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Asignatura: Derecho Comunitario, Profesor: , Carrera: Derecho + Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Sentencia van gend loos 5 de febrero de 1963.
La empresa neerlandesa van Gend & Loos lleva a cabo una importación de ureaformaldehído proveniente de Alemania. La Administración Tributaria neerlandesa, en aplicación de un nuevo arancel aduanero de ese país, que entró en vigor el 1 de marzo de 1960, somete a dicha importación al pago de un derecho de aduana. Sin embargo, van Gend & Loos considera que dicho derecho de aduana es contrario al artículo 12 del TCEE (en su redacción original), en la medida en que el nuevo arancel aduanero neerlandés clasifica el producto importado en una categoría diferente a lo que se había hecho previamente, con la consecuencia de que el derecho de aduana a pagar después del 1 de marzo de 1960 es más alto que el que se pagaba antes de la entrada en vigor del TCEE.
Constituye un incremento ilícito en el sentido del artículo 12 del Tratado CEE, la imposición, después de la entrada en vigor del Tratado, del mismo producto con un derecho arancelario más elevado, con independencia de que este incremento proceda de un aumento propiamente dicho de los derechos arancelarios, o de una nueva estructuración del arancel, que tenga como consecuencia la clasificación del producto en una partida sujeta a una tributación más elevada.
Según dichos Gobiernos, el planteamiento del problema no requiere una interpretación del Tratado, sino que se refiere a un supuesto de aplicación de la legislación aduanera neerlandesa a la clasificación de los aminoplastos, que excede de la competencia atribuida al Tribunal de Justicia de la Comunidad por la letra a) del artículo 177. Consideran que la cuestión planteada requiere una interpretación de esta disposición del Tratado y, más específicamente, del alcance que debe atribuirse al concepto de derechos aplicados antes de la entrada en vigor del Tratado; que, por tanto, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión.
El artículo 12 debe ser interpretado en el sentido de que produce efectos directos y genera derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. La aplicación del artículo 12 es competencia del juez nacional, quien debe averiguar si el producto imponible, en el caso presente la urea-formaldehído procedente de la República Federal de Alemania, se encuentra gravado, a causa de las medidas aduaneras puestas en vigor en los Países Bajos, con un derecho de importación más elevado que el que lo gravaba al 1 de enero de 1958, el Tribunal de Justicia no es competente para verificar el fundamento de las contradictorias alegaciones que le han sido expuestas en el curso del procedimiento, sino que debe dejarlas a la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales.
En esta sentencia, el Tribunal declara que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los Estados miembros, sino también derechos para los particulares. En consecuencia, los particulares pueden alegar estos derechos e invocar directamente normas europeas ante las jurisdicciones nacionales y europeas. Por lo tanto, no es necesario que el Estado miembro recoja la norma europea en cuestión en su ordenamiento jurídico interno. El Tribunal de Justicia, cuya función es la interpretación de los tratados, es capaz de tomar una decisión basándose en el Tratado CEE, cuyo efecto es interno, es decir, que se aplica a todos los Estados miembros por igual. Esto sucede gracias al “principio de aplicabilidad directa” que construye el Tribunal de Justicia. Este principio consiste en el efecto jurídico directo de las normas comunitarias gracias a la supremacía del derecho comunitario sobre el derecho nacional.
La Comunidad Europea ha establecido un nuevo ordenamiento jurídico, en el que los Estados miembros limitan su soberanía y aceptan la superioridad de este derecho. De esta manera, el derecho comunitario no necesita ningún tipo de fórmula para poder ser insertado en los ordenamientos jurídicos internos y así ser aplicable tantos a todas las instituciones de los Estados como a los particulares, a quienes se les otorgan una serie de obligaciones y derechos, que deberán ser defendidos por el Juez Nacional. Además, a los Estados miembros se les permite denunciar a cualquier Estado que no cumpla la aplicabilidad del derecho comunitario ante el Tribunal de Justicia. También lo pueden realizar los particulares, pero en este caso ante el Juez Nacional en primera instancia.
Al contrario, el Derecho Internacional no es aplicable directamente, ya que cada Estado se encarga de interpretar cada tratado a su manera, no como sucede en el derecho comunitario, donde es el Tribunal de Justicia el que hace una única interpretación para todos. En cuanto a la competencia del Tribunal de Justicia, la empresa considera que es el Tribunal de Justicia el que debe encargarse de la situación, ya que se le pide que interprete el alcance del tratado en el derecho comunitario y ésta es la función del Tribunal. En la petición todo se refiere a la interpretación, no a la aplicación.
En cuanto al fondo, se considera que el Tratado CEE tiene un efecto directo en el derecho interno, cuyo objetivo es establecer un mercado común, donde los Estados deben colaborar a través del Parlamento Europeo. Con estas razones, se llega a la conclusión de que la Comunidad establece un nuevo ordenamiento jurídico, en el que los Estados miembros limitan su soberanía. En este tipo de ordenamiento se crean una serie de derechos y obligaciones, aplicables tanto a los Estados como a los particulares. En cuanto a las relaciones comerciales, aparece el artículo 12 que prohíbe cualquier tipo de incremento en los impuestos aduaneros, cuya aplicación no necesita intervención de los Estados.
En cuanto a la competencia del Tribunal de Justicia, el gobierno holandés considera que son las instituciones nacionales las que se tienen que encargar del asunto debido a que se relaciona con la aplicación del tratado, no con la interpretación. También, justifican el incremento del impuesto a una nueva clasificación del producto a consecuencia del cambio de su calificación arancelaria. Se considera que la cuestión planteada se debe relacionar con los derechos aplicados antes de la entrada en vigor del Tratado.
En este sentido, el TJCE considera que las disposiciones del Derecho comunitario no sólo regulan las relaciones entre los Estados miembros en dirección horizontal, sino que también, y en un plano vertical, pueden ser invocadas por los individuos particulares en virtud de unas obligaciones contraídas por los Estados de las que se deducen derechos a su favor, susceptibles de protección por los tribunales nacionales.
Sentencia Costa/ENEL, Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de1964, asunto nº64.
También se obligan a lo dispuesto en el artículo 53, esos Estados no introducirán «nuevas restricciones al establecimiento en su territorio de nacionales de otros Estados miembros así como la adecuación progresiva de sus «monopolios nacionales de carácter comercial» de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros, establecido en el artículo 37.
La cuestión se resuelve en base al principio de primacía del Derecho comunitario: al instituir una comunidad de duración ilimitada, dotada de Instituciones propias, de personalidad, de capacidad jurídica, de capacidad de representación internacional, y más en particular de poderes reales derivados de una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad, éstos han limitado su soberanía creando un cuerpo normativo aplicable a sus nacionales y a sí mismos.
Esta integración, en el Derecho de cada país miembro, de disposiciones procedentes de fuentes comunitarias tienen como base la imposibilidad de que los Estados miembros hagan prevalecer, contra un ordenamiento jurídico por ellos aceptado sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral posterior, que no puede por tanto oponerse a dicho ordenamiento. Así como al Derecho creado por el Tratado no se le puede oponer ante los órganos jurisdiccionales, en razón de su naturaleza original, una norma interna, cualquiera que sea ésta, sin que al mismo tiempo pierda aquél su carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica de la misma Comunidad.
La decisión 6/64 ECR 585 583 del Tribunal de Justicia Europeo nos aclara que en realidad se deben considerar las normas comunitarias e internas como dos reglas distintas porque obligan a sujetos diferentes, su práctica forense y redacción es distinta y su coercibilidades relativa a asuntos estatales, sin embargo hace énfasis en que se debe considerar la norma comunitaria como regla máxima, aunado a esto todas las decisiones del Tribunal europeo, el Consejo y la Comisión (y hoy en día el Parlamento).
La primacía en esta sentencia se fundamenta, sobre cuatro elementos: la naturaleza y características específicas de las CCEE y de su ordenamiento jurídico; el carácter obligatorio de los actos de Derecho derivado (art. 249 TCE); el compromiso de cooperación leal en el cumplimiento del Derecho primario y derivado (art. 10 TCE); y el principio de no discriminación por razón de nacionalidad en la aplicación del Derecho comunitario (art. 12 TCE).El Tribunal concluye así que tal Derecho, que emana de una fuente autónoma como es el Tratado, no puede verse judicialmente opuesto por un texto legal interno, cualquiera que sea éste. Se configura ya aquí de forma implícita el alcance de la primacía con relación a la norma Constitucional de los Estados miembros.
Sentencia Simmenthal, Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1978, 106/77.
En el asunto 106/77,que tiene por objeto una demanda dirigida al Tribunal, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el pretore de Susa (Italia) y tendente a obtener, en el litigio pendiente ante este juez entre la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA DEL ESTADO Y la sociedad anónima SIMMENTHAL, con sede en Monza, una decisión de carácter prejudicial sobre la interpretación del artículo 189 del Tratado CEE y, especialmente, sobre las
consecuencias de la aplicabilidad directa del derecho comunitario en caso de conflicto con eventuales disposiciones contrarias de la ley nacional.
En este sentido, el juez nacional, encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas, dejando, si es necesario, inaplicada, por su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, inclusive posterior, sin que tenga que solicitar o esperar la eliminación previa de ésta por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional.
El Tribunal de Justicia Europeo declara y distingue:
1º. - Si la norma incompatible nacional es anterior a la norma comunitaria, la norma comunitaria la hace inaplicable de pleno derecho desde su entrada en vigor.
2º. - Si la norma interna incompatible es posterior a la comunitaria, la norma comunitaria impide la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales si son incompatibles con la norma comunitaria.
Añade el Tribunal que da igual que la norma sea anterior o posterior en cualquier caso el órgano jurisdiccional nacional no tiene que esperar a que la norma interna sea derogada ni planteará una cuestión de inconstitucionalidad, puesto que es el juez en el litigio concreto el que puede y debe excluir la norma interna y aplicar la norma comunitaria por su propia autoridad que le concede el Derecho Comunitario.
La primacía se refuerza en esta sentencia, donde se especifica la inaplicabilidad automática, no sólo de cualquier norma interna preexistente y contraria al Derecho comunitario desde el momento de la entrada en vigor de la norma comunitaria, sino también de cualquiera adoptada ulteriormente.
Este principio fue desarrollado estableciendo que, cuando la incompatibilidad se produce con una norma interna que es anterior a la norma comunitaria, la norma comunitaria hace inaplicable toda disposición nacional contraria a la misma. Por otro lado, si se trata de una norma interna posterior a la norma comunitaria, el órgano jurisdiccional debe inaplicar la norma nacional -sin tener que esperar a que sea derogada o a plantear cuestión de inconstitucionalidad- y aplicar la comunitaria pues la vigencia de la norma comunitaria impide la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales incompatibles con las normas comunitarias.
En conclusión, el principio de primacía se caracteriza porque es un requisito existencial del Derecho comunitario que se deriva de la especial naturaleza de dicho ordenamiento que le hace prevalecer sobre la totalidad de los ordenamientos nacionales.
Además, este principio no sólo rige en las relaciones entre los Estados e instituciones sino que también se impone a los órganos jurisdiccionales nacionales que tendrán que inaplicar la norma nacional contradictoria sin necesidad de esperar a su derogación o a plantear cuestión de inconstitucionalidad si ésta es posterior a la disposición comunitaria.
Es la prioridad de aplicación del Derecho comunitario respecto a la norma nacional en caso de eventual conflicto entre ambas esferas normativas. Ello es consecuencia de la atribución de soberanía o atribución de competencias que se realiza por cada Estado miembro en favor de las instituciones comunitarias.