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Asignatura: Economia de l'Empresa, Profesor: Daniel Bergadà, Carrera: Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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La sociedad anónima como tal, con las características que la tipifican actualmente, surge en el Siglo XVIII cuando el capitalismo comienza a imponerse como modo específico de producción. Durante el período anterior sólo se dan formas jurídicas que van a constituir los precedentes de la sociedad anónima, y que van a servir para la formulación teórica de la misma.
Al origen de la sociedad anónima, se conocen dos cauces históricos diversos: El cauce italiano donde aparece esta forma societaria como consecuencia de las relaciones entre el Estado y sus acreedores, y el cauce holandés que es precisamente el que ubica su origen ligado al comercio con las Indias Orientales y Occidentales.
La sociedad anónima (S.A.) es una forma de organización de tipo capitalista muy utilizada entre las grandes compañías, donde todo el capital se encuentra dividido en acciones, las cuales representan la participación de cada socio en el capital de la compañía.
Ley de Sociedades de Capital.
La Sociedad anonima es el tipo de sociedad mercantil cuyo capital está dividido en acciones y en la que únicamente responde su patrocinio del cumplimiento de las deudas sociales, según consta en la Ley de Sociedades Anonimas que dice que el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quines no responderán personalmente de las deudas sociales.
El capital inicial mínimo para constituir la Sociedad es de 60.000,00 euros.
En la denominación de la Sociedad deberá figurar necesariamente la indicación “sociedad anónima” o su abreviatura “S.A.”, no pudiendose adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. Las Sociedades Anónimas gozan de libertad de elección entre una denominación subjetiva o razón social y una denominación objetiva, pero en el Reglamente del Registro Mercantil, consta que con carácter general no se podrá inclur total o parcialmente en la denominación el nombre o el pseudónimo de una persona sin su consentimiento. Asimismo si se elige una denominación objetiva, habrá hde hacer referencia a una actividad que esté incluida en e objeto social, con el fin de garantizar la función identificadora de la denominación social, si bien admite que la denominación objetiva sea de las calificadas “de fantasia”.
La Ley prevé que la sociedad pueda constituirse en un solo acto por convenio entre los fundadores (1) o de forma sucesiva por suscripción pulblica de las acciones (2). 1.- Fundación simultánea En un solo acto por acuerdo de todos los fundadores que recoge la escritura social. Los fundadores y adeministradores de la sociedad tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil, lo que deberán hacer en el plazo de dos meses. Los fundadores responderan solidariamente de todas las obligaciones para cumplir la Ley.
1.- Fundación sucesiva La fundación sucesiva se aplica en los supuestos en los que antes de la escritura de constitución de la sociedad se haga promición publica de la suscripción de acciones en cualquier medio de publicidad o por intermediarios financieros. Este proceso es poco utilizado por la complejidad del proceso.
El capital estará dividido en acciones, que serán individuales, y se integrará por las aportaciones de los/as socios/as. Las acciones de una S.A. se pueden transmitir libremente, solo en el caso de acciones nominativas y que esté previsto en los estatutos pueden tener restricciones. De todos modos, no pueden existir clausulas que hagan prácticamente intransmisibles las acciones. La normativa señala que mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de las acciones será de acuerdo con las normas de cesión de créditos. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto en el Código de Comercio. En el caso de las acciones nominativas se podrán transmitir también a través de endoso, que se tendrá que acreditar frente a la sociedad mediante la exhibición del título para que los administradores pueden inscribirlas en el libro registro de acciones nominativas. En el supuesto de acciones adquiridas por mortis causa, las restricciones que existan en los estatutos solo se podrán aplicar cuando así lo establezcan los propios estatutos. La misma norma se aplicará cuando se hayan adquirido las acciones como consecuencia de un procedimiento judicial.
El principal órgano de gobierno de las Sociedades Anonimas es LA JUNTA GENERAL que está formada por todos los accionistas y donde cada uno de ellos cuenta con un numero de votos proporcional a las acciones que posee.
No es necesaria la asistencia de todos los socios a la Junta General, ya que pueden delegar su voto. La gestión y representación de la Sociedad no compete a la J.G. y tampoco se pueden tomar acuerdos contrarios a los estatutos o a la Ley. Es competencia de la Junta General el nombramiento y destitución de los administradores. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.
Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley.