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Documento que contiene la sentencia del tribunal constitucional español sobre el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la ley 9/1981 del parlamento vasco sobre creación del consejo de relaciones laborales. El documento detalla los argumentos presentados por el estado, el parlamento vasco y el gobierno vasco, y la decisión del tribunal.
Tipo: Apuntes
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STC 35/1982, de 14 de junio de 1982
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A
En el recurso de inconstitucionalidad número de registro 24/1982, promovido por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra la Ley 9/1981, de 30 de septiembre, del Parlamento Vasco, sobre creación del Consejo de Relaciones Laborales, en el que han comparecido el Parlamento Vasco, representado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, y el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Rafael Jiménez Asensio, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
HJ - Base de Jurisprudencia Constitucional
pormenorización del texto legal y de la mayor o menor amplitud de la habilitación implícitamente concedida para su desarrollo parlamentario». No podría, en efecto, ser de otro modo, pues la distinción clásica entre Ley y Reglamento recibe su sentido de la necesidad de diferenciar, en razón de sus fuentes, las normas procedentes de un poder potencialmente ilimitado (dentro de la Constitución) y las dictadas por otro que, por el contrario, es radicalmente limitado y salvo muy contadas excepciones sólo puede actuar cuando el primero lo habilita. Esta distinción clásica no es ni puede ser, por definición, criterio de delimitación competencial, pues no hay materia alguna en la que, estando la legislación atribuida al Estado, no pueda ser regulada por el legislador. Cuando la Constitución en su art. 149 utiliza el concepto de legislación como criterio definidor del ámbito en el que las Comunidades Autónomas pueden adquirir competencias propias, tal concepto ha de ser entendido, en consecuencia, en sentido material, sea cual fuere el rango formal de las normas. Esta doctrina ofrece, sin duda, una sólida base para llegar a la solución del presente litigio, pero no permite todavía alcanzarla sin precisar antes qué valor haya de darse al adjetivo en la expresión «legislación laboral». Para esta precisión es de escasa ayuda el análisis de las definiciones doctrinales, pues como ya señalamos en nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 1981 (R.I. 184/1981; «Boletín Oficial del Estado» núm. 285, de 28-XI-1981), «el contorno de los grandes sectores sistemáticos del ordenamiento no es en modo alguno preciso y la referencia a estos sectores como criterio de delimitación competencial hace depender esta delimitación de la opción que se adopte dentro de una polémica doctrinal siempre viva». Un problema tan necesitado de soluciones claras y firmes como es el de la determinación del ámbito de competencia de una Comunidad Autónoma, no puede plantearse a partir de datos extrínsecos, sino, en cuanto sea posible, a partir sólo de nociones intrínsecas a la propia Constitución. Al consagrar ésta como fundamentos, de una parte el principio de unidad indisoluble de la Nación española y, de la otra, el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, determina implícitamente la forma compuesta del Estado en congruencia con la cual han de interpretarse todos los preceptos constitucionales. El concepto de «legislación laboral», cuyo primer término tiene la considerable fuerza expansiva que ya hemos señalado, no puede ser entendido también como potencialmente ilimitado en función del segundo, cosa que inevitablemente sucedería si el adjetivo «laboral» se entendiera como indicativo de cualquier referencia al mundo del trabajo. Es por ello forzoso dar a ese adjetivo un sentido concreto y restringido, coincidente por lo demás con el uso habitual, como referido sólo al trabajo por cuenta ajena, entendiendo por consiguiente como legislación laboral aquella que regula directamente la relación laboral, es decir, para recoger los términos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, la relación que media entre los trabajadores que presten servicios retribuidos por cuenta ajena y los empresarios, en favor de los que y bajo la dirección de quienes se prestan estos servicios, con las exclusiones y excepciones que en dicha Ley (art. 1.3) se indican. Según el art. 12.2 de su Estatuto de Autonomía que antes citábamos, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación laboral ya definida, «asumiendo las facultades que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto de las relaciones laborales; también la de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecúen al nivel de desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral». En cuanto a las frases finales de este texto («procurando...», etc.) se limitan a señalar unos objetivos a la actuación del poder (de modo análogo a los enunciados, también orientativos, de los párrafos b) y c) del apartado 2 del art. 9 del mismo Estatuto), la atribución de competencia se concreta en los párrafos iniciales, cuyo contenido ayuda a precisar la norma recogida en el apartado 4 del art. 20 del propio Estatuto, según la cual la función de ejecución atribuida a la Comunidad Autónoma en aquellas materias sobre las que, como es el caso en la que ahora nos ocupa, ésta no tiene competencia exclusiva, comprende la potestad de administración, así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes en la medida en que éstos sean necesarios para la «mera estructuración interna de la organización administrativa». Esta es la pauta tradicional de nuestro Derecho Constitucional, como subraya la Sentencia antes citada de 4 de mayo de 1982, y la que explica y justifica el precepto del art. 20.4 del Estatuto del País V asco a que antes nos referíamos. Por esta misma razón tampoco puede utilizarse, como argumento para sostener en el presente caso la invalidez de la Ley impugnada, el rango formal de la misma, pues los límites competenciales de la
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Comunidad Autónoma del País Vasco hacen referencia al contenido de las disposiciones, no a su forma. Es claro que los servicios organizados, dirigidos y tutelados por la Comunidad Autónoma para la ejecución de la legislación laboral son servicios del Estado, denominación que, como el representante del Gobierno Vasco señala, no se utiliza aquí para designar el conjunto de las instituciones centrales, sino como concepto globalizador, que incluye tanto a éstas como a las Comunidades Autónomas, pero no es menos claro que, justamente por ello y en razón de la delimitación competencial ya analizada, estos servicios no pueden ser otros que los previstos en la legislación laboral que ordene (o autorice) su creación y determina, en su caso, con mayor o menor detalle, su estructura y sus funciones. No prevé ésta, en lugar alguno, la existencia de servicios a los que pudieran asimilarse los atribuidos al Consejo de Relaciones Laborales que la presente Ley crea, cuya legitimidad estatutaria y constitucional habría de negarse, en consecuencia, si la competencia del País Vasco para crearlo fuera sólo la que dimana de su competencia para la ejecución de la legislación laboral. No es ello, sin embargo, necesariamente así. El art. 149.1 de la Constitución utiliza para delimitar el ámbito reservado en exclusiva a la competencia estatal diversas técnicas, cuya compleja tipología no es del caso analizar en detalle. Sobresale, sin embargo, la diferencia, que aquí sí es pertinente, entre la reserva de toda una materia (v. gr. Relaciones Internacionales, Defensa y Fuerzas Armadas, Administración de Justicia, Hacienda General y Deuda del Estado, etc.) y la reserva de potestades concretas (sea la legislación básica o toda la legislación sobre determinadas materias). En el primer caso, la reserva estatal impide, no ya que una Comunidad Autónoma pueda asumir competencias sobre la materia reservada, sino también que pueda orientar su autogobierno en razón de una política propia acerca de ella, aunque pueda participar en la determinación de tal política en virtud de la representación específica que las distintas Comunidades tienen en el Senado. Cuando, por el contrario, la reserva estatal es sólo de ciertas potestades, correspondiendo otras a las Comunidades Autónomas que deseen asumirlas, éstas, en el ejercicio de su autonomía, pueden orientar su acción de gobierno en función de una política propia sobre esa materia, aunque en tal acción de gobierno no puedan hacer uso sino de aquellas competencias que específicamente les están atribuidas. Dentro de ellas está sin duda la necesaria para fijar la «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno» (art. 10.2 E.V.). Estas instituciones son primordialmente las que el mismo Estatuto crea y que están por ello constitucionalmente garantizadas, pero no sólo ellas, pues la Comunidad puede crear otras en la medida en que lo juzgue necesario para su propio autogobierno, en ejercicio del cual puede perseguir, como fin legítimo, el de lograr la armonía de las relaciones laborales y disminuir los conflictos a que éstas pueden eventualmente dar lugar, finalidad que es la que explícitamente persigue el Consejo de Relaciones Laborales. Afirmada así, en principio, la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para crear un órgano como el establecido por la Ley impugnada, es preciso, sin embargo, entrar a analizar su composición y sus funciones, que sólo serán constitucionalmente legítimas en la medida en que se acomoden al propio Estatuto y a las restantes normas de delimitación competencial. Este examen es el que abordamos en el punto siguiente, en el que se habrá de dar también respuesta a la petición referida a determinados artículos de la Ley que, en el punto primero de estos Fundamentos, calificábamos de subsidiaria.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y dos.