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Asignatura: derecho privado, Profesor: Tomás Noguera Nebot, Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UHU
Tipo: Apuntes
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Si esta incumpliendo Javier alguna obligación en la forma de conservar el coche.
Según el art. 1094 del Cód. Civil: “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.”
Por lo que en este caso Javier tiene la obligación de conservar el coche y cuidarlo, hasta que se lo devuelva a Miguel Ángel.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
No lleva razón Felipe.
Según el art. 1137 del Cód. Civil: “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.”
Y el art. 1144 del Cod. Civil: “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.”
Por lo que en este caso Romualdo puede exigir a un solo deudor que le devuelva la deuda integra.
CRÉDITO MANCOMUNADO.
Con posterioridad, Roberto acude al Banco y solicita el reintegro de 100 euros ; el empleado del Banco, Ángel, le indica que para realizar el reintegro necesita también el consentimiento, manifestado mediante la fi rma correspondiente, de los otros dos titulares de la cartilla.
¿lleva razón Angel?
Si lleva razón Ángel.
Según el art. 1139 del Cód. Civil: “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.”
Por lo que en este caso podemos decir que en una comunidad todos los socios necesitan firmar para poder realizar movimientos bancarios.
HIPOTECA.
¿Es válida dicha clausula?
No es válida dicha clausula. Según el art. 1859 del Cód. Civil: “ El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas.”
Por lo que en este caso el banco no puede quedarse con la finca que posee Romualdo.
¿Puede Javier constituir dicha hipoteca?
Si puede constituir Javier dicha hipoteca.
Según el art. 1857 del Cód. Civil: “ Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:
cumplir su obligación entregando 2 frigorí fi cos y le dice a Teresa que le entregará el otro frigorí fi co restante un mes después del momento previsto en el contrato de compraventa. Teresa se niega a dicho cumplimiento.
¿Tiene derecho Teresa a negarse?
Si tiene derecho Teresa a negarse.
Según el art. 1169 del Cód. Civil: “ A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.”
En este caso Cristina debe entregarle a Teresa los tres frigoríficos que le vendio, no puede entregar unos antes y otros después.
PAGO POR TERCERO.
¿Lleva razón María?
Si lleva razón María.
Según el art. 1158.3 del Cód. Civil: “ Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
Según el art. 1202 del Cód. Civil: “ El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.”
PAGO AL TERCERO.
¿Lleva razón Mariano?
Si lleva razón Mariano.
Según el art. 1163.2 del Cód. Civil: “ El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.”
RECIBO DEL PAGO O CUMPLIMIENTO.
¿Lleva razón Laureano?
Si lleva razón Laureano.
Según el art. 1110.1 del Cód. Civil: “ El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.”
¿Lleva razón Alejandro?
Si lleva razón Alejandro.
Según el art. 1110.2 del Código Civil: “El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.”
crédito contra Pedro de 24000 euros (unos cuatro millones de pesetas). Mariano no exige el pago a Pedro, por lo que no puede pagar la deuda completa a Javier.
¿Dispone Javier de algún medio para cobrar?
Si dispone Javier de un medio de cobro.
Según el art. 1111 del Cód. Civil: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.”
En este caso Javier puede exigir el cobro de la deuda a Pedro.
DERECHO DE RETENCIÓN.
¿Tiene derecho Ignacio a retener el cuadro?
No tiene derecho Ignacio a retener el cuadro.
Según el art. 1780 del Cód. Civil: “El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.”
Tendría derecho Jorge en este caso a retener dicho cuadro.
desperfectos que tiene el vehículo y para que se lo pinte.
Una vez reparado y pintado el coche, Fernando exige su devolución sin ofrecer el pago de la cantidad adecuada por dicha obra de reparación y pintura. Lógicamente, Antonio se niega a la devolución y retiene el coche en su poder.
¿Tiene derecho Antonio a retener el coche?
Si tiene derecho Antonio a retener el coche.
Según el art. 1600 del Cód. Civil: “El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.”
Por lo que en este caso Antonio tiene derecho a retener el coche, ya que Fernando no paga la deuda por el arreglo del coche.
ARRAS PENITENCIALES.
Posteriormente Evaristo se arrepiente de haber vendido el piso y pretende rescindir el contrato ofreciéndole a Aurelio la devolución de los 6000 euros. Aurelio se niega a la
oferta de Evaristo, argumentando que para aceptar la rescisión del contrato debe entregarle 12000 euros.
¿Tiene derecho Aurelio a exigir 12000 euros?
Si tiene derecho Aurelio a exigir los 12.000 €.
Según el art. 1454 del Cód. Civil: “Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.”
En este caso Evaristo debe entregar una cantidad de 12.000 € a Aurelio, ya que es él quien se echa atrás y no quiere vender el piso.
RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO.
¿Lleva razón Ramón?
No lleva razón Ramón.
Según el art. 1903.3 del Cód. Civil: “Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.”
Por lo que Ramón debe hacerse cargo de los actos de Javier y pagar el jarrón.
de un cliente. Éste le exige al dueño del restaurante que le abone el importe de la factura correspondiente a su limpieza, que ha sido realizada en una tintorería cercana.
¿Responde el dueño del restaurante del perjuicio causado por su empleado?
¿Puede el dueño del restaurante exigir algo a David?
Si responde el dueño del restaurante del perjuicio causado por su empleado.
Según el art. 1903.4 del Cód. Civil: “Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.”
Si puede el dueño del restaurante exigirle algo a David.
Según el art. 1904 del Cód. Civil: “El que paga el daño causado por sus dependientes puede
repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.”
d) Si sería válida la donación verbal de una mesa.
Según el art. 632 del Cód. Civil: “ La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
e) No es válida la hipoteca, en documento privado, de una finca rústica.
Según el art. 1875 del Cód. Civil
f) No es válida la hipoteca de una finca rústica realizada en escritura pública, sin más requisitos complementarios.
Según el art. 1875 del Cód. Civil
g) No son válidas las capitulaciones matrimoniales realizadas verbalmente, porque éstas deben constar en escritura pública.
Según el art. 1327 del Cód. Civil: “Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.”
COMPRAVENTA: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.
tiene ninguna obligación de saneamiento.
¿Lleva razón Benito?
Si lleva razón Benito.
Según el art. 1484 del Cód. Civil: “El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.”
la compra alegando dicho defecto. Gonzalo se niega indicando que el no tiene ninguna obligación de saneamiento, ya que él ignoraba la existencia de dicho defecto.
¿Lleva razón Gonzalo?
No lleva razón Gonzalo.
Según el art. 1485 del Cód. Civil: “El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.”
COMPRAVENTA: PERTENENCIA DE LOS FRUTOS.
El 25-de febrero-2002, la vendedora, Gema, recolecta todas las naranjas de la finca y
las almacena en una nave de su propiedad.
Posteriormente, el 7-marzo-2002, la vendedora, -Gema- hace entrega de la finca de naranjos a la compradora Teresa.
Esta al comprobar que las naranjas están recolectadas con posterioridad a la firma del contrato de compraventa, exige a la vendedora la entrega de todas las naranjas recolectadas porque dice que le pertenecen.
¿Lleva razón Teresa?
Si lleva razón Teresa.
Según el art. 1468.2 del Cód. Civil: “Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en
que se perfeccionó el contrato.”
Por lo que Gema debe entregar a Teresa todas las naranjas recolectadas, ya que le pertenecen desde el día en que firmo el contrato.
DOBLE VENTA.
Posteriormente Jesús acude a una notaria a Sevilla y vende, también en escritura pública, el mismo piso a Celedonio. Éste si inscribe el piso en el Registro de la propiedad.
¿A quién le pertenece la propiedad del citado piso?
La propiedad del citado piso pertenece a Celedonio.
Según el art. 1473.2 del Cód. Civil: “Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.”
al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo.”
¿Tiene derecho Gonzalo a dicha prorroga?
No tiene derecho Gonzalo a dicha prórroga.
Según el art. 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos: “Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las
partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.”
en contra de la voluntad del arrendador- prorrogar dicho contrato y que desea prorrogarlo por un año.
¿Tiene derecho Juan David a dicha prórroga?
No tiene derecho Juan David a dicha prórroga.
Según el art. 4.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
FIANZA.
Tras varios requerimientos, Mauricio no cumple y la caja de ahorros exige el pago
de los 12000 euros a Pedro, uno de los dos fiadores. Este alega que, antes de ir contra él, la caja de ahorros debe proceder judicialmente contra el patrimonio de Mauricio; además, indica que el solo responde de la mitad de la deuda ya que existe otro fiador.
¿Lleva razón Pedro?
No lleva razón Pedro.
Según el art. 1822.2 del Cód. Civil: “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor
principal, se observará lo dispuesto en la sección cuarta, capítulo III, título primero de este libro.”
Según el art. 1831.1 y 1831.2 del Cód. Civil: La excusión no tiene lugar:
Según el art. 1837 del Cód. Civil: “Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad. El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.”
crédito que han firmado.
Tras varios requerimientos, Mauricio no cumple y la caja de ahorros exige el pago de los 24000 euros (4 millones) a Julio, uno de los fiadores. Este alega que antes de ir contra él, la caja de ahorros debe proceder judicialmente contra el patrimonio de Mauricio, además, indica que el solo responde de la mitad de la deuda ya que existía otro fiador.
¿Lleva razón julio?
Si lleva razón Julio.
Según el art. 1822.1 del Cód. Civil: “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.”
Según art. 1830 del Cód. Civil: “El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin
hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.”
Según art. 1837 del Cód. Civil: “Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad. El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.”
II. LAS LEYES ORGÁNICAS – RESERVA DE LEY. (Pág. 15. Act. 2)
interno, dentro del plazo habilitado para ello, y que tuviere por objeto idéntico contenido?. Expliquen ambas contestaciones.
Sí, podría hacer valer en su favor un Reglamento Europeo. Según el art. 288 T.F.U.E. (Tratamiento del funcionamiento de la Unión Europea): “ El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro.” No podría alegar en su favor una Directiva Comunitaria aún no transpuesta. Porque según establece el art. 297.2 T.F.U.E.: “ las directivas surten efecto a partir de su notificación a los Estados miembros destinados de las mismas. Aunque no requiere su publicación en el DOUE (Diario Oficial de la Unión Europea), salvo que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros, en cuyo caso entrarán en vigor en la fecha que ellas fijen o a los 20 días de su publicación”. En este caso España debería aprobar una norma de derecho interno, para poder aplicarla.
MODULO II. VIGENCIA, EFICACIA Y APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS
II. DEROGACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. (Pág. 32 Act. 1, 2, 3, 4 y 5)
III. RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS. (Pág. 34 Act. d)
reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. En el caso de que hubiese pacto si se podría, porque es una norma dispositiva.
V. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. (Pág. 38. Act. 1, 2 y 3)
a) Artículo 346 del Código Civil:<Cuando por disposición de la ley o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas y bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella respectivamente los enumerados en el Capítulo 1.º y en el Capitulo 2.º. Cuando se use tan solo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones cientí fi cas o artísticas, libros medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.> Interpretación Auténtica.
b)El Tribunal Supremo resuelve un recurso de Casación sobre un asunto de arrendamientos rústicos en el que las partes litigantes discutían sobre la aplicación e interpretación de determinados artículos de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos. Jurisprudencia Usual.
c) Un catedrático de Derecho Civil, escribe un libro en el que vierte su opinión sobre la aplicación e interpretación de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Doctrinal.
a) El intérprete considera que las palabras que d la norma se adaptan exactamente a lo que de la interpretación resulta. Declarativa.
b) El intérprete considera incluidos en la norma más supuestos que los que su tenor literal parece indicar; así por ejemplo, si se considera que es frecuente que el Código Civil, en materia de Derecho de Sucesiones, cuando habla de
c) El intérprete considera incluidos en la norma menos supuestos que los que su tenor literal parece indicar; así por ejemplo, si se considera algunas veces el Código Civil, en materia de Derecho de
Sucesiones, cuando habla de
a) Cuando se interpreta un determinado artículo del Código Civil, se tienen en cuenta los restantes artículos del citado cuerpo legal. Sistemático.
b)Cuando se interpreta una determinada Ley, se tienen en cuenta los borradores, anteproyectos, proyectos, actas de la discusión parlamentaria, tradición jurídica que la precede, etc. Histórico.
c) Cuando se interpreta una determinada ley, se tienen en cuenta las circunstancias del momento en que ha de ser aplicada; Así por ejemplo, cuando el Tribunal Supremo interpreta el artículo 1902 del Código Civil, tiene en cuenta los riesgos generados por el desarrollo industrial. Sociológico.
VI. ACTOS REALIZADOS EN FRAUDE DE LEY. (Pág. 40 Act. 3)
(Pág. 59 Act. 3 y 4)