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Asignatura: aa, Profesor: augusto aguilar, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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2013
Artículo 27 LIRPF. “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.
A efectos del IRPF, para que el ejercicio de una determinada actividad económica vaya a tener la consideración y el tratamiento tributario de un rendimiento de esta naturaleza, habrán de cumplirse los dos requisitos siguientes:
La ordenación de medios productivos y/o los recursos humanos por cuenta propia, es decir, la asunción de los riesgos económicos que se puedan derivar del ejercicio de la actividad a desarrollar. La intervención en la producción o distribución de bienes y servicios. Según el artículo 45 LIRPF, los rendimientos de actividades económicas formarán parte del primer grupo de rentas de la renta general.
Los supuestos que se relacionan en el artículo 17.2 y .3 LIRPF pueden tener la consideración de rendimientos del trabajo personal o de actividad económica dependiendo de cómo se lleve a efecto la misma: si se organiza la actividad por cuenta propia, la calificación será de actividad económica, si no, del trabajo personal.
Los rendimientos procedentes de la actividad intelectual, constituirán rendimiento del capital mobiliario cuando el contribuyente no sea el autor.
Los rendimientos procedentes de la propiedad industrial constituirán rendimiento del capital mobiliario si no afectan a una actividad económica.
Los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y los procedentes de subarriendos se considerarán rendimiento del capital mobiliario cuando no constituyan actividad económica.
Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro se considerarán rendimientos del capital mobiliario a partir del momento en que se endose o se transmita, salvo que esto se haga como pago de un crédito de proveedores o de suministradores.
2013
El criterio establecido en el impuesto de sociedades, recoge dos criterios:
‐ Criterio de caja. ‐ Criterio del devengo. En el criterio del devengo se debe computar percibido el rendimiento en la fecha en el que nace el derecho a su percepción, con independencia a si es obtenido o no. El impuesto de sociedades impone el criterio del devengo, sin embargo permite al obligado tributario (persona jurídica o física) elegir otro criterio. Es necesario que exista un pronunciamiento expreso.
Según el criterio de caja, se computaría un rendimiento sólo en la fecha en que se certificase su obtención, con independencia de la fecha en la que nace el derecho a su percepción.
Es posible que se reciban los rendimientos después de que haya nacido el derecho a su percepción, es decir que el flujo efectivo tenga entrada en el patrimonio en un periodo posterior.
La elección tiene que ser expresa, y con 6 meses de antelación al inicio del periodo impositivo.
El patrimonio empresarial estará formado por el conjunto de bienes y derechos incluidos en la organización de la actividad económica, constituyendo el conjunto de los medios de producción que el empresario o profesional ordena por cuenta propia. El patrimonio particular lo forma el resto de bienes y derechos que el contribuyente no afecte al desarrollo de la actividad económica.
Son activos afectos los que siendo necesarios para el desarrollo de la actividad económica, estén exclusivamente afectos, salvo afectación parcial para el supuesto de bienes divisibles y sin perjuicio de que en ciertos casos, se admita el uso para fines particulares, siempre que éste sea accesorio o notoriamente irrelevante.
Si se vende un bien afecto a la actividad, no se entenderá que es un rendimiento de actividad económica, sino una pérdida o ganancia patrimonial.
Artículo 29 LIRPF. “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges”.
Este artículo se complementa con el artículo 22 del Reglamento IRPF, que especifica qué se entiende por elemento patrimonial afecto y qué no.
Artículo 22 RIRPF.
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
_2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
Artículo 101.11 LIRPF.
“11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes: a) El 20 por 100, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. b) El 4 por 100, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El porcentaje será el 3 por 100 cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el 2 por 100 cuando no se disponga de personal asalariado. c) El 2 por 100, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto. Estos porcentajes se reducirán a la mitad para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley”.
Hasta ahora todos los rendimientos se han calculado restando a los rendimientos íntegros, los gastos fiscalmente deducibles. Pero en actividades económicas, hay 3 métodos de calcular el rendimiento neto. Esto se debe a que hay 3 caminos para llegar a un resultado:
Estimación directa normal. Estimación directa simplificada. Estimación objetiva.
Si el contribuyente no elige el método que quiere aplicar, la ley le lleva a tributar en el método de estimación objetiva. La voluntariedad se aplica mediante la renuncia. La renuncia al método de estimación objetiva, llevará a la estimación directa simplificada. Lo mismo ocurre cuando el contribuyente renuncia al método de estimación directa simplificada, es decir, se lleva a tributar por el método de estimación directa normal.
Un contribuyente podrá volver al método inferior revocando la renuncia (si reúne los requisitos).
Esta modalidad se aplicará a las actividades empresariales que determine el Ministerio de Economía y Hacienda mediante Orden Ministerial – Entidades en régimen de atribución de rentas.
Este régimen no será aplicable:
Cuando se determine el rendimiento neto de alguna actividad del contribuyente por el método de estimación directa (no esté incluida la actividad en la Orden ministerial). Cuando el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediatamente anterior supere los siguientes importes: o Para el conjunto de actividades económicas 450.000 euros. o Para el conjunto de actividades agrícolas y ganaderas 300.000 euros.
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Los requisitos para estar en estimación objetiva son:
‐ Que el volumen de ingresos en el año anterior y para el conjunto de actividades, no supere los 450.000 euros ó 300.000 euros si son actividades agrícolas. ‐ Que el volumen de compras no supere los 300.000 euros. ‐ Que la actividad se ejerza íntegramente en el territorio español. ‐ Que la actividad se encuentre modulada. ‐ Que no se haya renunciado. En general las actividades profesionales no están moduladas.
Este método está coordinado con el régimen simplificado del IVA. Si el contribuyente no quiere aplicar el régimen simplificado del IVA, tampoco se podrá aplicar el método de estimación objetiva en renta.
Regla general. Para determinadas actividades empresariales y profesionales cuyo importe neto de la cifra de negocios o para el conjunto de actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior y además, no se determine en éstas el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva. Situaciones especiales.
‐ Que el importe neto de la cifra de negocios no supere los 600.000 euros en el año anterior ‐ Que no se aplique estimación objetiva. ‐ Que no se haya renunciado.
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3. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa supondrá que el contribuyente determinará durante los tres años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método”.
Ejemplo: El contribuyente comienza la actividad el 1 de julio de 2010.
Si el primer año la actividad está modulada, se aplica estimación objetiva. Si el contribuyente es por ejemplo abogado (actividad no modulada), el primer año se aplicaría estimación directa simplificada.
Para que la renuncia surta efecto, hay que hacerlo en diciembre del año anterior. Pero el primer año de actividad se hace en el alta de la actividad (impuesto de actividades económicas).
Existe una manera tácita de renunciar a la estimación objetiva que consiste en que en el primer pago fraccionado que se tenga que hacer, se haga como si se estuviera en estimación directa simplificada, es decir, pagando el 20% de la diferencia entre gastos e ingresos, en vez de pagar el 4%. Como el pago fraccionado de la estimación directa normal es el mismo que el de la estimación directa simplificada (20%), esta renuncia tácita no se puede realizar en el caso de la estimación directa simplificada.
La renuncia obliga a aplicar el método estimación directa simplificada o estimación directa normal (dependiendo de a cual se haya renunciado), en los siguientes 3 años.
Si en diciembre del tercer año no se vuelve a elegir un método de aplicación o se revoca la renuncia, se renueva por un año más el método anterior.
Para pasar de estimación objetiva a estimación directa normal, hay que renunciar expresamente dos veces, aunque sea en el mismo formulario. No se puede pasar de estimación objetiva a estimación directa normal con una sola renuncia.
No cabe la revocación tácita, es decir, si el primer pago fraccionado del cuarto año se hace como en estimación objetiva, no se habrá producido la revocación.
Se produce cuando no se cumplen los requisitos y provocan que durante 3 años se aplique el nuevo método. La exclusión no se prorroga; el 4º año se aplica lo que corresponda dependiendo de todos los requisitos vistos anteriormente.
Cuando la actividad no se inicia el uno de enero, el volumen de ingresos hay que elevarlo (contrario de prorratear) al año para calcular el volumen de ingresos del año anterior.
Ante una renuncia y una exclusión concurrentes, no se puede aplicar la renuncia y se tendrá por no presentada. Esto no influye en los siguientes tres años, pero en el cuarto año, no es lo mismo que se
Año 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 Volumen ingresos 150 300 360 430 470 420 450 380 400 460 400 620 Método EO EO EO EO EO EDS EDS EDS EO EO EDS EDS EDN
prorrogue una situación anterior si no se modifica (renuncia) a que se aplique lo que corresponda según los requisitos de cada método.
Artículo 28.1 LIRPF.
“1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
Para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica, la ley del IRPF se remite en bloque al impuesto de sociedades, que a su vez nos remite al Plan General de Contabilidad en lo relativo a ingresos y gastos. La norma contable y la norma fiscal no siempre dicen lo mismo. La contabilidad debe reflejar la imagen fiel de una empresa. La ley de renta establece especialidades por lo que ésta se aparta de la ley del impuesto de sociedades en las especialidades del artículo 28, del artículo 30 (estimación directa) y el artículo 31 (estimación objetiva). La ley de renta, es decir, que nos estamos refiriendo a personas físicas o a profesionales y nunca a personas jurídicas, se aparta de la ley del impuesto de sociedades en los siguientes aspectos:
Especialidad de ganancias o pérdidas patrimoniales por la transmisión de bienes afectos.
Artículo 28.2 y 3 LIRPF.
“2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª de este capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio. Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta”.
No forman parte del rendimiento de la actividad los frutos de las transmisiones de los bienes afectos.
Ejemplo: Sr. A tiene un almacén (bien afecto) en su actividad y lo vende para adquirir otro mayor. Lo adquirió por 150.000 euros y lo vende por 200.000 euros.
Los 50.000 euros que ha ganado no serán un ingreso de la actividad sino una ganancia (o pérdida) de patrimonio.
Especialidad de valoración por autoconsumo.
Artículo 28.4 LIRPF.
“4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Artículo 30.2 5ª LIRPF.
“5ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente”.
Es deducible el seguro por enfermedad del empresario, cónyuge e hijos menores de 25 años con el límite de 500 euros por persona y año.
Artículo 30.2 3ª LIRPF.
“3ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios. Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges”.
Ejemplo. Sr. A tiene una frutería. El local donde ejerce la actividad es propiedad de la mujer del Sr. A en exclusiva por herencia de su padre. La frutería paga una renta de 300 euros/mes. En este caso, el alquiler es un gasto deducible, siempre que sea ajustado al precio de mercado.
Si no le pagara ninguna renta, el titular del negocio se podría deducir como gasto la renta que pagaría en el mercado por ese local.
En contrapartida, el cónyuge o los hijos menores tendrían que tributar por esa misma cantidad como rendimiento de capital inmobiliario.
Excepción Cuando el local es común de ambos cónyuges, la ley entiende que no se deriva ningún ingreso ni ningún gasto. Esta excepción es aplicable, no sólo en caso de régimen de gananciales, sino cuando el bien es común, aunque el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes e independientemente del porcentaje de participación que tenga cada uno.
El rendimiento neto de la actividad económica es el resultado contable “ajustado” extracontablemente para adaptarlo a la norma fiscal.
Ejemplo: Sr. A tiene un negocio en estimación directa normal, cuyo resultado contable es 450.000 euros (contabilidad ajustada al código de comercio).
Entre los ingresos aparecen 50,000 euros, que es el beneficio de vender un local afecto. Aunque en la contabilidad del Sr. A está esa cantidad, tiene que ajustar la norma fiscal su resultado contable. Estos ajustes extracontables exigen que reste los 50.000 euros del resultado, quedando una base de cálculo para la renta de 400.000.
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Entre los gastos aparecen 20.000 euros de una donación a una ONG. Aunque en la contabilidad del Sr. A está esa cantidad, tiene que ajustar a la norma fiscal su resultado contable. Es decir, es necesario sumar los 20.000 a los 400.000 anteriores por lo que tendremos una base de cálculo de 420.000.
Ingresos no computables fiscalmente Restan del resultado contable.
Gastos no deducibles Suman al resultado contable.
Siempre habrá que tener en cuenta las diferencias entre los criterios del devengo y el de caja, así como las diferencias en las reglas de amortización, que son diferentes en la norma fiscal y en la norma contable.
Artículo 30 RIRPF. “El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes: 1ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto. (13) 2ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26 de este Reglamento”. Se calculan siguiendo el siguiente esquema:
El 5% de la diferencia entre ingresos y gastos corresponde a gastos de difícil justificación y provisiones que la norma permite deducir. Cuando se lleva contabilidad oficial, se llevan cuentas de provisiones, pero en estimación directa simplificada no se puede y esta es la manera de compensar ambas formas de estimación.
Ingresos Los de actividades (no los de transmisión de bienes afectos).
Gastos Personal, suministros, reparaciones, todos los servicios de terceros, gastos financieros y comisiones, los regalitos a los clientes (ajustados al volumen del negocio), las atenciones con el personal, la amortización de bienes afectos, las rentas de alquiler, etc.
No son deducibles las donaciones ni las pérdidas en el juego.
Para determinar qué es ingreso y qué es gasto hay que ir al impuesto de sociedades. Es ingreso todo lo que provenga de la actividad, menos la transmisión de elementos afectos, que genera ganancia o pérdidas patrimoniales.
Se amortizan los elementos del inmovilizado, ya sea material o inmaterial (marcas, patentes,…), en el porcentaje que reglamentariamente se disponga para cada elemento.
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Cuando el bien no supere los 601,01 euros de valor unitario, hay libertad de amortización y se suele aplicar el 100% en el año de adquisición, independientemente de la fecha de adquisición. En un conjunto de bienes cuyo valor conjunto no sea superior a 12.020,24 euros, también se puede amortizar libremente.
Cuando el local donde se ejerce la actividad es común de ambos cónyuges (no gananciales, si no común en cualquier porcentaje), sí se podrá amortizar el local. Cuando es del cónyuge no titular de la actividad o de los hijos menores, no se podrá deducir la amortización, aunque sí lo podrá hacer el titular del bien inmueble (siempre que declare ingresos que provengan de ese mismo inmueble).
Titular Cónyuge o hijos menores que convivan con el titular. Si es de su propiedad o si es común de ambos cónyuges, puede deducir la amortización.
Podrán deducir la amortización si declaran los ingresos que provengan de ese mismo inmueble.
Titular Cónyuge o hijos menores que convivan con el titular.
Si es de su propiedad o si es común de ambos
El titular se podrá deducir el alquiler, si está ajustado al precio de mercado. Si no pagara renta, el titular se podrá deducir como gasto la cantidad correspondiente a un alquiler a precio de mercado. En ambos casos, el cónyuge o los hijos tienen que tributar por esa cantidad como rendimiento del capital inmobiliario.
Todas las empresas que están en estimación directa simplificada (con límite del importe neto de la cifra de negocios en 600.000 euros), son empresas de reducida dimensión (con límite del importe neto de la cifra de negocios en 10.000.000 euros) y podrán ser de aplicación los incentivos fiscales de éstas últimas, entre ellos la amortización acelerada: “Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones de ERD, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas”.
Es decir, que se podrá amortizar con los grupos de la tabla de amortización de estimación directa simplificada al doble de los porcentajes establecidos normalmente.
Todas las empresas que estén en estimación directa simplificada (empresas de reducida dimensión), pueden aplicar todos los incentivos y beneficios que existen en la normativa.
Para que la Administración aplique el criterio de caja (cobros y pagos), o cualquier otro que se invente el contribuyente, debe solicitarlo en el impreso correspondiente antes del inicio del periodo siguiente y la Administración debe autorizarlo.
Para el caso de profesionales que soliciten el criterio de caja no hace falta la autorización, sino que se entiende autorizado el cambio por el hecho de solicitarlo.
Cuando se solicite el cambio de criterio y se autorice o cuando no haga falta autorización, este cambio permanecerá durante tres años.
El método de estimación objetiva es voluntario. Si lo hacemos es porque interesa al contribuyente, es decir, porque surge una cantidad a tributar inferior a la real. Éste método es renunciable siempre que se reúnan los requisitos.
La orden HAP 2549/2012 de 28 de noviembre regula tanto la estimación objetiva en renta como el régimen simplificado en IVA, pero en el texto concordado (legislación que manejamos), sólo está la parte de renta.
Se aplica siguiendo las instrucciones de la Orden que regula los módulos. La orden se aprueba cada año por el Ministerio, actualizándose los signos, índices y módulos.
El artículo 1 contiene un listado de actividades incluidas en estimación objetiva (IRPF) y régimen simplificado de IVA. Cuando se elige la estimación directa simplificada o la estimación objetiva, es necesario estar en el régimen simplificado del IVA. No se puede estar en el régimen de IVA normal y estar en estimación directa simplificada o en estimación objetiva, es decir, si se dejan de tener los requisitos del régimen simplificado de IVA, se tiene que cambiar al método de estimación directa normal.
En el artículo 2 de la Orden están las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva (IRPF) y en el método de IVA en el que se aplica el recargo de equivalencia, o si es una actividad agrícola, el régimen especial de agricultura.
Si la actividad no está detallada en el artículo 1 ni en el artículo 2, no hay estimación objetiva ni régimen simplificado de IVA, ni módulos.
El artículo 3 relaciona las magnitudes excluyentes. Para poder aplicar la estimación objetiva en renta, además de los requisitos ya explicados, hay que cumplir este requisito de no sobrepasar unos límites de cantidad en los signos o módulos correspondientes. Cuando en el cuadro del artículo 3 de la Orden indica el número de personas empleadas, ha de incluirse el titular del negocio, es decir, tanto los asalariados como el titular, el cónyuge y los hijos menores que convivan con él, siempre que estén trabajando en la actividad.
Las magnitudes excluyentes suelen ser el número de personas empleadas y el número de vehículos afectados.
El anexo I especifica las actividades agrícolas. Este curso no se van a estudiar.
El anexo II especifica las cuantías de los módulos de otras actividades. Si la actividad no está en este anexo, no se pueden aplicar módulos. Este anexo relaciona el importe que Hacienda entiende que se gana por cada uno de los elementos (signos, índices o módulos) que tiene cada actividad.
o Se computan menos de 1 en proporción a las horas trabajadas. No se exigen causas objetivas.
La ley dicta una fórmula de mínimos y establece que por muy pocas horas que se trabajen, se computarán 0,25 personas/año, salvo que se acredite que es menor el número de horas por cualquier causa objetiva.
Ejemplos:
Sr. A trabaja 2.300 horas Computa como 1 A Cónyuge trabaja 1.800 horas Computa como 1 2,5 Uds. personal no asalariado. Hijo de 17 años trabaja 900 horas Computa como 0,
Sr. A trabaja 900 horas Computa como 1 porque no hay causas objetivas B Cónyuge trabaja 900 horas Computa como 0,5 (no se necesitan causas objetivas) 2 Uds. Hijo de 17 años trabaja 900 horas Cuenta como 0,5 (no se necesitan causas objetivas)
Si en el caso B el titular no tiene asalariados, se puede aplicar el último párrafo de la primera regla de la fase 1 (artículo 2.1) de la Instrucción “Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero, antes de aplicar, en su caso, la reducción prevista en el párrafo anterior, y no haya más de una persona asalariada. Esta reducción se practicará después de haber aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de minusvalía igual o superior al 33%”.
En este caso quedaría:
Sr. A trabaja 900 horas Computa como 1 porque no hay causas objetivas B ‘ Cónyuge trabaja 900 horas Computa como 0,25 (no se necesitan causas objetivas) 1,5 Uds. Hijo de 17 años trabaja 900 horas Cuenta como 0,25 (no se necesitan causas objetivas)
Sr. A 900 horas (trabaja por la mañana RG) Cuenta como 0,5 (causas objetivas) C Cónyuge trabaja 900 horas Computa como 0,5 1,5 Uds. Hijo de 17 años trabaja 900 horas Computa como 0,
En el caso C no se aplica el último párrafo de la regla 1ª porque el titular no cuenta como 1.
Si el personal no asalariado es discapacitado como mínimo al 33%, computará al 75%:
Sr. A discapacitado 45%, 2.000 horas 0,75 por discapacidad. D Cónyuge trabaja 900 horas 0,50 1,62 Uds. Hijo menor discapacitado 40%, 900 horas 75% de 0,5 = 0,
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Pero ¡OJO! La reducción del último párrafo SÍ se aplica porque aunque sale 0,75 en el titular, este coeficiente resulta después de aplicar la reducción por discapacidad. Como antes de esa reducción computa como 1, sí se podría aplicar, por tanto el ejemplo D quedaría:
Sr. A discapacitado 45%, 2.000 horas 0,75 por discapacidad. D ‘ Cónyuge trabaja 900 horas 0,25 1,18 Uds. Hijo menor discapacitado 40%, 900 horas 75% de 0,25 = 0,
¡OJO! Sólo se cogen 2 decimales sin redondear ni por exceso ni por defecto.
Sr. A discapacitado 45%, 900 horas 75% de 0,5 = 0, E Cónyuge trabaja 900 horas 0,50 1,24 Uds. Hijo menor discapacitado 40%, 900 horas 75% de 0,5 = 0,
Como el titular, antes de aplicar la reducción por discapacidad, no computa como 1, no se puede aplicar la reducción del último párrafo.
Las unidades del módulo de personal no asalariado de esta actividad es la suma de los tres coeficientes (en nuestros ejemplos) y se han de multiplicar por el rendimiento anual de la actividad concreta.
Cálculo del módulo de personal asalariado. “2ª) Personal asalariado: Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente. No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo. Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas. Se computará en un 60 por 100 al personal asalariado menor de diecinueve años y al que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación. Cuando el personal asalariado sea una persona con discapacidad, con grado de minusvalía igual o superior al 33 %, se computará en un 40 por 100. Estas reducciones serán incompatibles entre sí”.
Es personal asalariado cualquier otro que no sea el titular, cónyuge e hijos, si estos últimos no tienen contrato ni cotizan en el régimen general de la Seguridad Social y/o no conviven con el titular.
Computan:
Menos de 1 si trabajan menos de 1.800 horas.
1 si trabajan 1.800 horas o las que establece el convenio.
Más de 1 si trabajan más de 1.800 horas.