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SUCESIONES, Apuntes de Administración de Empresas

Asignatura: Dret de Família i Successions, Profesor: Enriqueta Exposito, Carrera: Dret + Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 21/05/2015

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BLOC TEMÀTIC II: DRET DE SUCCESSIONS
TEMA 12: LA SUCCESSIO MORTIS CAUSA. ELS PRINCIPIS SUCCESSORIS I ELS
FENOMENS DE LA SUCCESSIÓ.
1. Concepte i configuracio de la successio mortis causa. Obertura de la successio.
La sucesión surge a través de la muerte de una persona. Ésta resuelve cómo se organiza la
sucesión en la titularidad de relaciones jurídicas.
Artículo 411-1 Ccc
Universalidad de la sucesión
El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente, adquiere los bienes y
derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la
muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas
hereditarias.
Artículo 33 CE.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad
pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo
dispuesto por las leyes.
Regulación en Cataluña:
Compilación 1960.
Ley 40/91, de 30 de diciembre.
Ley 10/08, de 10 de julio, del Libro IV CCC.
Novedades Libro IV:
Remodelación integral “pactos sucesorios” o heredamientos: están regulados por el Ccc
pero no en el Cc.
Modificación sucesión intestada ante cónyuges o “convivientes”.
Modificación reglas cálculo legítima.
Nueva regulación individual.
Supresión de las reservas.
Eficacia personal Libro IV .Art. 9.8 Cc y Art. 16.1 Cc
2. Els principis successoris.
De necesidad de institución de heredero: cualquier causante ha de tener un sucesor
universal o heredero que subrogue todos los derechos y obligaciones que sean
transmisibles (411-1). Una de las causas que provocan la nulidad del testamento es
cuando no contienen la institución de heredero. Hay dos excepciones a este derecho: 1)
aplicación al derecho local de Tortosa, en el que se admite la figura del testamento a
través del cual el causante decide distribuir su patrimonio hereditario en legados
(421-1). La segunda excepción se refiere a aquellos casos en los que se nombra un
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BLOC TEMÀTIC II: DRET DE SUCCESSIONS

TEMA 12: LA SUCCESSIO MORTIS CAUSA. ELS PRINCIPIS SUCCESSORIS I ELS

FENOMENS DE LA SUCCESSIÓ.

1. Concepte i configuracio de la successio mortis causa. Obertura de la successio.

La sucesión surge a través de la muerte de una persona. Ésta resuelve cómo se organiza la sucesión en la titularidad de relaciones jurídicas.

Artículo 411-1 Ccc

Universalidad de la sucesión El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente, adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias.

Artículo 33 CE.

  1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
  2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.
  3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Regulación en Cataluña:

• Compilación 1960.

• Ley 40/91, de 30 de diciembre.

• Ley 10/08, de 10 de julio, del Libro IV CCC.

Novedades Libro IV:

• Remodelación integral “pactos sucesorios” o heredamientos: están regulados por el Ccc

pero no en el Cc.

• Modificación sucesión intestada ante cónyuges o “convivientes”.

• Modificación reglas cálculo legítima.

• Nueva regulación individual.

• Supresión de las reservas.

Eficacia personal Libro IV .Art. 9.8 Cc y Art. 16.1 Cc

2. Els principis successoris.

• De necesidad de institución de heredero: cualquier causante ha de tener un sucesor

universal o heredero que subrogue todos los derechos y obligaciones que sean transmisibles (411-1). Una de las causas que provocan la nulidad del testamento es cuando no contienen la institución de heredero. Hay dos excepciones a este derecho: 1) aplicación al derecho local de Tortosa, en el que se admite la figura del testamento a través del cual el causante decide distribuir su patrimonio hereditario en legados (421-1). La segunda excepción se refiere a aquellos casos en los que se nombra un

albacea para que distribuya la herencia, quedando su nombramiento reflejado en el testamento.

• Principio de universalidad del título de heredero: el heredero sucede en todo a su

causante. El heredero adquiere los bienes y los derechos de la herencia. Así mismo, el heredero se subroga en las obligaciones que tenía el causante y que no se hayan extinguido tras su muerte. El heredero permanecerá vinculado por los actos propios que llevara a cabo el causante. Finalmente, el heredero también ha de cumplir con las cargas hereditarias. Cuando se nombre albacea, éste asumirá las mismas tareas.

• Incompatibilidad de los títulos sucesorios (principio de unidad de títulos sucesorios o

principio “nemo pro parte”): no pueden concurrir en una misma sucesión diferentes títulos sucesorios. Esto quiere decir que hay una incompatibilidad absoluta entre la sucesión intestada o legal y la sucesión voluntaria (a título universal pero no a título particular). Lo que tendremos que hacer es interpretar la voluntad del causante. También podemos decir que la sucesión intestada no es incompatible con atribuciones a título particular que el causante pueda haber efectuado.

• Perdurabilidad del título sucesorio (Principio “Semel heres, semper heres”): el que es

instituido como heredero lo es para siempre. Este principio tiene dos aplicaciones: no se admite la institución de heredero bajo condición resolutoria o bajo término inicial o final. La condición suspensiva si se admite porque no impide este principio. La segunda aplicación consiste en que la aceptación y la repudiación de la herencia tiene carácter irrevocable; así mismo no se admiten que sea parcial ni que sea bajo término o condición.

• Principio de prevalencia del título voluntario frente al título legal: sólo se dará la

sucesión intestada en defecto de heredero instituido por la vía voluntaria (411-3.2).

3. Los títulos sucesorios y su atribución. Clases de títulos sucesorios.

• El título universal y el particular: el título de heredero tiene carácter universal y el de

legado tiene carácter particular. El título de heredero siempre es sucesorio, el del legado, en cambio, lo es excepcionalmente, cuando tiene como objeto un bien que era titularidad del causante. La universalidad se a de entender en sentido cualitativo y no cuantitativo. El título particular, en cambio, es el adecuado para atribuir bienes determinados, de forma que el título de legado no es apto para transmitir una universalidad de bienes con la misma titularidad que tenía el causante.

• El título fideicomisario: Es otro criterio de clasificación de los títulos sucesorios, basado

en la eficacia inmediata o no del título que se atribuye. En la mediata, el título universal y el particular se califican como fideicomisarios. El carácter completo o incompleto del segundo criterio depende de cómo se configure la sustitución preventiva del residuo. Si se considera que tiene carácter fideicomisario el criterio es completo, si se considera que no tiene carácter fideicomisario este criterio de clasificación no abarca todas las adquisiciones sucesivas.

El título de heredero. El título de legatario. Su eficacia. La atribución del título de heredero y del título de legatario.

El título de heredero: lo identificamos con un título sucesorio de carácter universal, lo que implica que el heredero sucede al causante en el “universum ius” (sucede en todo y no sólo en bienes y derechos). Hace referencia no sólo al aspecto cuantitativo sino también a un aspecto

4. Capacitat successoria.

TEMA 13. L’HERENCIA COM A OBJECTE DEL FENOMEN SUCCESSORI.

1. L’herencia com a conjunt de titularitats subsistents actives i passives i com a

universalitat per relationem.

La herencia es considerada como patrimonio: conjunto de relaciones jurídicas tanto activas como pasivas que tienen un contenido económico del cual es titular una persona jurídica/física. Todo activo/pasivo susceptible de valoración económica.

De esta forma, al morir la persona, el patrimonio pasa a llamarse herencia (objeto de la sucesión).

Herencia como “universitas iuris”:

• Universalidad: es lo mismo que decir que la herencia se considera como un patrimonio

separado. Pluralidad de bienes y de elementos pasivos materialmente diferenciados entre ellos pero dotados por el ordenamiento jurídico de una determinada cohesión o unidad con tal de conseguir unos fines determinados. La herencia es el modelo típico de “universitas iuris”.

• Funcionamiento herencia como un patrimonio separado:

1. Herencia aceptada en beneficio de inventario : se genera una responsabilidad

“intra vires”. Separación del patrimonio hereditario del patrimonio del propio del heredero. Con este tipo de herencia se quiere beneficiar al heredero (garantizando que no le ocasionará pasivo al heredero) y a los acreedores del causante (garantizándole la liquidación de la deuda). En este tipo de herencia, puedes ganar pero no puedes perder.

2. Herencia sucesiva o fideicomisaria : contiene varias posibilidades.

3. Albacea universal o un administrador de la masa hereditaria: lo constituye el

causante.

4. Acción petición herencia: Art. 465-1 Ccc: acción que el heredero dirige contra

una persona que está poseyendo los bienes sin ser heredero para que se le reconozca su calidad personal de heredero y se le reconozca el derecho que tiene sobre la herencia como universalidad. No tiene que probar que los bienes del causante sino que sólo tendrá que probar su condición de heredero. No se interpone sobre bienes concretos sino sobre la masa total hereditaria.

La composición de la herencia: activo y pasivo.

Forma parte de la herencia toda relación jurídica transmisible (activa/pasiva) que no tenga carácter personalísimo.

• Activo hereditario:

.1 Derechos reales : se transmiten “mortis causa” (regla general), pero el “derecho de

uso” y el “derecho de habitación”, al tener un carácter personalísimo, no pueden transmitirse. El “usufructo”, al ser vitalicio, tampoco se podrá transmitir.

.2 Derechos de crédito : son transmisibles “mortis causa” (regla general). Tanto

contractuales como extracontractuales (responsabilidad civil). Excepciones: relaciones crediticias con carácter personalísimo.

.3 Derecho sucesorio : se puede transmitir el “ius delationis”, es decir, la capacidad o

dercho de aceptar o repudiar la herencia. No se puede aceptar la herencia del abuelo sin aceptar la herencia del padre pero se puede aceptar la herencia del padre y luego renunciar a la herencia del abuelo (la del padre es la llave para acceder a la herencia del abuelo).También puede aceptar acciones de nulidad testamentaria. También se puede transmitir la acción de inoficiosidad de los legados o de las donaciones (cuando habiendo hecho el causante en vida donaciones o legados el heredero no tenga patrimonio suficiente para cubrir las legítimas).

.4 También se pueden dar situaciones de hecho (cuando el heredero continua la

posesión del causante sin interrupciones).

.5 Derechos de la persona: no integran el caudal hereditario ya que son

intransmisibles. Excepciones: derechos morales de autor, títulos nobiliarios (no siguen las reglas del derecho sucesorio sino unas reglas a parte). Las acciones de filiación si se pueden transmitir.

• Pasivo hereditario: integran el pasivo:

.1 Deudas y obligaciones del causante que no se extingan con su muerte.

.2 Cargas hereditarias : deudas que nazcan como consecuencia de la realización

de un gasto relacionado con la herencia. Todos los gastos que generen la última enfermedad del causante, todo gasto que genere el entierro del causante, todos los gastos que giren en torno a la distribución de la propia herencia, forman parte de la carga hereditaria (461-19 Ccc).

.3 Las obligaciones que se constituyen o que adquiere el heredero al abrirse la

sucesión: pagar las legítimas, entregar los legados,... Pueden ser de carácter legal (legítimas) o voluntario del causante (legados, fideicomisos).

2. L’herencia jacent

3. L’herencia com a objecte d’alienació

1. Enajenación de la herencia

Características:

• Necesariamente ha de ser posterior a la muerte del causante (1271 Cc): es cuando

muere el causante cuando se abre la sucesión.

• Las normas que lo regulan no se encuentra dentro del Libro IV Ccc sino que hay que

remitirse a las reglas del obligaciones y contratos (Cc), ya que, a efectos de contratos, la herencia es una particularidad de universalidad.

La legitimación pasiva la tiene el heredero aparente (possessor pro herede), ejemplo: heredero con herencia nula porque otras personas han impugnado ese testamento. El possessor propossessore es el que posee la herencia sin alegar ningún título aparente.

Es de carácter imprescriptible: no prescribe (465-1.3): salvo usucapión sobre alguno de los bienes que formen parte de la herencia.

Plazo: 30 años (el mismo que para ser declarado heredero). El plazo empieza a contarse por el inicio de la posesión del título aparente. En el nuevo código catalán hay imprescriptibilidad. Pero si son bienes concretos nos iremos a las reglas de la usucapión (30 años).

Efectos o finalidad:

• La herencia tiene un carácter real. Se puede dirigir Erga Omnes(sea quien sea el que la

tenga).

• Cuando ha habido buena fe. 465 CCc(3º buena fe(Ley Hipotecaria)).

• Bienes muebles de buena fe: irreivindicables.

• Requisitos para la protección del tercero en bienes inmuebles: adquisición onerosa y

buena fe.

• Obtener la declaración judicial que reconozca su título de heredero.

• Patrimonial: que la sentencia fije la restitución de los bienes como universalidad. Puede

ser o bien con los propios bienes o por la valoración económica que tuviesen o por otros que lo sustituyan (ej. indemnización seguro si se han quemado en un incendio).

5. La declaración de concurs de l’herencia

TEMA14. FASES DE L’ADQUISICIÓ DE L’HERENCIA.

.1 La vocació i la delació. L’exercici de la delació. La interrogatio in iure.

Aceptación: Negocio jurídico en virtud del cual el titular de la delación asume el título de heredero.

El plazo para aceptar o repudiar la herencia son 30 años. El plazo para ser heredero es imprescriptible.

Fases de adquisición de la herencia

1. Muerte (apertura sucesiva).

2. Vocación: llamamiento al sucesor.

3. Delación: ofrecimiento concreto a la persona llamada a la sucesión. Se le ofrece aceptar

o repudiar la herencia. La delación suele coincidir con la voación. Ejemplos de excepciones: 1)delación diferida: el heredero está sometido a condición suspensiva, nunca resolutoria; 2)delación eventual: se llama a un sustituto al heredero principal. 3) delación sucesiva: se llama a otro heredero para que después adquiera la herencia (sustitución fideicomisaria).

La aceptación es el presupuesto para adquirir la herencia. Título VI, capítulo I, art. 411-5 “el heredero adquiere la herencia deferida con la aceptación, pero los efectos de ésta se retrotraen a la muerte del causante” Hasta que no se ha aceptado la herencia está yacente. Cláusula de cierre: si todo el mundo rechaza la herencia al final se lo quedará la Administración. El plazo para aceptar es de 30 años.

