la Universidad y para matri- cularse, por tanto, en una Facultad de Derecho. Pero nada hay en su certificación académica preuniversitaria que apunte en esa dirección. En esto el aprendiz de jurista sí se diferencia de sus demás compañeros universitarios. En contra de lo que al estudiante le pueda parecer, esta ausencia de informa- ción previa no es negativa. El no haber tenido acceso al mundo del Derecho en la enseñanza básica y media es lo mejor que puede haberle pasado como estudiante en esos niveles de enseñanza y lo mejor también desde la perspectiva actual de su proceso de aprendizaje del oficio de jurista. Y es lo mejor, porque más vale empezar de cero que tener que empezar des- andando el camino que inevitablemente se habría tenido que hacer mal, si se hubiera pretendido iniciarlo en la enseñanza preuniversitaria. Por razones que iremos viendo a lo largo de esta introducción, partir de cero en una Facultad de Derecho es la vía más apropiada para formarse como jurista. Cualquier otra alternativa es peor. Por eso en ningún país se procede en este terreno de forma distinta a como lo hacemos en España. Derecho es en este sentido un estudio exclusivamente universitario en todas partes. Y debe continuar siéndolo. Ahora bien, el hecho de que sea así y de que deba ser así, no quiere decir que esta circunstancia no sea un obstáculo que el alumno se encuentra en el camino. «Todo comienzo es difícil.» Con estas palabras inició Karl Marx el prólogo a la primera edición de El Capital. Y con ello tiene que contar de la manera más radi- cal el aprendiz de jurista. Por eso no tiene nada de extraño que en el primer año se sienta perdido y que no le resulte fácil orientarse. Una cierta desorientación es prácticamente inevitable en el proceso inicial de formación del jurista. El De- recho es y debe ser un instrumento de seguridad para la sociedad. Y la función del jurista es contribuir a dar seguridad a la sociedad a través del conocimiento e interpretación del ordenamiento como forma de dar respuesta pacíficamente a los conflictos que se producen en las relaciones sociales. Sin embargo, en el origen hay una inseguridad radical, que es constitutiva, que no puede no darse. Con ella tiene que aprender a convivir el estudiante. Es una inseguridad que no desaparece nunca del todo, porque no hay nadie que pueda dominar por com- pleto todo el ordenamiento. Pero es una inseguridad que va siendo sustituida, lenta pero eficazmente, a través del proceso de aprendizaje, por un conocimiento razonablemente seguro del Derecho como instrumento de ordenación general de la sociedad y de eventual resolución de los conflictos que en ella se producen. En la fase inicial es, en consecuencia, muy importante que el alumno tenga no fe, que ni se puede ni se debe pedir a nadie en el terreno científico, pero sí una confianza razonable en la enseñanza que recibe. Muchas de las cosas que estudia en el primer curso de la licenciatura ni sabe ni puede saber todavía de qué le van a servir. La verificación de su utilidad sólo la va a tener más adelante. Pero si no las sigue en el orden establecido, difícilmente podrá llegar a alcanzar esa razonable seguridad, que debe ser el resultado de su proceso de formación como jurista. 12 PRÓLOGO B) UN ESTUDIO QUE SE HACE EN UN IDIOMA EXTRANJERO Se trata, obviamente, de una exageración. El aprendizaje del Derecho se hace en castellano. Y debe hacerse en buen castellano. La señal inequívoca de un buen jurista es que sabe expresarse no sólo con corrección sino incluso con elegancia en su propio idioma. Se trata de una regla que es posible que tenga alguna excep- ción, pero no la conozco. Nunca he leído un buen libro o un buen artículo sobre un tema jurídico que no estuviera además bien escrito. Esto es algo a lo que el alumno debe prestar particular atención desde el principio. Ahora bien, el castellano en que el aprendiz de jurista tiene que empezar a es- tudiar es un castellano muy rico y especializado. Y no por capricho, sino por ne- cesidad. El Derecho es simultáneamente una ciencia y una ingeniería social y el jurista tiene que contemplar, en consecuencia, su objeto de estudio de la misma manera que el científico y el ingeniero contemplan la naturaleza: de una manera científica y técnica. La diferencia entre unos y otros radica en que, mientras el científico y el ingeniero disponen de instrumentos cada vez más sofisticados para analizar su objeto de estudio, el jurista no dispone nada más que de la palabra. Toda la precisión que el científico y el ingeniero alcanzan en el conocimiento de la naturaleza a través de instrumentos cada vez más complejos, el jurista la tiene que alcanzar en el conocimiento de la sociedad a través de conceptos cada vez más diversificados. La palabra es para el jurista el equivalente de los instru- mentos de investigación de los científicos e ingenieros. Si avanzar en el estudio de la naturaleza exige la utilización de