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Información sobre la sucesión testamentaria, incluyendo el concepto de testamento, sus clases, la interpretación, revocación e ineficacia del testamento, el albacea, el legado y las sustituciones. Se explica que el testamento es el único mecanismo por el cual una persona puede manifestar sus últimas voluntades y que es un negocio jurídico unilateral, personalísimo, no recepticio, solemne y esencialmente revocable. Se detallan las formalidades necesarias para otorgar un testamento y se mencionan las excepciones a la regla general.
Tipo: Apuntes
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La sucesión voluntaria = sucesión testamentaria CC no permite otro mecanismo por el que una persona pueda manifestar sus últimas voluntades que no sea el testamento. Sólo se puede manifestar sus últimas voluntades por testamento. En el resto de derechos forales no es así, porque en otras caben la sucesión contractual. Pero CC prohíbe pactos sucesorios. TESTAMENTO ES EL ÚNICO NEGOCIO JURÍDICO VÁLIDO EN EL QUE SE PUEDE MANIFESTAR ÚLTIMAS VOLUNTADES. Se fallece con testamento o sin testamento. Se fallece con testamento parcial o total.
Art. 667 CC : El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento. No es correcto, porque la finalidad del testamento no solo tiene contenido patrimonial , puede ser válido aunque no haya disposición de nada que tenga que ver con patrimonio. Progenitor con hijos menores con enfermedad grave otorgan testamento sólo para designar un tutor a su
También podría ser un señor que establece disposición en el que sólo incluye el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Art. 741 CC : El reconocimiento de un hijo NO pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere. Este art. dice que testamento posterior revoca el anterior PERO!! Si en 2008 dice que testamento solo se conocerá cuando yo me muera y digo que maría es hija mía, pero en 2010 se arrepiente porque sabe que tiene consecuencias en la herencia TODO CONTENIDO SE PUEDE REVOCAR OTORGANDO TESTAMENTO POSTERIOR, SALVO EXCLUSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL + SI DECLARAMOS NULO UN TESTAMENTO POR INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS FORMALIDADES O ALGUNA DE LAS CAUSAS DE NULIDAD NO PIERDE FUERZA EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO.
Todo hijo tiene derecho a conocer su filiación materna y paterna. Por tanto, para definir el testamento, debemos decir que es: Negocio jurídico unilateral, personalísimo, no recepticio, solemne y esencialmente revocable. NEGOCIO JURÍDICO UNILATERAL 669 CC : No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Sólo una persona puede otorgar un testamento 1 PERSONA 1 TESTAMENTO No se puede otorgar conjuntamente en mismo testamento, ( NULO DE PLENO DERECHO TESTAMENTO MANCOMUNADO) Son
Responsabilidad civil del notario. PERSONALÍSIMO 670 CC: “ El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.” No cabe poder, sólo puede otorgar testamento la persona del testador (ALICIA) no cabe representante ni comisario… ¡EXCEPCIÓN! Sustitución pupilar : Sólo pueden otorgar testamento +14 años, por lo que:
otorga testamento en nombre de su hija para que, si fallece antes de 14 años, no fallezca ab intestato y así no se lleve nada el padre. NO RECEPTICIO NO NECESITA CONSENTIMIENTO NI CONOCIMIENTO de las personas instituidas herederas para que sea válido. Testamento se perfecciona y es perfectamente válido aunque no haya consentimiento ni conocimiento de herederos y legatarios. Pero esto no equivale a la obligación de ser heredero. Podrá aceptar o repudiar repudiación no afectará a su validez, sino a su eficacia. SOLEMNE 676 a 736 CC En este caso formalidad NO = ESCRITURA PÚBLICA NO! Sólo se refiere a que si no se cumplen todas las formalidades del CC lleva a NULO. Esas formalidad en algunos casos será escritura pública, pero en otros no, y sólo se requieren OTRAS formalidades. Por ejemplo, testamento que no contiene fecha NULO. ESENCIALMENTE REVOCABLES 7 37 CC : “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables , aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Testamentos comunes: porque lo puede otorgar toda persona +14 (ológrafo +18)
679 CC: “Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.” Persona acude a notaría y comunica al notario sus últimas voluntad. Se sienta en el despacho y empieza a decir a quién quiere dejar las cosas. Notario va formando la voluntad del testador comunicándose con el testador, y es el Notario el que redacta el testamento. Notario identifica a la persona, debe valorar su capacidad, le ayuda a redactar contenido. Como el notario da fé pública de todo ello, el testamento abierto es válido desde su otorgamiento y produce efectos desde la muerte del testador No necesita trámite posterior a la muerte. Formalidades: se sienta con notario, cuenta sus últimas voluntades, notario redacta, se lee testamento, y se FIRMA por testador y notario fijando lugar, fecha y hora. Sin firma, fecha u hora NULO DE PLENO DERECHO podrá derivar en el notario responsabilidad civil (negligencia, maldad o ignorancia inexcusable).
Art. 705 CC: “Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.”
Art. 706- 715 Al igual que el abierto, es notarial y se exige capacidad general. La diferencia es que el testador lleva un sobre cerrado , NO manifiesta sus últimas voluntades al notario. Notario sólo puede dar fe de su Identidad y su capacidad, pero no su contenido pero: Debe hacerle todas las preguntas necesarias para asegurar que el testamento cumple todas las formalidades. No puede o no sabe leer NO PUEDE OTORGAR TESTAMENTO (puede haber vicio de la voluntad). No firma NULO por lo que, si no está firmado, debe abrirlo en su casa, firmarlo y traérmelo mañana. Tras comprobar que lo ha leído y que está firmado por otorgante En el reverso del sobre notario pone: fecha, lugar, hora, firma otorgante, firma notario. FECHA QUE VALE ES LA QUE PONGA EN EL REVERSO DEL SOBRE, QUE ES LA DE LA NOTARÍA. En Oviedo, a 29 de octubre de 2021, a las 11:49 + Firman causante y notario.
708 CC : “No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer. Las personas con discapacidad visual podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, siempre que se observen los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.” 715 CC testamento cerrado nulo por incumplimiento de las formalidades de código se convierte en válido si está escrito y firmado por el otorgante y cumple todas las formalidades como testamento ológrafo será válido como testamento ológrafo TS Favor testamenti: siempre hay que intentar que un testamento sea válido para evitar la sucesión intestada. Por tanto, testamento cerrado nulo puede ser válido como ológrafo es común, NO notarial y +18. Artículo 715. Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo , si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento. FORMALIDADES
Capacidad especial 688 CC Artículo 688. El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad +. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. Formalidades: testamento común, NO notarial, +18. Requisitos: Cojo boli, papel: En Oviedo, a 29 de octubre de 2021, aquí va mi testamento: *** Firmado: Luis. o + 18 o Escrito de puño y letra (papel y boli - autografía-) o Fechado (año-mes-día). Hora recomendable pero persona lega en derecho no tiene por qué saberlo, por lo tanto aunque no haya hora ES VÁLIDO IGUAL. o Firmado o Voluntad de testar (animus testandi) o Protocolizarse dentro de los 5 años siguientes a la muerte del causante ( dies a quo muerte del causante) Eficacia: trámites notariales pos muerte
En país extranjero en embajada o consulado lo otorgaremos conforme a legislación civil española, si no se hace en embajada o consulado ley del lugar. Testamento hecho conforme a la ley del país de otorgamiento: testamento sujeto a las formas fijadas por la ley del país en que se halle.
5 años protocolizar ológrafo desde muerte del casuante. 3 meses protocolizar testamento en peligro de muerte/situación de epidemia Artículo 902. No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes: 1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo. 2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero. 3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él. 4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes. Artículo 903. Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles ; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos. Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.
Tienen en común que son disposiciones testamentarias que, en principio , sólo rigen cuando una persona fallece con testamento. Diferenciamos sucesión TESTAMENTARIA vs INTESTADA Sucesores a título UNIVERSAL (herederos) vs PARTICULAR (legatarios).
Art. 660: Disposición mortis causa a título singular : «Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.». La idea general básica de los legados es que el legatario es sucesor a título particular (sucesor de un bien concreto) no tiene que ser específico y determinado en el testamento, pero sí un bien concreto. Por ejemplo: lego a mi hijo el piso de avenida Galicia 4B, pero también puedo decir: de mis dos fincas en Asturias, le dejo una después del fallecimiento tenemos que determinar cuál de las dos fincas se le va a otorgar. Mi hijo pequeño me debía 2000 euros le condono la deuda legado de liberación de deuda frente al heredero que es sucesor a título universal en una parte alícuota de la herencia Si una persona deja su patrimonio por partes iguales a sus 3 hijos son herederos, recibirá cada uno 1/3 parte de la herencia, pero si a uno, además, le deja una casa heredero + legatario en lo que a la casa se refiere.
Lo mismo sucede heredero y legatario o legatario de un legado y legatario de otro legado Tenemos 2 legados 2 TÍTULOS Divisibilidad y se puede aceptar uno y repudiar el otro, aceptar los dos o repudiar los dos. Si tenemos 2 legados (1 oneroso / 1 gratuito) NO se puede repudiar el oneroso y aceptar el gratuito.
Es quien orden uno o varios legados. CAPACIDAD No hay una capacidad especial Capacidad para otorgar testamento cualquier persona +14 años
No capacidad especial Capacidad general para suceder Quien no esté incapacitado por la ley Capacidad jurídica (cualquier persona física nacida / nasciturus, concepturus con la condición de que llegue a nacer + personas jurídicas ya constituidas / en formación - no ilegales-). Desde el fallecimiento del causante, se presume que el legatario ha aceptado el legado Puede desvirtuar la presunción manifestando que quiere repudiar el legado. El legatario no puede tomar la posesión de la cosa por sí mismo, tiene que haber un 3er sujeto que le entregue el legado GRAVADO.
Puede ser un heredero u otro legatario, pero tiene que ser un 3º distinto al legatario que le entregue la posesión del legado. REGLA GENERAL: en cualquier momento en el que el legatario solicita el legado, se le tiene que entregar PERO STS!!! ¡! STS: los legados están subordinados al pago de las deudas y al respeto de las legítimas si hay más deudas que bienes, el legatario responde de las deudas con su legado nunca puede haber un legado a título gratuito que perjudique las legítimas para evitar que los legados perjudiquen a los acreedores y legitimarios el gravado por el legado se puede oponer a la entregar del legado hasta que no se realice la repartición.
semana que viene).
- Causante fallece en 2002 y nadie pide la partición de la herencia (comunidad hereditaria se mantiene en situación de indivisión hasta que haya alguien que solicite partir la herencia). El legatario puede solicitar al gravado la entrega de la posesión entre del legado al gravado en cualquier
podrá oponer a entregarle la posesión del legado. Si el gravado le entrega la cosa en 2005 aunque no se haya repartido la herencia y se reparte la herencia en
sucesión mortis causa, sino por usucapión - posesión de buena fe, en concepto de dueño, con justo título, durante más de 10 años - pública, pacífica e ininterrumpidamente.) Artículo 858. El testador podrá gravar con mandas y legados no sólo a su heredero, sino también a los legatarios. Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado. Artículo 859. Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.
Implica la expresa admisión de la validez del LEGADO DE COSA AJENA. BIENES INMUEBLES La cosa debe ser PROPIA del testador (estar en su patrimonio).
