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Sucesión Testamentaria, Apuntes de Derecho Civil

Información sobre la sucesión testamentaria, incluyendo el concepto de testamento, sus clases, la interpretación, revocación e ineficacia del testamento, el albacea, el legado y las sustituciones. Se explica que el testamento es el único mecanismo por el cual una persona puede manifestar sus últimas voluntades y que es un negocio jurídico unilateral, personalísimo, no recepticio, solemne y esencialmente revocable. Se detallan las formalidades necesarias para otorgar un testamento y se mencionan las excepciones a la regla general.

Tipo: Apuntes

2021/2022

A la venta desde 02/02/2022

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Tema 10 - SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Lección 10. La sucesión testamentaria
1. El testamento y sus clases
2. La interpretación, revocación e ineficacia del testamento
3. El albacea (pdf)
4. El legado: caracteres, sujetos, adquisición y renuncia. Clases (lo vemos el próximo día)
5. Las sustituciones: vulgar, pupilar y ejemplar. La sustitución fideicomisaria (lo vemos el próximo día)
Testamentos, capacidad para testar, Clases, Interpretación del testamento, Invalidez e ineficacia del
testamento, albacea.
TESTAMENTO
La sucesión voluntaria = sucesión testamentaria CC no permite otro mecanismo por el que una persona
pueda manifestar sus últimas voluntades que no sea el testamento.
Sólo se puede manifestar sus últimas voluntades por testamento.
En el resto de derechos forales no es así, porque en otras caben la sucesión contractual. Pero CC prohíbe
pactos sucesorios.
TESTAMENTO ES EL ÚNICO NEGOCIO JURÍDICO VÁLIDO EN EL QUE SE PUEDE MANIFESTAR ÚLTIMAS
VOLUNTADES.
Se fallece con testamento o sin testamento.
Se fallece con testamento parcial o total.
CONCEPTO
Art. 667 CC: El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte
de ellos se llama testamento.
No es correcto, porque la finalidad del testamento no solo tiene contenido patrimonial, puede ser válido
aunque no haya disposición de nada que tenga que ver con patrimonio.
Progenitor con hijos menores con enfermedad grave otorgan testamento sólo para designar un tutor a su
muerte, sin contenido patrimonial
ES VÁLIDO TOTALMENTE.
También podría ser un señor que establece disposición en el que sólo incluye el reconocimiento de un hijo
extramatrimonial.
Art. 741 CC: El reconocimiento de un hijo NO pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que
se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere.
Este art. dice que testamento posterior revoca el anterior PERO!! Si en 2008 dice que testamento solo se
conocerá cuando yo me muera y digo que maría es hija mía, pero en 2010 se arrepiente porque sabe que tiene
consecuencias en la herencia TODO CONTENIDO SE PUEDE REVOCAR OTORGANDO TESTAMENTO
POSTERIOR, SALVO EXCLUSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL + SI DECLARAMOS NULO
UN TESTAMENTO POR INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS FORMALIDADES O ALGUNA DE LAS CAUSAS DE
NULIDAD NO PIERDE FUERZA EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO.
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Tema 10 - SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Lección 10. La sucesión testamentaria

  1. El testamento y sus clases
  2. La interpretación, revocación e ineficacia del testamento
  3. El albacea (pdf)
  4. El legado: caracteres, sujetos, adquisición y renuncia. Clases (lo vemos el próximo día)
  5. Las sustituciones: vulgar, pupilar y ejemplar. La sustitución fideicomisaria (lo vemos el próximo día) Testamentos, capacidad para testar, Clases, Interpretación del testamento, Invalidez e ineficacia del testamento, albacea.

 TESTAMENTO

La sucesión voluntaria = sucesión testamentaria  CC no permite otro mecanismo por el que una persona pueda manifestar sus últimas voluntades que no sea el testamento. Sólo se puede manifestar sus últimas voluntades por testamento. En el resto de derechos forales no es así, porque en otras caben la sucesión contractual. Pero CC prohíbe pactos sucesorios. TESTAMENTO ES EL ÚNICO NEGOCIO JURÍDICO VÁLIDO EN EL QUE SE PUEDE MANIFESTAR ÚLTIMAS VOLUNTADES. Se fallece con testamento o sin testamento. Se fallece con testamento parcial o total.

 CONCEPTO

Art. 667 CC : El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento. No es correcto, porque la finalidad del testamento no solo tiene contenido patrimonial , puede ser válido aunque no haya disposición de nada que tenga que ver con patrimonio. Progenitor con hijos menores con enfermedad grave otorgan testamento sólo para designar un tutor a su

muerte, sin contenido patrimonial  ES VÁLIDO TOTALMENTE.

