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Recurso de casación por violación de derechos en delito de salud pública, Apuntes de Derecho Administrativo

Un recurso de casación interpuesto por los acusados jose ángel y hugo contra una sentencia dictada por la audiencia provincial de cádiz por delito contra la salud pública. Los recursos argumentan la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia al haberse producido la entrada ilegal en la habitación de la pensión donde se alojaban los acusados. Se detallan los hechos probados en la sentencia original y se argumenta la irrelevancia de las pruebas obtenidas a consecuencia de la entrada ilegal. La sentencia de casación busca la absolución total de ambos acusados.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 25/05/2017

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STS 16/03/2001
TRAFICO DE DROGAS. ALLANAMIENTO DE DOMICILIO. INVIOLABILIDAD
DE DOMICILIO.
Se considera morada protegida todo lugar en el que vive una persona, de manera estable
o transitoria, incluidas no sólo las habitaciones de los hoteles y pensiones, sino también
las tiendas de campaña y las roulottes. Si bien es cierto que incluso en los delitos de
consumación anticipada como es el de tenencia de drogas con destino al tráfico, puede
admitirse el registro domiciliario sin mandamiento judicial cuando se trata de evitar que
la infracción se proyecte con mayor amplitud en un futuro inmediato, aumentando sus
efectos, daños y consecuencias. No pueden surtir efecto las pruebas obtenidas, directa o
indirectamente, mediante la entrada sin la debida autorización en la habitación de la
pensión en la que se alojaban los acusados, por haberse vulnerado con ella el derecho a
la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. Se
condena. A la casación ha lugar.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.
En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante
Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Jose Ángel y Hugo ,
contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta,
Sección Sexta, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres.
componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se
han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los
indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el
Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Calleja
García el acusado Jose Ángel y por el Procurador Sr. Rosch Nadal el acusado Hugo .
ANTECEDENTES
1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ceuta, instruyó Procedimiento
Abreviado con el número 194 de 1998, contra Jose Ángel , Hugo y otro y, una
vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta
(Sección Sexta) que, con fecha catorce de Septiembre de mil novecientos
noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
Siendo aproximadamente las 17:00 horas del día 4 de Febrero de 1997, Jose
Ángel y Hugo , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en
la habitación núm. NUM000 de la pensión situada en la calle DIRECCION000
núm. NUM001 de esta Ciudad, en la que habían introducido un petate que
contenía dieciséis mil trescientos treinta y cuatro (16.334) gramos de hachís con
un T.H.C. de 8,10 % y un valor de tres millones setecientas cincuenta y siete mil
veintisiete (3.757.027) pesetas, que poseían con intención de transmitir a
terceras personas.Los mismos habían accedido a la indicada habitación
momentos antes manifestando a la dueña que eran soldados, con la intención de
ocultar la droga.Cuando tenían sobre una de las camas de la habitación
algunas de las pastillas en que estaba distribuido el hachís, se vieron
sorprendidos por la presencia de dos Policías Locales que llamaron a la puerta
para advertirles que tenían una moto mal aparcada, saliendo Jose Ángel a la
calle y quedando la puerta de la habitación abierta, por lo que pudieron ser
vistas las pastillas de hachís que había sobre la cama, lo que provocó que los
agentes entraran en la habitación aprehendiendo dicha droga así como la que
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STS 16/03/

TRAFICO DE DROGAS. ALLANAMIENTO DE DOMICILIO. INVIOLABILIDAD

DE DOMICILIO.

Se considera morada protegida todo lugar en el que vive una persona, de manera estable o transitoria, incluidas no sólo las habitaciones de los hoteles y pensiones, sino también las tiendas de campaña y las roulottes. Si bien es cierto que incluso en los delitos de consumación anticipada como es el de tenencia de drogas con destino al tráfico, puede admitirse el registro domiciliario sin mandamiento judicial cuando se trata de evitar que la infracción se proyecte con mayor amplitud en un futuro inmediato, aumentando sus efectos, daños y consecuencias. No pueden surtir efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, mediante la entrada sin la debida autorización en la habitación de la pensión en la que se alojaban los acusados, por haberse vulnerado con ella el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. Se condena. A la casación ha lugar.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno. En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Jose Ángel y Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, Sección Sexta, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Calleja García el acusado Jose Ángel y por el Procurador Sr. Rosch Nadal el acusado Hugo. ANTECEDENTES

    • El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ceuta, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 194 de 1998, contra Jose Ángel , Hugo y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta (Sección Sexta) que, con fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Siendo aproximadamente las 17:00 horas del día 4 de Febrero de 1997, Jose Ángel y Hugo , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la habitación núm. NUM000 de la pensión situada en la calle DIRECCION núm. NUM001 de esta Ciudad, en la que habían introducido un petate que contenía dieciséis mil trescientos treinta y cuatro (16.334) gramos de hachís con un T.H.C. de 8,10 % y un valor de tres millones setecientas cincuenta y siete mil veintisiete (3.757.027) pesetas, que poseían con intención de transmitir a terceras personas.Los mismos habían accedido a la indicada habitación momentos antes manifestando a la dueña que eran soldados, con la intención de ocultar la droga.Cuando tenían sobre una de las camas de la habitación algunas de las pastillas en que estaba distribuido el hachís, se vieron sorprendidos por la presencia de dos Policías Locales que llamaron a la puerta para advertirles que tenían una moto mal aparcada, saliendo Jose Ángel a la calle y quedando la puerta de la habitación abierta, por lo que pudieron ser vistas las pastillas de hachís que había sobre la cama, lo que provocó que los agentes entraran en la habitación aprehendiendo dicha droga así como la que

estaba en el petate debajo de la otra cama, procediendo a la detención de Jose Ángel así como de Hugo cuando este regresó.Posteriormente llegó a la pensión Antonio , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otro individuo que al notar la presencia policial se dio a la fuga.Alejandro se dirigía a la misma habitación siendo detenido igualmente, pero sin que se haya acreditado que tuviera conocimiento ni participara de alguna manera en tan ilícita operación.

    • La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel y Hugo , como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública que se les imputa, si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres millones setecientas cincuenta y siete mil veintisiete (3.757.027) pesetas con cincuenta y seis (56) días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia y al pago, cada uno, de una tercera parte de las costas procesales.Que debemos absolver y absolvemos a Antonio del delito contra la salud pública que se le imputa, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas procesales causadas.Se decreta el comiso de la droga intervenida.Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa y que no les haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
    • Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Jose Ángel y Hugo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
    • Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jose Ángel , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes: MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y del principio acusatorio al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, artículo 24 de la Constitución Española. MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española. Y la representación del acusado Hugo , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional. Por violación del artículo 24-2 de la Constitución Española, del principio constitucional de presunción de inocencia, en relación con el artículo 18.2º de la Constitución, que consagra la inviolabilidad del domicilio, toda vez que de la prueba practicada no se desvirtúa tal principio y en ningún momento se acredita la relación de mi mandante con el delito que se le imputa.MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que existe error en la apreciación de la prueba basado en cuantas declaraciones y manifestaciones constan en autos, dada la narración de "Hechos Probados" contenida en la Sentencia que se recurre, que nada tienen que ver con

Mayor complejidad reviste la segunda de las cuestiones planteadas referida a la existencia de un delito flagrante. Ante la falta de una actual definición legal del mismo, de acuerdo con la contenida en el antiguo artículo 779 de la Ley Procesal Penal, se considera como tal el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido; considerándose también delincuente in fraganti a quien es sorprendido inmediatamente después de la comisión del delito, con efectos o instrumentos que infundan la vehemente sospecha de su participación en él. Según la doctrina son notas propias del delito flagrante las siguientes:

  1. Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar.
  2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito.
  3. Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva.
  4. Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo. Estas dos últimas notas adquieren especial relevancia cuando, de acuerdo con el artículo 18.2 de la Constitución, se invoca el delito flagrante para legitimar un registro domiciliario efectuado sin consentimiento del titular y sin resolución judicial. TERCERO Respecto al tercero de los requisitos es de señalar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de noviembre de 1993 declaró inconstitucional el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad

Ciudadana, por entender que las expresiones "conocimiento fundado" y "constancia" referidas a situaciones que legitimaban la entrada y registro de un domicilio por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto no constituían necesariamente un conocimiento o percepción evidente, iban más allá de lo que es esencial o nuclear en la situación de flagrancia. Por tanto es requisito indispensable para la entrada en un domicilio sin la debida autorización que la situación de comisión del delito sea "evidente", entendiendo por tal lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda. En este sentido debemos citar la sentencia de esta Sala 472/1997, de 14 de abril. En el caso presente hay que puntualizar que según resulta de las manifestaciones prestadas por los Policías Locales intervinientes, de las 67 unidades con un peso aproximado de 250 gramos cada una intervenidas, únicamente de dos a cuatro se encontraban sobre la cama de la habitación, estando las restantes en el interior de un petate. Y que dichas unidades, según manifestó el Policía Local con carné NUM003 en el juicio oral (folio 147), eran envoltorios de color marrón no transparente. En esta situación, vista desde la puerta de una habitación de unos envoltorios de color marrón de no gran tamaño, el que se trate de hachís no es una apreciación evidente, sino más bien un conocimiento fundado, racional y deductivo que, como ya se ha dicho, no legitima la intervención directa de los agentes policiales sin la debida autorización. Como dice la sentencia de 4 de marzo de 1997, cuando la Constitución Española configura los supuestos de flagrante delito como una excepción a la necesidad de intervención judicial para la entrada y registro de domicilio esta excepción solo puede entenderse como aquella situación fáctica en que queda excusada la autorización judicial precisamente porque el delito se percibe con evidencia y exige de manera inmediata la intervención policial, como sucede, por ejemplo, cuando los agentes de seguridad perciben que se está atentando en un domicilio contra la integridad física de una persona y el riesgo para la vida de ésta hace su intervención ineludible y urgente, sin poder esperar a la solicitud y concesión de autorización judicial. Se trata por tanto de supuestos excepcionales no equiparables al ahora analizado. CUARTO

Respecto al último de los requisitos, necesidad de una inmediata intervención de las fuerzas de seguridad, esta Sala ha señalado la necesidad de no confundir la situación de tenencia de una sustancia estupefaciente como permanencia delictiva, con la flagrancia entendida como acto concreto que se está cometiendo o se acaba de cometer. Y si bien es cierto que incluso en los delitos de consumación anticipada como es el de tenencia de drogas con destino al tráfico, puede admitirse el registro domiciliario sin mandamiento judicial cuando se trata de evitar que la infracción se proyecte con mayor amplitud en un futuro inmediato, aumentando sus efectos, daños y consecuencias (sentencia de 20 de enero de 1995), en este caso, siendo dos los Policías intervinientes y estando localizados los acusados y la droga en un pensión de la ciudad, tal excepcional posibilidad no aparece con la necesaria claridad, como argumentan los recurrentes. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pueden surtir efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, mediante la entrada sin la debida autorización en la habitación de la pensión en la que se alojaban los acusados, por haberse vulnerado con ella el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. En consecuencia, los Motivos de los recursos ahora analizados deben ser estimados, lo que hace innecesario el estudio de los restantes. III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación de los motivos primeros, A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Jose Ángel y Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, Sección Sexta, con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ceuta, con el número 194 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta en Ceuta, por delito contra la salud pública, contra los acusados Jose Ángel , Hugo y Antonio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

    • Se dan por reproducidos los de la sentencia de casación y los de la de instancia, excepto sus hechos probados que se sustituyen por los siguientes: "Siendo aproximadamente las 17:00 horas del día 4 de Febrero de 1997, Jose Ángel y Hugo , se alojaron en la habitación núm. NUM000 de la pensión situada en la DIRECCION000 núm. NUM001 de Ceuta. Poco después dos Policías Locales entraron en dicha habitación sin autorización judicial, interviniendo efectos que en ella había y deteniendo a sus ocupantes".