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sucesiones tema 2, Apuntes de Derecho Privado

Asignatura: Derecho de Sucesiones, Profesor: Camino Sanciñena, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 21/05/2013

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LECCIÓN 2
LA CAPACIDAD PARA SUCEDER
Para que el llamado a suceder pueda colocarse en la posición del causante no basta
con que exprese su voluntad de aceptar el llamamiento a la herencia, es preciso además
que reúna los requisitos de capacidad que la ley establece. A las condiciones generales
de capacidad para suceder se refiere con carácter general el artículo 744 CC: “Podrán
suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley”.
Las exigencias que la ley establece en cada caso para suceder se recogen en las
siguientes reglas, en los artículos 745, 746 y 748 CC.
El artículo 745 CC establece que “son incapaces para suceder:
1. Las criaturas abortivas, entendiéndose como tales las que no reúnen las
circunstancias expresadas en el artículo 30.
2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley”.
El artículo 746 CC dispone que las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las
diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y municipios, los
establecimientos de hospitalidad, beneficencia e institución pública, las asociaciones
autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir
pos testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38 CC”.
Por su parte, el artículo 748 CC establece que la institución hecha a favor de un
establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen solo será válida si
el Gobierno la aprueba”.
Hay que distinguir el caso de que el llamado a suceder sea una persona física o una
persona jurídica.
Persona Física
No hace falta que la persona tenga capacidad de obrar, basta con que haya nacido en
las condiciones señaladas en el artículo 30 CC. Aún si no ha nacido, puede ser
designado sucesor tal y como establece el artículo 29 al decir que “el concebido se tiene
por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca en las
condiciones expresadas en el artículo 30 CC”.
La persona designada como sucesor debe ser real (existente), por eso el artículo 750
dispone que toda disposición a favor de una persona incierta será nula, a menos que
por algún evento pueda resultar cierta”.
El causante debe designar con claridad la persona que designa como sucesor o al
menos indicar alguna circunstancia que permita su identificación sin ninguna duda.
Además el llamado a la herencia ha de ser capaz, por eso el artículo 755 dispone que
será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace
bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta”.
Persona Jurídica
Las exigencias de capacidad que se establece para las personas jurídicas son
incompletas y están desfasadas ya que tanto la organización administrativa del Estado
español como los derechos de las distintas confesiones religiosas son en la actualidad
muy distintos de los que existían cuando se publica el CC.
INDIGNIDAD PARA SUCEDER
Para suceder al causante no basta con haber sido llamado a su sucesión y reunir la
capacidad sucesoria exigida, es preciso no ser indigno de sucederle.
La dignidad para suceder significa que el llamado es merecedor de suceder a esa
persona, mientras que la indignidad implica que el llamado ha realizado una serie de
actos, comportamientos o conductas frente al causante que vulneran la consideración y
el respeto normalmente exigible a la vida, fama y honor de una persona.
La indignidad no impide que una persona sea sucesor, el efecto que produce es que el
llamamiento sea ineficaz. La indignidad opera una vez abierta la sucesión e impone al
llamado la sanción de no poder ser sucesor.
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LECCIÓN 2

LA CAPACIDAD PARA SUCEDER

Para que el llamado a suceder pueda colocarse en la posición del causante no basta con que exprese su voluntad de aceptar el llamamiento a la herencia, es preciso además que reúna los requisitos de capacidad que la ley establece. A las condiciones generales de capacidad para suceder se refiere con carácter general el artículo 744 CC: “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley”. Las exigencias que la ley establece en cada caso para suceder se recogen en las siguientes reglas, en los artículos 745, 746 y 748 CC. El artículo 745 CC establece que “ son incapaces para suceder:

  1. Las criaturas abortivas, entendiéndose como tales las que no reúnen las circunstancias expresadas en el artículo 30.
  2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley”. El artículo 746 CC dispone que “ las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e institución pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir pos testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38 CC”. Por su parte, el artículo 748 CC establece que “ la institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen solo será válida si el Gobierno la aprueba”. Hay que distinguir el caso de que el llamado a suceder sea una persona física o una persona jurídica. Persona Física No hace falta que la persona tenga capacidad de obrar, basta con que haya nacido en las condiciones señaladas en el artículo 30 CC. Aún si no ha nacido, puede ser designado sucesor tal y como establece el artículo 29 al decir que “ el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca en las condiciones expresadas en el artículo 30 CC”. La persona designada como sucesor debe ser real (existente), por eso el artículo 750 dispone que “ toda disposición a favor de una persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta”. El causante debe designar con claridad la persona que designa como sucesor o al menos indicar alguna circunstancia que permita su identificación sin ninguna duda. Además el llamado a la herencia ha de ser capaz, por eso el artículo 755 dispone que “ será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta”. Persona Jurídica Las exigencias de capacidad que se establece para las personas jurídicas son incompletas y están desfasadas ya que tanto la organización administrativa del Estado español como los derechos de las distintas confesiones religiosas son en la actualidad muy distintos de los que existían cuando se publica el CC. INDIGNIDAD PARA SUCEDER Para suceder al causante no basta con haber sido llamado a su sucesión y reunir la capacidad sucesoria exigida, es preciso no ser indigno de sucederle. La dignidad para suceder significa que el llamado es merecedor de suceder a esa persona, mientras que la indignidad implica que el llamado ha realizado una serie de actos, comportamientos o conductas frente al causante que vulneran la consideración y el respeto normalmente exigible a la vida, fama y honor de una persona. La indignidad no impide que una persona sea sucesor, el efecto que produce es que el llamamiento sea ineficaz. La indignidad opera una vez abierta la sucesión e impone al llamado la sanción de no poder ser sucesor.

No toda conducta indebida o inadecuada realizada por el llamado da lugar a la indignidad, sólo son causa de indignidad las expresamente señaladas en el artículo 756 CC, que son las siguientes: 1)Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. 2)El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuera heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. 3)El que hubiese acusado al testador de delito para el que la ley señale una pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. 4)El heredero mayor de edad, que sabedor de la muerte violenta del testador no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiere procedido ya de oficio. Cesa esta obligación en los caso en que según la ley no hay obligación de acusar. 5)El que, con amenaza, fraude o violencia, obligase al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6)El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, revocar el que tuviese hecho, suplantare, ocultare o alteare otro posterior. 7)Tratándose de la sucesión de personas con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no la hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 CC. Estas reglas operan tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada. Puede ocurrir que el causante desconozca que el llamado está incurso en laguna de las causas de indignidad, y en este caso el artículo 762 concede a cualquier interesado un plazo de cinco años para impugnar la sucesión. PROHIBICIONES PARA SUCEDER En las prohibiciones para suceder el llamado a la herencia tiene plena aptitud necesaria general y no ha incurrido en causa alguna de indignidad en relación al causante, pero determinadas circunstancias que en el concurren hace que la ley le prohíba ser sucesor en relación con un determinado y concreto causante, de modo que el llamado podrá ser sucesor en cualquier otra situación. Se caracterizan porque impiden a una persona llegar a ser sucesor respecto a una herencia de determinado causante, pero fuera de ella tienen la plena capacidad para suceder. Están expresadas y determinadas por ley, y fuera de los supuestos concretos y determinados no cabe aplicar otras de forma analógica. El CC establece las siguientes:

  • El confesor, sus parientes y la iglesia o comunidad religiosa a que aquél pertenezca, según el artículo 752 CC.
  • La del tutor del causante, establecida en el artículo 753 CC. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas a favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
  • La del notario autorizante del testamento o de los testigos que en él haya intervenido, según el artículo 754 CC. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN El llamamiento a la sucesión de una persona se produce normalmente porque el causante o la ley designan o llaman directamente al sucesor. También puede ocurrir que el sucesor lo sea porque antes otra persona no pudo o no quiso serlo, y se produce entonces un llamamiento indirecto que da logar en el CC al denominado derecho de representación regulado en los artículos 924 a 929 CC. No se actúan en nombre y por cuenta de otra persona, sino que alguien sucede en lugar de otro que habiendo sido designado sucesor no puede o no quiere suceder (art.

1)Que dos o más personas sean llamadas a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de las partes. 2)Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o sea incapaz para suceder”. Por su parte el artículo 983 CC dispone que “ se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero”. La frase “por mitad o a partes iguales” u otras que, aunque designen parte alícuota no fijen ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer. Debemos tener en cuenta también el artículo 922 CC que dispone que “ si hubiere varios parientes del mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar”. Efectos 1)La parte del que no acepta el llamamiento pasa a los restantes llamados. 2)Se produce tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada (art. 981). 3)En la sucesión forzosa o legítima el derecho de acrecer solo se da respecto al tercio de libre disposición, ya que el artículo 985 CC precisa que si la parte de la herencia repudiada es la legítima “sucederán en ella los coherederos por derecho propio, y no por el derecho de acrecer”. 4)Cuando ninguno de los llamados acepta el llamamiento la herencia se distribuirá conforme a las reglas de la sucesión intestada. 5)El derecho de acrecer también opera en relación a los legatarios y a los usufructuarios de bienes hereditarios cuando se den los mismos requisitos que se han examinado en relación a los herederos. LA INSTITUCIÓN DEL HEREDERO Y SUS MODALIDADES La designación del heredero por el causante se realiza necesariamente en su testamento, al no admitir el CC la sucesión contractual. Debe de quedar clara la voluntad del causante. Existen tres posibilidades de designación de la persona del heredero:

  • La designación nominal, recogida en el artículo 772.1 CC que dice que “ el testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido”. Es la modalidad más aconsejable porque con ella el testador identifica con claridad a la persona que llama a su herencia evitando futuras dudas acerca del instituido.
  • Designación por referencia a circunstancias o cualidades personales del llamado, que permitan, aunque se omita su nombre y apellidos, identificarlo.
  • Designación genérica o colectiva, que tiene lugar cuando el causante designa como sucesor a una colectividad o a un grupo de personas siendo preciso un acto posterior de determinación. En este supuesto es imprescindible realizar una tarea de interpretación de la verdadera voluntad del testador, para lo que debemos tener en cuenta los artículo 749, 747 y 751 CC. La validez de la designación del heredero está supeditada a que exista la certeza en la persona del llamado, por lo que si hay incertidumbre será nula. Puede existir también un error a la hora de designar, y estos pueden ser:
  • Error en el nombre del llamado, que no vicia la designación cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cual es la persona nombrada.
  • Error en la designación con imposibilidad de designar la persona del instituido, que produce la nulidad de la designación. Cuando el causante designa como sucesor a varias personas puede suceder:
  • Que haga especial designación de la parte de su herencia que desea atribuir a cada uno de los llamados, y así cada instituido solo recibirá la parte que se le ha adjudicado.
  • Que no haga designación de las partes que deja a cada heredero, y heredarán por partes iguales.
  • Que llame a unos herederos individualmente y a otros colectivamente.
  • Que instituya como herederos a sus hermanos y resulta que tiene hermanos de doble vínculo y de vínculo sencillo. En este caso, habrá que estar a la voluntad expresa del causante y, si hay dudas, los hermanos de doble vínculo recibirán el doble que los de vínculo sencillo.
  • Que llame como herederos a una persona y a los hijos de ésta. En este caso, se entiende que ha querido llamarlos a todos simultáneamente. El testador puede realizar la designación del sucesor o del legatario de forma pura o simple, o también puede someter la eficacia de esa designación a condición, término o modo. Heredero Bajo Condición Según el artículo 790 “ las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrá hacerse bajo condición”. Los supuestos más frecuentes de la institución del heredero bajo condición son:
  • Heredero bajo condición imposible, contraria a las leyes o a las buenas costumbres, y en este caso la condición se tiene por no puesta y el heredero se entiende nulo.
  • Heredero bajo condición de no contraer matrimonio o de no volver a contraerlo nunca con nadie, y también la condición se entiende por no puesta, pero si el testador la establece respecto de su viuda o viudo, o respecto de sus descendientes o ascendientes.
  • Heredero instituido bajo la condición de que nombre a su vez heredero al causante o a la persona que éste diga: la condición es nula.
  • Heredero instituido bajo condición potestativa: la condición es válida, y asimismo los son las condiciones mixtas. Efectos:
  • Si se trata de una condición suspensiva, mientras la condición no se cumpla, el heredero no puede ni aceptar ni repudiar la herencia.
  • Si se trata de una condición resolutoria, el instituido heredero lo será desde la muerte del causante si acepta la herencia. Si la condición se cumple, deja de ser heredero desde el momento del cumplimiento, y si no llega a cumplirse nunca, será heredero de forma indefinida. Heredero a Término Tiene lugar cuando el testador señala un momento cierto y determinado a partir del cual el designado heredero puede serlo si aceptar la herencia, o a partir del cual el llamado dejará de serlo. Esta designación del heredero es válida según 805 CC. Los efectos de esta institución son:
  • Si el término es inicial o suspensivo, una vez que llega el momento señalado por el causante el designado heredero podrá aceptar o repudiar la herencia.
  • Si el término es final o resolutorio, el llamado puede aceptar o repudiar la herencia desde la muerte del causante. Si la acepta será heredero hasta que se cumpla el término, de modo que será un heredero temporal. Heredero Con Modo o Carga El testador puede imponer al heredero la realización de algún tipo de contraprestación o a la realización de algún tipo de actividad, que se conoce como modo o carga.