Art.989 Cc.

1.Características Aceptación: Negocio jurídico unilateral. Es un negocio jurídico de adhesión, el titular que no acepte no puede modificar el título sucesorio, art. 461 Ccc en relación con el art. 990Cc. Es un negocio jurídico no recepticio y es irrevocable, art. 461-1.3Ccc en relación con el art.997Cc.

Forma Aceptación: Puede ser expresa, tácita o forzosa, 461-3Ccc, art. 999Cc. La expresa se ha de hacer por escrito, ya sea en documento público o privado. Debe constar la manifestación de voluntad de aceptar la herencia o de asumir el título de heredero. Art. 461.4Ccc. La tácita es la realización de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar la herencia. 461-5Ccc. Por ejemplo:

• Si el llamado hace cualquier acto que sólo puede hacer el heredero, por ejemplo, pagar

a los legitimarios.

• Si el llamado da o vende la herencia.

• Si el llamado renuncia al derecho a suceder a cambio de una contraprestación o a favor

de uno de los herederos.

La aceptación forzosa (461-8):

Artículo 461- 8. Aceptación forzosa de la herencia El llamado que haya sustraído u ocultado bienes de la herencia pierde la facultad de repudiarla y deviene heredero puro y simple, aunque manifieste la voluntad de repudiar la herencia de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente libro.

Repudiación

Es un negocio jurídico bilateral por el cual el llamado declara su voluntad de rechazar el ius delationis que se le había ofrecido. Ese ius delationis se le habrá ofrecido ya sea por vía testamentaria ya sea por vía legal, que puede ejercitar la repudiación. En cambio no puede haber repudiación en el heredamiento cuando existe una relación contractual, cuando hay más personas (sucesión contractual). No existe en el Cc. Tampoco en los casos de aceptación forzosa de la herencia, art. 461-8Ccc, ejemplo: el ladrón o quien engaña. Aceptará pura y simplemente, no podrá hacer beneficio de inventario.

Forma: la repudiación sólo puede ser expresa. Art. 461-6Ccc. A través de documento público o dirigiendo un escrito al juez. Art. 1002, 1008 Cc.

La “interrogatio in iure”

Interpelatio in iure: interpelación judicial

Mecanismo jurídico que establece el ordenamiento. Art. 461-12, plazo de 30 años. Arts. 1016, 1963, 1965 Ccc: plazo de 30 años también. Sirve como instrumento para las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores del causante y los acreedores del heredero, que pueden solicitar al juez una vez transcurrido un mes que fije un plazo para que el llamado acepte o repudie la herencia. El plazo no podrá exceder los dos meses.

En el derecho común los plazos varían. En vez de un mes serán 9 días. Y una vez se haya recurrido el juez el plazo máximo sólo será de un mes.

Aceptar: Se considera que la aceptación es un acto de disposición, por ello el ordenamiento requiere la capacidad de obrar. No podrán menores ni incapaces judicialmente. Lo hará su representante legal. Si mueren ambos padres y quedaran los hijos solos lo hará el tutor, y si no está designado mirar el Ccc, ahí está regulado.

Repudiar: Misma capacidad de obrar. Cuando un padre o tutor represente al menor o al menor o al incapacitado y quiere repudiar es necesario una autorización judicial, art. 461-9Ccc. En cuanto a la aceptación o repudiación personas jurídicas se tendrá que ir al Libro III Cataluña. Tanto el acto de aceptación como el acto de repudiación pueden ser impugnados por la acción de nulidad, ya sea por falta de capacidad o por vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo). El plazo para interponer la acción es de 4 años, 461-10Ccc.

Tanto el acto de aceptación como el acto de repudiación pueden ser impugnados a través de la acción de nulidad, ya sea por falta de capacidad o por vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación y dolo). El plazo para interponer la acción es de cuatro años, art. 461-10 CCc.

.3..2 Règim de responsabilitat de l’hereu: acceptació pura i lliure

i acceptació a benefici d’inventari.

La aceptación a beneficio de inventario no es una forma de aceptar, si no un mecanismo establecido por ley para limitar la responsabilidad del heredero que acepta. Al aceptar pura y simplemente él adquiriría responsabilidad ultra vires.

Con el beneficio de inventario no se produce confusión de patrimonios y de esta forma los patrimonios del causante y del heredero no se confundirán. El patrimonio del heredero no se verá afectado por los acreedores del causante, de modo que habrá responsabilidad intra vires.

Aceptación pura y simple Confusión de patrimonios Responsabilidad ultra vires

Aceptación a Beneficio de inventario

Separación patrimonial Responsabilidad intra vires

Aunque lo prohiba el causante siempre se tiene derecho a hacer inventario. Art. 461-15 Ccc: vocación delación: transcurridos 6 meses para hacer inventario. Ante notario o escrito por el juez. El inventario se hace poniendo todos los bienes relicitios y las deudas. Es importante que se enumeren todos los bienes y deudas, art. 1024.1 Cc.

Aceptación en beneficio de inventario (461-14 a 461-16):

• Origen de este tipo de aceptación: Dercho Justinianeo. Se crea para dar la posibilidad de

que no se produzca confusión entre el patrimonio del causante y del heredero y propiciar que se dé la aceptación de la herencia.

• Requisitos:

• Declaración de voluntad “expresa” y “formal”:

• Regla general (461-15.2): se ha de hacer ante notario o la autoridad judicial (el

juez competente).

• Excepción: beneficio legal de inventario (461-16): en determinados supuestos

es la propia norma que ipso iure establece que la aceptación sea a beneficio de

inventario. Ej. persona incapacitada sometida a tutela, menores emancipados, incapacitado sometido a curatela, cuando el que acepta la herencia es un heredero de confianza (fiduciario), cuando el que acepta la herencia es una asociación o fundación declarada de utilidad pública o de interés social y, finalmente, las personas jurídicas de dº público.

• La declaración tiene que realizarse en el término establecido por la ley: 6 meses, en el

momento que el heredero conoce todo los elementos para aceptar o repudiar la herencia. Si una vez transcurridos los 6 meses acepta la herencia a posteriori, no podrá aceptarla en beneficio de herencia.

• Necesidad de la confección de un inventario (461-15):

• Quién puede llevar a cabo el inventario.

• Debe constar tanto el activo como el pasivo.

• Ha de ser completo: no se puede olvidar de ninguno de los bienes y

derechos que forman parte del caudal hereditario.

• Se ha de formalizar ante notario o ante la autoridad judicial competente.

Los efectos de la aceptación pura y simple. Confusión de patrimonios y responsabilidad.

1.La aceptación pura y simple:

Concepto: cuando se produce confusión de patrimonios entre heredero y causante y, por tanto, el heredero tiene o se le genera una responsabilidad ultra vires, por tanto, frente a los deudores del causante responden indistintamente tanto el caudal hereditario como el patrimonio privativo del heredero.

Requisitos (461-17):

Artículo 461-17. Aceptación pura y simple de la herencia

  1. Si el heredero no toma el inventario en el tiempo y la forma establecidos, se entiende que acepta la herencia de forma pura y simple.
  2. La mera manifestación hecha por el heredero de aceptar la herencia de forma pura y simple no le priva de aprovechar los efectos del beneficio de inventario, si lo ha tomado en el tiempo y la forma establecidos y cumple las reglas de administración de la herencia inherentes a este beneficio.

Efectos (461-18):

Artículo 461-18. Efectos de la aceptación pura y simple Por la aceptación de la herencia pura y simple, el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no sólo con los bienes relictos, sino también con los bienes propios, indistintamente.

Los efectos de la aceptación a beneficio de inventario. Separación de patrimonios y responsabilidad limitada.

Efectos (461-20):

Artículo 461-20.

1) Que el heredero efectivamente haya repudiado la herencia con alguna de las

formalidades fijadas en el Libro IV.

2) Que los acreedores del instituido como heredero no tengan otras vías o recursos

para poder exigir el cumplimiento de la obligación.

3) Que quien ejercite la acción sea acreedor del instituido como heredero (que ha

repudiado la herencia), por un crédito anterior a la repudiación.

4) Los “legitimarios” no pueden ejercitar esta acción, porque estos no son acreedores

del instituido como heredero sino del causante y porque se genera con posterioridad en el tiempo (tras la aceptación o repudiación de la herencia).

5) Término: es un término no de prescripción sin de caducidad: caduca al año de la

repudiación.

6) Los acreedores del instituido como heredero siempre podrán satisfacer sus créditos

después de que se hayan pagado las deudas de los acreedores del causante y las cargas hereditarias, con lo que se da preferencia a los acreedores del causante. Podrán hacerse con el remanente (si queda).

TEMA 16. LA COMUNITAT HEREDITARIA.

La comunidad hereditaria. Régimen jurídico y configuración. La extinción de la comunidad hereditaria: la partición. La colación como operación particional.

.1 Pressuposits i r`gim juridic de la comunitat hereditaria

Pluralidad comunitaria

• ¿Cómo se configura? Cada heredero tiene una cuota ideal sobre el caudal relictio.

• Respecto a las cargas y obligaciones hereditarias, ¿cómo responden los herederos?

Mancomunadamente.

• ¿Cuándo se extingue la comunidad? En la partición.

La partición marca el fin de la comunidad hereditaria una vez hay aceptación, art. 463-1Ccc. Art. 463-2Ccc: versa sobre la duración de la comunidad. Dura hasta que se realice la partición. ¿Puede establecerse un pacto de indivisión? Sí, incluso se puede poner un plazo máximo de 10 años desde la apertura de la sucesión que se abre con la muerte. El pacto de indivisión puede durar hasta 15 años si ésta es vivienda habitual del cónyuge o hijo que vivía con ellos, art. 463-2.2Ccc. Si se establece un pacto de indivisión superior al de la ley no se declarará nulo, si no que se reducirá a 10 años el pacto de indivisión.

Para el Ordenamiento Jurídico la comunidad es odiosa y hay que huir de ella ya que crea conflictos. Actio comuni dividendo (división de la comunidad). Aún y haber plazo para la indivisión, el Juez por conflicto puede sentenciar la división de la cosa siempre que haya justa causa, art. 463-3(facultades de la comunidad). Cada coheredero podrá realizar actos de Administración y conservación.

¿Qué ocurre si los hermanos herederos necesitan dinero y quieren vender? Se necesita unanimidad para vender el bien. Para disponer de esa cuota hereditaria no hay ningún problema, cada coheredero puede vender su parte a un tercero, aunque los demás tendrán derechos de adquisición preferente. Se remite al art. 552-4.2. Si no ha habido notificación a los coherederos la venta con el tercero podrá invalidarse, art. 1067Cc.

.2 Partició de l’herencia. Extinció de la cuota

Artículo 464-

Derecho a la partición Todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o convenida por los herederos de acuerdo con la ley.

Artículo 464- Suspensión de la partición La partición de la herencia se suspende en los siguientes casos: a) Si es llamado a la herencia un concebido, hasta que se produzca el parto o el aborto. b) Si se ha entablado una demanda sobre filiación, hasta que se dicte sentencia irme. c) Si se ha iniciado un expediente de adopción, hasta que este finalice con resolución irme. d) Si el causante ha expresado la voluntad de permitir la fecundación asistida después de la muerte, hasta que se produzca el parto o venza el plazo legal para practicarla. e) Si es llamada a la herencia una persona jurídica que el causante ordena constituir en el testamento, hasta que se constituya válidamente o se declare, de acuerdo con la ley, la imposibilidad de constituirla.

Artículo 464- Oposición de los acreedores Los acreedores del causante pueden oponerse a que se haga la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

Artículo 464- Partición por el causante

  1. La partición puede hacerla el propio causante, mediante un acto entre vivos o de última voluntad y puede comprender toda la herencia, o solo una parte del caudal, o bienes concretos y determinados. El causante también puede establecer reglas vinculantes para la partición.
  2. Si el causante hace la partición en el mismo acto en que dispone de la herencia y existe contradicción entre las cláusulas de partición y las de disposición, prevalecen las primeras. Si la partición se hace en acto separado, prevalecen las cláusulas dispositivas, salvo que sean revocables y puedan ser revocadas efectivamente por el acto que contiene las cláusulas particionales.

Artículo 464- Partición por albacea o contador partidor El causante puede también encomendar la partición a un albacea o un contador partidor, que debe actuar de acuerdo con las reglas que el causante haya establecido y, en lo no previsto, de acuerdo con la ley.

Artículo 464- Partición por los coherederos

  1. Los herederos pueden hacer la partición de común acuerdo, del modo que crean conveniente, incluso prescindiendo de las disposiciones particionales establecidas por el causante. a tal efecto, si el causante no lo ha prohibido, pueden acordar por unanimidad considerar la atribución de prelegados como operación particional del causante y prescindir de la misma.
  2. En el caso de que el causante haya designado contadores partidores, los herederos pueden acordar unánimemente hacer la partición prescindiendo de ellos, salvo que el causante haya dispuesto expresamente lo contrario.
  3. Los coherederos pueden hacer la partición provisional de la herencia, a todos los efectos legales, adjudicando bienes concretos y dejando pendiente la adjudicación de otros bienes o la compensación en metálico de los excesos. Mientras esta adjudicación o compensación no se produzca, la partición definitiva queda aplazada.

Artículo 464- Partición arbitral o judicial

Artículo 464- Rescisión por lesión de la partición

  1. La partición puede rescindirse por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero, con relación al de su cuota hereditaria, dado el valor de los bienes en el momento en que se adjudican.
  2. La partición hecha por el causante no puede rescindirse por lesión, salvo que haya manifestado o sea presumible de forma clara la voluntad contraria.
  3. La acción de rescisión caduca a los cuatro años de la fecha de la partición y debe dirigirse contra todos los coherederos.

Artículo 464- Rectificación de la partición

  1. Los coherederos demandados en ejercicio de una acción de rescisión pueden evitarla si rectifican la partición abonando al perjudicado, en dinero, el valor lesivo, más los intereses contados desde la fecha de la partición.
  2. además de lo establecido por el apartado 1, la partición puede rectificarse si se ha hecho con la omisión involuntaria de algún coheredero. En este caso, los coherederos que han intervenido en la partición deben abonar al coheredero omitido la parte que proporcionalmente le corresponda.

Artículo 464- Adición de la partición

  1. La partición, si se ha hecho con la omisión de algún bien, debe completarse con la adición de este bien.
  2. Si ha concurrido a la partición un heredero aparente, la parte que se le ha adjudicado debe adicionarse a la de los demás coherederos, si procede, en proporción a sus cuotas. Sin embargo, la mayoría de los coherederos, según el valor de su cuota, pueden acordar dejar la partición sin efecto para que vuelva a hacerse.

Artículo 464- Responsabilidad de los coherederos

  1. La partición de la herencia no modifica el régimen de responsabilidad de los coherederos establecido por el artículo 463-1.
  2. El coheredero que antes de la partición ha pagado más de lo que le correspondía, según su cuota, puede reclamar a los demás el importe que les corresponda. La acción de repetición prescribe a los tres años de la partición.
  3. El coheredero acreedor del difunto puede reclamar a los demás el pago de su crédito, en la parte que corresponda a cada uno de ellos, una vez deducida la parte que le corresponde como coheredero.

La partición se puede solicitar en cualquier momento. La única excepción es si existe un pacto de indivisión, art. 461-1 CCc, 1051Cc. La partición la realizan distintos sujetos:

• El causante, art. 464-4.

• Albacea o contador partidor, art. 464-5.

• Coherederos, art. 464-7.

• Juez, art. 464-7.

Como regla de adjudicación del Ccc está que ha de regir el principio de igualdad en la medida que sea posible. Con la partición se extingue la comunidad hereditaria y cada coheredero adquiere los bienes y derechos exclusivamente. A partir de la partición habrá titularidad exclusiva.

Existen también reglas de saneamiento: obligación de saneamiento por vicios ocultos o evicción, art. 1069, 1070Cc.

La partición corresponde a una adjudicación de bienes y puede que los herederos hayan sufrido una lesión, por lo que se podría llegar a ejercer una rescisión por lesión.

La responsabilidad es distinta que en el derecho estatal. En Cataluña la partición de la herencia no modifica el régimen de participación de la herencia, será mancomunada. En cambio, en el resto del España será solidaria.

.3 La col.lació

Artículo 464- Bienes colacionables

  1. Los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable.
  2. El causante no puede ordenar, después de haber otorgado un acto a título gratuito, que la atribución sea colacionable, pero puede dispensar la colación en testamento, codicilo o pacto sucesorio y puede también excluirla en su sucesión.
  3. Una vez abierta la sucesión, los coherederos que serían beneiciarios de la colación pueden renunciar a aprovecharse de la misma.

Artículo 464- Colación en lugar de ascendientes El nieto heredero en la sucesión de su abuelo debe colacionar las atribuciones a título gratuito recibidas por su padre que este habría tenido que colacionar en la misma sucesión si fuese vivo, siempre y cuando el nieto sea también heredero de este y con relación a todos los bienes o a la parte de estos bienes que haya llegado a su poder.

Artículo 464- Personas beneiciarias La colación solo beneicia a los coherederos que son descendientes del causante y no puede beneiciar a los legatarios ni a los acreedores de la herencia.

Es una operación que consiste en la aportación de bienes que hayan sido atribuidos por el causante a los descendientes. Es una operación particional que se da en los supuestos de comunidad hereditaria. Se trata de hacer la ficción de imputar a la comunidad hereditaria aquellos bienes que fueron donados en vida por el causante. Es distinto en el CCc que en el CC. Art. 464-17: Actos entre vivos a título gratuito, ejemplo: la donación. Siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o en colación. En Cataluña, si en vida se da y no se dice nada no será un acto colacional. Los demás herederos no podrán exigir al otro la colación. Sólo existe obligación de colacionar si se estableció explícitamente o se dio en concepto de legítima. En el Código Civil, en virtud del art. 1035cc, todo lo que se de a título lucrativo (gratuito), será colacionado. Excepción: art. 1045Cc.

Artículo 1045. No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

Idioma del testamento: castellano o catalán. Si se quiere poner en otro idioma el notario lo tendrá que conocer, y si no, se necesitará un intérprete. Se pide que esté escrito en la lengua oficial que se escoja y en la lengua no oficial.

El testamento notarial abierto : el testador expresa su voluntad al notario y el propio notario redacta el testamento (lugar, fecha y hora) y una vez es redactado es leído por el testador y firmado por éste o los testigos. Art. 421-14Ccc.

El testamento notarial cerrado : lo escribe el testador u otra persona por encargo suyo. Es importante el lugar y la fecha, ya que según el art. 9.8Cc la ley aplicable es la propia del causante. Y la fecha es importante porque el testamento posterior revoca al anterior. El testador debe firmar en todas las hojas y al final del testamento. También puede firmarlo otra persona por encargo. Debe entregarse de forma cubierta y cerrada, en un sobre que no se pueda abrir. Se presentará el sobre cerrado al notario. Este sobre se deja cerrado y una vez muere el testador, a instancia de parte interesada, se abrirá por el notario ante dos testigos.

Testamento Ológrafo:

Art. 421-17Ccc. Para que sea válido necesita que esté escrito y firmado de manera autógrafo por el testador, indicando el lugar y fecha. Escrito a ordenador no vale. Únicamente pueden otorgarlo los mayores de edad y en Cataluña también los menores emancipados (en el Código civil no se dice nada, por lo que se entiende que no). La capacidad para testar en general es ser mayor de 14 años y tener capacidad natural en el momento del otorgamiento.

Interpretación del Testamento

Ateniéndose a la verdadera voluntad del testador. No hace falta sujetarse necesariamente a la literalidad de las palabras. Si hay ambigüedades o cláusulas oscuras se interpretará en el sentido más favorable a su eficacia (favor testamentéis). Si hay una cláusula ininteligible se entiende como no formulada, art. 421.6Ccc. Y en caso de duda las disposiciones con carga se interpretan retroactivamente.

Art. 675Cc: al revés que en Cataluña.

Artículo 675. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la Ley.

Nulidad de testamento:

• Por defectos de forma.

• Por defectos de capacidad.

• Por vicios del consentimiento.

• Por falta de institución de heredero, art. 422-1.3. Esto se salva si almenos se nombra un

albacéa universal. Excepción: Tortosa.

Plazo de nulidad: 4 años.

Si el testamento es declarado nulo, ¿qué ocurre? Mirara si existía un testamento válido anterior, y si no, se abrirá la vocación de sucesión intestada. La nulidad de un testamento implica la nulidad de los codicilios y la voluntad testamentaria. Siempre se intentará salvar el testamento (favor testamenti) por eso existe la nulidad parcial. En Cataluña si un testamento es nulo por falta de heredero, puede convertirse en codicilio. Otro supuesto de conversión: El testamento cerrado que es nulo por defecto de forma vale como el testamento ológrafo siempre y cuando se cumplan los requisitos del testamento ológrafo. Otro supuesto de ineficacia es el de ineficacia por pretedición, que es la no designación de un heredero forzoso. Es una de las causas de ineficacia del testamento (se estudia en las causas de desheredación). Art. 422-7.

2. El codicilo. Concepto. Funciones y contenido. Las memorias testamentarias.

Concepto y contenido.

Es accesorio de un testamento. Codicilo 421-20 Ccc: negocio jurídico mortis causa que debe revestir las mismas solemnidades que el testamento (por tanto, notario) en que el otorgante adicionará, completará las disposiciones del testamento anterior o bien, se puede reformar parcialmente el testamento por tanto, son accesorios de un testamento. Pueden otorgarse aunque no haya un testamento anterior en cuyo caso, se podrán ordenar legados con cargo/en perjuicio de los herederos intestados. En los codicilos no se puede instituir heredero y no se puede revocar a un heredero instituido en testamento, tampoco no se puede nombrar albacea universal. En la práctica los codicilos sirven para hacer legados. Pero incluso se pueden variar legados ya otorgados, por ejemplo, se puede nombrar al beneficiario de un seguro de vida. Ccc: si un testamento notarial deviene nulo como testamento, se puede rescatar como codicilo.

Memorias testamentarias: No han de revestir las solemnidades del testamento, pero sí que es estrictamente accesorio de un testamento anterior, depende de un testamento anterior que la cita. Sólo se puede disponer hasta de un 10% del caudal hereditario. Novedad: se puede disponer sobre los órganos.

Artículo 421- Codicilo

  1. En codicilo, el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado para testar en heredamiento, adiciona alguna cosa al testamento, lo reforma parcialmente o, si falta este, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos ab intestato.
  2. En codicilo, no se puede instituir o excluir ningún heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente. tampoco no puede nombrarse albacea universal, ni ordenar sustituciones o condiciones, salvo que se impongan a los legatarios.
  3. Los codicilos deben otorgarse con las mismas solemnidades externas que los testamentos.

Artículo 421- Memorias testamentarias

  1. Las memorias testamentarias firmadas por el testador en todas las hojas o, si procede, por medio de una firma electrónica reconocida y que aluden a un testamento anterior valen como codicilo, sea cual sea su forma, si se demuestra o se reconoce en cualquier tiempo su autenticidad y cumplen, si procede, los requisitos formales que el testador exige en su testamento.
  2. En las memorias testamentarias, solo pueden ordenarse disposiciones que no excedan del 10% del caudal relicto y que se refieran a dinero, objetos personales, joyas, ropa y menaje de casa o a obligaciones de importancia moderada a cargo de los herederos o legatarios. 3.En las memorias testamentarias, pueden adoptarse previsiones sobre la donación de los propios órganos o del cuerpo y sobre la incineración o la forma de entierro.

Artículo 421-