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El concepto de la acumulación de pretensiones en el proceso civil español. La acumulación se refiere a la presentación de varias pretensiones en un solo proceso judicial. El texto detalla los diferentes supuestos en que se permite la acumulación, como la acumulación de acciones, la ampliación de la demanda, y los fenómenos de litisconsorcio. Además, se discuten los límites de la acumulación y sus efectos en la resolución de las pretensiones.
Tipo: Apuntes
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La pretensión, objeto del proceso, se puede definir, pues, como la petición de una determinada consecuencia jurídica dirigida al órgano jurisdiccional frente a otra persona, fundamentada en unos hechos de la vida que se afirman coincidentes con el supuesto de hecho de una norma jurídica de la cual se hace derivar la consecuencia pretendida.
·El objeto del proceso es la pretensión entendida ésta en su conjunto. Especialmente hechos jurídicamente relevante y consecuencia jurñidica solicitada · La pretensión la ejercita el demandante , no el demandado. Salco reconvención. · Naturaleza eminentemente procesal.
No se exige en estos casos una ulterior actuación de la otra parte a favor del actor, sino sólo un aquietamiento general a la declaración que se produzca.
Son mixtas; declarativas y “ la condena a determinada prestación ” (dar cosa o cantidad de dinero, hacer o no hacer).
Finalmente, se puede pretender “la constitución, modificación o extinción de situaciones jurídicas”. Es la necesaria intervención judicial para conseguir el efecto pretendido, el cual no se puede alcanzar por la mera voluntad de las partes (divorcio, incapacitación).
Dos sujetos: el actor que pide en nombre propio una consecuencia jurídica determinada el demandado contra el que aquél solicita el efecto jurídico.
Elemento esencial de la pretensión. Solicitud de la consecuencia jurídica pretendida.
Determina el contenido de la sentencia: deber de congruencia (art. 218).
Hechos jurídicamente relevantes: hechos que han sucedido y tienen cabida en el supuesto de hecho de la norma.
La causa de pedir, pues, como elemento esencial de la pretensión tiene la función de delimitar la pretensión, de distinguirla de todas las demás posibles. Los elementos de la causa de pedir serán así aquellos de carácter invariable y no mutable de modo tal que si los mismos son alterados se estará modificando la pretensión misma.
Iura novit curia. El juez conoce derecho y aplica la norma que estime pertinente. Límite: no puede alterar los hechos jurídicamente relevantes
Lo relevante en todos los casos es la existencia de una pluralidad de pretensiones, con identidades o conexión entre ellas, pero siempre independientes y susceptibles de deducirse en procesos diferentes.
El art. 71 LEC hace mención a la acumulación cuando la misma es unicamente objetiva o, lo que es lo mismo, cuando existe en cada parte un solo sujeto pero el actor deduce una pluralidad de pretensiones.
El art. 72 LEC regula la acumulación objetivo-subjetiva en la que las modalidades pueden ser variadas: así, un solo actor que plantea varias acciones frente a varios demandados; varios actores frente a un solo demandado en demanda de varias acciones; o varios actores frente a diversos demandados por varias acciones.
Debe destacarse, de nuevo, la confusión que existe entre esta acumulación objetivo subjetiva y la figura regulada en el art. 12,1 del litisconsorcio facultativo, hasta el extremo de que ambas son denominadas de igual forma. Es lo cierto que, en el caso del art. 12,1 nos hallamos ante una sola pretensión pero dirigida frente a varios sujetos, mientras que aquí se trata siempre del ejercicio de diversas pretensiones.
En todo caso, y para cualquiera de las fórmulas de acumulación de acciones, debe destacarse que sólo es procedente a instancia de parte, no pudiendo nunca acordarse de oficio (art. 71,2) y que el efecto producido por la acumulación es el de resolverse todas las acciones acumuladas en un mismo procedimiento y sentencia, lo que no excluye que
el fallo sea distinto para cada una de las partes (art. 71,1).
Por la manera en que las diferentes acciones acumuladas pueden agruparse y presentarse la acumulación puede ser:
En este caso las diversas pretensiones son articuladas de forma expresa, independiente y escalonada. El actor solicita varias cosas a la vez y su triunfo dependerá de que el Juez satisfaga todas y cada una de sus peticiones (por ejemplo en un mismo proceso se solicita el desahucio del demandado y el pago de las rentas debidas).
Como expone GIMENO, este tipo de formulación de la petición acumulada responde a la existencia en nuestro ordenamiento de obligaciones alternativas y se contrae exclusivamente a este supuesto (arts. 1.131 y ss. CC). En estos casos, y como es sabido, el deudor puede optar por cumplir su obligación de una u otra forma. Del mismo modo, el actor requerirá el cumplimiento de alguna de ellas de modo alternativo y el Juez determinará cuál de las mismas debe cumplirse satisfaciendo el derecho del demandante con la estimación, pues, de sólo una de las pedidas.
Este supuesto es ciertamente corriente en la práctica a pesar de su posible contradicción aparente. En efecto, el actor solicita diversas prestaciones de forma sucesiva para el caso de no estimarse la primera de ellas y principal, con lo cual, de algún modo, está admitiendo que ésta pueda ser rechazada.
Cabe, por ejemplo, solicitar la resolución de un contrato o, en su defecto, el abono de lo debido.
Se regula en el art. 71 de la LEC y tiene, como ya se dicho, la característica de suponer la existencia de varias pretensiones deducidas por un solo sujeto frente a otro.
Son diversos los requisitos exigidos por la LEC en orden a su admisibilidad:
Aunque nada diga expresamente la LEC en su art. 71, es evidente que este tipo de acumulación, por serlo exclusivamente objetiva, requiere que las pretensiones acumuladas tengan como único destinatario al demandado. Lo contrario supondría estar en presencia de otro tipo de acumulación trayendo al proceso a los diferentes destinatarios de las diversas pretensiones.
El efecto esencial que produce la acumulación de acciones es el enjuiciamiento de todas ellas en un mismo proceso y su resolución en una misma sentencia (art. 71,1) con los beneficios que ello comporta.
No obstante el desarrollo de un solo proceso, la realidad viene constituida por la existencia de una pluralidad de pretensiones, cada una de las cuales goza de su propia autonomía e independencia y corre su propia suerte.
Ello supone, fundamentalmente, que la apreciación de la falta de algún presupuesto procesal que afecte a una sola pretensión no afectará a las demás y que cada parte podrá, de manera independiente, formular los recursos que estime procedentes con abstracción de la conducta de los demás.
Los arts. 401 y 402 contemplan una acumulación que en todo es similar a las antes mencionadas, ya que reúne todos los supuestos antes analizados pero que difiere de ellas en el momento procesal para llevarla a efecto.
Se dispone así, en el art. 401 que, y hasta el momento de la contestación a la demanda, el actor puede acumular todo tipo de pretensiones que ostente contra el demandado o frente a nuevos demandados sujetándose, claro está, a los requisitos procesales y materiales establecidos en los arts. 71 y ss.
Realizada la ampliación de la demanda, se incrementará el plazo para contestar a la misma comenzando su cómputo de nuevo desde el momento en que acumulación se ponga en conocimiento del demandado (art. 401,2).
Vistos los requisitos establecidos para la acumulación en cualquiera de sus expresiones, resulta que su falta ha de poder ser apreciada en un momento procesal distinto al de la sentencia por razones de estricta economía procesal, siendo así que, en todo caso, la resolución que se dicte no produce los efectos propios de la cosa juzgada ya que, por ser pretensiones todas independientes podrán ser deducidas en otro procedimiento posterior.
El art. 73,4 introduce un incidente para permitir que el tribunal, desde el primer momento aprecie la indebida acumulación.
Si el juez aprecia este defecto habrá de requerir al actor para que proceda a su subsanación y retire las acciones no acumulables. No haciéndolo así, el Juez actuará lo propio de oficio.
En el juicio ordinario, el demandado puede oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación, discutiéndose la cuestión en la audiencia previa conforme a lo establecido en el art. 419.
En el juicio verbal, tal defecto se propondrá y discutirá en la vista (art. 443,2).
La acumulación de procesos es otra forma de acumulación de pretensiones cuya característica definitoria viene constituida por la existencia de diversos procedimientos en marcha en los cuales se han deducido las diferentes pretensiones, de modo tal que la acumulación mencionada se produce uniendo en uno solo tales procedimientos. Consiste, pues, en la reunión de varios procesos en uno con el efecto lógico de reunión de las pretensiones ejercitadas.
Se encuentra regulada en los arts. 74 a 98 que tienen una cierta complejidad procedimental.
La acumulación de procesos no es nunca un recurso deseable dada su complejidad y los retrasos que siempre comporta. Es por ello, y para evitar un uso mal intencionado de litigantes que desean precisamente “ganar tiempo”, por lo que la LEC ha introducido el requisito de admisibilidad consistente en prohibirla cuando la acumulación fue posible antes, bien por la forma ordinaria de la acumulación de acciones, bien por medio de la ampliación de la demanda, o bien a través de reconvención (art. 78,2).
En tanto la acumulación siempre ha de solicitarse ante el tribunal que conozca del proceso más antiguo, no será procedente cuando éste no tenga competencia objetiva para conocer de los acumulados. De la misma manera, tampoco será posible si la competencia territorial del más moderno es inderogable (art. 77,2-3).
Sólo es posible la acumulación de procesos declarativos, ordinarios o especiales, si los mismos tienen la misma tramitación o ésta se puede unificar sin afectar a los derechos de las partes (art. 77,1).
De igual forma, la acumulación sólo es procedente en procesos que se encuentren en primera instancia y siempre antes de la finalización del juicio (art. 77,4).
La Ley de Enjuiciamiento regula dos tipos de procedimientos en atención al tribunal ante el que penden los procedimientos de los que se pida la acumulación.
En todo caso, y como antes se dijo, la solicitud es siempre a instancia de parte y ante el tribunal que conozca del proceso más antiguo (arts. 75 y 79,1).
La acumulación de procesos que se hallen ante el mismo tribunal viene regulada en los arts. 81 a 85 a través de un procedimiento muy simple.
La acumulación de procesos que penden ante distintos tribunales se establece en los arts. 86 a 97 y contiene un procedimiento por fuerza más complejo, especialmente por causa de la posibilidad de que el tribunal requerido para enviar el procedimiento se negase a dicha remisión por considerar improcedente la acumulación.
Conforme establece el art. 74, el efecto principal de la acumulación será el de que los acumulados se seguirán en un solo procedimiento y se resolverán en una sola sentencia, obviamente distinta, si procede, para cada pretensión acumulada.
La acumulación en el juicio verbal presenta ciertas especialidades que es necesario resaltar para una perfecta comprensión del tema que ahora se estudia.
Estas especialidades se refieren, casi en exclusiva, a la acumulación de acciones ya que, en materia de acumulación de autos sólo es dable hallar alguna referencia procedimental en el art. 80 pero que, en realidad, no supone excepción alguna en tanto el procedimiento general regulado en los preceptos antes citados es de aplicación de modo regular.
En materia de acumulación de acciones, y dado que la objetivo-subjetiva se sujeta a las normas generales (art. 438,4), las especialidades de interés se hallan en la acumulación objetiva y vienen expresadas en el apartado tercero de este artículo 438.
Como regla, así, se prohibe o veda la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal , no siendo la misma posible y debiendo, pues, las partes demandar en procedimientos distintos y enjuiciar las cuestiones por separado, sin que quepa la acumulación de procesos en estos casos ya que la ley lo que quiere prohibir es la complejidad procedimental asegurando o impulsando la rapidez.
Es posible, no obstante, la acumulación objetiva de acciones en los casos siguientes: