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Análisis constitucional y legal de los Real Decreto-Ley 1/2016 y 13/2016: Impuesto nuevo -, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Este documento analiza la admisibilidad constitucional y legal de los real decreto-ley 1/2016 y 13/2016, que introdujeron un nuevo impuesto y medidas tributarias. Se examinan tres cuestiones clave: si la remisión a la norma inferior respetaba la reserva legal, si un decreto ley puede crear un impuesto de nuevo, y si se viola algún principio constitucional al establecerse un gravamen distinto a los móviles de 200 euros. Además, se discute la admisibilidad de la convalidación del real decreto-ley 1/2016 por la lpge.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 14/09/2017

diomedes91
diomedes91 🇪🇸

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1º.- Admisibilidad constitucional y legal del Real Decreto-Ley 1/2016, de 29 de julio y
del Real Decreto 13/2016, de 2 de agosto, por el que se desarrolla el nuevo gravamen,
así como de las medidas tributarias adoptadas en la primera de las citadas normas.
En relación a la disposición del Real Decreto-Ley, que introduce la nueva tasa, hay que
analizar dos cuestiones:
a. Si la remisión a la norma de rango inferior a la ley respeta el la reserva legal
en materia tributaria.
El TC, en la STC 221/1992, entre otras, establece el alcance de la colaboración
parlamentaria, afirmando lo siguiente:
El grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible. Pero la
concreción requerida a la ley es menor cuando se trata de regular otros elementos. Así, y con
relación al tipo de gravamen, este Tribunal ha considerado que se trata de un elemento
esencial en la definición del tributo cuya determinación corresponde necesariamente a la
ley; sin embargo, cuando se está ante tributos de carácter local puede el legislador hacer una
parcial regulación de los tipos, predisponiendo criterios o límites para su ulterior definición
por la Corporación local a la que corresponderá la fijación del tipo que haya de ser aplicado.
b. Si un decreto ley puede crear ex novo un impuesto;
El Tribunal había mantenido la interpretación de que esta relación entre reserva relativa
de ley tributaria y ámbito relativo de utilización del Decreto-ley en materia tributaria
haciendo el razonamiento de que lo reservado a la ley por el artículo 31.3 CE coincide
con las materias «afectadas» de la exclusión del Decreto-ley por el artículo 86.1 CE.
De tal modo que la imposibilidad de crear ex novo un tributo o de regular sus elementos
esencialmente configuradores, entre los que se han de incluir tanto el establecimiento
como la modificación de las exenciones y bonificaciones, por una norma que no sea ley
ordinaria formal del Parlamento tendría diferente fundamento según que el instrumento
—distinto a dicha ley formal— que se pretendiese utilizar para esta creación ex novo
fuera un reglamento o un Decreto-ley. El reglamento no puede, constitucionalmente,
«colaborar» con la ley tributaria en lo que no le permita el principio flexible de reserva
contenido en el artículo 31.3 CE, entendido tal como ha sido interpretado por la
jurisprudencia antes mencionada; el Decreto-ley no puede, constitucionalmente, crear
ex novo un tributo ni regular sus elementos esencialmente configuradores porque su
flexibilidad no impide que ello «afecte» al derecho y al deber de pagar el tributo. En
conclusión, siguiendo esta clásica doctrina del TC, que ha quedado expuesta, un
Decreto-ley que cree ex novo un tributo o establezca una exención o bonificación
una parte minoritaria del Tribunal también considera que su modificación— debe ser
declarado inconstitucional por afectar al principio de reserva de ley del artículo 31.3
CE que se convierte en límite infranqueable para aquel tipo de normas provisionales.
«A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE no es,
pues, al modo cómo se manifiesta el principio de reserva de Ley en una determinada materia, la
tributaria en este caso (si tiene carácter absoluto o relativo y qué aspectos de dicha materia se
encuentran amparados o no por dicha reserva), sino más bien el examen de si ha existido
afectación por el Decreto».
c. ¿Se viola algún principio constitucional al establecerse un gravamen
distinto a los móviles de más de 200 euros?
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¡Descarga Análisis constitucional y legal de los Real Decreto-Ley 1/2016 y 13/2016: Impuesto nuevo - y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity!

1º.- Admisibilidad constitucional y legal del Real Decreto-Ley 1/2016, de 29 de julio y del Real Decreto 13/2016, de 2 de agosto, por el que se desarrolla el nuevo gravamen, así como de las medidas tributarias adoptadas en la primera de las citadas normas.

En relación a la disposición del Real Decreto-Ley, que introduce la nueva tasa, hay que analizar dos cuestiones:

a. Si la remisión a la norma de rango inferior a la ley respeta el la reserva legal en materia tributaria.

El TC, en la STC 221/1992, entre otras, establece el alcance de la colaboración parlamentaria, afirmando lo siguiente: El grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible. Pero la concreción requerida a la ley es menor cuando se trata de regular otros elementos. Así, y con relación al tipo de gravamen, este Tribunal ha considerado que se trata de un elemento esencial en la definición del tributo cuya determinación corresponde necesariamente a la ley ; sin embargo, cuando se está ante tributos de carácter local puede el legislador hacer una parcial regulación de los tipos, predisponiendo criterios o límites para su ulterior definición por la Corporación local a la que corresponderá la fijación del tipo que haya de ser aplicado.

b. Si un decreto ley puede crear ex novo un impuesto;

El Tribunal había mantenido la interpretación de que esta relación entre reserva relativa de ley tributaria y ámbito relativo de utilización del Decreto-ley en materia tributaria haciendo el razonamiento de que lo reservado a la ley por el artículo 31.3 CE coincide con las materias «afectadas» de la exclusión del Decreto-ley por el artículo 86.1 CE. De tal modo que la imposibilidad de crear ex novo un tributo o de regular sus elementos esencialmente configuradores, entre los que se han de incluir tanto el establecimiento como la modificación de las exenciones y bonificaciones, por una norma que no sea ley ordinaria formal del Parlamento tendría diferente fundamento según que el instrumento —distinto a dicha ley formal— que se pretendiese utilizar para esta creación ex novo fuera un reglamento o un Decreto-ley. El reglamento no puede, constitucionalmente, «colaborar» con la ley tributaria en lo que no le permita el principio flexible de reserva contenido en el artículo 31.3 CE, entendido tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia antes mencionada; el Decreto-ley no puede, constitucionalmente, crear ex novo un tributo ni regular sus elementos esencialmente configuradores porque su flexibilidad no impide que ello «afecte» al derecho y al deber de pagar el tributo. En conclusión, siguiendo esta clásica doctrina del TC, que ha quedado expuesta, un Decreto-ley que cree ex novo un tributo o establezca una exención o bonificación — una parte minoritaria del Tribunal también considera que su modificación— debe ser declarado inconstitucional por afectar al principio de reserva de ley del artículo 31. CE que se convierte en límite infranqueable para aquel tipo de normas provisionales. «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE no es, pues, al modo cómo se manifiesta el principio de reserva de Ley en una determinada materia, la tributaria en este caso (si tiene carácter absoluto o relativo y qué aspectos de dicha materia se encuentran amparados o no por dicha reserva), sino más bien el examen de si ha existido afectación por el Decreto».

c. ¿Se viola algún principio constitucional al establecerse un gravamen distinto a los móviles de más de 200 euros?

En la medida en que son distintas manifestaciones de capacidad económica, no hay problema con este principio. Según el principio de progresividad a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos, aumente la contribución en proporción superior al aumento de riqueza.

En otra sentencia afirma que la igualdad es perfectamente compatible con la progresividad del impuesto, que solo exige que el grado de progresividad se determine en función de la base imponible y no del sujeto.

d. ¿Es inconstitucional la exención?

«La reserva de ley se limita a la creación de los tributos y a su esencial configuración, dentro de la cual puede genéricamente situarse el establecimiento de exenciones y bonificaciones tributarias, pero no cualquier otra regulación de ellas, ni la supresión de las exenciones o su reducción o la de las bonificaciones, porque esto último no constituye alteración de elementos esenciales del tributo»

Se cumplen los requisitos establecidos por el TC.

e. IRPF

Es inconstitucional por varias razones:

  1. Supone una alteración sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario y afecta a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1. C.E. Esa incidencia esencial del precepto legal enjuiciado sobre el deber constitucional de contribuir conlleva, lisa y llanamente, la vulneración de uno de los límites materiales con que el art. 86.1 C.E. circunscribe el uso de la potestad normativa que el Gobierno puede ejercer mediante el Decreto- ley.
  2. Otro paradigma que contribuye a precisar mejor la labor del legislador en la tarea de configurar los hechos imponibles viene determinado por el mínimo vital : existencia de una cantidad que no puede ser objeto de gravamen, toda vez que la misma se haya afectada a la satisfacción de las mínimas necesidades vitales del titular. Ahí se establecería la diferencia entre existencia de capacidad económica, pero no de capacidad contributiva.

2º.- Admisibilidad constitucional de la convalidación del Real Decreto-Ley 1/2016, de 29 de julio de

2016, efectuada por la LPGE para el 2016 (Ley 2/2016, de 20 de octubre).

No es constitucional por dos razones:

a. En primer lugar, porque según se desprende del texto constitucional, no se cumplen los plazos para la convalidación de la norma:

Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

b. En segundo lugar, porque según dispone la STC 182/1992:

No lo menciona, pero es fácil.