Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Derecho de Sucesiones, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil, Profesor: javier aviles, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 02/01/2014

pablojuangomez
pablojuangomez 🇪🇸

3

(5)

13 documentos

1 / 11

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 4
LA COMUNIDAD
HEREDITARIA
1) LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Situación en la que se encuentra la herencia, a la que son llamadas varias personas de
forma simultánea y sin especial designación de partes, desde que es aceptada por todos
los llamados y que dura hasta que se procede a su división o adjudicación. Finaliza
cuando se adjudicada a cada uno la parte o cuota que le corresponde.
Se trata de una comunidad de carácter transitorio mientras dura la situación de
indivisión la herencia está en administración.
La doctrina española ha discuto el tipo de comunidad que surge con la situación de
indivisión de la herencia; hay dos posturas:
Quienes mantienen que se trata de un tipo de comunidad germánica o en mano
común, que determina que mientras dura la situación de indivisión los
coherederos son cotitulares de toda herencia.
Los que consideran que en la comunidad hereditaria hay una comunidad romana
o por cuotas aunque hay una situación transitoria de indivisión, cada coheredero
es titular de una cuota o parte abstracta del total de la herencia por lo que sobre
esa cuota puede hacer, sin esperar a la división, los negocios jurídicos que
estime convenientes.
La tesis dominante es la de la comunidad germánica o en mano común, que atribuye a
cada coheredero un derecho sobre la totalidad de la herencia sin que pueda disponer de
ese derecho hasta que se procede a adjudicarle la porción o cuota que le corresponda.
Se produce tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada siempre que a ellas
sean llamadas varias personas sin especial designación de la parte o bienes que a cada
uno corresponde; no forman parte de ella los legados que son los que el causante ha
atribuido de forma individualizada a determinadas personas.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Derecho de Sucesiones y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

TEMA 4

LA COMUNIDAD

HEREDITARIA

1) LA COMUNIDAD HEREDITARIA

Situación en la que se encuentra la herencia, a la que son llamadas varias personas de forma simultánea y sin especial designación de partes, desde que es aceptada por todos los llamados y que dura hasta que se procede a su división o adjudicación. Finaliza cuando se adjudicada a cada uno la parte o cuota que le corresponde.

Se trata de una comunidad de carácter transitorio mientras dura la situación de indivisión la herencia está en administración.

La doctrina española ha discuto el tipo de comunidad que surge con la situación de indivisión de la herencia; hay dos posturas:

  • Quienes mantienen que se trata de un tipo de comunidad germánica o en mano común, que determina que mientras dura la situación de indivisión los coherederos son cotitulares de toda herencia.
  • Los que consideran que en la comunidad hereditaria hay una comunidad romana o por cuotas aunque hay una situación transitoria de indivisión, cada coheredero es titular de una cuota o parte abstracta del total de la herencia por lo que sobre esa cuota puede hacer, sin esperar a la división, los negocios jurídicos que estime convenientes.

La tesis dominante es la de la comunidad germánica o en mano común, que atribuye a cada coheredero un derecho sobre la totalidad de la herencia sin que pueda disponer de ese derecho hasta que se procede a adjudicarle la porción o cuota que le corresponda.

Se produce tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada siempre que a ellas sean llamadas varias personas sin especial designación de la parte o bienes que a cada uno corresponde; no forman parte de ella los legados que son los que el causante ha atribuido de forma individualizada a determinadas personas.

• REGIMEN JURÍDICO

No tiene el CC una regulación sistemática ni parcial de la comunidad hereditaria, esta ausencia de normas debe suplirse acudiendo a la voluntad del causante o a la aplicación supletoria de los arts. 392 y siguientes de la comunidad de bienes.

Mientras dura la situación de comunidad la posición de los coherederos se traduce en los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Todos los coherederos son coposeedores de los bienes de la herencia, es aplicable la posición civilísima del art. 440, y todos pueden usarlos mientras no se produzca la división de la herencia.
  2. (^) Por aplicación del art. 398 todos los coherederos son administradores de la comunidad, salvo que hubiesen acordado atribuir la administración a uno de ellos o un tercer; para tomar acuerdos se aplica la regla de la mayoría.
  3. Para enajenar o disponer de bienes de la comunidad sea a titulo oneroso o gratuito, o para gravarlos es necesaria la unanimidad e los coherederos, art. 399.
  4. Los actos de mera conservación de la herencia y la comparecencia en juicio en defensa de la comunidad hereditaria pueden ser realizados por cualquiera de los coherederos sin necesidad del consentimiento de los restantes.
  5. Se entiende existente una responsabilidad solidaria de todos los coherederos frente a los acreedores de la herencia.
  6. (^) Cada coheredero puede disponer de la cuota abstracta que le corresponde sobre el conjunto de la herencia pudiendo enajenarla a un tercero, pero debe tenerse presente que el art. 1067 establece que “si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador…” la ley concede a cada coheredero un derecho de retracto sobre la porción o cupta de los demás.
  7. Cualquiera de los herederos puede pedir la división de la herencia poniendo fin a la situación de comunidad, incluso aunque el causante haya ordenado en su testamento que sus herederos mantengan la herencia indivisa ya que el art. 1051 señala que “ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aún cuando lo prohíba la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad”

El artículo 1700 en su número cuarto recoge como causa de extinción de la sociedad la extinción de la sociedad la petición de cualquiera de los socios, resultará que aplicando esta regla a la comunidad hereditaria cualquiera de los coherederos puede pedir la división de la herencia aunque el causante lo haya prohibido.

  1. La partición es un acto sustitutivo de la cuota abstracta que cada coheredero tiene sobre la herencia no dividida.

El objeto de la partición, lo que hay que dividir y repartir, son los diversos bienes que integran la herencia.

El CC regula la partición con cierto desorden ya que se refiere a la misma en los arts. 1051 a 1087, regula la colación en los arts. 1035 a 1050, la colación es una de las actividades u operaciones de la participación. Esas reglas deben completarse con las establecidas en los arts. 782 a 7789 de la LECivil.

3) CLASES DE PARTICIÓN.

Se pueden distinguir varios tipos o clases:

  1. Partición extrajudicial, en su realización no interviene un juez por no existir litigio entre los interesados; admite varias posibilidades:

a) Partición hecha por el propio testador, es el propio causante el que en su testamento, o en otro documento o mediante instrucciones dadas a su albacea, procede a distribuir sus bienes entre sus herederos.

b) Partición hecha por comisario o por contador-partidor, es el testador quien encomienda a una o varias personas la tarea de repartir sus bienes entre los herederos ya sea dando instrucciones concretas al partidor ya dándole libertad para que los distribuya de la forma que estime oportuna.

c) Partición hecha por los propios coherederos; necesario que todos estén de acuerdo en realizarla y pueden consistir en que sean los mismos herederos quienes realicen el reparto de los bienes o que encomienden esa labor a una determinada persona a cuya decisión se someten.

  1. Partición judicial, es la acordada por el juez como consecuencia de algún tipo de litigio entre los coherederos como son los juicios de testamentaria, los de abintestato.
  2. (^) Partición mixta; es aquella en la que en algún momento se produce la intervención del juez aunque sea una partición extrajudicial, así ocurre cuando hay entre los coherederos hay menores incapaces y no están debidamente representados o están representados por un defensor judicial, art. 1060 exige la aprobación judicial.
  3. Partición arbitral, el art. 10 de la Ley de arbitraje de 23 de diciembre de 2003. El causante en su testamento, o los coherederos, deciden que la partición sea efectuada por los árbitros que designan sometiéndose al laude que emitan.

Las situaciones de cotitularidad o de indivisión se consideran antieconómicas y poco aconsejables por lo que el derecho procura, facilitar su extinción, esta es la razón de varios preceptos como son el art. 1965, 1051 y 1054.

4) SUJETOS LEGITIMADOS PARA PEDIR LA PARTICIÓN

Y PARA REALIZARLA:

• PERSONAS LEGITIMADAS PARA PEDIR LA PARTICIÓN

La regla general es que la puede pedir cualquiera de los coherederos; es preciso que el que la solicite tenga un derecho definitivo sobre la herencia y que tenga la libre administración y disposición de sus bienes (art. 1052); si se trata de menores, incapaces o ausentes lo harán por ellos sus representantes legales. El art. 1053 contiene una norma innecesaria al disponer que “cualquiera de los cónyuges podrá pedir la participación de la herencia sin intervención del otro”, es innecesaria desde el momento en que el matrimonio no afecta a la capacidad de obrar de los cónyuges, cada cónyuge actúa libremente sin necesidad del concurso del otro.

Los herederos pueden pedir la partición:

a) Los herederos del coheredero fallecido antes de realizarse la partición (art. 1055)

b) El cónyuge supérstite del coheredero fallecido y los legatarios de parte alícuota.

c) Los cesionarios de los herederos y de los legatarios de parte alícuota.

d) Los acreedores de cualquiera de los coherederos que haya repudiado la herencia en perjuicio de los acreedores.

e) Los acreedores del causante; el art. 1082 permite a los acreedores de la herencia oponerse a la partición o reparto de bienes entre los coherederos mientras no se les pague o se afiance el importe de sus créditos.

“Los acreedores de uno o más coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga fraude o perjuicio de sus derechos”.

• PERSONAS QUE PUEDEN PRACTICAR LA PARTICIÓN

Quiénes pueden realizar una partición, para completar lo ya expuesto se pueden realizar las siguientes consideraciones:

  1. Partición realizada por el causante; art. 1056 concede al testador la facultad de practicar la partición de su propia herencia, puede hacerlo por acto inter vivos o

b) Que entre los coherederos los haya menores de edad, o incapacitados o ausentes, la partición que realicen los coherederos deberá someterse a aprobación judicial (1060)

El obstáculo mayor de la partición efectuada por los coherederos es que para su validez es precisa la unanimidad, si uno sólo discrepa, el art. 1059 remite a la partición judicial.

  1. Partición judicial: no es posible realizarla en alguna de las formas anteriores; realmente lo que hace el juez es aprobar las operaciones particionales que otra persona realiza por orden suya. Su estudio es materia propia del derecho procesal.
  2. Partición arbitral; es la encomendada por el testador o los coherederos a uno o varios árbitros; la función de estos no es aquí sustitutiva de la del juez, si no semejante a la del comisario o contador-partidor, por eso el art. 10 de la ley de arbitraje de 23 diciembre de 2003 su función es “solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios para cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia”.

5) OPERACIONES PARTICIONALES

El CC no contiene una relación detallada de las operaciones que deben realizar las personas encargadas de repartir los bienes de la herencia entre los coherederos. La práctica forense ha suplido la parquedad legislativa mediante la creación del denominado “cuaderno particional”, es la relación de actividades que el partidor ha tenido que realizar para proceder a repartir los bienes de la herencia entre los coherederos.

El cuaderno particional se inicia con una descripción detallada de la persona del causante, del momento de su fallecimiento y de los detalles más relevantes de su testamento con referencia a las disposiciones concernientes al enterramiento y funeral. Su núcleo se compone de tres apartados o secciones:

  1. Destinada a determinar la masa hereditaria, en ella se trata de fijar los bienes que realmente constituyen la herencia del causante para lo cual es necesario que :

a) Se haga un inventario completo y detallado de los bienes con expresión de las cargas o gravámenes es que cada uno de ellos tenga. Han de traerse los bienes o su valor que el causante haya dado en vida a alguno de sus herederos forzosos y que deben ser computados a la hora de adjudicar a cada coheredero su parte; esta actividad recibe el nombre de colación. Realizado el inventario de los bienes que constituyen la herencia se procederá a su valoración; se discute si el valor de los bienes ha de hacerse con referencia al momento de la muerte del causante o al de realización de la partición.

b) Se determinen las deudas pendientes del causante, detallando las circunstancias e importe de cada una de ellas; entre las deudas deben incluirse los gastos originados por la partición.

c) Se procede a satisfacer las deudas y el activo resultante constituye la herencia que ha de repartirse entre los coherederos.

  1. La segunda sección del “causante particional” está destinada a formar los lotes de bienes; se distribuyen los bienes en grupos en relación a su valor y con referencia a la cuota o parte que corresponde a cada coheredero. Si todos los coherederos tienen la misma cuota el partidor tiene que formar lotes de bienes cuyo valor sea igual, a la igualdad de los lotes se refiere el art. 1061. No siempre será posible hacer lotes iguales en razón al tipo o carácter de los bienes que no admitan división, en este caso hay que tener presente lo dispuesto en el art. 1062: “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”.

Si la cuota de los coherederos es distinta el partidor debe realizar los lotes de bienes adaptándolas a la cuantía de cada una de ellas.

  1. La adjudicación y entrega de los bienes a cada uno de los coherederos, realizado el sorteo de lotes se detalla los que corresponden a cada uno y se les entrega los títulos de propiedad correspondientes.

6) EFECTOS DE LA PARTICIÓN

La entrega de los lotes se adquiere la propiedad de lo recibido por herencia, el art. 1068 señala que: “la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”. Cada coheredero tiene la obligación de saneamiento por vicios y por evicción (1069)

Los títulos de propiedad de los fincas adjudicadas se entregan a heredero adjudicatario y cuando un mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a varios herederos, el título queda en poder del mayor interesado, si todos tienen el mismo interés se entrega al que por suerte le corresponda.

7) LA COLACIÓN

Para determinar el activo patrimonial que constituye la herencia del causante hay que atender tanto a los bienes existentes en su patrimonio en el momento de su muerte como a los que durante su vida entregó a alguno de sus herederos forzosos, tomar en consideración estos bienes significa realizar su colación.

C) Bienes no colacionables, lo dejado por los ascendientes a sus nietos (1039) tampoco se colacionan las donaciones hechas a la mujer del hijo, ni los gastos ordinarios de alimentación o educación o enfermedad; los regalos que se realizan con motivo de fiestas familiares no se traen a colación, pero los regalos de boda que consistan en joyas, vestidos o equipos se colacionan en lo que excedan de la décima parte de la cantidad disponible por testamento.

El párrafo 2º del art. 1041 señala que “tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades de sus hijos o descendientes con discapacidad”.

• MODO DE COLACIONAR

El heredero forzoso que ha recibido bienes del causante no está obligado a aportar a la colación el mismo bien recibido, sino su valor (1045). El heredero que ha recibido bienes en vida del causante, no aporta a la partición esos bienes, lo que se tiene en cuenta es el valor que tienen en el momento de la realizarla, por lo que puede ocurrir que los bines ya no estén en su patrimonio por haberlos enajenado; los bienes se valoran al momento de la partición lo que significa que pueden tener un valor mayor o menor del que tenían en el momento de haberlos recibido.

Como la finalidad de la colación es igualar a los coherederos forzosos para que ninguno reciba más porción de la herencia que el resto, art. 1047 dispone que: “El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.” Se percibe en vida del causante viene a ser un anticipo de lo que se tiene derecho a percibir a su muerte y por ello se deduce de la cuota que corresponde al hacer la partición.

En relación a los frutos o intereses que producen los bienes colacionables señala al art. 1049 que “Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.”

8) INEFICACIA DE LA PARTICIÓN

La partición es un negocio jurídico y como tal está sometido a las mismas reglas de ineficacia que ellos; el CC dedica los arts. 1073 a 1081 a uno de los tipos de ineficacia, a la rescisión de la partición, pero esta referencia no excluye que la partición pueda resultar ineficaz por otras causas, se puede distinguir:

a) Nulidad de la partición (1081) es decir partición en la que se incluye un heredero aparente.

b) Partición anulable; cuando exista algún defecto de capacidad en los que ella interviene o un vicio del consentimiento.

c) Partición rescindible; origina a alguno de los coherederos una lesión o perjuicio en más de la cuarta parte del valor de las cosas adjudicadas. Mencionar que la partición hecha por el causante sólo se puede rescindir en lo que perjudique a la legítima de los herederos forzosos o que “se presuma que fue otra la voluntad del causante” (1075)

El coheredero que se considere perjudicado por lesión o perjuicio derivado de la partición, tiene una acción para impugnarla que dura cuatro años a contar desde la realización de la partición (1076)

Si prospera la acción de impugnación, el art. 1077 concede, al coheredero o coherederos frente a los que se ejercitó la acción de impugnación de la partición, optar entre indemnizar al coheredero que sufrió la lesión o daño, o realizar una nueva partición que “no alcanzará a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de los justo”. La acción de impugnación por lesión no puede ser ejercitada por el heredero.

Puede ocurrir que al realizar la partición no se hayan tenido en cuenta todos los bienes del causante o que se hayan olvidado o preterido a alguno de sus herederos 1079 a 1080

Si entre los herederos del causante está su viuda y se acredita que está encinta el art. 996 ordena “suspender la partición hasta que se verifique el parto o el aborto o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta”