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Un recurso de casación interpuesto por los acusados jose ángel y hugo contra una sentencia dictada por la audiencia provincial de cádiz por delito contra la salud pública. Los recursos argumentan la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia al haberse producido la entrada ilegal en la habitación de la pensión donde se alojaban los acusados. Se detallan los hechos probados en la sentencia original y se argumenta la irrelevancia de las pruebas obtenidas a consecuencia de la entrada ilegal. La sentencia de casación busca la absolución total de ambos acusados.
Tipo: Apuntes
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Se considera morada protegida todo lugar en el que vive una persona, de manera estable o transitoria, incluidas no sólo las habitaciones de los hoteles y pensiones, sino también las tiendas de campaña y las roulottes. Si bien es cierto que incluso en los delitos de consumación anticipada como es el de tenencia de drogas con destino al tráfico, puede admitirse el registro domiciliario sin mandamiento judicial cuando se trata de evitar que la infracción se proyecte con mayor amplitud en un futuro inmediato, aumentando sus efectos, daños y consecuencias. No pueden surtir efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, mediante la entrada sin la debida autorización en la habitación de la pensión en la que se alojaban los acusados, por haberse vulnerado con ella el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. Se condena. A la casación ha lugar.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno. En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Jose Ángel y Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, Sección Sexta, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Calleja García el acusado Jose Ángel y por el Procurador Sr. Rosch Nadal el acusado Hugo. ANTECEDENTES
estaba en el petate debajo de la otra cama, procediendo a la detención de Jose Ángel así como de Hugo cuando este regresó.Posteriormente llegó a la pensión Antonio , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otro individuo que al notar la presencia policial se dio a la fuga.Alejandro se dirigía a la misma habitación siendo detenido igualmente, pero sin que se haya acreditado que tuviera conocimiento ni participara de alguna manera en tan ilícita operación.
Mayor complejidad reviste la segunda de las cuestiones planteadas referida a la existencia de un delito flagrante. Ante la falta de una actual definición legal del mismo, de acuerdo con la contenida en el antiguo artículo 779 de la Ley Procesal Penal, se considera como tal el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido; considerándose también delincuente in fraganti a quien es sorprendido inmediatamente después de la comisión del delito, con efectos o instrumentos que infundan la vehemente sospecha de su participación en él. Según la doctrina son notas propias del delito flagrante las siguientes:
Ciudadana, por entender que las expresiones "conocimiento fundado" y "constancia" referidas a situaciones que legitimaban la entrada y registro de un domicilio por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto no constituían necesariamente un conocimiento o percepción evidente, iban más allá de lo que es esencial o nuclear en la situación de flagrancia. Por tanto es requisito indispensable para la entrada en un domicilio sin la debida autorización que la situación de comisión del delito sea "evidente", entendiendo por tal lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda. En este sentido debemos citar la sentencia de esta Sala 472/1997, de 14 de abril. En el caso presente hay que puntualizar que según resulta de las manifestaciones prestadas por los Policías Locales intervinientes, de las 67 unidades con un peso aproximado de 250 gramos cada una intervenidas, únicamente de dos a cuatro se encontraban sobre la cama de la habitación, estando las restantes en el interior de un petate. Y que dichas unidades, según manifestó el Policía Local con carné NUM003 en el juicio oral (folio 147), eran envoltorios de color marrón no transparente. En esta situación, vista desde la puerta de una habitación de unos envoltorios de color marrón de no gran tamaño, el que se trate de hachís no es una apreciación evidente, sino más bien un conocimiento fundado, racional y deductivo que, como ya se ha dicho, no legitima la intervención directa de los agentes policiales sin la debida autorización. Como dice la sentencia de 4 de marzo de 1997, cuando la Constitución Española configura los supuestos de flagrante delito como una excepción a la necesidad de intervención judicial para la entrada y registro de domicilio esta excepción solo puede entenderse como aquella situación fáctica en que queda excusada la autorización judicial precisamente porque el delito se percibe con evidencia y exige de manera inmediata la intervención policial, como sucede, por ejemplo, cuando los agentes de seguridad perciben que se está atentando en un domicilio contra la integridad física de una persona y el riesgo para la vida de ésta hace su intervención ineludible y urgente, sin poder esperar a la solicitud y concesión de autorización judicial. Se trata por tanto de supuestos excepcionales no equiparables al ahora analizado. CUARTO
Respecto al último de los requisitos, necesidad de una inmediata intervención de las fuerzas de seguridad, esta Sala ha señalado la necesidad de no confundir la situación de tenencia de una sustancia estupefaciente como permanencia delictiva, con la flagrancia entendida como acto concreto que se está cometiendo o se acaba de cometer. Y si bien es cierto que incluso en los delitos de consumación anticipada como es el de tenencia de drogas con destino al tráfico, puede admitirse el registro domiciliario sin mandamiento judicial cuando se trata de evitar que la infracción se proyecte con mayor amplitud en un futuro inmediato, aumentando sus efectos, daños y consecuencias (sentencia de 20 de enero de 1995), en este caso, siendo dos los Policías intervinientes y estando localizados los acusados y la droga en un pensión de la ciudad, tal excepcional posibilidad no aparece con la necesaria claridad, como argumentan los recurrentes. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pueden surtir efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, mediante la entrada sin la debida autorización en la habitación de la pensión en la que se alojaban los acusados, por haberse vulnerado con ella el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. En consecuencia, los Motivos de los recursos ahora analizados deben ser estimados, lo que hace innecesario el estudio de los restantes. III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación de los motivos primeros, A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Jose Ángel y Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, Sección Sexta, con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ceuta, con el número 194 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta en Ceuta, por delito contra la salud pública, contra los acusados Jose Ángel , Hugo y Antonio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente: