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Asignatura: Derecho Civil, Profesor: javier aviles, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Apuntes
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El CC bajo la rúbrica “De la sustitución”, dedica los artículos 774 a 789 a regular cuatro figuras. Su origen se encuentra en el Dº Romano donde fueron muy utilizadas en razón al predominio de la sucesión testamentaria y a la aversión a morir sin sucesor.
A. En sentido estricto la palabra “sustitución” aplicada al derecho de sucesiones supone o implica la idea e previsión que el causante hace en su testamento para el supuesto que el llamado o llamados a la herencia en primer lugar como herederos no lleguen a serlo, para evitar que la herencia se quede sin heredero designa a otra u otras personas para que lo sean en defecto del primer llamado. El testador designa un sucesor y sólo para el caso de que éste no lo sea llama a otra persona que será sucesor en defecto del instituido en primer lugar.
B. La idea de sustitución también se aplica cuando el causante llama a varias personas como herederas para que lo sean una después de la otra, por ejemplo cuando digo que sea mi heredero A, a su muerte que mis bienes pasen a B. Todos los llamados son herederos pero sucesivamente uno después del otro; surge así una forma especial o peculiar de ser heredero con carácter temporal y con limitación de las facultades dispositivas sobre los bienes que se reciben ya que han de transmitirse a los sucesivos herederos; esta forma de sustitución se denomina INDIRECTA, oblicua o fideicomisaria.
Además de estas dos formas o clases de sustitución el CC recoge otras dos a las que denomina sustitución pupilar y sustitución ejemplar, en las que no existe la nota de llamamiento sucesivo.
Todas estas modalidades de sustitución tienen en común ser disposiciones de carácter testamentario, no las hay en la sucesión intestada. El artículo 789 establece que todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá aplicable al legatario.
Es el llamamiento que el testador hace en su testamento de un segundo o ulterior heredero para el caso que el primer llamado no llegue a ser heredero, señala el art. 774 “puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia”.
Al llamado en primer lugar como heredero se le denomina INSTITUIDO, y a los designados para sucederle SUSTITUTOS; la finalidad es evitar que no siendo heredero el primer llamado sea necesario acudir a la sucesión intestada; el causante la excluye designando nuevos herederos que suplan su inicial designación.
Los supuestos en los que se puede ordenar la sustitución son los que indica el citado 774:
a) Que el primer instituido premuera al testador
b) Que el primer instituido no quiera ser heredero, es decir que repudie la herencia
c) Que el instituido en primer lugar no pueda ser heredero por estar incurso en alguna de las causa legales que lo impiden como son haber sido desheredado, ser incapaz para suceder, incurrir en supuesto de prohibición para suceder o no haberse cumplido la condición impuesta para ser sucesor.
Si el causante en su testamento se ha limitado a establecer la sustitución designando el sustituto pero sin expresar la causa de la sustitución, el apartado segundo del mismo art. 774 aclara que “la sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
La designación del sustituto tiene que realizarse en testamento, sin que el testador tenga límite en cuanto al número de sustitutos que puede nombrar, las combinaciones son muchas por lo que las frecuente son:
Otra de las formas que puede emplear el causante es la llamada SUSTITUCUÓN VULGAR RECÍPROCA A LA QUE SE REFIERE EL ART. 779; el testador instituye a varias personas como herederos y al mismo tiempo las designa para que se sustituyan entre si cuando alguno de los instituidos no quiera suceder. El supuesto más simple de sustitución vulgar recíproca sería:: nombro herederos míos a A, B y C y que se sustituyan entre si, de manera que si A no quiere serlo le sustituyen en su parte B y C. Si la designación de herederos lo fue sin designación de partes se entiende que los instituidos lo son por partes iguales y lo mismo su sustitución, y si los herederos fueron instituidos en partes desiguales tendrán en la sustitución las mismas partes, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador (779).
No hay acuerdo en la doctrina sobre la naturaleza jurídica de la sustitución vulgar, la cuestión es determinar qué tipo de llamamiento es el que recibe el sustituto; para la tesis
Se ha discutido la naturaleza jurídica de esta sustitución. La cuestión se plantea en los siguientes términos: si el testamento es un acto personalísimo en el que la persona del testador no puede ser sustituida por otra, en la sustitución pupilar hay dos soluciones:
En la sustitución pupilar intervienen 3 personas:
Fallecido el menor antes de cumplir los 14 se origina la eficacia de la designación del sustituto heredero que recibe el derecho a aceptar o repudiar la herencia, si el menor tenía herederos forzosos la sustitución debe respetar los derechos de los herederos forzosos.
La sustitución pupilar se extingue al legar al menor a los 14 años, pues a partir de esa edad ya puede otorgar testamento; extinción que se produce con independencia de que lo otorgue o no.
Está contemplada en el párrafo primero del art. 776 “el ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de 14 años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental”. El nombre de ejemplar deriva del derecho romano donde esta forma de sustitución se introdujo a ejemplo o semejanza de la sustitución pupilar.
Persigue la misma finalidad que la sustitución pupilar, impedir que por fallecimiento del incapacitado mentalmente sin otorgar testamento se tenga que acudir a la sucesión intestada. Plantea idénticos problemas acerca de su naturaleza jurídica y predomina la tesis según la cual se trata de una derogación del carácter personalísimo del testamento ya que se permite al ascendiente de un incapaz hacer testamento por este distribuyendo sus bienes.
Las personas que intervienen en la sustitución ejemplar son también tres:
Si el incapaz había otorgado testamento antes de la declaración judicial no tiene eficacia la sustitución y su sucesión se regirá por lo dispuesto en el testamento.
La sustitución ejemplar produce sus efectos cuando el declarado judicialmente incapaz fallece antes de recuperar su capacidad de testar, debiendo respetarse los derechos legitimarios de sus herederos forzosos.
En relación a su extinción el art. 776 señala ”quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado razón”. Debería bastar con que se dejase sin efecto la previa declaración judicial de incapacidad. Lo más lógico es entender que recuperada la plena capacidad de obrar, se extinga la designación de sucesor efectuada por el ascendiente.
Es una figura derivada del fideicomiso del derecho romano en el que el causante rogaba a una persona de su confianza que diera un determinado destino a sus bienes o a parte de ellos; utilizada durante la Edad Media y Moderna con la finalidad de conservar los bienes dentro de una misma familia.
Puede ser definida como la disposición testamentaria en cuya virtud el testador deja sus bienes o parte de ellos a una persona a la que impone la obligación de transmitirlos posteriormente a otra u otras cuando se produzcan determinadas circunstancias; hay un primer llamamiento a un heredero que recibe los bienes de manera temporal o transitoria pues debe transmitirlos a los ulteriores herederos cuando se cumplan los presupuestos establecidos por el causante para esa transmisión; el art. 781 configura la sustitución como un encargo del testador al primer llamado, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia entiende que es una verdadera obligación que debe cumplir necesariamente. La jurisprudencia exige para que exista esta forma de sustitución tres requisitos: un llamamiento inequívoco de varias personas a una misma herencia; un gravamen impuesto al primer llamado de conservar y transmitir los bienes al segundo o ulteriores llamados y la fijación de un orden cronológico para la adquisición de la herencia. También es posible la sustitución fideicomisaria en los legados.
de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado pero se puede dejar a una persona la propiedad y a otra el usufructo”; además de su forma expresa en testamento su validez está supeditada a “que no pasen del segundo grado o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador” 781. Establece el CC unos límites a la posibilidad de imponer sustituciones fideicomisarias según que los llamamientos se refiera a personas que “vivan el tiempo del fallecimiento del testador”, no hay límite. Cuando las personas llamadas no viven en el momento de la muerte del testador, los llamamientos no pueden pasar “del segundo grado”. Mayoritariamente se entiende que “grado” equivale a llamamiento de modo que el causante podrá hacer dos llamamientos, si n computar al primer llamado o fiduciario.
Conviene distinguir:
Una forma de sustitución fideicomisaria condicional es la denominada si el fiduciario fallece sin hijos; el causante deja sus bienes al fiduciario pero por si muere sin hijos llama sucesivamente a otras personas, los bienes pasan a los hijos o descendientes del fiduciario.
El principio general recogido en el anteriormente citado art. 786 es que la nulidad de la sustitución fideicomisaria no afecta al resto de las disposiciones testamentarias, valdrá la designación como heredero del fiduciario. La sustitución fideicomisario no produce efectos si el fideicomisario no acepta el llamamiento y se convierte en sustitución vulgar implícita si es el fiduciario el que no acepta.
Además será nula y no producirán efecto:
1- Cuando no se hagan de forma expresa o se traspasen los límites del segundo llamamiento.
2- Cuando contengan prohibición perpetua o temporal de enajenar.
3- Cuando se imponga al primer llamado la obligación de invertir bienes conforme a instrucciones reservadas recibidas anteriormente del testador.
4- Cuando graven la legítima si recaen sobre el tercio de mejora sólo podrán hacerse a favor de los descendientes.
El CC arts. 787 y 788 considera validas las disposiciones del testador por las que deja a una persona la propiedad de todo o parte de una cosa y a otra el usufructo y aquellas en las que se impone al heredero la obligación de invertir determinadas cantidades de forma periódica a favor de instituciones benéficas; siendo distintas las facultades del heredero según la carga se impone a un bien inmueble o de otra naturaleza.
Puede considerarse como una variedad de la sustitución fideicomisaria y supone que el testador permite el heredero fiduciario disponer de los bienes que recibe con la obligación de transmitir al fideicomisario sólo los bienes de los que no dispuso; a diferencia de lo que ocurre en la sustitución fideicomisaria ordinaria, el fiduciario no tiene la obligación de conservar los bienes que recibe del testador, el fideicomisario sólo recibirá el residuo, lo que quede de esos bienes cuando se cumpla el término o la condición fijados por el causante; éste puede imponer al fiduciario un cierto límite a la libertad de disposición de modo que el fideicomisario reciba siempre algo o no imponerle límite de manera que el fideicomisario sólo recibe algún bien si el fiduciario no ha dispuesto de todos los que ha recibido. El CC no regula esta modalidad la doctrina lo incluye como una especie de la sustitución fideicomisaria.