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Objeto y Acumulación de Acciones en el Derecho Processal Español, Apuntes de Derecho Procesal Civil

El objeto de un proceso judicial, identificado por los sujetos involucrados, la pretensión o petición del demandante y la causa de pedir. Además, se aborda la acumulación de acciones, su fundamento y las distintas formas en que se produce: acumulación inicial, ampliación de demanda, reconvención y acumulación de procesos.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 13/09/2021

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TEMA 12: EL OBJETO DEL PROCESO CIVIL
1. Elementos delimitadores del objeto del proceso
El objeto del proceso consiste en la concreta tutela que el demandante solicita frente al
demandado, es decir, en la acción afirmada por el actor contra el demandado, que se
concreta en el derecho que se utiliza en cada caso. Al acto en virtud del cual se afirma
esta acción se le denomina pretensión. Por eso se puede decir que el objeto del proceso
viene constituido por la pretensión del actor. Y dicha pretensión se contiene en la
demanda, que es el instrumento formal donde se recoge la acción ejercitada.
Dicho lo anterior, hay que saber que una acción o pretensión se identifica a través de 3
elementos: los sujetos afectados por ella, el petitum y la llamada causa de pedir, que
integra los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la reclamación de
tutela.
2.1. Los sujetos
Así, el primero de los aspectos determinantes del objeto del proceso son los sujetos
que en él intervienen como partes, es decir, el demandante y el demandado. Si dos
procesos tienen partes distintas, se puede decir que ambos procesos son distintos, sin
perjuicio de que pueden resultar conexos.
La determinación de quién ha de ser parte en un proceso corresponde al actor, que lo
realiza en la demanda. La identificación del actor no plantea problemas, pues la realiza
él mismo en su escrito, la del demandado puede resultar más costosa, si no se conoce
su identidad o faltan datos relativos a su localización actual. La Ley exige al actor que,
si no puede determinar perfectamente la identidad y señas del demandado, al menos
lo presente como determinable; de lo contrario, el litigio estaría mal constituido, puesto
que la eventual sentencia que se dictase no podría hacerse valer frente a nadie.
De los elementos que integran el objeto procesal, el relativo a los sujetos parece el más
sencillo de identificar, pero no ocurre así siempre. En primer lugar y en relación con el
propio proceso de que se trate, hay que tener presente el número de personas que
tengan la condición adhesiva, o cuando se integra la litis a consecuencia de la excepción
de litisconsorcio. En segundo lugar, también cabe que cambien las personas que son
parte del juicio, si acaece una sucesión procesal. Por último, y ya con referencia a otros
procesos, es posible estar ante sujetos formalmente distintos, pero que por diversas
razones se consideran idénticos a efectos legales.
2.2. El petitum
El objeto del proceso también viene determinado por lo que se pide, esto es, por la
concreta petición del actor. Un demandante, en relación con un mismo título jurídico
puede reclamar distintas tutelas frente al mismo demandado: si varía lo que se solicita,
también varía el objeto procesal.
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TEMA 12: EL OBJETO DEL PROCESO CIVIL

1. Elementos delimitadores del objeto del proceso El objeto del proceso consiste en la concreta tutela que el demandante solicita frente al demandado, es decir, en la acción afirmada por el actor contra el demandado, que se concreta en el derecho que se utiliza en cada caso. Al acto en virtud del cual se afirma esta acción se le denomina pretensión. Por eso se puede decir que el objeto del proceso viene constituido por la pretensión del actor. Y dicha pretensión se contiene en la demanda, que es el instrumento formal donde se recoge la acción ejercitada. Dicho lo anterior, hay que saber que una acción o pretensión se identifica a través de 3 elementos: los sujetos afectados por ella, el petitum y la llamada causa de pedir, que integra los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la reclamación de tutela. 2.1. Los sujetos Así, el primero de los aspectos determinantes del objeto del proceso son los sujetos que en él intervienen como partes, es decir, el demandante y el demandado. Si dos procesos tienen partes distintas, se puede decir que ambos procesos son distintos, sin perjuicio de que pueden resultar conexos. La determinación de quién ha de ser parte en un proceso corresponde al actor, que lo realiza en la demanda. La identificación del actor no plantea problemas, pues la realiza él mismo en su escrito, la del demandado puede resultar más costosa, si no se conoce su identidad o faltan datos relativos a su localización actual. La Ley exige al actor que, si no puede determinar perfectamente la identidad y señas del demandado, al menos lo presente como determinable; de lo contrario, el litigio estaría mal constituido, puesto que la eventual sentencia que se dictase no podría hacerse valer frente a nadie. De los elementos que integran el objeto procesal, el relativo a los sujetos parece el más sencillo de identificar, pero no ocurre así siempre. En primer lugar y en relación con el propio proceso de que se trate, hay que tener presente el número de personas que tengan la condición adhesiva, o cuando se integra la litis a consecuencia de la excepción de litisconsorcio. En segundo lugar, también cabe que cambien las personas que son parte del juicio, si acaece una sucesión procesal. Por último, y ya con referencia a otros procesos, es posible estar ante sujetos formalmente distintos, pero que por diversas razones se consideran idénticos a efectos legales. 2.2. El petitum El objeto del proceso también viene determinado por lo que se pide, esto es, por la concreta petición del actor. Un demandante, en relación con un mismo título jurídico puede reclamar distintas tutelas frente al mismo demandado: si varía lo que se solicita, también varía el objeto procesal.

Las reclamaciones que pueden formular el actor frente al demandado se engloban en tres categorías, que sirven, para clasificar los procesos declarativos: acciones merodeclarativas , en las que se pide que se reconoce la existencia o inexistencia de un derecho; de condena , en las que se solicita que se obligue al demandado a realizar una determinada prestación de una relación jurídica previamente existente; y constitutiva en las que se pide la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. El petitum también debe ser fijado por el actor en la demanda. Algunas de las acciones poseen una denominación específica, en ocasiones conservada desde la época romana (acción reivindicatoria, acción pauliana, acción aquiliana, acción redhibitoria, etc), pero la ley no exige que la acción tenga una designación concreta: lo importante es que quede claro qué se está solicitando; de lo contrario, el demandado podrá oponer en su contestación la excepción procesal de demanda defectuosa , que, en caso de ser estimada, determinará la inexistencia del derecho al proceso y el consiguiente archivo de las actuaciones. 2.3. La causa de pedir El tercer elemento definidor del objeto procesal se refiere a la causa de pedir, que es la fundamentación fáctica y jurídica que sirve de base a la petición formulada. Toda demanda se tiene que fundar en unos hechos (elemento fáctico de la causa de pedir: art. 399.3 LEC) Serán estos hechos precisamente los que deberán ser objeto de la actividad probatoria (art. 281.1 LEC) Pero además de los hechos y en íntima relación con ellos, las partes han de aportar al Tribunal los argumentos jurídicos en que apoyan su petición, tanto de naturaleza procesal, que son los que justifican la elección del Tribunal, las partes y el procedimiento, como de carácter sustantivo. Dado que se pueden formular reclamaciones distintas sobre la base de unos mismos hechos, resulta conveniente que las partes determinen con claridad la concreta tutela jurídica que reclaman y las normas en que pretenden ampararse. Si el Tribunal, en su sentencia, se separa de la causa de pedir aducida por las partes, incurre en un vicio de incongruencia, en particular por extra petitum. En esta línea, la LEC no permite al Tribunal “apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer”. El art. 400 LEC ha zanjado la vieja polémica sobre cuál de los dos componentes de la causa de pedir tenía más peso a la hora de identificar el objeto del proceso (elemento fáctico o jurídico), consagrando la denominada regla de la preclusión. De acuerdo con ella, la causa de pedir está integrada por todos los elementos fácticos y jurídicos de que las partes dispongan al tiempo de presentar la demanda, de tal forma que no se admitirá posteriormente ninguna nueva petición fundada en hechos o títulos jurídicos que se pudieron haber aportado en ese momento inicial.

procedencia de la acumulación y puede requerir al actor para que subsane los defectos o desista de aquellas acciones que no se puedan acumular; si no lo hace, entonces el Tribunal decidirá lo que proceda. Para permitir la acumulación inicial de acciones, la LEC exige el cumplimiento de unos requisitos procesales y otros materiales. Los requisitos procesales consisten en que el Tribunal ante quien se presente la demanda debe tener jurisdicción y competencia objetiva para conocer de todas las acciones acumuladas y además, que el procedimiento a seguir en todos los casos sea del mismo tipo. En cuanto a los requisitos materiales , lo único que se exige es que las acciones acumuladas no sean incompatibles entre sí. No obstante, si se diera tal incompatibilidad entre las acciones que se quieren acumular, esto podría hacerse de forma subsidiaria o eventual. En caso de que exista una pluralidad de partes en el proceso, para permitirse la acumulación de acciones, debe existir una conexión objetiva entre ellas: “ que exista un nexo por razón del título o causa de pedir” cifrado en que “ las acciones se funden en los mismos hechos ” En este caso prima más la finalidad de evitar sentencias contradictorias que una pretendida economía procesal, la cual es difícil que se alcance realmente, dada la pluralidad de sujetos existentes y la autonomía de actuación de cada uno de ellos. 3.3 Acumulación sobrevenida de acciones La Ley también permite que puedan incorporarse nuevas acciones a las ejercitadas inicialmente, bien a la iniciativa del actor o bien del demandado. En el primer caso nos encontramos ante la denominada ampliación de la demanda, y en el segundo con la reconvención. La ampliación de la demanda se produce cuando el actor añade nuevas acciones a las formuladas inicialmente en la demanda. Para que sea admisible esa acumulación, además de los requisitos procesales y materiales propios de cualquier acumulación de acciones debe concurrir un requisito temporal: que el demandado aún no haya contestado a la demanda. Posteriormente, no se admitirá el ejercicio de nuevas acciones por el actor, salvo que estén íntimamente vinculadas a alguna ya ejercitada y no produzcan indefensión al demandado. Si se procede a la ampliación de la demanda, se cuenta de nuevo el plazo del demandado para contestar a la totalidad de la demanda. La reconvención consiste en el ejercicio de una acción por parte del demandado contra el actor, aprovechando la existencia de un proceso pendiente entre ambos. Es decir, al reconvenir, el demandado se convierte en actor y el actor en demandado respecto de la acción reconvencional, pero ambos mantienen su condición originaria respecto de la acción inicial. La LEC actual desconfía de una economía procesal y exige conexión entre la pretensión

del demandado y las acciones ejercitadas en la demanda principal. Además de esta conexión objetiva, el mismo precepto impone el cumplimiento de lo s requisitos procesales exigidos en la acumulación inicial dirigidos a evitar que por medio de la reconvención se burlen normas imperativas de jurisdicción, competencia objetiva o procedimiento. La reconvención debe incorporarse a continuación de la contestación a la demanda, y ha de redactarse con su misma estructura. Es necesario que sea expresa, lo que significa que debe indicarse con claridad que no solo se pretende la mera absolución de la demanda principal, sino también la condena del actor a lo solicitado en la reconvención.. Además, la demanda reconvencional podrá dirigirse contra nuevos sujetos que inicialmente no sean demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes necesarios o voluntarios del actor reconvenido. De la demanda reconvencional se dará traslado a todos los sujetos frente a los que se dirija, para que contesten en el plazo de 20 días. 3.4 Acumulación de procesos Puede suceder que, habiéndose iniciado un proceso con un objeto determinado, surja otro proceso distinto que tenga un objeto idéntico o conexo. Para estos casos se prevé la denominada acumulación de procesos. Así, la LEC, condiciona la acumulación de dos o más procesos en uno solo, en primer lugar, a que entre ellos exista conexión objetiva. Además el art 77 exige que mediante esta acumulación no se alteren las normas que fueran aplicables en los procesos acumulables relativas a la competencia objetiva, y aquí también a la competencia territorial imperativa, así como el tipo de procedimiento adecuado; asimismo, se requiere que los distintos procesos afectados por la acumulación estén en primera instancia y no se hallen únicamente pendientes de sentencia. De otro lado, el art 78 establece que, para admitir una solicitud de acumulación de procesos, es necesario que el riesgo de sentencias contradictorias no pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia; igualmente, ha de justificarse que los hechos y argumentos alegados en el segundo proceso no pudieron hacerse valer en el primero, posibilidad esta que se presumirá, salvo prueba en contrario, en los casos en que los procesos cuya acumulación se pretenda hayan sido promovidos por la misma persona. La acumulación de procesos puede ser solicitada por cualquier litigante, u ordenada de oficio por el Tribunal cuando lo estime conveniente por darse alguno de los casos previstos legalmente. En particular, cabe acordar la acumulación de oficio cuando se trate de procesos de protección a consumidores y usuarios relativos a un mismo hecho dañoso, o de