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Asignatura: introduccion al derecho penal, Profesor: Silvina Bacigalupo, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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El sujeto A era dueño de un restaurante en el que, en una inspección sanitaria rutinaria llevada a cabo en 1994, se encontraron cincuenta y cuatro ejemplares de tortugas boba o caretta caretta, muertas y congeladas. A fue condenado por un delito de contrabando a penas de seis meses de prisión y de 30. euros.
El tipo penal que se le aplicó señalaba que constituía delito de contrabando la posesión de artículos o géneros prohibidos “que por razones de higiene, seguridad u otra causa cualquiera hayan sido comprendidos o se comprendan expresamente por disposición con rango de Ley, en prohibiciones de importación, exportación, circulación, comercio, tenencia o producción” (art. 1.1.4º LO 7/1982). La sentencia condenatoria señalaba que las tortugas encontradas pertenecían a una especie protegida y por ello de comercio prohibido. Las normas que señalaban que las tortugas caretta caretta eran especies protegidas eran el RD 439/1990, de 30 de marzo, que regula el Catálogo General de Especies Amenazadas, y la Ley autonómica 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los Animales, del Parlamento de Cataluña.
¿Vulnera la condena el principio de legalidad? ¿Y algún otro principio? Este caso fue resuelto por la STC 120/.
¿Es contrario al principio de legalidad el artículo 563 CP, conforme al cual “la tenencia de armas prohibidas […] será castigada con la pena de prisión de uno a tres años”?
Esta cuestión fue resuelta por la STC 24/2004.
Sobre las siete horas del día 11 de junio de 1993 el director de fábrica de cierta sociedad mercantil se dirigió en su vehículo como todos los días al centro de trabajo y al llegar a la puerta principal de acceso se encontró con un grupo de unas doscientas personas, empleados de otra mercantil del mismo grupo empresarial que estaban en huelga, y entre ellos, el representante de los huelguistas, Jesús, que además es Secretario del Comité de Empresa y miembro del Comité de Huelga, por lo que no pudo pasar a la fábrica. Se apeó del vehículo y preguntó a Jesús si podía pasar. Jesús le dijo que no, “dado el panorama que había”, sin que hiciera ninguna indicación u orden a los huelguistas, los cuales impedían la entrada y salida de vehículos y por tanto de mercancías. Al escuchar esta respuesta el director decidió retirarse para evitar situaciones violentas, recibiendo abucheos de los trabajadores.
Jesús fue condenado como autor de una falta de coacciones a cinco días de arresto domiciliario. Las coacciones consisten en el hecho de, “sin estar legítimamente autorizado, impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto”.
Jesús pidió amparo al Tribunal Constitucional por haber sido condenado por una conducta que en el momento de producirse no constituía delito.
El caso fue resuelto por la STC 137/.
El art. 208 CP señala que “[e]s injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. Y el 209 CP afirma que “[l]as injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses”.
Ambas normas fueron aprobadas como leyes orgánicas (disposición final sexta de la LO 10/1995).
¿Es acorde con nuestro sistema constitucional de fuentes esta decisión de tramitar y aprobar como ley orgánica ambos preceptos? Sobre la jurisprudencia constitucional al respecto, vid. la STC 140/.
Siguiendo la correspondiente ley de bases de las Cortes, el Gobierno aprueba un decreto legislativo que comprende una nueva regulación de las faltas que tiene asignada una pena de multa.
¿Sería acorde este decreto legislativo con nuestro sistema constitucional de fuentes?
El art. 16 del Código Penal ruso de 1926 disponía que “[c]uando algún acto socialmente peligroso no esté expresamente previsto en este Código, se determinará el fundamento y la responsabilidad por el parágrafo de este Código que prevea delitos más análogos”. ¿Resulta acorde con el principio de legalidad?
En el año 1994 el sujeto A fue condenado como autor de un delito de exhibicionismo por mostrar sus genitales a una mujer mayor de edad. El art. 431 del Código Penal entonces vigente consideraba delito ejecutar actos de exhibición obscena ante mayores de dieciséis años sin su consentimiento. El Código Penal de 1995 consideró que sólo era delictivo el exhibicionismo ante menores de edad o incapaces (art. 185 CP).
El condenado recurrió en apelación, pero la Sentencia de la Audiencia Provincial, de junio de 1996, confirmó la condena. La disposición transitoria novena del Código Penal de 1995 señalaba que “[e]n las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo”.
¿Vulnera la sentencia de la Audiencia Provincial el principio de legalidad? Este caso fue resuelto por la STC 232/1997.