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El concepto de pretensión en el derecho processal, su naturaleza, objetivo y clases, así como la acumulación de pretensiones y sus tipos. Además, se detalla el papel del juez en el proceso y cómo determinar la compatibilidad y competencia de las pretensiones.
Tipo: Apuntes
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La resistencia del demandado no sirve para delimitar el objeto del proceso : a través de ella, el demandado no introduce un objeto procesal nuevo y distinto del fijado en la pretensión, ni amplía aquél. Se limita a oponerse a la pretensión del demandante alegando excepciones procesales o materiales.
1.- Ampliar los términos del debate : Si el demandado alega determinados hechos que dan lugar a excepciones materiales , tales hechos, sí amplían la materia del debate procesal.
2.- Completar a lo que debe referirse la congruencia de la sentencia : Si el demandado opone excepciones, la congruencia de la sentencia no sólo ha de referirse a la pretensión (petición y fundamentación) sino que también ha de atender a la resistencia del demandado.
● ¿Por qué es necesario determinar cuál es el objeto procesal?
a.- Sirve para determinar el ámbito al que debe extenderse la actividad decisora del juez , creando en el juez la obligación de ser congruente con la pretensión.
b.- La pretensión plasmada en la demanda determina los límites objetivos y subjetivos de la listispendencia (una vez admitida la demanda) y de la cosa juzgada (una vez dictada la sentencia firme).
c.- La naturaleza de la pretensión permite determinar el tipo de procedimiento adecuado que se debe seguir para que la misma pueda ser satisfecha (arts. 248 y ss. LEC).
d.- La naturaleza de la pretensión también permite determinar su “compatibilidad” con otras pretensiones a fin de autorizar la acumulación de acciones (acumulación de pretensiones originaria) (arts. 71-73 LEC); o su “homogeneidad” o “heterogeneidad” a los efectos de examinar si procede la acumulación de procesos (acumulación de pretensiones sucesiva) (arts. 74-98 LEC).
e.- Por último, la fijación de la pretensión en el escrito de demanda permitirá constatar si a lo largo del proceso se ha producido o no la incorporación de un nuevo objeto procesal por vía de la reconvención o una modificación de la pretensión inicial ( mutatio libelli) expresamente prohibida por la LEC (arts. 412-413 LEC).
● Son tres:
● En función de cuál sea el objeto del proceso, se deberá seguir un tipo de procedimiento u otro, y ello constituye un presupuesto procesal que condiciona la validez de la sentencia.
● Los criterios que nos permiten determinar cuál es el procedimiento adecuado para sustanciar cada pretensión son la cuantía y la materia (arts. 249 a 255 LEC).
● Control del procedimiento adecuado :
A.- EN EL JUICIO ORDINARIO , el control de la adecuación del procedimiento puede realizarse de oficio (art. 254 LEC) o a instancia del demandado (art. 255 LEC) el cual opondrá la excepción oportuna en la contestación a la demanda (art. 416.1.4º LEC), y en este caso se discutirá en la audiencia previa, oyendo a las partes (arts. 422 y 423 LEC).
Para ello, se atenderá, primero, al posible acuerdo de las partes sobre el valor de la cosa litigiosa ; y, a falta de acuerdo, a los docu mentos, informes y cualesquiera otros elementos aportados por las partes que sean útiles para determinar dicho valor.
La decisión puede consistir en:
a) Estimar adecuado el juicio ordinario : continuará la audiencia y el proceso;
b) Ordenar que se sigan los trámites del juicio verbal : se pondrá fin a la audiencia y se citará a las partes para la vista del juicio verbal. (salvo que la demanda se haya
c.- La litispendencia también determina la prohibición de modificar el contenido de la demanda durante la tramitación procesal: prohibición de mutatio libelli (art. 412 LEC). Si durante la tramitación del proceso el actor pudiese variar el contenido de la demanda, generaría una clara indefensión al demandado. No obstante, se admiten algunas modificaciones y alegaciones complementarias, siempre que no se alteren sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas (art. 426 LEC).
d.- La perpetuación de la legitimación ( perpetuatio legitimationis ): quienes estaban legitimados en el momento de iniciarse la litispendencia, mantienen esa legitimación , salvo que durante la tramitación del proceso se produzca la sucesión procesal.
e.- Pero el efecto más destacable de la litispendencia , ( litispendencia en sentido estricto (arts. 416 y 421 LEC), consiste en la prohibición de que se tramite otro procedimiento con el mismo objeto y entre los mismos sujetos que el que está ya pendiente. Ello se justifica por la inseguridad jurídica que produciría si se dictasen sentencias contradictorias.
● La cosa juzgada (material) es el principal efecto procesal de las sentencias firmes que resuelven sobre la cuestión de fondo de un proceso, y se concreta en la vinculación al juez de un futuro proceso de no volver pronunciarse sobre un determinado asunto que ya fue objeto de un proceso anterior entre las mismas partes.
● Esta vinculación se manifiesta de dos formas según que el objeto del segundo proceso sea total o parcialmente coincidente con el del primero:
a.- Si los objetos de ambos procesos son idénticos y entre las mismas partes , el juez del segundo proceso debe ponerle fin dictando auto de sobreseimiento. Es decir, el juez no puede dictar sentencia sobre el fondo (art. 222.1 LEC), ni siquiera una sentencia idéntica a la anterior. ( Función negativa o excluyente ).
b.- Si el objeto del primer proceso es simplemente prejudicial de lo que deba resolverse en el segundo , el juez que conoce de este último, a la hora de dictar su sentencia, debe atenerse necesariamente a lo resuelto en el primero. (art. 222.4 LEC). ( Función positiva o prejudicial ).
● La existencia de litispendencia o de cosa juzgada se puede controlar:
● En cualquiera de estos casos, sobre esta cuestión se debate en la audiencia previa (juicio ordinario) o en la vista (juicio verbal); y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el art. 421 LEC :
1.- Si el tribunal aprecia la existencia de litispendencia o de una resolución firme sobre objeto idéntico ( función negativa de la cosa juzgada ) dará por finalizada la audiencia previa y dictará auto de sobreseimiento en los cinco días siguientes.
2.- Si el tribunal considera inexistente la litispendencia o la cosa juzgada , lo declarará así motivadamente en el acto (resolución oral) y decidirá que prosiga la audiencia previa para las restantes finalidades.
No obstante, si la complejidad de las cuestiones suscitadas sobre la litispendencia o cosa juzgada lo requieren, podrá resolver sobre dichas cuestiones mediante auto dentro de los cinco días siguientes a la audiencia.
● Los elementos identificadores del objeto del proceso son aquellos que nos permite distinguir una pretensión de otra; y se pueden distinguir unos elementos subjetivos y otros objetivos.
a.- Los elementos subjetivos , vienen determinados por la legitimación activa y pasiva de las partes.
Está legitimado para deducir una pretensión procesal:
b.- Los elementos objetivos , están constituidos por:
● La petición es una declaración de voluntad que se plasma en el suplico de la demanda e integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cualitativos y cuantitativos del deber de congruencia del juez (art. 399.1 y 5 LEC).
● La demanda se dirige frente a dos sujetos, (el órgano jurisdiccional y la parte demandada), por ello, en cada petición pueden distinguirse dos objetos : uno inmediato y otro mediato.
a.- Objeto inmediato.- constituido por la petición en sentido estricto , es decir, la solicitud dirigida al juez para que:
1.- Dentro de los hechos jurídicamente relevantes todavía debemos distinguir:
a.- Los hechos constitutivos de la pretensión : conjunto de hechos que integran el supuesto de hecho de la norma que invoca el actor como base de su petición, de modo que, si son alegados y probados , conducen a que se dicte una sentencia estimatoria de la pretensión.
Ej.- Que se incumplió el contrato.
b.- Los hechos identificadores de la pretensión : constituyen una parte de los anteriores (integran el supuesto de hecho de la norma) pero no se dirigen a la estimación de la pretensión del actor, sino simplemente a su distinción de otras pretensiones.
Ej.- Que el contrato al que se refiere la demanda se firmó un determinado día.
2.- El art. 400 LEC introduce una novedosa disposición que trata de resolver el problema del goteo de pretensiones.
Según este precepto, “cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior” ; y continúa diciendo que, “a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste”.
Este precepto trata de evitar que cuando una petición pueda fundarse en diferentes hechos que constituyen causas de pedir distintas , y por eso darían lugar a distintas pretensiones con la misma petición , éstas se vayan planteando en sucesivos procesos.
Para ello, el legislador establece la preclusión de la causa de pedir alegable y no alegada , es decir, si no se utiliza en ese proceso, no podrá utilizarse tampoco en otro proceso simultáneo o ulterior.
Esta preclusión tiene algunas excepciones : cuando se trata de hechos desconocidos para la parte o que no pudo alegar al tiempo de interponer la demanda.
En conclusión , a tenor de este precepto, todos aquellos hechos que puedan fundamentar una petición, aunque puedan constituir causas de pedir distintas, deben ser alegados en la misma demanda porque si no precluye su alegación. (litispendencia o cosa juzgada).
● Las pretensiones en el proceso civil se pueden clasificar del siguiente modo:
a.- Pretensiones de cognición :
b.- Pretensiones de ejecución.
c.- Pretensiones cautelares.
● Las pretensiones de cognición se plantean en el proceso de declaración (declarativo) y se dirigen a obtener del juez un pronunciamiento:
● Atendiendo al contenido de la petición , las pretensiones de cognición pueden clasificarse, a su vez, en: pretensiones meramente declarativas , de condena y constitutivas.
● Las pretensiones de mera declaración , tienen por objeto obtener del juez un pronunciamiento en el que se declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho o relación jurídica.
Por tanto, las pretensiones de mera declaración pueden ser:
Ejemplo .- La llamada acción de jactancia. Se concede a un sujeto frente al cual otro afirma poseer un determinado derecho obligacional o de otra clase, produciéndole inseguridad jurídica y económica. Este sujeto puede pedir que el juez declare la inexistencia de tal derecho.
● Por su propia naturaleza, estas pretensiones agotan su fuerza en la declaración judicial sobre la existencia o inexistencia del derecho o relación de que se trate, pero no son susceptibles de ejecución. No obstante, a veces son susceptibles de inscripción en algún Registro : ej., las de reconocimiento de la paternidad se inscriben en el Registro Civil, las declarativas de nulidad de acuerdos sociales en el Registro Mercantil).
● Las pretensiones de condena se dirigen a obtener del juez una condena al demandado al cumplimiento de alguna de las prestaciones previstas en el art. 1088 CC, es decir, de “dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
También pueden subdividirse en:
● La pretensión cautelar es una petición de adopción de medidas cautelares , cuya finalidad es prevenir o garantizar los futuros efectos ejecutivos de la sentencia. Es decir, garantizar que la eventual sentencia estimatoria que, en su momento se dicte, será eficaz.
Se trata de una pretensión instrumental de otra principal ( declarativa , constitutiva o de condena ), pero mantiene cierta autonomía, porque requiere el cumplimiento de unos presupuestos propios:
● No están sujetas al principio de contradicción , pues suelen adoptarse inaudita parte , y se agotan con la adopción de la medida cautelar.
● En principio, cada pretensión puede constituir el objeto de un proceso. Pero, cuando entre dos o más pretensiones existe algún tipo de relación o conexión , el ordenamiento jurídico permite que se tramiten o sustancien en un único procedimiento y se resuelvan en la misma sentencia , la cual contendrá pronunciamientos distintos.
● La razón o fundamento de estas acumulaciones es la economía procesal y la necesidad de evitar sentencias contradictorias.
● En este sentido, la LEC distingue entre:
Pero, junto a éstas, existen otras modalidades de ampliación del objeto del proceso:
- La ampliación de la demanda
● La acumulación objetiva de acciones consiste en una acumulación de pretensiones originaria. Es decir, consiste en reunir dentro de una misma demanda y contra un mismo demandado una pluralidad de pretensiones que han de tramitarse en un único procedimiento.
El art. 72 LEC contempla la acumulación subjetiva de pretensiones : cuando la acumulación de pretensiones también conlleva pluralidad de partes procesales (varios demandantes o varios demandados). Pero esto sólo es posible cuando las pretensiones acumuladas sean compatibles y exista entre ellas un nexo por razón del título o de la causa de pedir , es decir, que se funden en los mismos hechos.
A través de la acumulación se produce una unidad de demanda y de procedimiento , pero una pluralidad de objetos procesales que se tramitan en ese procedimiento.
● Para determinar cuando existe o no una acumulación de pretensiones hemos de atender al suplico de la demanda , y comprobar si en él se contiene o no una pluralidad de peticiones de cognición, siendo indiferente que dicha pluralidad de peticiones se fundamente en una misma o en una diversidad de fundamentaciones fácticas.
● Hemos de distinguir los requisitos subjetivos de los objetivos.
a.- Requisitos subjetivos.
1º.- De las partes: Para que se puedan acumular pretensiones ha de existir identidad entre las partes procesales , es decir, demandante y demandado han de ser los mismos en todas las pretensiones acumuladas (art. 71.2 LEC): “El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos...”.
2º.- Del órgano jurisdiccional: Para que se puedan acumular pretensiones, el juez ha de ser objetiva y territorialmente competente para conocer de todas las pretensiones acumuladas.
- Competencia objetiva .- no se autoriza la acumulación de pretensiones cuando excedan de la competencia objetiva del juez por razón de la cuantía o de la materia. - Competencia territorial , cuando cada una de las pretensiones que se acumulan debiese ser conocida por un distinto juez territorialmente competente, habrá que atenerse a las reglas previstas en el art. 53 LEC :
a) en primer lugar, será competente el juez del lugar correspondiente al de la pretensión que sea fundamento de las demás ;
b) en su defecto, aquél que deba conocer del mayor número de pretensiones acumuladas ;
c) y en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión más importante cuantitativamente.
b.- Requisitos objetivos.
1º.- Procedimiento adecuado.
● Art. 73.1.2º LEC.- Regla general.- No podrán acumularse las pretensiones que por razón de su materia deban ventilarse en juicios de diferente tipo.
● Art. 77 LEC .- determina qué procedimientos son susceptibles de acumulación:
b.- Alternativa : Se trata de exigir el cumplimiento de obligaciones alternativas ( arts. 1131 a 1136 CC). Son obligaciones que pueden ser satisfechas mediante el cumplimiento de alguna de varias prestaciones posibles (ej., el obligado debe entregar una cosa o pagar su precio).
c.- Eventual : El actor interpone una pretensión principal y, para el caso de que ésta sea rechazada por improcedente o infundada, plantea otra pretensión como subsidiaria.
El art. 399.5 LEC autoriza el planteamiento de pretensiones subsidiarias.
D.- RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
● La LEC regula la posibilidad del demandado de hacer alegaciones respecto a la procedencia de la acumulación de pretensiones: arts. 405, 419 y 443.2 LEC. De esta regulación se extraen las siguientes conclusiones:
a.- La LEC potencia el examen a limine litis de la admisibilidad de la acumulación en aquellos procesos que lo permiten: el juicio ordinario , en la audiencia previa (art. 419 LEC); el juicio verbal , al inicio de la vista (art. 443.2 LEC).
b.- No podrán acumularse pretensiones nuevas con posterioridad a la contestación de la demand a (art. 401 LEC).
c.- Al existir acumulación de pretensiones en un mismo procedimiento, se han de tratar comúnmente, tanto las alegaciones, como la prueba y la resolución de todas ellas.
d.- A pesar de su acumulación formal, las pretensiones conservan su autonomía , por ello:
● La acumulación de procesos consiste en la acumulación sobrevenida en un procedimiento de pretensiones inicialmente deducidas en distintos procedimientos declarativos.
● El fundamento de la acumulación de procesos es doble:
● La LEC condiciona la acumulación de procesos al cumplimiento de determinados requisitos entre los que podemos distinguir:
a.- Presupuestos positivos (arts. 76 y 77.1 y 4 LEC).
● Para que proceda la acumulación de procesos es necesario:
1º.- Que se trate de pretensiones conexas subjetiva y objetivamente (art. 72 LEC): que exista entre ellas un nexo en el bien litigioso y en el título o causa de pedir (es decir, que se funden en los mismos hechos).
Como consecuencia de esta conexión, es necesario:
1.- Que si tales pretensiones se tramitan por separado, puedan dar lugar a sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles y mutuamente excluyentes (art. 76.2 y 71.3 LEC).
2.- O bien que la sentencia que haya de recaer en alguno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro (art. 76.1 LEC). (Ej., una acción de nulidad de una determinada compraventa produce efectos prejudiciales en una posterior acción de rescisión de dicha compraventa).
2º.- Que los procesos que se pretenden acumular todavía se encuentren en la primera instancia y, además, es necesario que en ninguno de ellos haya finalizado la fase de juicio , es decir, que no se haya dictado todavía sentencia en ninguno de ellos (arts. 77.4 y 81.2 LEC).
3º.- No todo proceso declarativo permite la acumulación: tan sólo pueden acumularse aquellos procesos que:
● A partir de aquí se abre un procedimiento incidental que varía según que los procesos se estén siguiendo ante el mismo o diferente tribunal.
a.- Acumulación de procesos que se siguen ante el mismo tribunal (arts. 81 a 85 LEC).
● Si los distintos procesos que se pretende acumular se siguen ante el mismo tribunal, el juez examinará la petición:
Transcurrido este plazo resolverá el incidente, debiendo acceder a la acumulación cuando todas las partes manifiesten su conformidad (art. 83.2 LEC).
● Si los procedimientos a acumular están en la misma fase , el incidente de acumulación no tiene efectos suspensivos , pero no podrá dictarse sentencia en ninguno de ellos hasta que se decida sobre la procedencia de la acumulación (art. 81.2 LEC).
En cambio, si los procedimientos se encuentran en fases distintas , se ordenará la suspensión del que se encontrara más avanzado , hasta que los otros lleguen al mismo estado (art. 84.2 LEC).
● Si el juez deniega la acumulación , los procedimientos serán tramitados por separado y se condenará al pago de las costas causadas por el incidente a la parte que lo hubiera promovido (85).
Contra el auto que resuelva la acumulación solicitada sólo cabe recurso de reposición (art. 83. LEC)
b.- Acumulación de procesos que se siguen ante distintos tribunales (arts. 86 a 97 LEC).
● La solicitud de acumulación de procedimientos tramitados ante distintos tribunales se efectuará al que conozca del procedimiento más antiguo (art. 79.1 LEC).
● El tribunal resolverá por medio de auto en los 5 días siguientes:
● Ante tal requerimiento, estos tribunales darán traslado del mismo a las partes personadas ante ellos (art. 90 LEC), para que puedan formular alegaciones sobre la procedencia de la acumulación; y luego resolverá por medio de auto si acepta o no la acumulación:
Si las partes personadas no efectúan alegaciones o no se oponen a la acumulación , provocarán que este tribunal deba acceder al requerimiento de acumulación , salvo que éste considere que su procedimiento es más antiguo y debe ser él quien conozca de los procesos acumulados (art. 91 LEC).
● El tribunal superior resolverá el incidente por medio de auto (en un plazo de 20 días), determinando si se deben acumular o no los procesos pendientes y ante quien.
Contra este auto no cabe recurso alguno (art. 95 LEC).