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Se realiza el análisis Jurisprudencial de la sentencia SC3726-2020
Tipo: Ejercicios
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Petitum. Las actoras solicitaron declarar inoponibles las compraventas contenidas en las escrituras
6606, 10996 y 14143 de 1989,
y 5003 2 de 1990 de las Notarias 18 y 27 del Círculo de Bogotá.
Causa pe tendi. Las pretensoras y Alvaro Antonio Samuel Fadul Gutiérrez, hermanos entre si,
figuraban como propietarios del predio. El falso vendedor fue denunciado ante la Fiscalia. El Juzgado
Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por los delitos de falsedad,abuso de confianza y
estafa
La competencia. La demanda se repartió el 3 de noviembre de 2006. Se admitió el 15 de enero de
La contestació n
de la demanda. La interpelada resistió las súplicas y formuló la excepción de
"prescripción extintiva de la acció n. La sustentó en que los contratos impugnados eran de 1989
y y la
replica se produjo el 7 de marzo de 2013. En el inter, por tanto,
había completado más de 20 años con
el inmueble
¿La Corte Constitucional o el Tribunal Superior del Dstrito judicial pueden identificar si el falso
vendedor realmente es denunciado ante la fiscalía y si los cargos presentados en contra de él son
verídicos o si por el contrario se trata de un engaño y de falso testimonio?
Primera Instancia:
El
30 de octubre de 2014 el Juzgado Dé cimo Civil del Circuito de Descongestió n de Bogotá accedió a
las pretensiones
nes, salvo las restituciones consideró que la inoponibilidad no era una forma de
ineficacia de los actos jurídicos. Son válidos entre las partes que los ajustaban, pero sin efectos frente
a terceros perjudicados. En esto radicaba su diferencia con la nulidad. En el caso prosperaba,
respecto del derecho de dominio de las demandantes, por cuanto se dio la venta total de una cosa que
no era propiedad del vendedor ni estaba facultado para enajenarlo. El vendedor era dueño de una
tercera parte y la transfirió a la demanda. Pas ó a ocupar el derecho y a formar “una comunidad con las
demandadas”. La acció n para reclamar es la divisi ón o liquidació n de la comunidad, mientras tanto “no
habrá lugar a restituir una cosa que existe a título universal” La convocada “estuvo enterada y conocía
las pretensiones” inclusive, la conducta delictual.
Segunda Instancia:
Confirmó lo así decidido. Se origin ó apelació n interpuesta por el extremo demandado. Las
precursoras, no reprocharon al respecto. Centr ó la atenció n en la prescripci ón extintiva. El termino
inferior a 20 años era suficiente para declarar fundada la excepci ó n de merito. Encontró eficaz la
presentaci ón de la demanda para interrumpir civilmente la prescripci ón. En efecto su notificació n al
extremo pasivo fue oportuna.
Consideraciones en Fallo de Segunda
Nadie discute que la controversia, finalmente, se estacion ó en la justicia civil y alli se definió. En
efecto,la señalada desde el comienzo por la parte demandante. Hipoté ticarnente es culpa de las
actoras si el asunto hubiese quedado radicado ante una autoridad judicial distinta a la seleccionada. El
4 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestió n de Bogotá, anuló todo
lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda. Alrededor del conflicto para determinar la
autoridad en forma tangencial. La razó n de ello estriba en que no son los destinatarios del conflicto,
dado que, en últimas, contra ellos no se enfrenta, como si entre los juzgadores.
En lo demás, la subsunció n de los hechos del litigio en las hipó tesis normativas de la competencia,
respecto de las partes, es algo intrascendente. Si bien, salvo que sea privativa, el extremo
demandante debe elegirla, conforme a los distintos fueros y foros que la determinan, sus
equivocaciones son excusables.
Lo dicho se explica en los principios "narra mihi factum, dabo tibi ius" e "jura novit curia". Por su virtud,
los vacíos de adecuació n típica o la equivocació n de las partes, deben ser colmados o corregidos por
los jueces. Precisamente, por ser estos, no los litigantes, los llamados a aplicar a los hechos el
derecho como corresponde,
La emisió n de la sentencia y la interposici ón de la casació n, son hechos que ocurrieron despué s del 10
de enero de 2016, cuando entr ó a regir de manera integral el nuevo Estatuto Adjetivo. La raz ón de lo
dicho se encuentra en los articulas 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del C ódigo
General del Proceso, y 625-5, ibídem. Ciertamente, allí se establece que los 'recursos interpuestos, se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Según el casacionista, la interrupció n de la prescripció n resulto ineficaz obtenerla con la demanda
repartida el 3 de noviembre de 2006. Esto porque el 4 de noviembre de 2011, se decret ó la nulidad de
la actuació n, incluido el auto admisorio y su notificació n.
Se decide el recurso de casaci ón, respecto de la sentencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por
Ligia María del Carmen y María Clemencia Fadul Gutié rrez contra la recurrente.
La causal de casació n alegada sustentan la existencia de una irregularidad procesal en señale tiene
por finalidad restablecer el derecho defensa de qui én siendo necesario de vinculaci ón al proceso no la
ha sido lo anterior no aplica tratándose de vicios y subsanables legislador supone que su