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Sentencia SC3726-2020, Ejercicios de Derecho

Se realiza el análisis Jurisprudencial de la sentencia SC3726-2020

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 27/10/2021

Nezuhe
Nezuhe 🇨🇴

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NEIYIRI ZULEY HERNÁNDEZ CORREA
1003764874
CONTRATOS
SENTENCIA SC3726-2020
1. Hechos:
Petitum. Las actoras solicitaron declarar inoponibles las compraventas contenidas en las escrituras
6606, 10996 y 14143 de 1989, y 50032 de 1990 de las Notarias 18 y 27 del Círculo de Bogotá.
Causa petendi. Las pretensoras y Alvaro Antonio Samuel Fadul Guti.rrez, hermanos entre si,
figuraban como propietarios del predio. El falso vendedor fue denunciado ante la Fiscalia. El Juzgado
Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá lo conden4 por los delitos de falsedad,abuso de confianza y
estafa
La competencia. La demanda se reparti4 el 3 de noviembre de 2006. Se admiti4 el 15 de enero de
2007. Y el 4 de septiembre de 2007, se notific4 la interpelada.
La contestaci4n de la demanda. La interpelada resisti4 las súplicas y formul4 la excepci4n de
"prescripci4n extintiva de la acci4n. La sustent4 en que los contratos impugnados eran de 1989 y y la
replica se produjo el 7 de marzo de 2013. En el inter, por tanto, había completado más de 20 años con
el inmueble.
2. Problema Jurídico
¿La Corte Constitucional o el Tribunal Superior del Dstrito judicial pueden identificar si el falso
vendedor realmente es denunciado ante la fiscalía y si los cargos presentados en contra de .l son
verídicos o si por el contrario se trata de un engaño y de falso testimonio?
3. Fallos de Instancia:
Primera Instancia:
El 30 de octubre de 2014 el Juzgado D.cimo Civil del Circuito de Descongesti4n de Bogotá accedi4 a
las pretensionesnes, salvo las restituciones consider4 que la inoponibilidad no era una forma de
ineficacia de los actos jurídicos. Son válidos entre las partes que los ajustaban, pero sin efectos frente
a terceros perjudicados. En esto radicaba su diferencia con la nulidad. En el caso prosperaba,
respecto del derecho de dominio de las demandantes, por cuanto se dio la venta total de una cosa que
no era propiedad del vendedor ni estaba facultado para enajenarlo. El vendedor era dueño de una
tercera parte y la transfiri4 a la demanda. Pas4 a ocupar el derecho y a formar “una comunidad con las
demandadas”. La acci4n para reclamar es la divisi4n o liquidaci4n de la comunidad, mientras tanto “no
habrá lugar a restituir una cosa que existe a título universal” La convocada “estuvo enterada y conocía
las pretensiones” inclusive, la conducta delictual.
Segunda Instancia:
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NEIYIRI ZULEY HERNÁNDEZ CORREA

CONTRATOS

SENTENCIA SC3726-

  1. Hechos:

Petitum. Las actoras solicitaron declarar inoponibles las compraventas contenidas en las escrituras

6606, 10996 y 14143 de 1989,

y 5003 2 de 1990 de las Notarias 18 y 27 del Círculo de Bogotá.

Causa pe tendi. Las pretensoras y Alvaro Antonio Samuel Fadul Gutiérrez, hermanos entre si,

figuraban como propietarios del predio. El falso vendedor fue denunciado ante la Fiscalia. El Juzgado

Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por los delitos de falsedad,abuso de confianza y

estafa

La competencia. La demanda se repartió el 3 de noviembre de 2006. Se admitió el 15 de enero de

  1. Y el 4 de septiembre de 2007, se notificó la interpelada.

La contestació n

de la demanda. La interpelada resistió las súplicas y formuló la excepción de

"prescripción extintiva de la acció n. La sustentó en que los contratos impugnados eran de 1989

y y la

replica se produjo el 7 de marzo de 2013. En el inter, por tanto,

había completado más de 20 años con

el inmueble

  1. Problema Jurídico

¿La Corte Constitucional o el Tribunal Superior del Dstrito judicial pueden identificar si el falso

vendedor realmente es denunciado ante la fiscalía y si los cargos presentados en contra de él son

verídicos o si por el contrario se trata de un engaño y de falso testimonio?

  1. Fallos de Instancia:

Primera Instancia:

El

30 de octubre de 2014 el Juzgado Dé cimo Civil del Circuito de Descongestió n de Bogotá accedió a

las pretensiones

nes, salvo las restituciones consideró que la inoponibilidad no era una forma de

ineficacia de los actos jurídicos. Son válidos entre las partes que los ajustaban, pero sin efectos frente

a terceros perjudicados. En esto radicaba su diferencia con la nulidad. En el caso prosperaba,

respecto del derecho de dominio de las demandantes, por cuanto se dio la venta total de una cosa que

no era propiedad del vendedor ni estaba facultado para enajenarlo. El vendedor era dueño de una

tercera parte y la transfirió a la demanda. Pas ó a ocupar el derecho y a formar “una comunidad con las

demandadas”. La acció n para reclamar es la divisi ón o liquidació n de la comunidad, mientras tanto “no

habrá lugar a restituir una cosa que existe a título universal” La convocada “estuvo enterada y conocía

las pretensiones” inclusive, la conducta delictual.

Segunda Instancia:

Confirmó lo así decidido. Se origin ó apelació n interpuesta por el extremo demandado. Las

precursoras, no reprocharon al respecto. Centr ó la atenció n en la prescripci ón extintiva. El termino

inferior a 20 años era suficiente para declarar fundada la excepci ó n de merito. Encontró eficaz la

presentaci ón de la demanda para interrumpir civilmente la prescripci ón. En efecto su notificació n al

extremo pasivo fue oportuna.

Consideraciones en Fallo de Segunda

Nadie discute que la controversia, finalmente, se estacion ó en la justicia civil y alli se definió. En

efecto,la señalada desde el comienzo por la parte demandante. Hipoté ticarnente es culpa de las

actoras si el asunto hubiese quedado radicado ante una autoridad judicial distinta a la seleccionada. El

4 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestió n de Bogotá, anuló todo

lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda. Alrededor del conflicto para determinar la

autoridad en forma tangencial. La razó n de ello estriba en que no son los destinatarios del conflicto,

dado que, en últimas, contra ellos no se enfrenta, como si entre los juzgadores.

En lo demás, la subsunció n de los hechos del litigio en las hipó tesis normativas de la competencia,

respecto de las partes, es algo intrascendente. Si bien, salvo que sea privativa, el extremo

demandante debe elegirla, conforme a los distintos fueros y foros que la determinan, sus

equivocaciones son excusables.

Lo dicho se explica en los principios "narra mihi factum, dabo tibi ius" e "jura novit curia". Por su virtud,

los vacíos de adecuació n típica o la equivocació n de las partes, deben ser colmados o corregidos por

los jueces. Precisamente, por ser estos, no los litigantes, los llamados a aplicar a los hechos el

derecho como corresponde,

  1. Resumen del Recurso de Casació n.

La emisió n de la sentencia y la interposici ón de la casació n, son hechos que ocurrieron despué s del 10

de enero de 2016, cuando entr ó a regir de manera integral el nuevo Estatuto Adjetivo. La raz ón de lo

dicho se encuentra en los articulas 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del C ódigo

General del Proceso, y 625-5, ibídem. Ciertamente, allí se establece que los 'recursos interpuestos, se

regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Según el casacionista, la interrupció n de la prescripció n resulto ineficaz obtenerla con la demanda

repartida el 3 de noviembre de 2006. Esto porque el 4 de noviembre de 2011, se decret ó la nulidad de

la actuació n, incluido el auto admisorio y su notificació n.

Se decide el recurso de casaci ón, respecto de la sentencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por

Ligia María del Carmen y María Clemencia Fadul Gutié rrez contra la recurrente.

  1. Consideraciones de la Corte

La causal de casació n alegada sustentan la existencia de una irregularidad procesal en señale tiene

por finalidad restablecer el derecho defensa de qui én siendo necesario de vinculaci ón al proceso no la

ha sido lo anterior no aplica tratándose de vicios y subsanables legislador supone que su