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Sentencia de Alimentos, Resúmenes de Derecho

Prorrateo de Alimentos en Sueldo de Progenitor

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 31/05/2024

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE ATE VITARTE
CALLE 6, MZ. G, LT. 19, URBANIZACIÓN LA MERCED – DISTRITO DE ATE
EXPEDIENTE : 08617-2023-0-3202-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : YAYA PAREDES JESUS FLORENTINO SIMON
ESPECIALISTA : ANCHIRAICO SALAZAR ELIZABETH
DEMANDADO : CAMPOS URBINA JONATHAN RODOLFO
DEMANDANTE : MAURICIO RIVERA, YESSICA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Ate, veintiséis de abril del
Año dos mil veinticuatro.
VISTOS: La demanda de pensión alimenticia
presentada por MAURICIO RIVERA, YESSICA contra CAMPOS URBINA JONATHAN
RODOLFO, a favor del menor Mattheus Evans Campos Mauricio de cinco años de
edad a la fecha, con el auto admisorio emitido mediante resolución número uno
de fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro, se corrió traslado al demandado,
quien mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil veinticuatro
contesta la demanda, teniéndose por contestada la misma mediante resolución
número dos, se realizó la audiencia única con la intervención de ambas partes, se
declaró saneado el proceso, se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron y
actuaron los medios probatorios, quedando expedita para sentenciar; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Por la presente demanda, la demandante Yessica Mauricio Rivera,
pretende que el demandado Jonathan Rodolfo Campos Urbina, acuda a su menor
hijo Mattheus Evans Campos Mauricio,
con una pensión alimenticia mensual y
adelantada de S/. 800.00, atendiendo a que el demandado nunca ha cumplido
como progenitor, por lo que, a pesar de sus requerimientos, en ningún momento
ha mostrado disposición de asumir dicha obligación.
SEGUNDO: El artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil determina
que:
“Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el
ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido
proceso.”,
tutela que ha sido observada en el presente proceso al haberse
garantizado a las partes el ejercicio de la defensa de sus derechos, con los medios
que la ley le autoriza. Asimismo, el artículo III del citado Título establece que, el
Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto
SEDE LA MERCED,
Juez:YAYA PAREDES Jesus Florentino Simon FAU 20602774954 soft
Fecha: 26/04/2024 12:59:49,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA ESTE / ATE VITARTE,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA ESTE -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE LA MERCED,
Secretario:ANCHIRAICO SALAZAR
Elizabeth FAU 20602774954 soft
Fecha: 29/04/2024 08:47:45,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA ESTE /
ATE VITARTE,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA ESTE - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE

PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE ATE VITARTE

CALLE 6, MZ. G, LT. 19, URBANIZACIÓN LA MERCED – DISTRITO DE ATE

EXPEDIENTE : 08617-2023-0-3202-JP-FC- MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : YAYA PAREDES JESUS FLORENTINO SIMON ESPECIALISTA: ANCHIRAICO SALAZAR ELIZABETH DEMANDADO : CAMPOS URBINA JONATHAN RODOLFO DEMANDANTE : MAURICIO RIVERA, YESSICA

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO

Ate, veintiséis de abril del Año dos mil veinticuatro. VISTOS : La demanda de pensión alimenticia presentada por MAURICIO RIVERA, YESSICA contra CAMPOS URBINA JONATHAN RODOLFO, a favor del menor Mattheus Evans Campos Mauricio de cinco años de edad a la fecha, con el auto admisorio emitido mediante resolución número uno de fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro, se corrió traslado al demandado, quien mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil veinticuatro contesta la demanda, teniéndose por contestada la misma mediante resolución número dos, se realizó la audiencia única con la intervención de ambas partes, se declaró saneado el proceso, se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron y actuaron los medios probatorios, quedando expedita para sentenciar; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Por la presente demanda, la demandante Yessica Mauricio Rivera, pretende que el demandado Jonathan Rodolfo Campos Urbina, acuda a su menor hijo Mattheus Evans Campos Mauricio, con una pensión alimenticia mensual y adelantada de S/. 800.00, atendiendo a que el demandado nunca ha cumplido como progenitor, por lo que, a pesar de sus requerimientos, en ningún momento ha mostrado disposición de asumir dicha obligación.

SEGUNDO: El artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil determina

que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el

ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido

proceso.”, tutela que ha sido observada en el presente proceso al haberse

garantizado a las partes el ejercicio de la defensa de sus derechos, con los medios que la ley le autoriza. Asimismo, el artículo III del citado Título establece que, el Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto

de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

TERCERO: Los medios probatorios tienen por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos

controvertidos y fundamentar sus decisiones, correspondiendo la carga de la

prueba a quien alega hechos que configuran su pretensión, o a quien los

contradice alegando hechos nuevos, los mismos que serán valorados por

el juez de manera conjunta y razonada conforme lo disponen los artículos

188º y 196º del Código Procesal Civil. Asimismo, el artículo 197º del citado Código

establece que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en

forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la

resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y

determinantes que sustentan su decisión”.

CUARTO: Sobre la existencia de disposiciones legales que establezcan la obligación alimentaria, tenemos que el Código Civil establece:

• ••• En su artículo 423º, inciso 1: “Son deberes y derechos de los padres

que ejercen la patria potestad: 1.- Proveer al sostenimiento y

educación de los hijos (…)”.

• ••• En su artículo 472º: “Se entiende por alimentos lo que es

indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia

médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el

alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su

educación, instrucción y capacitación para el trabajo”.

• ••• En su artículo 474º, inciso 2: “Se deben alimentos recíprocamente:

(…) 2.- Los ascendientes y descendientes (…)”.

• ••• Finalmente, en su artículo 481º: “Los alimentos se regulan por el

juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las

posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las

circunstancias personales de ambos, especialmente a las

obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario

investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe

prestar los alimentos”.

Asimismo, el Código de los Niños y Adolescentes establece también disposiciones legales en materia de alimentos, así establece:

• ••• En su artículo 92º: “Se considera alimentos lo necesario para el

sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación

para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del

adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la

concepción hasta la etapa de postparto”.

• ••• Y en su artículo 93º: “Es obligación de los padres prestar alimentos a

sus hijos (…)”.

QUINTO: Del citado marco normativo, fluyen los siguientes supuestos a

acreditarse: a) Las necesidades de quien pide los alimentos ; y, b) las

hija, por cuanto corresponde a ambos padres la responsabilidad de sostener y contribuir en la educación de los hijos, conforme lo señala el artículo 423° inciso

  1. del Código Civil, máxime que es una persona joven, que a la fecha cuenta con 38 años de edad; b) El demandado ha señalado que trabaja en la empresa Edición y Color, siendo su sueldo básico de S/. 1,700.00, por lo que se encuentra acreditado que percibe una remuneración con la que puede atender lo peticionado por la demandante a favor de su menor hijo; c) No se ha acreditado que tenga otra carga familiar similar a la pretendida; en cuanto a su señora madre, a quien señala que le está pasando la suma de S/. 150.00 mensuales, se debe precisar que en orden de prelación respecto a la obligación alimenticia, los padres se encuentran considerados en el tercer orden de acreedores alimentarios; y, d) Con respecto a los gastos que realiza el demandado de manera mensual por cuarto, pago de luz y agua por la suma de S/. 420.00, sumado a los gastos de alimentación y cuidados personales, no menos de S/. 1,200.00, se debe considerar

que su menor hijo también realiza los mismos gastos en habitación, luz, agua,

alimentos, educación, salud, lo que se tendrá presente al momento de resolver.

DÉCIMO : Habiendo el Juzgador efectuado la valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos conforme al artículo 197º del Código Procesal Civil, y de los hechos conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica; y estando, además, que los demás medios probatorios no glosados, no alteran ni enervan lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser amparada en parte.

Siendo así, estando a las consideraciones expuestas, y al amparo de lo normado por los artículos 235º, 423º, 474º inciso 2 y 481º del Código Civil, administrando Justicia a Nombre de la Nación, el Señor Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ate Vitarte,

FALLA : Declarando:

Primero : FUNDADA EN PARTE la demanda de Alimentos presentada por YESSICA MAURICIO RIVERA , en consecuencia, ORDENO que el demandado JONATHAN RODOLFO CAMPOS URBINA acuda a su menor hijo Mattheus Evans Campos Mauricio , con una pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 SOLES , pensión que rige desde el día siguiente de notificado con la demanda; más intereses legales. Dejando sin efecto lo dispuesto en la asignación anticipada.

Segundo : Hágase de conocimiento del demandado que en caso de incumplimiento de tres cuotas sucesivas o no de la pensión fijada, la demandante está facultada a actuar con arreglo a la Ley Nº 28970 – Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.