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Asignatura: Dret de Família i Successions, Profesor: Enriqueta Exposito, Carrera: Dret + Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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La sucesión surge a través de la muerte de una persona. Ésta resuelve cómo se organiza la sucesión en la titularidad de relaciones jurídicas.
Artículo 411-1 Ccc
Universalidad de la sucesión El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente, adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias.
Artículo 33 CE.
Regulación en Cataluña:
Novedades Libro IV:
pero no en el Cc.
Eficacia personal Libro IV .Art. 9.8 Cc y Art. 16.1 Cc
universal o heredero que subrogue todos los derechos y obligaciones que sean transmisibles (411-1). Una de las causas que provocan la nulidad del testamento es cuando no contienen la institución de heredero. Hay dos excepciones a este derecho: 1) aplicación al derecho local de Tortosa, en el que se admite la figura del testamento a través del cual el causante decide distribuir su patrimonio hereditario en legados (421-1). La segunda excepción se refiere a aquellos casos en los que se nombra un
albacea para que distribuya la herencia, quedando su nombramiento reflejado en el testamento.
causante. El heredero adquiere los bienes y los derechos de la herencia. Así mismo, el heredero se subroga en las obligaciones que tenía el causante y que no se hayan extinguido tras su muerte. El heredero permanecerá vinculado por los actos propios que llevara a cabo el causante. Finalmente, el heredero también ha de cumplir con las cargas hereditarias. Cuando se nombre albacea, éste asumirá las mismas tareas.
principio “nemo pro parte”): no pueden concurrir en una misma sucesión diferentes títulos sucesorios. Esto quiere decir que hay una incompatibilidad absoluta entre la sucesión intestada o legal y la sucesión voluntaria (a título universal pero no a título particular). Lo que tendremos que hacer es interpretar la voluntad del causante. También podemos decir que la sucesión intestada no es incompatible con atribuciones a título particular que el causante pueda haber efectuado.
instituido como heredero lo es para siempre. Este principio tiene dos aplicaciones: no se admite la institución de heredero bajo condición resolutoria o bajo término inicial o final. La condición suspensiva si se admite porque no impide este principio. La segunda aplicación consiste en que la aceptación y la repudiación de la herencia tiene carácter irrevocable; así mismo no se admiten que sea parcial ni que sea bajo término o condición.
sucesión intestada en defecto de heredero instituido por la vía voluntaria (411-3.2).
legado tiene carácter particular. El título de heredero siempre es sucesorio, el del legado, en cambio, lo es excepcionalmente, cuando tiene como objeto un bien que era titularidad del causante. La universalidad se a de entender en sentido cualitativo y no cuantitativo. El título particular, en cambio, es el adecuado para atribuir bienes determinados, de forma que el título de legado no es apto para transmitir una universalidad de bienes con la misma titularidad que tenía el causante.
en la eficacia inmediata o no del título que se atribuye. En la mediata, el título universal y el particular se califican como fideicomisarios. El carácter completo o incompleto del segundo criterio depende de cómo se configure la sustitución preventiva del residuo. Si se considera que tiene carácter fideicomisario el criterio es completo, si se considera que no tiene carácter fideicomisario este criterio de clasificación no abarca todas las adquisiciones sucesivas.
El título de heredero. El título de legatario. Su eficacia. La atribución del título de heredero y del título de legatario.
El título de heredero: lo identificamos con un título sucesorio de carácter universal, lo que implica que el heredero sucede al causante en el “universum ius” (sucede en todo y no sólo en bienes y derechos). Hace referencia no sólo al aspecto cuantitativo sino también a un aspecto
universalitat per relationem.
La herencia es considerada como patrimonio: conjunto de relaciones jurídicas tanto activas como pasivas que tienen un contenido económico del cual es titular una persona jurídica/física. Todo activo/pasivo susceptible de valoración económica.
De esta forma, al morir la persona, el patrimonio pasa a llamarse herencia (objeto de la sucesión).
Herencia como “universitas iuris”:
separado. Pluralidad de bienes y de elementos pasivos materialmente diferenciados entre ellos pero dotados por el ordenamiento jurídico de una determinada cohesión o unidad con tal de conseguir unos fines determinados. La herencia es el modelo típico de “universitas iuris”.
“intra vires”. Separación del patrimonio hereditario del patrimonio del propio del heredero. Con este tipo de herencia se quiere beneficiar al heredero (garantizando que no le ocasionará pasivo al heredero) y a los acreedores del causante (garantizándole la liquidación de la deuda). En este tipo de herencia, puedes ganar pero no puedes perder.
causante.
una persona que está poseyendo los bienes sin ser heredero para que se le reconozca su calidad personal de heredero y se le reconozca el derecho que tiene sobre la herencia como universalidad. No tiene que probar que los bienes del causante sino que sólo tendrá que probar su condición de heredero. No se interpone sobre bienes concretos sino sobre la masa total hereditaria.
La composición de la herencia: activo y pasivo.
Forma parte de la herencia toda relación jurídica transmisible (activa/pasiva) que no tenga carácter personalísimo.
uso” y el “derecho de habitación”, al tener un carácter personalísimo, no pueden transmitirse. El “usufructo”, al ser vitalicio, tampoco se podrá transmitir.
contractuales como extracontractuales (responsabilidad civil). Excepciones: relaciones crediticias con carácter personalísimo.
dercho de aceptar o repudiar la herencia. No se puede aceptar la herencia del abuelo sin aceptar la herencia del padre pero se puede aceptar la herencia del padre y luego renunciar a la herencia del abuelo (la del padre es la llave para acceder a la herencia del abuelo).También puede aceptar acciones de nulidad testamentaria. También se puede transmitir la acción de inoficiosidad de los legados o de las donaciones (cuando habiendo hecho el causante en vida donaciones o legados el heredero no tenga patrimonio suficiente para cubrir las legítimas).
posesión del causante sin interrupciones).
intransmisibles. Excepciones: derechos morales de autor, títulos nobiliarios (no siguen las reglas del derecho sucesorio sino unas reglas a parte). Las acciones de filiación si se pueden transmitir.
de un gasto relacionado con la herencia. Todos los gastos que generen la última enfermedad del causante, todo gasto que genere el entierro del causante, todos los gastos que giren en torno a la distribución de la propia herencia, forman parte de la carga hereditaria (461-19 Ccc).
sucesión: pagar las legítimas, entregar los legados,... Pueden ser de carácter legal (legítimas) o voluntario del causante (legados, fideicomisos).
1. Enajenación de la herencia
Características:
muere el causante cuando se abre la sucesión.
remitirse a las reglas del obligaciones y contratos (Cc), ya que, a efectos de contratos, la herencia es una particularidad de universalidad.
La legitimación pasiva la tiene el heredero aparente (possessor pro herede), ejemplo: heredero con herencia nula porque otras personas han impugnado ese testamento. El possessor propossessore es el que posee la herencia sin alegar ningún título aparente.
Es de carácter imprescriptible: no prescribe (465-1.3): salvo usucapión sobre alguno de los bienes que formen parte de la herencia.
Plazo: 30 años (el mismo que para ser declarado heredero). El plazo empieza a contarse por el inicio de la posesión del título aparente. En el nuevo código catalán hay imprescriptibilidad. Pero si son bienes concretos nos iremos a las reglas de la usucapión (30 años).
Efectos o finalidad:
tenga).
buena fe.
ser o bien con los propios bienes o por la valoración económica que tuviesen o por otros que lo sustituyan (ej. indemnización seguro si se han quemado en un incendio).
Aceptación: Negocio jurídico en virtud del cual el titular de la delación asume el título de heredero.
El plazo para aceptar o repudiar la herencia son 30 años. El plazo para ser heredero es imprescriptible.
Fases de adquisición de la herencia
o repudiar la herencia. La delación suele coincidir con la voación. Ejemplos de excepciones: 1)delación diferida: el heredero está sometido a condición suspensiva, nunca resolutoria; 2)delación eventual: se llama a un sustituto al heredero principal. 3) delación sucesiva: se llama a otro heredero para que después adquiera la herencia (sustitución fideicomisaria).
La aceptación es el presupuesto para adquirir la herencia. Título VI, capítulo I, art. 411-5 “el heredero adquiere la herencia deferida con la aceptación, pero los efectos de ésta se retrotraen a la muerte del causante” Hasta que no se ha aceptado la herencia está yacente. Cláusula de cierre: si todo el mundo rechaza la herencia al final se lo quedará la Administración. El plazo para aceptar es de 30 años.
Art.989 Cc.
1.Características Aceptación: Negocio jurídico unilateral. Es un negocio jurídico de adhesión, el titular que no acepte no puede modificar el título sucesorio, art. 461 Ccc en relación con el art. 990Cc. Es un negocio jurídico no recepticio y es irrevocable, art. 461-1.3Ccc en relación con el art.997Cc.
Forma Aceptación: Puede ser expresa, tácita o forzosa, 461-3Ccc, art. 999Cc. La expresa se ha de hacer por escrito, ya sea en documento público o privado. Debe constar la manifestación de voluntad de aceptar la herencia o de asumir el título de heredero. Art. 461.4Ccc. La tácita es la realización de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar la herencia. 461-5Ccc. Por ejemplo:
a los legitimarios.
de uno de los herederos.
La aceptación forzosa (461-8):
Artículo 461- 8. Aceptación forzosa de la herencia El llamado que haya sustraído u ocultado bienes de la herencia pierde la facultad de repudiarla y deviene heredero puro y simple, aunque manifieste la voluntad de repudiar la herencia de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente libro.
Repudiación
Es un negocio jurídico bilateral por el cual el llamado declara su voluntad de rechazar el ius delationis que se le había ofrecido. Ese ius delationis se le habrá ofrecido ya sea por vía testamentaria ya sea por vía legal, que puede ejercitar la repudiación. En cambio no puede haber repudiación en el heredamiento cuando existe una relación contractual, cuando hay más personas (sucesión contractual). No existe en el Cc. Tampoco en los casos de aceptación forzosa de la herencia, art. 461-8Ccc, ejemplo: el ladrón o quien engaña. Aceptará pura y simplemente, no podrá hacer beneficio de inventario.
Forma: la repudiación sólo puede ser expresa. Art. 461-6Ccc. A través de documento público o dirigiendo un escrito al juez. Art. 1002, 1008 Cc.
La “interrogatio in iure”
Interpelatio in iure: interpelación judicial
Mecanismo jurídico que establece el ordenamiento. Art. 461-12, plazo de 30 años. Arts. 1016, 1963, 1965 Ccc: plazo de 30 años también. Sirve como instrumento para las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores del causante y los acreedores del heredero, que pueden solicitar al juez una vez transcurrido un mes que fije un plazo para que el llamado acepte o repudie la herencia. El plazo no podrá exceder los dos meses.
En el derecho común los plazos varían. En vez de un mes serán 9 días. Y una vez se haya recurrido el juez el plazo máximo sólo será de un mes.
Aceptar: Se considera que la aceptación es un acto de disposición, por ello el ordenamiento requiere la capacidad de obrar. No podrán menores ni incapaces judicialmente. Lo hará su representante legal. Si mueren ambos padres y quedaran los hijos solos lo hará el tutor, y si no está designado mirar el Ccc, ahí está regulado.
Repudiar: Misma capacidad de obrar. Cuando un padre o tutor represente al menor o al menor o al incapacitado y quiere repudiar es necesario una autorización judicial, art. 461-9Ccc. En cuanto a la aceptación o repudiación personas jurídicas se tendrá que ir al Libro III Cataluña. Tanto el acto de aceptación como el acto de repudiación pueden ser impugnados por la acción de nulidad, ya sea por falta de capacidad o por vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo). El plazo para interponer la acción es de 4 años, 461-10Ccc.
Tanto el acto de aceptación como el acto de repudiación pueden ser impugnados a través de la acción de nulidad, ya sea por falta de capacidad o por vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación y dolo). El plazo para interponer la acción es de cuatro años, art. 461-10 CCc.
i acceptació a benefici d’inventari.
La aceptación a beneficio de inventario no es una forma de aceptar, si no un mecanismo establecido por ley para limitar la responsabilidad del heredero que acepta. Al aceptar pura y simplemente él adquiriría responsabilidad ultra vires.
Con el beneficio de inventario no se produce confusión de patrimonios y de esta forma los patrimonios del causante y del heredero no se confundirán. El patrimonio del heredero no se verá afectado por los acreedores del causante, de modo que habrá responsabilidad intra vires.
Aceptación pura y simple Confusión de patrimonios Responsabilidad ultra vires
Aceptación a Beneficio de inventario
Separación patrimonial Responsabilidad intra vires
Aunque lo prohiba el causante siempre se tiene derecho a hacer inventario. Art. 461-15 Ccc: vocación delación: transcurridos 6 meses para hacer inventario. Ante notario o escrito por el juez. El inventario se hace poniendo todos los bienes relicitios y las deudas. Es importante que se enumeren todos los bienes y deudas, art. 1024.1 Cc.
Aceptación en beneficio de inventario (461-14 a 461-16):
que no se produzca confusión entre el patrimonio del causante y del heredero y propiciar que se dé la aceptación de la herencia.
juez competente).
es la propia norma que ipso iure establece que la aceptación sea a beneficio de
inventario. Ej. persona incapacitada sometida a tutela, menores emancipados, incapacitado sometido a curatela, cuando el que acepta la herencia es un heredero de confianza (fiduciario), cuando el que acepta la herencia es una asociación o fundación declarada de utilidad pública o de interés social y, finalmente, las personas jurídicas de dº público.
momento que el heredero conoce todo los elementos para aceptar o repudiar la herencia. Si una vez transcurridos los 6 meses acepta la herencia a posteriori, no podrá aceptarla en beneficio de herencia.
derechos que forman parte del caudal hereditario.
Los efectos de la aceptación pura y simple. Confusión de patrimonios y responsabilidad.
1.La aceptación pura y simple:
Concepto: cuando se produce confusión de patrimonios entre heredero y causante y, por tanto, el heredero tiene o se le genera una responsabilidad ultra vires, por tanto, frente a los deudores del causante responden indistintamente tanto el caudal hereditario como el patrimonio privativo del heredero.
Requisitos (461-17):
Artículo 461-17. Aceptación pura y simple de la herencia
Efectos (461-18):
Artículo 461-18. Efectos de la aceptación pura y simple Por la aceptación de la herencia pura y simple, el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no sólo con los bienes relictos, sino también con los bienes propios, indistintamente.
Los efectos de la aceptación a beneficio de inventario. Separación de patrimonios y responsabilidad limitada.
Efectos (461-20):
Artículo 461-20.
formalidades fijadas en el Libro IV.
para poder exigir el cumplimiento de la obligación.
repudiado la herencia), por un crédito anterior a la repudiación.
del instituido como heredero sino del causante y porque se genera con posterioridad en el tiempo (tras la aceptación o repudiación de la herencia).
repudiación.
después de que se hayan pagado las deudas de los acreedores del causante y las cargas hereditarias, con lo que se da preferencia a los acreedores del causante. Podrán hacerse con el remanente (si queda).
La comunidad hereditaria. Régimen jurídico y configuración. La extinción de la comunidad hereditaria: la partición. La colación como operación particional.
Pluralidad comunitaria
Mancomunadamente.
La partición marca el fin de la comunidad hereditaria una vez hay aceptación, art. 463-1Ccc. Art. 463-2Ccc: versa sobre la duración de la comunidad. Dura hasta que se realice la partición. ¿Puede establecerse un pacto de indivisión? Sí, incluso se puede poner un plazo máximo de 10 años desde la apertura de la sucesión que se abre con la muerte. El pacto de indivisión puede durar hasta 15 años si ésta es vivienda habitual del cónyuge o hijo que vivía con ellos, art. 463-2.2Ccc. Si se establece un pacto de indivisión superior al de la ley no se declarará nulo, si no que se reducirá a 10 años el pacto de indivisión.
Para el Ordenamiento Jurídico la comunidad es odiosa y hay que huir de ella ya que crea conflictos. Actio comuni dividendo (división de la comunidad). Aún y haber plazo para la indivisión, el Juez por conflicto puede sentenciar la división de la cosa siempre que haya justa causa, art. 463-3(facultades de la comunidad). Cada coheredero podrá realizar actos de Administración y conservación.
¿Qué ocurre si los hermanos herederos necesitan dinero y quieren vender? Se necesita unanimidad para vender el bien. Para disponer de esa cuota hereditaria no hay ningún problema, cada coheredero puede vender su parte a un tercero, aunque los demás tendrán derechos de adquisición preferente. Se remite al art. 552-4.2. Si no ha habido notificación a los coherederos la venta con el tercero podrá invalidarse, art. 1067Cc.
Artículo 464-
Derecho a la partición Todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o convenida por los herederos de acuerdo con la ley.
Artículo 464- Suspensión de la partición La partición de la herencia se suspende en los siguientes casos: a) Si es llamado a la herencia un concebido, hasta que se produzca el parto o el aborto. b) Si se ha entablado una demanda sobre filiación, hasta que se dicte sentencia irme. c) Si se ha iniciado un expediente de adopción, hasta que este finalice con resolución irme. d) Si el causante ha expresado la voluntad de permitir la fecundación asistida después de la muerte, hasta que se produzca el parto o venza el plazo legal para practicarla. e) Si es llamada a la herencia una persona jurídica que el causante ordena constituir en el testamento, hasta que se constituya válidamente o se declare, de acuerdo con la ley, la imposibilidad de constituirla.
Artículo 464- Oposición de los acreedores Los acreedores del causante pueden oponerse a que se haga la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Artículo 464- Partición por el causante
Artículo 464- Partición por albacea o contador partidor El causante puede también encomendar la partición a un albacea o un contador partidor, que debe actuar de acuerdo con las reglas que el causante haya establecido y, en lo no previsto, de acuerdo con la ley.
Artículo 464- Partición por los coherederos
Artículo 464- Partición arbitral o judicial
Artículo 464- Rescisión por lesión de la partición
Artículo 464- Rectificación de la partición
Artículo 464- Adición de la partición
Artículo 464- Responsabilidad de los coherederos
La partición se puede solicitar en cualquier momento. La única excepción es si existe un pacto de indivisión, art. 461-1 CCc, 1051Cc. La partición la realizan distintos sujetos:
Como regla de adjudicación del Ccc está que ha de regir el principio de igualdad en la medida que sea posible. Con la partición se extingue la comunidad hereditaria y cada coheredero adquiere los bienes y derechos exclusivamente. A partir de la partición habrá titularidad exclusiva.
Existen también reglas de saneamiento: obligación de saneamiento por vicios ocultos o evicción, art. 1069, 1070Cc.
La partición corresponde a una adjudicación de bienes y puede que los herederos hayan sufrido una lesión, por lo que se podría llegar a ejercer una rescisión por lesión.
La responsabilidad es distinta que en el derecho estatal. En Cataluña la partición de la herencia no modifica el régimen de participación de la herencia, será mancomunada. En cambio, en el resto del España será solidaria.
Artículo 464- Bienes colacionables
Artículo 464- Colación en lugar de ascendientes El nieto heredero en la sucesión de su abuelo debe colacionar las atribuciones a título gratuito recibidas por su padre que este habría tenido que colacionar en la misma sucesión si fuese vivo, siempre y cuando el nieto sea también heredero de este y con relación a todos los bienes o a la parte de estos bienes que haya llegado a su poder.
Artículo 464- Personas beneiciarias La colación solo beneicia a los coherederos que son descendientes del causante y no puede beneiciar a los legatarios ni a los acreedores de la herencia.
Es una operación que consiste en la aportación de bienes que hayan sido atribuidos por el causante a los descendientes. Es una operación particional que se da en los supuestos de comunidad hereditaria. Se trata de hacer la ficción de imputar a la comunidad hereditaria aquellos bienes que fueron donados en vida por el causante. Es distinto en el CCc que en el CC. Art. 464-17: Actos entre vivos a título gratuito, ejemplo: la donación. Siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o en colación. En Cataluña, si en vida se da y no se dice nada no será un acto colacional. Los demás herederos no podrán exigir al otro la colación. Sólo existe obligación de colacionar si se estableció explícitamente o se dio en concepto de legítima. En el Código Civil, en virtud del art. 1035cc, todo lo que se de a título lucrativo (gratuito), será colacionado. Excepción: art. 1045Cc.
Artículo 1045. No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
Idioma del testamento: castellano o catalán. Si se quiere poner en otro idioma el notario lo tendrá que conocer, y si no, se necesitará un intérprete. Se pide que esté escrito en la lengua oficial que se escoja y en la lengua no oficial.
El testamento notarial abierto : el testador expresa su voluntad al notario y el propio notario redacta el testamento (lugar, fecha y hora) y una vez es redactado es leído por el testador y firmado por éste o los testigos. Art. 421-14Ccc.
El testamento notarial cerrado : lo escribe el testador u otra persona por encargo suyo. Es importante el lugar y la fecha, ya que según el art. 9.8Cc la ley aplicable es la propia del causante. Y la fecha es importante porque el testamento posterior revoca al anterior. El testador debe firmar en todas las hojas y al final del testamento. También puede firmarlo otra persona por encargo. Debe entregarse de forma cubierta y cerrada, en un sobre que no se pueda abrir. Se presentará el sobre cerrado al notario. Este sobre se deja cerrado y una vez muere el testador, a instancia de parte interesada, se abrirá por el notario ante dos testigos.
Testamento Ológrafo:
Art. 421-17Ccc. Para que sea válido necesita que esté escrito y firmado de manera autógrafo por el testador, indicando el lugar y fecha. Escrito a ordenador no vale. Únicamente pueden otorgarlo los mayores de edad y en Cataluña también los menores emancipados (en el Código civil no se dice nada, por lo que se entiende que no). La capacidad para testar en general es ser mayor de 14 años y tener capacidad natural en el momento del otorgamiento.
Interpretación del Testamento
Ateniéndose a la verdadera voluntad del testador. No hace falta sujetarse necesariamente a la literalidad de las palabras. Si hay ambigüedades o cláusulas oscuras se interpretará en el sentido más favorable a su eficacia (favor testamentéis). Si hay una cláusula ininteligible se entiende como no formulada, art. 421.6Ccc. Y en caso de duda las disposiciones con carga se interpretan retroactivamente.
Art. 675Cc: al revés que en Cataluña.
Artículo 675. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la Ley.
Nulidad de testamento:
albacéa universal. Excepción: Tortosa.
Plazo de nulidad: 4 años.
Si el testamento es declarado nulo, ¿qué ocurre? Mirara si existía un testamento válido anterior, y si no, se abrirá la vocación de sucesión intestada. La nulidad de un testamento implica la nulidad de los codicilios y la voluntad testamentaria. Siempre se intentará salvar el testamento (favor testamenti) por eso existe la nulidad parcial. En Cataluña si un testamento es nulo por falta de heredero, puede convertirse en codicilio. Otro supuesto de conversión: El testamento cerrado que es nulo por defecto de forma vale como el testamento ológrafo siempre y cuando se cumplan los requisitos del testamento ológrafo. Otro supuesto de ineficacia es el de ineficacia por pretedición, que es la no designación de un heredero forzoso. Es una de las causas de ineficacia del testamento (se estudia en las causas de desheredación). Art. 422-7.
Concepto y contenido.
Es accesorio de un testamento. Codicilo 421-20 Ccc: negocio jurídico mortis causa que debe revestir las mismas solemnidades que el testamento (por tanto, notario) en que el otorgante adicionará, completará las disposiciones del testamento anterior o bien, se puede reformar parcialmente el testamento por tanto, son accesorios de un testamento. Pueden otorgarse aunque no haya un testamento anterior en cuyo caso, se podrán ordenar legados con cargo/en perjuicio de los herederos intestados. En los codicilos no se puede instituir heredero y no se puede revocar a un heredero instituido en testamento, tampoco no se puede nombrar albacea universal. En la práctica los codicilos sirven para hacer legados. Pero incluso se pueden variar legados ya otorgados, por ejemplo, se puede nombrar al beneficiario de un seguro de vida. Ccc: si un testamento notarial deviene nulo como testamento, se puede rescatar como codicilo.
Memorias testamentarias: No han de revestir las solemnidades del testamento, pero sí que es estrictamente accesorio de un testamento anterior, depende de un testamento anterior que la cita. Sólo se puede disponer hasta de un 10% del caudal hereditario. Novedad: se puede disponer sobre los órganos.
Artículo 421- Codicilo
Artículo 421- Memorias testamentarias
Artículo 421-