También podría ser un señor que establece disposición en el que sólo incluye el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Art. 741 CC : El reconocimiento de un hijo NO pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere. Este art. dice que testamento posterior revoca el anterior PERO!!  Si en 2008 dice que testamento solo se conocerá cuando yo me muera y digo que maría es hija mía, pero en 2010 se arrepiente porque sabe que tiene consecuencias en la herencia  TODO CONTENIDO SE PUEDE REVOCAR OTORGANDO TESTAMENTO POSTERIOR, SALVO EXCLUSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL + SI DECLARAMOS NULO UN TESTAMENTO POR INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS FORMALIDADES O ALGUNA DE LAS CAUSAS DE NULIDAD NO PIERDE FUERZA EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO.

Todo hijo tiene derecho a conocer su filiación materna y paterna. Por tanto, para definir el testamento, debemos decir que es: Negocio jurídico unilateral, personalísimo, no recepticio, solemne y esencialmente revocable.  NEGOCIO JURÍDICO UNILATERAL 669 CC : No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Sólo una persona puede otorgar un testamento  1 PERSONA 1 TESTAMENTO  No se puede otorgar conjuntamente en mismo testamento, ( NULO DE PLENO DERECHO TESTAMENTO MANCOMUNADO) Son

testadores LUIS Y PACO  NOOO!!! Cada uno en un testamento diferente.

Responsabilidad civil del notario.  PERSONALÍSIMO 670 CC: “ El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.” No cabe poder, sólo puede otorgar testamento la persona del testador (ALICIA)  no cabe representante ni comisario… ¡EXCEPCIÓN!  Sustitución pupilar : Sólo pueden otorgar testamento +14 años, por lo que:

Si persona con 12 años enfermedad grave a la que no le dan más de 1 año de vida  no tiene capacidad,

fallecerá ab intestato  cuando nació hereda de familia materna mucho, ahora sólo relación con la madre

porque padre se despreocupó  ab intestato se llevarían padres 50/50 a partes iguales, pero si la madre

otorga testamento en nombre de su hija para que, si fallece antes de 14 años, no fallezca ab intestato y así no se lleve nada el padre.NO RECEPTICIO NO NECESITA CONSENTIMIENTO NI CONOCIMIENTO de las personas instituidas herederas para que sea válido. Testamento se perfecciona y es perfectamente válido aunque no haya consentimiento ni conocimiento de herederos y legatarios. Pero esto no equivale a la obligación de ser heredero. Podrá aceptar o repudiar  repudiación no afectará a su validez, sino a su eficacia.  SOLEMNE  676 a 736 CC En este caso formalidad NO = ESCRITURA PÚBLICA NO! Sólo se refiere a que si no se cumplen todas las formalidades del CC lleva a NULO. Esas formalidad en algunos casos será escritura pública, pero en otros no, y sólo se requieren OTRAS formalidades. Por ejemplo, testamento que no contiene fecha  NULO.  ESENCIALMENTE REVOCABLES 7 37 CC : “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables , aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

  1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701  “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.” (701)
  2. Sin contenido.
  3. Los que no entiendan el idioma del testador.
  4. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.
  5. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo. Artículo 682. En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.

 CLASES DE TESTAMENTOS

Testamentos comunes: porque lo puede otorgar toda persona +14 (ológrafo +18)

  • Testamento ABIERTO (+14)
  • Testamento CERRADO (+14)
  • Testamento OLÓGRAFO (+18) Testamentos especiales
  • MILITAR  que se encuentre en campaña , da igual que haya estallado la guerra o no (militar, médico, prisionero, voluntario… en campaña).
  • MARITIMO  en un buque o barco (tripulante o viajero).
  • EN PAÍS EXTRANJERO

 TESTAMENTO ABIERTO

(Arts. 694-705 CC)

679 CC: “Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.” Persona acude a notaría y comunica al notario sus últimas voluntad. Se sienta en el despacho y empieza a decir a quién quiere dejar las cosas. Notario va formando la voluntad del testador comunicándose con el testador, y es el Notario el que redacta el testamento. Notario identifica a la persona, debe valorar su capacidad, le ayuda a redactar contenido. Como el notario da fé pública de todo ello, el testamento abierto  es válido desde su otorgamiento y produce efectos desde la muerte del testador  No necesita trámite posterior a la muerte. Formalidades: se sienta con notario, cuenta sus últimas voluntades, notario redacta, se lee testamento, y se FIRMA por testador y notario fijando lugar, fecha y hora. Sin firma, fecha u hora  NULO DE PLENO DERECHO  podrá derivar en el notario responsabilidad civil (negligencia, maldad o ignorancia inexcusable).

Art. 705 CC: “Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.”

  • CAPACIDAD GENERAL (662 Y 663)
  • FORMALIDADES  testamento notarial  694 CC: “El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma Sección”  testamento público (695 CC)
  • EFICACIA sin necesidad de otros trámites
  • TESTAMENTOS ABIERTOS ESPECIALES  sólo se pueden otorgar si no podemos acudir al testamento abierto.
    • testamento en PELIGRO DE MUERTE (art. 700 CC)  ante 5 testigos + 18 idóneos. Si uno de los testigos es notario, será nulo porque podría haberlo otorgado ante notario.
    • testamento en SITUACIÓN DE EPIDEMIA (art. 701 CC)  3 testigos mayores de +16 (no necesario idóneos)  en COVID no podríamos haberlo hecho porque los notarios eran servicio esencial y podíamos ir al notario con permiso especial. Límite de plazo: persona que otorga testamento debe fallecer: en situación de peligro O por la pandemia O dentro de los 2 meses máximo desde entonces  de lo contrario, caduca y es supuesto de ineficacia.  VÁLIDO PERO INEFICAZ! Si fallece, los testigos tienen plazo de 3 meses desde que muere para elevarlo en escritura pública porque como no fueron otorgados frente a notario, tienen que acudir después  si no se hace en esos 3 meses  caduca  VÁLIDO PERO INEFICAZ  responsabilidad civil de los testigos por los daños y perjuicios que derivan de que un testamento no vaya a producir efectos y debamos acudir al ab intestato.

 TESTAMENTO CERRADO

Art. 706- 715 Al igual que el abierto, es notarial y se exige capacidad general. La diferencia es que el testador lleva un sobre cerrado , NO manifiesta sus últimas voluntades al notario. Notario sólo puede dar fe de su Identidad y su capacidad, pero no su contenido pero: Debe hacerle todas las preguntas necesarias para asegurar que el testamento cumple todas las formalidades. No puede o no sabe leer  NO PUEDE OTORGAR TESTAMENTO (puede haber vicio de la voluntad). No firma  NULO  por lo que, si no está firmado, debe abrirlo en su casa, firmarlo y traérmelo mañana. Tras comprobar que lo ha leído y que está firmado por otorgante  En el reverso del sobre notario pone: fecha, lugar, hora, firma otorgante, firma notario. FECHA QUE VALE ES LA QUE PONGA EN EL REVERSO DEL SOBRE, QUE ES LA DE LA NOTARÍA. En Oviedo, a 29 de octubre de 2021, a las 11:49 + Firman causante y notario.

708 CC : “No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer. Las personas con discapacidad visual podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, siempre que se observen los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.” 715 CC  testamento cerrado nulo por incumplimiento de las formalidades de código  se convierte en válido si está escrito y firmado por el otorgante y cumple todas las formalidades como testamento ológrafo  será válido como testamento ológrafo  TS Favor testamenti: siempre hay que intentar que un testamento sea válido para evitar la sucesión intestada. Por tanto, testamento cerrado nulo puede ser válido como ológrafo  es común, NO notarial y +18. Artículo 715. Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo , si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento. FORMALIDADES

  • Testamento notarial (707 CC)
  • Testamento privado (707 CC). Artículo 707. En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes: 1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta. 2ª El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo. 3ª En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego. 4.a Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. 5.a Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir. 6.a También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento. 7.a Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.

TESTAMENTO OLÓGRAFO 678 CC

Capacidad especial  688 CC Artículo 688. El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad +. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. Formalidades: testamento común, NO notarial, +18. Requisitos: Cojo boli, papel: En Oviedo, a 29 de octubre de 2021, aquí va mi testamento: *** Firmado: Luis. o + 18 o Escrito de puño y letra (papel y boli - autografía-) o Fechado (año-mes-día). Hora recomendable pero persona lega en derecho no tiene por qué saberlo, por lo tanto aunque no haya hora ES VÁLIDO IGUAL. o Firmado o Voluntad de testar (animus testandi) o Protocolizarse dentro de los 5 años siguientes a la muerte del causante ( dies a quo muerte del causante) Eficacia: trámites notariales pos muerte

  • Adveración del testamento
  • Protocolización del testamento Caducidad: 5 años desde la muerte

TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO (732-736 CC)

En país extranjero en embajada o consulado lo otorgaremos conforme a legislación civil española, si no se hace en embajada o consulado  ley del lugar. Testamento hecho conforme a la ley del país de otorgamiento: testamento sujeto a las formas fijadas por la ley del país en que se halle.

  • Particularidades:  Aunque la ley francesa admita el testamento mancomunado, en España se declarará NULO.  Aunque en Francia esté prohibido el testamento ológrafo, si español otorga en Francia ológrafo  tendrá PLENOS EFECTOS en España.

5 años  protocolizar ológrafo desde muerte del casuante. 3 meses  protocolizar testamento en peligro de muerte/situación de epidemia Artículo 902. No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes: 1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo. 2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero. 3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él. 4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes. Artículo 903. Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles ; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos. Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.

LEGADOS y SUSTITUCIONES

Tienen en común que son disposiciones testamentarias que, en principio , sólo rigen cuando una persona fallece con testamento. Diferenciamos sucesión TESTAMENTARIA vs INTESTADA Sucesores a título UNIVERSAL (herederos) vs PARTICULAR (legatarios).

LEGADOS ( 8 58 a 891 CC )

Art. 660: Disposición mortis causa a título singular : «Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.». La idea general básica de los legados es que el legatario es sucesor a título particular (sucesor de un bien concreto) no tiene que ser específico y determinado en el testamento, pero sí un bien concreto. Por ejemplo: lego a mi hijo el piso de avenida Galicia 4B, pero también puedo decir: de mis dos fincas en Asturias, le dejo una  después del fallecimiento tenemos que determinar cuál de las dos fincas se le va a otorgar. Mi hijo pequeño me debía 2000 euros le condono la deuda  legado de liberación de deuda  frente al heredero que es sucesor a título universal en una parte alícuota de la herencia  Si una persona deja su patrimonio por partes iguales a sus 3 hijos son herederos, recibirá cada uno 1/3 parte de la herencia, pero si a uno, además, le deja una casa  heredero + legatario en lo que a la casa se refiere.

 CARACTERÍSTICAS

  • Se otorgan voluntariamente por el testador Excepción 1 : Legado de derecho de habitación sobre la vivienda habitual del causante a favor de persona con DISCAPACIDAD con la que convivía cuando falleció  Por ministerio de la ley  Requisito: causante y persona con discapacidad hubieran vivido juntos antes del fallecimiento del causante (legatario ex lege). Excepción 2: La mayor parte de la doctrina que está siendo confirmada por jurisprudencia del TS  Si el cónyuge viudo concurre a la sucesión SÓLO como legitimario  se le reconoce como legatario ex lege también.
  • Se da en sucesión testamentaria Por tanto, si fallece el causante sin testamento, los sucesores ab intestato suceden a título universal como herederos  porque sólo tenemos legado en sucesión testamentaria, con la excepción del legado de derecho de habitación persona discapacitada. La mayor parte de la doctrina que está siendo confirmada por jurisprudencia del TS  Si el cónyuge viudo concurre a la sucesión como legitimario  se le reconoce como legatario ex lege también. Artículo 822. La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad , no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella. Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo necesite y que estuviere conviviendo con el
2 LEGADOS

Lo mismo sucede heredero y legatario o legatario de un legado y legatario de otro legado  Tenemos 2 legados  2 TÍTULOS  Divisibilidad y se puede aceptar uno y repudiar el otro, aceptar los dos o repudiar los dos. Si tenemos 2 legados (1 oneroso / 1 gratuito) NO se puede repudiar el oneroso y aceptar el gratuito.

  • Legado oneroso: dejo la casa familiar con la condición de que todas las navidades reúnas a toda la familia en esta casa / casa con hipoteca.
  • Legado gratuito: le dejo la casa a mi hijo libre de cargas.

 SUJETOS

EL TESTADOR (CAUSANTE)

Es quien orden uno o varios legados. CAPACIDAD No hay una capacidad especial  Capacidad para otorgar testamento  cualquier persona +14 años

EL LEGATARIO (beneficiario)

No capacidad especial  Capacidad general para suceder  Quien no esté incapacitado por la ley  Capacidad jurídica (cualquier persona física nacida / nasciturus, concepturus con la condición de que llegue a nacer + personas jurídicas ya constituidas / en formación - no ilegales-). Desde el fallecimiento del causante, se presume que el legatario ha aceptado el legado  Puede desvirtuar la presunción manifestando que quiere repudiar el legado. El legatario no puede tomar la posesión de la cosa por sí mismo, tiene que haber un 3er sujeto que le entregue el legado  GRAVADO.

EL GRAVADO

Puede ser un heredero u otro legatario, pero tiene que ser un 3º distinto al legatario que le entregue la posesión del legado. REGLA GENERAL: en cualquier momento en el que el legatario solicita el legado, se le tiene que entregar PERO STS!!! ¡! STS: los legados están subordinados al pago de las deudas y al respeto de las legítimas  si hay más deudas que bienes, el legatario responde de las deudas con su legado  nunca puede haber un legado a título gratuito que perjudique las legítimas  para evitar que los legados perjudiquen a los acreedores y legitimarios  el gravado por el legado se puede oponer a la entregar del legado hasta que no se realice la repartición.

  • No puede tomar posesión de al cosa por sí mismo
  • Se la tiene que entregar la persona gravada
  • Gravado se puede oponer a la entrega del legado hasta que no se lleve a cabo la partición de la herencia.
  • Legatario no puede solicitar la partición de la herencia. Hasta que a alguien le apetezca pedir la partición de la herencia él va a estar vetado  podrá solicitar que se le entregue el legado pero el gravado podrá oponerse hasta que no haya partición. - Causante deja un legado de 180.000 euros a su amigo Paco y los 20.000 restantes se los deja a sus 3

hijos  legado lesiona las legítimas porque a Paco sólo le puede dejar 1/3 - libre disposición- y la legítima de

los hijos son 2/3  817 CC para solucionar el problema cuando un legado perjudica legítimas (ya lo veremos

semana que viene).

- Causante fallece en 2002 y nadie pide la partición de la herencia (comunidad hereditaria se mantiene en situación de indivisión hasta que haya alguien que solicite partir la herencia). El legatario puede solicitar al gravado la entrega de la posesión entre del legado al gravado en cualquier

momento aunque en 2005 aún no se haya partido la herencia  Pero según STS en ese caso el gravado se

podrá oponer a entregarle la posesión del legado. Si el gravado le entrega la cosa en 2005 aunque no se haya repartido la herencia y se reparte la herencia en

2017 se lleva a cabo la partición de la herencia y se dice que el legado perjudica las legítimas  Legatario

podría alegar que han transcurrido 12 años de posesión  usucapión del bien (no adquirió el legado por

sucesión mortis causa, sino por usucapión - posesión de buena fe, en concepto de dueño, con justo título, durante más de 10 años - pública, pacífica e ininterrumpidamente.) Artículo 858. El testador podrá gravar con mandas y legados no sólo a su heredero, sino también a los legatarios. Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado. Artículo 859. Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.

Implica la expresa admisión de la validez del LEGADO DE COSA AJENA. BIENES INMUEBLES La cosa debe ser PROPIA del testador (estar en su patrimonio).

 LEGADOS DE COSA AJENA

Es válido con unas particularidades: 1º El testador, “al tiempo de otorgar testamento” SABÍA que estaba legando cosa ajena: VÁLIDO. 2º Testador DESCONOCÍA que la cosa que legaba era ajena (no sabía que no era suyo): NULO, 3º Testador “” cree que la cosa que lega es suya, pero lo ADQUIERE CON POSTERIORIDAD a otorgar y antes de fallecer: VÁLIDO 4º En el momento de otorgar testamento la cosa era PROPIA del testador, pero con posterioridad antes de fallecer se la VENDE a un 3º: VÁLIDO pero NO producirá EFECTOS (voluntad queda revocada). 5º Se lo vende al propio LEGATARIO antes de fallecer: puede producir efectos pero como legado gratuito  legatario podrá pedir el precio de la cosa (878 CC). Artículo 878. Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla. Causante tiene 2 hijos: instituye heredero universal al mayor y legatario al pequeño.

Al hijo pequeño le lega un local + 2 pisos que están en la planta primera de ese piso  el local era propiedad

del padre donde el padre desarrollaba su actividad económica  se jubila el padre y el hijo pequeño sigue

trabajando en ella y les paga a los padres mensualidades como pensión jubilatoria  padre le dice que con

todo lo que les ha ido pagando con esas mensualidad prácticamente les ha pagado el local  firman

compraventa en escritura pública por la que el hijo compra el local + 2 pisos en diciembre  padre fallece en

enero  inventario de los bienes incluye en el activo el legado del local + 2 pisos  no hay objeto legado

porque lo adquirió por CV después del testamento y después de fallecer padre  888 CC  hijo mayor tiene

derecho a indemnización por el precio de la cosa  se debe incluir en el pasivo de la herencia (deuda

hereditaria a la que tiene que hacer frente el hijo menor como heredero universal) - NO SABEMOS CÓMO ACABA

LEGADOS DE GENERALES

LEGADO DE HABITACIÓN SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL

Artículo 822. La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad , NO se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella. Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten. El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible. Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación. LEGADO DE CRÉDITO + LEGADO DE LIBERACIÓN DE DEUDA Artículo 870. El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor. En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere. En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador. LEGADO DE EDUCACIÓN + LEGADO DE ALIMENTOS Artículo 879. El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad +18. El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia. LEGADO DE PRESTACIÓN PERIÓDICA Artículo 880. Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.

SUSTITUCIONES 774 a 78 6 CC Código Civil regula las 3 sustituciones de manera conjunta, pero cada una de ellas responde a una finalidad cada una (efectos y consecuencias diferentes).

 SUSTITUCIÓN VULGAR

Sucesión está en los SUCESORES. Protege la voluntad del testador frente a las normas legales del Código Civil. Puede ser a favor de cualquier persona (descendientes, cónyuge..)  Causante fallece con 3 hijos (reciban los mismo cada hijo) y 2 nietos. El H3 repudia, por lo que heredan H1 y H2 por derecho propio y los nietos no pueden ser llamados a la sucesión porque la repudiación no genera derecho de representación  sustitución vulgar permite que se pueda llamar a N1 y N2 si testador dice: “Instituyo por partes iguales a mis 3 hijos, siendo sustituidos por sus hijos en caso de que no quieran heredar” heredarían H1 y H2 pro derecho propio y N1 y N2 por sustitución vulgar. Así se evita que se aplique el derecho de acrecimiento y sean llamados los nietos. Son llamados de forma CONJUNTA + SIMULTÁNEA + POR PARTES IGUALES (salvo que el testador establezca otra cosa: SUCESIVA: “Se llama como sustitutos a los descendientes: primero al mayor y, en su defecto, al pequeños  heredaría todo como sustituto vulgar N1, salvo que no quisiera heredar y todo pasaría a N2 - sucesiva-. SIMULTÁNEA pero en PORCIONES DISTINTAS: “N1 suceda el doble que N2” Por tanto, la ley se aplica con carácter supletorio, prima la voluntad del testador. La vulgar rige, en principio si testador no dice nada, en 3 supuestos:

  1. Premoriencia
  2. Incapacidad para suceder
  3. Repudiación Pero es regla supletoria, por lo que el testador puede decir que se aplique en 1, 2 o en los 3 supuestos.  Causante fallece con 3 hijos y 2 nietos y dice: “Instituyo por partes iguales a mis tres hijos, siendo sustituidos por las personas que tuvieren derecho a heredarles ab intestato para el caso de que no puedan/no quieran heredar”  Se llamaría a: A) H 1 por derecho propio B) N2 por representación  hijo de H2 que premurió (prima la representación) C) N3 por sustitución vulgar  Hijo de H3 que repudió

D) Si H3 es indigno, el N se llevaría sólo lo que por legítima estricta le correspondería a su padre, salvo que el testador dijera que se llevase todo. E) H1 no tiene hijos, por lo que si premuriese  llamaríamos a Cónyuge de H 2 por sustitución vulgar porque sería el que le heredaría ab intestato.

 SUSTITUCIÓN PUPILAR

El testamento es personalísimo, sólo puede otorgar testamento la persona del testador SALVO la sustitución pupilar. La sustitución no es en los sucesores, sino en la persona del TESTADOR. Protege la voluntad de una persona que, como consecuencia de su falta de capacidad para otorgar testamento (fallece antes de los 14 años) fallecerá antes de los 14 años sí o sí ab intestato. Persona debe fallecer antes de los 14 años Si fallece después de los 14 años tuvo capacidad para otorgar testamento, si no lo otorgó fue porque no quiso.

 SUSTITUCIÓN EJEMPLAR: DEROGADA POR LA LEY 8/ 2021

Por lo que, cuando notario considere que una persona mayor de +14 años no tiene capacidad para otorgar testamento va a fallecer sí o sí ab intestado.

 SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

Sucesión está en los SUCESORES , como en la vulgar.