Es válido con unas particularidades: 1º El testador, “al tiempo de otorgar testamento” SABÍA que estaba legando cosa ajena: VÁLIDO. 2º Testador DESCONOCÍA que la cosa que legaba era ajena (no sabía que no era suyo): NULO, 3º Testador “” cree que la cosa que lega es suya, pero lo ADQUIERE CON POSTERIORIDAD a otorgar y antes de fallecer: VÁLIDO 4º En el momento de otorgar testamento la cosa era PROPIA del testador, pero con posterioridad antes de fallecer se la VENDE a un 3º: VÁLIDO pero NO producirá EFECTOS (voluntad queda revocada). 5º Se lo vende al propio LEGATARIO antes de fallecer: puede producir efectos pero como legado gratuito legatario podrá pedir el precio de la cosa (878 CC). Artículo 878. Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla. Causante tiene 2 hijos: instituye heredero universal al mayor y legatario al pequeño.
hereditaria a la que tiene que hacer frente el hijo menor como heredero universal) - NO SABEMOS CÓMO ACABA
Artículo 822. La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad , NO se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella. Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten. El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible. Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación. LEGADO DE CRÉDITO + LEGADO DE LIBERACIÓN DE DEUDA Artículo 870. El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor. En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere. En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador. LEGADO DE EDUCACIÓN + LEGADO DE ALIMENTOS Artículo 879. El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad +18. El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia. LEGADO DE PRESTACIÓN PERIÓDICA Artículo 880. Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.
SUSTITUCIONES 774 a 78 6 CC Código Civil regula las 3 sustituciones de manera conjunta, pero cada una de ellas responde a una finalidad cada una (efectos y consecuencias diferentes).
Sucesión está en los SUCESORES. Protege la voluntad del testador frente a las normas legales del Código Civil. Puede ser a favor de cualquier persona (descendientes, cónyuge..) Causante fallece con 3 hijos (reciban los mismo cada hijo) y 2 nietos. El H3 repudia, por lo que heredan H1 y H2 por derecho propio y los nietos no pueden ser llamados a la sucesión porque la repudiación no genera derecho de representación sustitución vulgar permite que se pueda llamar a N1 y N2 si testador dice: “Instituyo por partes iguales a mis 3 hijos, siendo sustituidos por sus hijos en caso de que no quieran heredar” heredarían H1 y H2 pro derecho propio y N1 y N2 por sustitución vulgar. Así se evita que se aplique el derecho de acrecimiento y sean llamados los nietos. Son llamados de forma CONJUNTA + SIMULTÁNEA + POR PARTES IGUALES (salvo que el testador establezca otra cosa: SUCESIVA: “Se llama como sustitutos a los descendientes: primero al mayor y, en su defecto, al pequeños heredaría todo como sustituto vulgar N1, salvo que no quisiera heredar y todo pasaría a N2 - sucesiva-. SIMULTÁNEA pero en PORCIONES DISTINTAS: “N1 suceda el doble que N2” Por tanto, la ley se aplica con carácter supletorio, prima la voluntad del testador. La vulgar rige, en principio si testador no dice nada, en 3 supuestos:
D) Si H3 es indigno, el N se llevaría sólo lo que por legítima estricta le correspondería a su padre, salvo que el testador dijera que se llevase todo. E) H1 no tiene hijos, por lo que si premuriese llamaríamos a Cónyuge de H 2 por sustitución vulgar porque sería el que le heredaría ab intestato.
El testamento es personalísimo, sólo puede otorgar testamento la persona del testador SALVO la sustitución pupilar. La sustitución no es en los sucesores, sino en la persona del TESTADOR. Protege la voluntad de una persona que, como consecuencia de su falta de capacidad para otorgar testamento (fallece antes de los 14 años) fallecerá antes de los 14 años sí o sí ab intestato. Persona debe fallecer antes de los 14 años Si fallece después de los 14 años tuvo capacidad para otorgar testamento, si no lo otorgó fue porque no quiso.
Por lo que, cuando notario considere que una persona mayor de +14 años no tiene capacidad para otorgar testamento va a fallecer sí o sí ab intestado.
Sucesión está en los SUCESORES , como en la vulgar.