instrumentos de investigación cada vez más perfectos y sofisticados, así también ocurre en el estudio de la sociedad. Por eso la formalización jurídica de las relaciones sociales constituye una expresión extraordinariamente compleja, que no deja además de progresar en complejidad nunca, ya que cuanto más se desarrolla una sociedad más se diversifican las re- laciones entre los individuos. De ahí que el objeto de estudio del jurista no tenga otra forma de expresarse que a través de un sistema de conceptos cada vez más amplio, más diversificado y más preciso. A esto es a lo que me refiero con que el Derecho se estudia en un idioma extranjero. El castellano jurídico es castellano, pero jurídico. Importante es el sustantivo, pero también el adjetivo. Quien no sepa bien castellano, no puede ser buen jurista. Y el que lo sabe, tiene mucho adelantado para serlo. Pero saber bien castellano no basta. Es condición necesaria, pero no suficiente. El jurista tiene además que dominar el lenguaje jurídico. Tiene que acabar moviéndose con co- modidad y fluidez en dicho lenguaje, si quiere ejercer su oficio con solvencia. Hacer uso del vocabulario jurídico con precisión es lo que denota la presencia de un buen jurista, lo que diferencia ante todo al buen jurista del que no lo es. Aquí es donde reside en buena medida la dificultad del estudio del Derecho. No se necesitan ni reactivos químicos, ni microscopios, ni aceleradores de par- tículas, ni nada. Solamente la palabra. Pero con la palabra hay que alcanzar la misma precisión que con los reactivos químicos, con el microscopio o con los aceleradores de partículas. Éste es el reto ante el que se encuentra el jurista y de ahí que en aprender a hacer uso correctamente de la palabra consista buena parte de su proceso de aprendizaje. Justamente por eso, porque el aprendizaje del Derecho es el aprendizaje de un idioma extranjero, es por lo que las técnicas de enseñanza y estudio se ase- mejan bastante a las técnicas de enseñanza y estudio de un idioma extranjero. PRÓLOGO 43 A los alumnos de Sevilla les digo siempre el primer día de clase que la técnica popularizada por ASS/MIL para la enseñanza de un idioma extranjero la inven- taron realmente las Facultades de Derecho. En las Facultades de Derecho, mu- cho antes que en ASSIMIL, los profesores se han dirigido a los alumnos haciendo uso de unos términos que éstos no saben lo que significan. El profesor no puede detenerse a explicar qué es lo que quiere decir con cada uno de ellos. El consumo de tiempo sería brutal y el bloqueo que se produciría en la fase inicial del apren- dizaje resultaría insuperable. El alumno, en consecuencia, tiene que empezar a aprender en unos términos que no entiende muy bien y de los que sólo más ade- lante acabará haciendo uso de una manera precisa y eficaz. Exactamente igual que le ocurre cuando aprende un idioma extranjero. Y exactamente igual le ocu- rre con la adquisición de conocimientos pasivos y activos. De la misma manera que el alumno de un idioma extranjero tiene menos dificultad en leer y entender que en hablar y escribir en dicho idioma, así también le ocurre al aprendiz de jurista. Conocimiento pasivo del vocabulario jurídico empieza a adquirir de for- ma relativamente rápida. Conocimiento activo tarda mucho más. En realidad, es un proceso que no acaba nunca, pero en el que se puede alcanzar también una razonable seguridad y fluidez. Mi experiencia como estudiante, pero, sobre todo, como profesor durante más de veinte años en primero de Derecho, me indica que éste es un obstáculo que al alumno le cuesta mucho superar. El castellano jurídico debe acabar sien- do su lengua materna, pero es para él en este momento un idioma extranjero. En que deje de ser esto último para convertirse en lo primero es en lo que debe consistir buena parte de su aprendizaje en los años que va a pasar en la Facultad de Derecho. C) UN ESTUDIO QUE EXIGE UNA LÓGICA ESPECÍFICA El aprendiz de jurista tiene que empezar a estudiar no sólo de cero y en un idioma extranjero, sino que además tiene que aprender simultáneamente a ra- zonar de una manera para la que tampoco ha sido preparado específicamente en sus estudios anteriores. También en esto hay discontinuidad. Entre la forma de razonar y argumentar de la que ha aprendido a hacer uso en los niveles pre- universitarios de enseñanza y aquella de la que tiene que aprender a hacer uso en el mundo del Derecho hay una frontera, esto es, contacto, pero también sepa- ración. Si no hubiera contacto, sería imposible iniciar un estudio universitario, aunque sea tan peculiar como es el estudio del Derecho. Pero si no hubiera sepa- ración, jamás se podría preparar al aprendiz de jurista para la que tiene que ser su función específica en la sociedad, que no es otra que hacer valer la justicia en las relaciones entre los individuos. La necesidad de una lógica específica, distinta de aquella de la que se hace uso en cualquiera de las otras áreas del saber, viene exigida no sólo por la propia naturaleza de su objeto de estudio, sino además y sobre todo por la finalidad del mismo en la convivencia humana. El Derecho es un instrumento para hacer va- ler la justicia en las relaciones sociales, esto es, para «dar a cada uno lo suyo». La experiencia enseña que no es infrecuente que surjan conflictos sobre qué es lo de cada uno y por eso es necesario el Derecho. El Derecho no es el conflicto, pero sí es el resultado del conflicto. Si los hombres, como escribió Mabison en El Federalista, fueran ángeles y no hubiera enfrentamientos entre ellos, el Derecho no existiría. Habría «paz sin sujeción», como dijo HobBEs en el PRÓLOGO ES se resuelva un conflicto en el que se ve envuelto. Puede depender, en consecuen- cia, de la forma en que su abogado haya argumentado su conducta o de la ma- nera en que dicha argumentación sea entendida por el juez o tribunal que ha de dictar sentencia. Y ello es así tanto en un proceso penal, que es el que más terror suele inspirar, como en un proceso civil (o laboral, o administrativo), cuyas con- secuencias no es infrecuente que sean para un ciudadano tan importantes o más que las de muchos procesos penales. Pero no sólo para el ciudadano individualmente considerado es importan- te el conflicto y su eventual solución por vía judicial. También lo es para la comunidad de la que forma parte. Pues en todo proceso, sea de la naturaleza que sea, hay siempre y de manera insoslayable una dimensión moral y hay, por tanto, siempre el riesgo de que se cometa una injusticia, que no tiene simplemente alcance privado. La decisión judicial de un conflicto no se mide simplemente en dinero o libertad. La decisión de un conflicto supone al mismo tiempo la decisión de la sociedad sobre el comportamiento de uno o varios de sus miembros. La sociedad a través del juez decide quién ha ignorado o no sus propias responsabilidades. Si este juicio no es imparcial y limpio, entonces la comunidad inflige a uno de sus miembros un daño moral y lo sella, en cierta medida, con el estigma de quien se ha puesto con su conducta fuera de la ley. El daño más grave se produce cuando un ciudadano inocente es condenado como autor de un delito, pero es también muy grave en cualquier tipo de proceso. En esta doble dimensión, individual y colectiva, radica la importancia del conflicto y del mecanismo de resolución de los mismos para la calificación moral de una sociedad. Pues la forma en que una sociedad da solución jurídicamente a sus conflictos es el canon que permite calificar a una sociedad de más o menos justa/injusta. Precisamente por eso, el papel del jurista en la sociedad es de una importancia capital. Para hacer frente a una eventualidad de este tipo es para lo que el aprendiz de jurista tiene que prepararse. Ello no quiere decir, repito, que la enseñanza y el estudio del Derecho sea única y exclusivamente la enseñanza del conflicto. Pero el conflicto es un momento de capital importancia, en la medida en que es el mo- mento en que la norma tiene que afirmarse frente al ataque, frente a la conducta que pretende imponerse como excepción. El conflicto es en cierta medida la hora de la verdad de la norma. Y para preparar al jurista no sólo para esa hora de la verdad, pero sí específicamente para esa hora de la verdad, es para lo que tiene que estar diseñado el estudio en una Facultad de Derecho. ¿Qué exigencias se derivan para la enseñanza del Derecho de esta función del jurista en general en la sociedad y de su eventual participación en la solución de un conflicto? ¿Por qué tienen que traducirse en una forma de razonar y argu- mentar específica? Para dar respuesta a estos interrogantes hay que volver sobre algo que se ha dicho en este mismo apartado. El Derecho es un producto de la desconfianza en la condición humana. En la misma premisa descansa la vía jurídicamente ordenada para la solución de los conflictos y debe descansar la enseñanza del Derecho. Sólo que en este caso la desconfianza ya no es una desconfianza gené- rica en la condición humana, sino una desconfianza específica en la condición humana de quienes han de participar en la eventual solución de los mismos, bien sea como abogados, bien sea como jueces. La sociedad no tiene que desconfiar de los jueces y abogados menos que de los ciudadanos, sino más, pues, a fin de Dicho en otras palabras: si el Derecho en cuanto instrumento de ordenac general de las relaciones sociales descansa en la desconfianza en todos los se humanos sin excepción, el Derecho en cuanto instrumento de resolución de conflictos descansa en la desconfianza de aquellos seres humanos a los qu: sociedad confía la tarea de administrar justicia. Es un plus de desconfianza e condición humana de determinados ciudadanos lo que caracteriza la vía jur camente ordenada de resolución de los conflictos. Y es así y tiene que ser así, porque la condición humana del juez o del abc do no es distinta de la de los demás ciudadanos. Ni mejor ni peor. Y sin embar en ellos deposita la sociedad una tarea de capital importancia, de la que depe: su convivencia civilizada. Si desempeñan bien su oficio, es mucho lo que la ciedad en general y los ciudadanos en particular ganan. Si lo hacen mal, el cc Puede ser terrible. Es lógico que la sociedad no pueda arriesgarse a confiar que lo hagan bien, sino que deba poner los medios para intentar impedir que lo hagan bien. En esta idea es en la que se inspira la ordenación jurídica del mecanisme resolución de conflictos. La sociedad tiene que dotarse de garantías frente : subjetividad de quienes participan en el proceso de hacer valer la justicia en relaciones humanas. Tiene que intentar impedir que puedan hacer uso de mecanismo de manera desviada. A esto es a lo que obedece la formalización jr dica general de las relaciones sociales, a fin de disponer de puntos de referen objetivos en caso de que surja un conflicto. Y a esto es a lo que obedece tamb la regulación pormenorizada y extraordinariamente formalizada de la man en que se obtiene información, se la procesa y se la traduce en una decisión ez resolución de un conflicto, en particular por vía judicial. El Derecho, tanto el sustantivo como el procesal, es un mecanismo de ol tivación de las relaciones humanas, a fin de reducir la subjetividad y, por tar la arbitrariedad en dichas relaciones en general y en la solución de los conflic en particular. La subjetividad es en el mundo del Derecho el mal del que hay « huir como de la peste. Esta idea tiene que presidir todo el proceso de formación del jurista. El tudiante debe aprender a razonar a contracorriente, a desconfiar de sí mism a rechazar la solución del problema a la que espontáneamente tiende. Y de aprender, sobre todo, a despersonalizar la argumentación. Justamente port lo que está en juego son problemas personales, de carne y hueso, que tienen c ser resueltos también por personas de carne y hueso, que no disponen nada n que de la palabra, es por lo que la argumentación jurídica tiene que ser lo n objetiva y despersonalizada posible en la solución de los mismos. El carácter « jetivo e interpersonal del conocimiento científico característico de las ciencias la naturaleza se tiene que intentar conseguir también en el mundo del Derec Unicamente aquello que puede ser justificado en términos objetivos debe va como razonamiento jurídico. Se trata, por tanto, de un aprendizaje antinatural, que puede llegar inclus ser de una artificiosidad extrema, que se distingue tanto del que ha ido haci: do en los estudios preuniversitarios como del que hacen los demás estudian en los otros estudios universitarios. Por eso no es anómalo que se produzca desencuentro entre la idea de justicia que puede formarse espontáneamente es muy bajo y otros en los que es muy alto. Los dos extremos son el ajedrez y el Derecho. El ajedrez no es un estudi: universitario, pero no creo que nadie pueda discutir seriamente que el reto qu supone para la inteligencia humana es comparable al que representa cualquie estudio universitario. Vale, por tanto, como punto de comparación. Y vale porque en el ajedrez el componente social de la inteligencia es prác ticamente nulo. Precisamente por eso no es un estudio universitario. Pero tam bién por eso el ajedrecista empieza a ser un buen ajedrecista de niño, suele se muy bueno de adolescente y alcanza, en todo caso, su punto culminante comu jugador profesional a una edad muy temprana. Alrededor de los treinta años e ajedrecista alcanza su máximo nivel, a partir del cual empieza el declive. En el Derecho ocurre todo lo contrario. El Derecho es puro artificio social por eso el componente social de la inteligencia es muy alto. Esta es la razón po la que un niño o un adolescente no es que no pueda ser un buen jurista, sino qu sería una aberración que la sociedad intentara siquiera que pudiera serlo. N siquiera en los primeros años como adulto se aproxima el jurista a su máxims nivel. Por lo general, el momento en que empieza el descenso en la capacidad de ajedrecista coincide con el momento en que empieza la afirmación de la capaci dad del jurista. No por casualidad. El Derecho es la máxima expresión de la complejidad so cial. En realidad, esta afirmación no es del todo exacta. La Política lo es todaví: más. Pero la Política no es ciencia ni, en consecuencia, estudio universitario. Li Política es el reino de la inseguridad y es, por tanto, radicalmente acientífica. Li Política es arte, es científicamente inaprensible e inclasificable. Entre las cosa: que pueden ser estudiadas científicamente el Derecho es la máxima expresión di la complejidad social. Y por eso el componente social de la inteligencia es mu: alto en su estudio. Ésta es una dificultad que se añade a las otras ya mencionadas. El estu diante tiene cuando ingresa en la Facultad de Derecho una experiencia socia muy limitada y, sin embargo, tiene que estudiar un ordenamiento que sintetiz: una experiencia social muy amplia. El ordenamiento es fundamentalmente l: expresión de relaciones sociales entre adultos, definidas normativamente po: adultos y perfeccionadas además constantemente a través de la diversificaciór de dichas relaciones sociales como consecuencia de conductas protagonizada: también por adultos. Recién acabada la adolescencia, el estudiante tiene que empezar a entender, pues, la expresión más compleja del mundo de los adultos en el que él acaba de entrar. Tiene que reflexionar sobre relaciones sociale: sobre las que no tiene ninguna experiencia personal. Creo que se comprender: fácilmente por qué tiene dificultad en entender el sentido general del orde namiento así como el interés al que responde cada una de las normas que st integran en el mismo. La simultaneidad del altísimo componente social de la inteligencia en e mundo del Derecho y de la carencia de experiencia social por parte del estudian te es el origen de buena parte de las «crisis vocacionales» que se producen en l: fase inicial del proceso de aprendizaje. Puesto que se trata de una circunstanci: que es independiente de la voluntad de los individuos, no hay más remedio que aprender a convivir con ella. Afortunadamente es una crisis que se cura con l: PRÓLOGO 19 edad. Es uno de los pocos terrenos en los que el carné de identidad, en lugar de ser una fuente de problemas, es la premisa para la solución de los mismos. La combinación de estas cuatro circunstancias es lo que define la manera de ser difícil del estudio del Derecho y lo que la diferencia de la manera de ser difícil de los demás estudios universitarios. Se trata de una dificultad que se acentúa en la fase inicial del aprendizaje. Y tal vez por eso el aprendiz de jurista tenga la impresión de que su materia es particularmente difícil. No es verdad. Las apa- riencias engañan. Es el ritmo de aprendizaje el que es distinto. En el Derecho es más lento que en las ciencias de la naturaleza sin duda, pero también que en las demás ciencias sociales. Pero esa lentitud inicial tiene sus compensaciones des- pués. Profesionalmente los años son un enemigo menos terrible para el jurista que para los demás. Y es que en este mundo no hay nada gratis. O se paga más a la entrada o se paga más a la salida. Pero pagar hay que pagar por igual. IL. RECAPITULACIÓN PROVISIONAL Y TRANSICIÓN Ya sabemos, pues, en qué consiste la manera específica de ser difícil del estu- dio del Derecho. Sabemos también que se trata de una dificultad objetiva y, por tanto, insoslayable. No hay nada ni nadie que pueda evitar que el aprendiz de jurista tenga que pasar por esta experiencia. Ahora bien, el hecho de que no sea posible evitarlo, no quiere decir que dé igual la forma en que se pase por ella. El estudiante tiene que pasar por esa experiencia, pero hay que tratar de evitar que la experiencia se convierta en un trance. Y hay que poner los medios para ello. Los costes del proceso de apren- dizaje deben reducirse lo más posible. Es a lo que debe tender la planificación general de los estudios en la Facultad de Derecho, así como los de cada una de las disciplinas en particular. Puesto que aquí se trata de un Curso de Derecho Constitucional, la reflexión que sigue está destinada exclusivamente a explicar el lugar que ocupa y la función que cumple el Derecho Constitucional en la formación del jurista, así como las consecuencias que de ello se desprenden para su enseñanza. Si hasta este mo- mento hemos hablado del estudio del Derecho en general, ahora hemos de pasar ya al territorio propio del Derecho Constitucional, para ver cómo desde él se pue- de hacer frente a las dificultades que acabamos de reseñar. Lo que ocurre es que, como vamos a ver, esta reflexión desborda inevitablemente los límites estrictos de la disciplina y se proyecta sobre el estudio de las demás disciplinas jurídicas sin excepción. Pero no anticipemos conclusiones y vayamos por orden. III. EL LUGAR DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN LOS ESTUDIOS DE DERECHO ¿Por qué se estudia Derecho Constitucional en el primer curso de la licen- ciatura? ¿Por qué se ha hecho así siempre desde las Revoluciones americana y francesa y por qué se hace así en todas partes? ¿A qué se debe que el estudio del ordenamiento se empiece siempre por el Derecho Constitucional? ¿Por qué el Derecho Constitucional tiene que constituir el punto de partida para el estudio de los demás Derechos (Civil, Penal, Administrativo, etc.)? Para quien ha cursado ya estudios en una Facultad de Derecho, aunque no haya pasado del primer curso de la licenciatura, dar una respuesta a estos PRÓLOGO 21 aquellas a través de las cuales se constituye la trama de la sociedad. Por eso, para los ciudadanos, el Derecho no existe. Existe el Derecho Civil, el Derecho Penal, el Derecho Administrativo, el Derecho Mercantil, etc. El punto de partida del Derecho, de todos estos Derechos, son los individuos, pero los individuos con- templados siempre en lo que tienen de diferente unos de otros. De lo contrario, no habría Derecho. Si todos los individuos hicieran lo mismo y produjeran lo mismo para proveer a su supervivencia, no habría intercambio y no habría, por tanto, sociedad. La vida humana en el planeta consistiría en la yuxtaposición de un determinado número de Robinsones. La sociedad descansa en el intercambio recíproco como forma de satisfacer las necesidades de cada uno y se basa, por tanto, en la diversificación de las conductas de los individuos. A dicha diversifi- cación es a la que responde el Derecho, que, justamente por eso, sólo existe real y efectivamente de forma múltiple. Únicamente hay un momento en el mundo del Derecho en el que se con- templa a cada individuo no en lo que tiene de diferente, sino en lo que tiene de igual a todos los demás. Ése es el Derecho Constitucional. Para el Derecho Constitucional el individuo es exclusivamente ciudadano. Ni propietario rústi- co o urbano, ni jornalero o trabajador industrial o de servicios, ni accionista de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, ni concesionario de un servicio público o usuario del mismo. Para el Derecho Constitucional el in- dividuo es simplemente ciudadano, esto es, titular de derechos fundamentales en condiciones de igualdad. El Derecho Constitucional es el único Derecho en el que el principio de igualdad tiene vigencia de forma pura, sin matización de ningún tipo. En todos los demás Derechos los individuos son iguales en cuanto ciudadanos, pero nada más. Uno es padre y el otro es hijo, uno es propietario y el otro no lo es, uno es accionista mayoritario y el otro no, uno es comprador y el otro vendedor, uno es empresario y el otro trabajador y una infinidad de etcéteras. El Derecho Constitucional es el único Derecho que no contempla a los individuos en situaciones jurídicas particulares, sino en situaciones jurídi- cas generales, como ciudadanos, esto es, como titulares de derechos y deberes exclusivamente. Por el momento esto es suficiente para que tengan una primera aproxi- mación a uno de los dos polos en los que se asienta el Derecho: los individuos y sus relaciones recíprocas a través de las cuales se constituye la sociedad. Ahora hemos de efectuar la misma maniobra de aproximación al otro polo indispensable para la existencia del Derecho: al representante político de los individuos, de la sociedad, al Estado. Pues el Derecho es el resultado de la com- binación de ambos. Sin individuos que se relacionaran entre sí, el Derecho no existiría, no tendría ningún sentido. Robinson Crusoe no necesita el Derecho, ya que éste no es necesario nada más que para ordenar las relaciones sociales, evitar el conflicto o resolverlo pacíficamente. Pero, justamente por eso, sin un Estado, sin una instancia distinta de cada individuo, que creara las normas y que impusiera coactivamente el cumplimiento de las mismas en caso de que fuera necesario, el Derecho tampoco sería posible. Para que exista el Derecho son necesarios tanto los individuos que se relacionan entre sí como el Estado en cuanto regulador de dichas relaciones, creador de las normas y garante de su vigencia. Puesto que ya nos hemos ocupado de los primeros, ahora nos toca hacerlo del segundo. Pues bien, de la misma manera que el Derecho, los Derechos realmente exis- tentes contemplan siempre a los individuos en situaciones jurídicas particulares, 22 PRÓLOGO así contemplan también al Estado. Los diferentes Derechos estudian siempre determinadas manifestaciones particulares del ejercicio del poder del Estado. Únicamente el Derecho Constitucional contempla el ejercicio general del poder, es decir, contempla el Estado exclusivamente como representante político ge- neral de los individuos, de la sociedad. En esto la diferencia entre el Derecho Constitucional y los demás Derechos vuelve a ser radical !. En efecto, todos los Derechos sin excepción tienen que ocuparse del Estado, de su manifestación de voluntad por el poder legislativo, de la ejecución de dicha manifestación de voluntad en términos generales Por el poder ejecutivo y de su aplicación a los casos particulares por el poder judicial. Pero ninguno estudia ninguna de estas operaciones en cuanto tales, desde una perspectiva general. Al contrario. Todos contemplan manifestaciones concretas de la voluntad del Estado tal como son definidas por el poder legislativo de manera individual y di- ferenciada: contemplan el Código Civil, el Código Penal, la Ley de Expropiación Forzosa o la que sea. Todos contemplan actos concretos y determinados de eje- cución en términos generales de dichas manifestaciones de voluntad adoptados por el poder ejecutivo a través de decisiones del Consejo de Ministros con fechas precisas. Y todos contemplan también la aplicación a casos particulares tanto de las manifestaciones de voluntad del Estado como de sus actos de ejecución en términos generales a través de sentencias concretas y determinadas dictadas por jueces y magistrados integrados en los diversos órdenes jurisdiccionales: civil, penal, administrativo o laboral. En todos los Derechos, con la excepción del Derecho Constitucional, todas las manifestaciones del poder del Estado se definen por el calificativo, que es lo que marca la diferencia específica que interesa a cada uno de ellos. No intere- sa la pot: d legislativa del Estado y su forma objetivada de expresión, la ley, sino que interesan los ejercicios concretos de dicha potestad legislativa y su tra- ducción en las leyes (civiles, penales, laborales, tributarias, etc.). No interesa la potestad ejecutiva del Estado y su forma objetivada de expresión, el reglamento, sino que interesan los ejercicios concretos de dicha potestad ejecutiva y su tra- ducción en los reglamentos de ejecución de las distintas leyes. No interesa la po- testad jurisdiccional del Estado y su forma objetivada de expresión, la sentencia, sino que interesan los ejercicios concretos de dicha potestad jurisdiccional y su traducción en sentencias civiles, penales, etcétera. Únicamente el Derecho Constitucional contempla al Estado en cuanto repre- sentante político general de los individuos, de la sociedad, sin más. Por eso estu- dia la manifestación de voluntad del Estado a través del ejercicio de la potestad legislativa por el Parlamento y no la ley concreta y específica a través de la cual el poder legislativo ejerce real y efectivamente dicha potestad. Para el Derecho Constitucional es indiferente que la ley aprobada por el Parlamento sea el Código Civil o el Código Penal. Al Derecho Constitucional le interesa la ley y no las leyes, la categoría normativa y no sus manifestaciones individuales. Y lo mismo ocurre con la ejecución de la manifestación de voluntad del Estado en términos genera- les. Al Derecho Constitucional le interesa el Gobierno en cuanto poder ejecutivo del Estado, en cuanto instrumento de ejecución de la ley y no de las leyes y se | Como el estudiante tendrá ocasión de comprobar a lo largo de sus años de estudio en la Facultad, en esta introducción no se toman en consideración todas las formas de manifestación de los fenómenos jurídicos, sino únicamente las que ya se insertan en el ordenamiento jurídico estatal interno. La reflexión filosófica, la consideración del ordenamiento desde un punto de vista histórico o la perspectiva del Dere- cho Internacional, quedan fuera de nuestra exposición 24 PRÓLOGO por ello mismo, más generales a partir de los cuales se constituyen los demás Derechos, también es, precisamente por eso, el portador de los conceptos jurídi- cos más generales y universales. El vocabulario del Derecho Constitucional es el vocabulario jurídico general, básico, que constituye el presupuesto para su diver- sificación ulterior en las distintas ramas del Derecho. El vocabulario del Derecho Constitucional es el único vocabulario común para todas las ramas del Derecho. Sin él no es posible el aprendizaje del vocabulario jurídico especializado de los demás Derechos. Por eso la enseñanza del castellano jurídico tiene que empezar por aquí. También por aquí tiene que empezar, en tercer lugar, el aprendizaje de la «ló- gica jurídica». El Derecho Constitucional es el Derecho más objetivo de todos los Derechos, en la medida en que no contempla a los individuos en situaciones jurídi- cas particulares, en lo que tienen de diferente unos individuos de otros, sino en lo que tienen de igual. Es por ello el Derecho en el que debe iniciarse el aprendizaje del «dogma de la imparcialidad», que debe presidir la formación del jurista y cuya aplicación en el mundo real, en las relaciones sociales estudiadas por los demás Derechos, siempre está sometido a algún tipo de desviación. En este momento es pertinente una analogía con el mundo de la física. De la misma manera que la definición de la gravedad, que gobierna el reino de la naturaleza, exige la construc- ción del vacío, aunque su vigencia se afirme en un mundo real en el que el vacío no existe, así también ocurre con el principio de igualdad, que gobierna el reino de la sociedad. La definición de la igualdad también exige construir el vacío, exige prescindir de las relaciones sociales concretas que establecen los individuos, que son las únicas que dan un sentido al principio de igualdad y en las cuales tiene que afirmarse. Ésta es la tarea del Derecho Constitucional: la definición de la igualdad, cuya vigencia real y efectiva tiene que confirmarse en las diversas relaciones socia- les estudiadas por los demás Derechos. Por eso el Derecho Constitucional es punto de partida, pero también límite, para los demás Derechos. Pues sólo serán admisi- bles en el mundo del Derecho aquellas correcciones o desviaciones del principio de igualdad que no lo desnaturalicen, que no lo hagan irreconocible. Ésta es la razón por la que la «lógica jurídica», objetiva y despersonalizada, imparcial, tiene que empezar a enseñarse en el Derecho Constitucional. El canon de imparcialidad, que no es otra cosa que el canon de la igualdad considerado desde un punto de vista instrumental, con el que hay que medir todo el Derecho, todos los Derechos, se define en el Derecho Constitucional. Todo razonamiento jurídico, sea en el terreno que sea, tiene que girar en torno a él. También se debe empezar, en cuarto lugar, el aprendizaje del Derecho por el Derecho Constitucional porque al ser éste la manifestación más inmediata y directa del principio de igualdad, es un terreno en el que no es necesaria una experiencia social tan amplia y tan diversificada como en los demás Derechos. También desde este punto de vista es lógico, por tanto, que se empiece por él. Éste es el lugar y ésta es la función del Derecho Constitucional en la forma- ción del jurista, El Derecho Constitucional es el Derecho que da unidad al mundo del Derecho. O dicho de otra manera: el Derecho es un ordenamiento por el Dere- cho Constitucional. Si no fuera por el Derecho Constitucional, los demás Dere- chos no podrían ser comprendidos y estudiados unitariamente, como formando parte de un todo. El Derecho Constitucional expresa, pues, la unidad del Derecho. Los demás Derechos expresan la diversidad del universo jurídico. Sin el primero no existiría el Derecho como un ordenamiento. Sin los segundos no se podría dar respuesta PRÓLOGO 23 a los problemas concretos que plantea la convivencia de los individuos en socie- dad. Entre ambos hay, por tanto, una relación de complementariedad. El De- recho Constitucional es el presupuesto y «conditio sine qua non» de los demás Derechos. Los demás Derechos son el para qué del Derecho Constitucional. De este carácter del Derecho Constitucional como Derecho que da unidad al mundo del Derecho se desprende una exigencia de excepcional importancia para su exposición científica y para su enseñanza. La siguiente: el Derecho Cons- titucional tiene que ser explicado y enseñado unitariamente. No hay nada que per- turbe más el proceso de aprendizaje del jurista que la enseñanza no-unitaria del Derecho Constitucional. Pues ¿cómo va a poder ser explicado unitariamente el ordenamiento jurídico si no es explicado de esa manera el Derecho del que de- pende su unidad?; ¿cómo puede el jurista formarse una idea unitaria del mundo del Derecho si no se le enseña y, en consecuencia, aprende que ese mundo plural y divesificado tiene un centro único en torno al cual gira permanentemente? Hace unos años, cuando empezaba la redacción de este libro, tropecé por ca- sualidad, leyendo en un periódico la reseña de unas sesiones de gastronomía de unos cursos de verano, con una frase de Paul Bocuse, que decía así: «una cocina sin fuego es como una puta sin culo». Apenas la leí, me di cuenta de que esa frase expresaba, en su terreno y a su manera por supuesto, lo que yo quería hacer en este Curso de Derecho Constitucional. Por eso no sólo no creo que se me vaya a olvidar nunca, sino que me acuerdo de ella con frecuencia, sobre todo cuando tengo que empezar a explicar la asignatura en los primeros días de octubre. Una cocina sin fuego no es una cocina, por mucha que sea la calidad del pescado, de la carne, de las verduras o de las sartenes. El fuego es lo que pone orden y da sentido a todo en una cocina, lo que hace que una cocina sea una co- cina. Exactamente igual ocurre con el Derecho Constitucional. El principio de igualdad es en el Derecho Constitucional lo que el fuego en la cocina. Es lo que pone orden y da sentido a todo en el Derecho Constitucional, lo que hace que el Derecho Constitucional sea Derecho Constitucional y no otra cosa. Por eso un Derecho Constitucional no-unitario es como una cocina sin fuego. Podrá ser una «estadística» de relaciones jurídico-públicas, pero no una ciencia, Y por eso también no se puede enseñar ni aprender (ojo a esto último) el Derecho Cons- titucional como una yuxtaposición de temas. Eso es más que un sinsentido, es un disparate tanto desde un punto de vista científico como pedagógico. Supone gravar el proceso inicial de formación del jurista con una hipoteca, que exigirá el pago de intereses elevadísimos antes de que pueda ser levantada. Dicho en pocas palabras: El Derecho Constitucional es el principio de igual- dad y el principio de igualdad es el que gobierna el universo jurídico. Por eso todo el Derecho, todos los Derechos, tienen que ser explicados a partir del Dere- cho Constitucional. Pero, por eso también, el Derecho Constitucional tiene que ser explicado unitariamente a partir del principio de igualdad. A esta idea del Derecho y de la posición dentro del mismo del Derecho Cons- titucional es a la que responde la estructura de este Curso de Derecho Constitu- cional, cuya exposición empieza a partir de este momento. Sevilla, 19 de junio de 1995