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signes distintius, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: 1º Mercantil, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 02/05/2017

rosi10
rosi10 🇪🇸

3.6

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TEMA%12:%La%marca%
PUNTO%1:%Regulación,%concepto%y%clases%
Ley$17/$2001$(modificada$por$la$Ley$19/2006)$à$Ley$de$Marcas.$$
Marca%à$signo$que$sirve$para$diferenciar$en$el$tráfico$mercantil$productos$o$servicios$
procedentes$de$un$empresario$ (o$grupo$ de$empresarios)$de$otros,$procedentes$ de$los$
demás.$$
Además$de$su$función$de$indicación$del$origen$y,$en$su$caso$,$de$la$función$publicitaria,$
una$marca$también$ puede$ ser$ empleada$ por$ su$ titular$ para$ adquirir$ o$conservar$una$
reputación$que$permita$atraer$a$los$consumidores$y$ganarse$una$clientela$fiel.$$
Cuando$se$trata$ de$ productos$ o$ servicios$ de$naturaleza$diferente$pueden$distinguirse$
con$el$mismo$signo$(aun$perteneciendo$a$empresarios$distintos)$pues$la$finalidad$última$
es$la$información$al$consumidor,$por$lo$que$el$efecto$distintivo$se$produce$en$categorías$
de$productos$ o$ servicios$determinados$no$ siendo$necesario$cuando$no$ hay$peligro$de$
confusión$por$parte$del$consumidor.$
El$derecho$al$uso$exclusivo$de$la$ marca$ se$ subordina$ al$ requisito$ de$ su$ registro$ en$ la$
OEPM.$$
En$ lo$ referente$ al$ objeto$ cuya$ identificación$ se$ pretende,$ la$ marca$ puede$ ser$ de$
productos$o$de$servicios.$$
$
PUNTO%2:%Requisitos%del%signo%para%constituirse%en%marca%
La$ Ley$ de$ Marcas$ establece$ que$ determinados$ signos$ no$ pueden$ registrarse$ como$
marcas.$Tipos$de$prohibiciones:$
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2- Relativas:$ lesionan$ derechos$ de$ terceros$ amparados$ por$ la$ legislación$ en$ la$
materia.$$
$
a) Prohibiciones$absolutas$
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1- Prohibiciones$ derivadas$ de$ no$ ser$ un$ signo$ idóneo$ para$ su$ uso$ como$ marca$
porque:$
o No$se$pueden$representar$gráficamente.$$
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TEMA 12: La marca

PUNTO 1: Regulación, concepto y clases Ley 17/ 2001 (modificada por la Ley 19/2006) à Ley de Marcas. Marca à signo que sirve para diferenciar en el tráfico mercantil productos o servicios procedentes de un empresario (o grupo de empresarios) de otros, procedentes de los demás. Además de su función de indicación del origen y, en su caso , de la función publicitaria, una marca también puede ser empleada por su titular para adquirir o conservar una reputación que permita atraer a los consumidores y ganarse una clientela fiel. Cuando se trata de productos o servicios de naturaleza diferente pueden distinguirse con el mismo signo (aun perteneciendo a empresarios distintos) pues la finalidad última es la información al consumidor, por lo que el efecto distintivo se produce en categorías de productos o servicios determinados no siendo necesario cuando no hay peligro de confusión por parte del consumidor. El derecho al uso exclusivo de la marca se subordina al requisito de su registro en la OEPM. En lo referente al objeto cuya identificación se pretende, la marca puede ser de productos o de servicios. PUNTO 2: Requisitos del signo para constituirse en marca La Ley de Marcas establece que determinados signos no pueden registrarse como marcas. Tipos de prohibiciones: 1 - Absolutas : razones de índole general. 2 - Relativas : lesionan derechos de terceros amparados por la legislación en la materia. a) Prohibiciones absolutas Clasificación: 1 - Prohibiciones derivadas de no ser un signo idóneo para su uso como marca porque: o No se pueden representar gráficamente.

o No tienen la capacidad de distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. 2 - Signos que carezcan de virtud diferenciadora porque al ser usado no distinguen a un concreto producto o servicio. 3 - Los que sean contrarios al correcto funcionamiento del mercado porque pueden inducir a error al consumidor sobre algún aspecto del producto. 4 - Los que contravengan al orden público, bien por contradecir las leyes o buenas costumbres, bien porque guardan relación con símbolos identificativos del Estado, CCAA,… b) Prohibiciones relativas Sería para casos en que se de que una identidad o semejanza con marcas o nombres comerciales notorios y renombrados que figuren registrados con anterioridad. PUNTO 3: Procedimiento para el registro de la marca El procedimiento de registro es de naturaleza administrativa. Principios que lo rigen: 1 - Principio de rogación : el mecanismo registral solo se pone en funcionamiento si así se requiere por parte de los solicitantes. La solicitud ha de tramitarse a través de los órganos competentes de la CCAA del domicilio del interesado. 2 - Principio de titulación adecuada : la solicitud ha de acompañarse de la documentación idónea. 3 - Principio de prioridad : prohibición de registro como marca de algún signo coincidente o similar con otro ya registrado. Dicha prioridad registral se determina por el momento de la presentación de la solicitud. 4 - Principio de calificación : recibida la solicitud, se realiza un control por la OEPM o el órgano de la CCAA correspondiente. Una vez registrada la marca, se otorga por un período de 10 años a contar desde la fecha de su presentación. La marca es susceptible de renovarse por sucesivos periodos adicionales de 10 años y de forma indefinida siempre que se abonen las correspondientes tasas y que se dé el uso real y efectivo de la misma.

3 - Celebración de contratos concernientes a su uso : licencia. La licencia de marca implica cesión temporal en el uso a favor de un tercero. La cesión puede ser total/limitada y exclusiva/no exclusiva. 4 - Condominio o copropiedad de la marca. PUNTO 6: Extinción de la marca: nulidad y caducidad a) Nulidad La nulidad puede ser: 1 - Absoluta : es imprescriptible en cuanto a la acción para denunciarla. 2 - Relativa : prescribe tras 5 años consecutivos de tolerancia de la situación por el reclamante. En los dos casos se precisa declaración judicial mediante sentencia firme, los efectos se retrotraen al momento de la inscripción y la legitimación para plantearlas es amplia. b) Caducidad Los supuestos de caducidad recogidos en la Ley son: 1 - Falta de renovación. 2 - Renuncia. 3 - Falta de uso. 4 - Pérdida de virtud diferenciadora. 5 - Inducción a la confusión. 6 - Cesión a persona carente de renuncia.

TEMA 12: El nombre comercial

PUNTO 1: Concepto y función Nombre comercial à todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. Mientras que la marca es el signo distintivo del producto o servicio que el empresario coloca en el mercado, el nombre comercial tiene como finalidad identificar en el tráfico

al propio sujeto titular de la actividad empresarial, quedando finalmente el rótulo como signo distintivo de los locales en que la actividad se lleva a cabo. PUNTO 2: Nombre comercial y denominación social Tratándose de sociedades, la denominación o razón social, cuya utilización exclusiva viene garantizada por las normas del Derecho societario, puede constituirse en instrumento suficiente de protección, sin necesidad de registrarla como nombre comercial, por cuanto de por sí será bastante para evitar que otra compañía tome idéntica denominación en el tráfico. Pero conviene hacer notar que la prohibición de identidad no excluye la similitud y, además, el mero hecho de que una sociedad tenga una denominación, excluyente de otras idénticas, no cubre la posibilidad – sin perjuicio de su impugnación, por la normativa de la competencia desleal– de que un empresario individual utilice el mismo signo que la sociedad emplea como denominación, dándole la función de marca o la de rótulo de su establecimiento. Es necesario hacer referencia al artículo 9.1.d) donde se indica que la denominación social se convierte en prohibición relativa que permite la oposición al registro de un nombre comercial por remisión de los artículos 87.3 y 88 de la Ley de Marcas. A su vez el conflicto es causa de nulidad relativa. Además la Ley de Marcas (disp. adic. 14ª) ordena al Registro Mercantil la denegación de la razón social en los casos de coincidencia o posible confusión con una marca o nombre comercial notorio o renombrado. Hay también que tener en cuenta que, en caso de conflicto entre signo distintivo registrado (sea marca o nombre comercial) y denominación social, la jurisprudencia, ante la posible confusión del mercado (STS de 27 de mayo de 2004) otorga prioridad al signo sobre la denominación y el titular de aquél puede exigir la modificación de este para evitar riesgo de confusión (STS de 4 de julio de 1995 y, a partir de ella, múltiples en igual sentido; v. igualmente la STJCE de 11 de Septiembre de 2007). La posición del legislador es tan rigurosa que la disposición adicional 17ª de la Ley de Marcas, si bien no resuelve los problemas de compatibilidad entre denominaciones sociales y signos distintivos, sí que insta al Registrador mercantil para que proceda de oficio a practicar la cancelación, tras declarar la disolución de pleno derecho de la sociedad, cuando tras un año desde que se la considerara infractora de derechos marcarios, no haya procedido al cambio de la denominación social para evitar tal circunstancia. Por último señalar que al igual que para el caso de la marca, también