






Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Derecho Civil, Profesor: javier aviles, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Apuntes
1 / 11
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!







Situación en la que se encuentra la herencia, a la que son llamadas varias personas de forma simultánea y sin especial designación de partes, desde que es aceptada por todos los llamados y que dura hasta que se procede a su división o adjudicación. Finaliza cuando se adjudicada a cada uno la parte o cuota que le corresponde.
Se trata de una comunidad de carácter transitorio mientras dura la situación de indivisión la herencia está en administración.
La doctrina española ha discuto el tipo de comunidad que surge con la situación de indivisión de la herencia; hay dos posturas:
La tesis dominante es la de la comunidad germánica o en mano común, que atribuye a cada coheredero un derecho sobre la totalidad de la herencia sin que pueda disponer de ese derecho hasta que se procede a adjudicarle la porción o cuota que le corresponda.
Se produce tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada siempre que a ellas sean llamadas varias personas sin especial designación de la parte o bienes que a cada uno corresponde; no forman parte de ella los legados que son los que el causante ha atribuido de forma individualizada a determinadas personas.
No tiene el CC una regulación sistemática ni parcial de la comunidad hereditaria, esta ausencia de normas debe suplirse acudiendo a la voluntad del causante o a la aplicación supletoria de los arts. 392 y siguientes de la comunidad de bienes.
Mientras dura la situación de comunidad la posición de los coherederos se traduce en los siguientes derechos y obligaciones:
El artículo 1700 en su número cuarto recoge como causa de extinción de la sociedad la extinción de la sociedad la petición de cualquiera de los socios, resultará que aplicando esta regla a la comunidad hereditaria cualquiera de los coherederos puede pedir la división de la herencia aunque el causante lo haya prohibido.
El objeto de la partición, lo que hay que dividir y repartir, son los diversos bienes que integran la herencia.
El CC regula la partición con cierto desorden ya que se refiere a la misma en los arts. 1051 a 1087, regula la colación en los arts. 1035 a 1050, la colación es una de las actividades u operaciones de la participación. Esas reglas deben completarse con las establecidas en los arts. 782 a 7789 de la LECivil.
Se pueden distinguir varios tipos o clases:
a) Partición hecha por el propio testador, es el propio causante el que en su testamento, o en otro documento o mediante instrucciones dadas a su albacea, procede a distribuir sus bienes entre sus herederos.
b) Partición hecha por comisario o por contador-partidor, es el testador quien encomienda a una o varias personas la tarea de repartir sus bienes entre los herederos ya sea dando instrucciones concretas al partidor ya dándole libertad para que los distribuya de la forma que estime oportuna.
c) Partición hecha por los propios coherederos; necesario que todos estén de acuerdo en realizarla y pueden consistir en que sean los mismos herederos quienes realicen el reparto de los bienes o que encomienden esa labor a una determinada persona a cuya decisión se someten.
Las situaciones de cotitularidad o de indivisión se consideran antieconómicas y poco aconsejables por lo que el derecho procura, facilitar su extinción, esta es la razón de varios preceptos como son el art. 1965, 1051 y 1054.
La regla general es que la puede pedir cualquiera de los coherederos; es preciso que el que la solicite tenga un derecho definitivo sobre la herencia y que tenga la libre administración y disposición de sus bienes (art. 1052); si se trata de menores, incapaces o ausentes lo harán por ellos sus representantes legales. El art. 1053 contiene una norma innecesaria al disponer que “cualquiera de los cónyuges podrá pedir la participación de la herencia sin intervención del otro”, es innecesaria desde el momento en que el matrimonio no afecta a la capacidad de obrar de los cónyuges, cada cónyuge actúa libremente sin necesidad del concurso del otro.
Los herederos pueden pedir la partición:
a) Los herederos del coheredero fallecido antes de realizarse la partición (art. 1055)
b) El cónyuge supérstite del coheredero fallecido y los legatarios de parte alícuota.
c) Los cesionarios de los herederos y de los legatarios de parte alícuota.
d) Los acreedores de cualquiera de los coherederos que haya repudiado la herencia en perjuicio de los acreedores.
e) Los acreedores del causante; el art. 1082 permite a los acreedores de la herencia oponerse a la partición o reparto de bienes entre los coherederos mientras no se les pague o se afiance el importe de sus créditos.
“Los acreedores de uno o más coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga fraude o perjuicio de sus derechos”.
Quiénes pueden realizar una partición, para completar lo ya expuesto se pueden realizar las siguientes consideraciones:
b) Que entre los coherederos los haya menores de edad, o incapacitados o ausentes, la partición que realicen los coherederos deberá someterse a aprobación judicial (1060)
El obstáculo mayor de la partición efectuada por los coherederos es que para su validez es precisa la unanimidad, si uno sólo discrepa, el art. 1059 remite a la partición judicial.
El CC no contiene una relación detallada de las operaciones que deben realizar las personas encargadas de repartir los bienes de la herencia entre los coherederos. La práctica forense ha suplido la parquedad legislativa mediante la creación del denominado “cuaderno particional”, es la relación de actividades que el partidor ha tenido que realizar para proceder a repartir los bienes de la herencia entre los coherederos.
El cuaderno particional se inicia con una descripción detallada de la persona del causante, del momento de su fallecimiento y de los detalles más relevantes de su testamento con referencia a las disposiciones concernientes al enterramiento y funeral. Su núcleo se compone de tres apartados o secciones:
a) Se haga un inventario completo y detallado de los bienes con expresión de las cargas o gravámenes es que cada uno de ellos tenga. Han de traerse los bienes o su valor que el causante haya dado en vida a alguno de sus herederos forzosos y que deben ser computados a la hora de adjudicar a cada coheredero su parte; esta actividad recibe el nombre de colación. Realizado el inventario de los bienes que constituyen la herencia se procederá a su valoración; se discute si el valor de los bienes ha de hacerse con referencia al momento de la muerte del causante o al de realización de la partición.
b) Se determinen las deudas pendientes del causante, detallando las circunstancias e importe de cada una de ellas; entre las deudas deben incluirse los gastos originados por la partición.
c) Se procede a satisfacer las deudas y el activo resultante constituye la herencia que ha de repartirse entre los coherederos.
Si la cuota de los coherederos es distinta el partidor debe realizar los lotes de bienes adaptándolas a la cuantía de cada una de ellas.
La entrega de los lotes se adquiere la propiedad de lo recibido por herencia, el art. 1068 señala que: “la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”. Cada coheredero tiene la obligación de saneamiento por vicios y por evicción (1069)
Los títulos de propiedad de los fincas adjudicadas se entregan a heredero adjudicatario y cuando un mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a varios herederos, el título queda en poder del mayor interesado, si todos tienen el mismo interés se entrega al que por suerte le corresponda.
Para determinar el activo patrimonial que constituye la herencia del causante hay que atender tanto a los bienes existentes en su patrimonio en el momento de su muerte como a los que durante su vida entregó a alguno de sus herederos forzosos, tomar en consideración estos bienes significa realizar su colación.
C) Bienes no colacionables, lo dejado por los ascendientes a sus nietos (1039) tampoco se colacionan las donaciones hechas a la mujer del hijo, ni los gastos ordinarios de alimentación o educación o enfermedad; los regalos que se realizan con motivo de fiestas familiares no se traen a colación, pero los regalos de boda que consistan en joyas, vestidos o equipos se colacionan en lo que excedan de la décima parte de la cantidad disponible por testamento.
El párrafo 2º del art. 1041 señala que “tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades de sus hijos o descendientes con discapacidad”.
El heredero forzoso que ha recibido bienes del causante no está obligado a aportar a la colación el mismo bien recibido, sino su valor (1045). El heredero que ha recibido bienes en vida del causante, no aporta a la partición esos bienes, lo que se tiene en cuenta es el valor que tienen en el momento de la realizarla, por lo que puede ocurrir que los bines ya no estén en su patrimonio por haberlos enajenado; los bienes se valoran al momento de la partición lo que significa que pueden tener un valor mayor o menor del que tenían en el momento de haberlos recibido.
Como la finalidad de la colación es igualar a los coherederos forzosos para que ninguno reciba más porción de la herencia que el resto, art. 1047 dispone que: “El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.” Se percibe en vida del causante viene a ser un anticipo de lo que se tiene derecho a percibir a su muerte y por ello se deduce de la cuota que corresponde al hacer la partición.
En relación a los frutos o intereses que producen los bienes colacionables señala al art. 1049 que “Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.”
La partición es un negocio jurídico y como tal está sometido a las mismas reglas de ineficacia que ellos; el CC dedica los arts. 1073 a 1081 a uno de los tipos de ineficacia, a la rescisión de la partición, pero esta referencia no excluye que la partición pueda resultar ineficaz por otras causas, se puede distinguir:
a) Nulidad de la partición (1081) es decir partición en la que se incluye un heredero aparente.
b) Partición anulable; cuando exista algún defecto de capacidad en los que ella interviene o un vicio del consentimiento.
c) Partición rescindible; origina a alguno de los coherederos una lesión o perjuicio en más de la cuarta parte del valor de las cosas adjudicadas. Mencionar que la partición hecha por el causante sólo se puede rescindir en lo que perjudique a la legítima de los herederos forzosos o que “se presuma que fue otra la voluntad del causante” (1075)
El coheredero que se considere perjudicado por lesión o perjuicio derivado de la partición, tiene una acción para impugnarla que dura cuatro años a contar desde la realización de la partición (1076)
Si prospera la acción de impugnación, el art. 1077 concede, al coheredero o coherederos frente a los que se ejercitó la acción de impugnación de la partición, optar entre indemnizar al coheredero que sufrió la lesión o daño, o realizar una nueva partición que “no alcanzará a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de los justo”. La acción de impugnación por lesión no puede ser ejercitada por el heredero.
Puede ocurrir que al realizar la partición no se hayan tenido en cuenta todos los bienes del causante o que se hayan olvidado o preterido a alguno de sus herederos 1079 a 1080
Si entre los herederos del causante está su viuda y se acredita que está encinta el art. 996 ordena “suspender la partición hasta que se verifique el parto o el aborto o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta”