



Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Derecho de Sucesiones, Profesor: Camino Sanciñena, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Apuntes
Subido el 21/05/2013
3.9
(96)20 documentos
1 / 6
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!




Para que el llamado a suceder pueda colocarse en la posición del causante no basta con que exprese su voluntad de aceptar el llamamiento a la herencia, es preciso además que reúna los requisitos de capacidad que la ley establece. A las condiciones generales de capacidad para suceder se refiere con carácter general el artículo 744 CC: “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley”. Las exigencias que la ley establece en cada caso para suceder se recogen en las siguientes reglas, en los artículos 745, 746 y 748 CC. El artículo 745 CC establece que “ son incapaces para suceder:
No toda conducta indebida o inadecuada realizada por el llamado da lugar a la indignidad, sólo son causa de indignidad las expresamente señaladas en el artículo 756 CC, que son las siguientes: 1)Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. 2)El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuera heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. 3)El que hubiese acusado al testador de delito para el que la ley señale una pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. 4)El heredero mayor de edad, que sabedor de la muerte violenta del testador no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiere procedido ya de oficio. Cesa esta obligación en los caso en que según la ley no hay obligación de acusar. 5)El que, con amenaza, fraude o violencia, obligase al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6)El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, revocar el que tuviese hecho, suplantare, ocultare o alteare otro posterior. 7)Tratándose de la sucesión de personas con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no la hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 CC. Estas reglas operan tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada. Puede ocurrir que el causante desconozca que el llamado está incurso en laguna de las causas de indignidad, y en este caso el artículo 762 concede a cualquier interesado un plazo de cinco años para impugnar la sucesión. PROHIBICIONES PARA SUCEDER En las prohibiciones para suceder el llamado a la herencia tiene plena aptitud necesaria general y no ha incurrido en causa alguna de indignidad en relación al causante, pero determinadas circunstancias que en el concurren hace que la ley le prohíba ser sucesor en relación con un determinado y concreto causante, de modo que el llamado podrá ser sucesor en cualquier otra situación. Se caracterizan porque impiden a una persona llegar a ser sucesor respecto a una herencia de determinado causante, pero fuera de ella tienen la plena capacidad para suceder. Están expresadas y determinadas por ley, y fuera de los supuestos concretos y determinados no cabe aplicar otras de forma analógica. El CC establece las siguientes:
1)Que dos o más personas sean llamadas a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de las partes. 2)Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o sea incapaz para suceder”. Por su parte el artículo 983 CC dispone que “ se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero”. La frase “por mitad o a partes iguales” u otras que, aunque designen parte alícuota no fijen ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer. Debemos tener en cuenta también el artículo 922 CC que dispone que “ si hubiere varios parientes del mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar”. Efectos 1)La parte del que no acepta el llamamiento pasa a los restantes llamados. 2)Se produce tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada (art. 981). 3)En la sucesión forzosa o legítima el derecho de acrecer solo se da respecto al tercio de libre disposición, ya que el artículo 985 CC precisa que si la parte de la herencia repudiada es la legítima “sucederán en ella los coherederos por derecho propio, y no por el derecho de acrecer”. 4)Cuando ninguno de los llamados acepta el llamamiento la herencia se distribuirá conforme a las reglas de la sucesión intestada. 5)El derecho de acrecer también opera en relación a los legatarios y a los usufructuarios de bienes hereditarios cuando se den los mismos requisitos que se han examinado en relación a los herederos. LA INSTITUCIÓN DEL HEREDERO Y SUS MODALIDADES La designación del heredero por el causante se realiza necesariamente en su testamento, al no admitir el CC la sucesión contractual. Debe de quedar clara la voluntad del causante. Existen tres posibilidades de designación de la persona del heredero: