Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Inconstitucionalidad de tasas judiciales según Tribunal Constitucional, Ejercicios de Derecho

Este documento analiza la sentencia del tribunal constitucional español sobre la inconstitucionalidad de las tasas judiciales según la ley 10/2012. El texto discute cómo las tasas impiden el ejercicio efectivo de derechos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial, y cómo la reforma parcial de la ley por el real decreto-ley 3/2013 no elimina las objeciones procesales. Además, se hace referencia a la jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanes y del tribunal de justicia de la unión europea sobre el derecho de acceso a un tribunal y las limitaciones permitidas.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 16/05/2018

Elviracm.
Elviracm. 🇪🇸

4

(8)

23 documentos

1 / 39

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
STC 140/2016, de 21 de julio de 2016
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos
Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero
Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares
García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo
Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 973-2013, interpuesto por ciento nueve Diputados
del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, contra los arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7 y
11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Ha
intervenido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el
Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 19 de febrero de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional, un
escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, actuando en
representación de ciento nueve Diputados, todos ellos debidamente identificados, del Grupo
Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, por el que se interpuso recurso de
inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que
se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses. En concreto sus arts. 1 (ámbito de aplicación de la tasa), 2 (hecho
imponible), 3 (sujeto pasivo), 5 (devengo), 6 (base imponible), 7 (determinación de la cuota tributaria)
y 11 (vinculación de la tasa al sistema de justicia gratuita).
La fundamentación jurídico-material del recurso se articula en cuatro motivos, a los cuales precede
una consideración de carácter general. Según ésta, la Ley 10/2012 supone en su conjunto la
vulneración “de diversos preceptos constitucionales, singularmente la del derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1”, algo no imputable “aisladamente a concretos preceptos legales sino al efecto
combinado de los mismos, en tanto que sistema cerrado de recaudación tributaria, que … limita de
forma irrazonable y discriminatoria el ejercicio de derechos fundamentales, incorporando soluciones
frontalmente contrarias a principios establecidos en el texto constitucional”.
a) El primer motivo del recurso se titula: “legitimidad del establecimiento de un sistema de tasas en el
servicio público de justicia y límites constitucionales” y está dividido a su vez en dos apartados. En el
primero de ellos, titulado “1.1. Acceso al Juez y Estado de Derecho”, los recurrentes defienden la
importancia que tiene en nuestra “cultura jurídica” la atribución al Estado-Poder Judicial de la función
de hetero-composición de los conflictos jurídicos, en vez de optar por el fomento de mecanismos
alternativos a la jurisdicción como el arbitraje o la mediación, como sucede en los países anglosajones.
Como consecuencia, denuncian que la falta de acceso a la jurisdicción produce, además de una
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, “una quiebra
objetiva del Estado de derecho, que la Constitución incorpora como uno de sus fundamentos (art. 1.1
CE)”.
Sostienen los recurrentes que la Ley aquí impugnada se aparta de la línea seguida en estos años por el
legislador democrático, tendente a eliminar barreras normativas de acceso al Juez, mientras que esta
Ley “inaugura una nueva [línea], de sentido contrario, en la que el argumento de la necesidad de
financiación combinado con la naturaleza prestacional del derecho, sirven de pretexto para constreñir
el acceso a la jurisdicción por razones exclusivamente económicas, con graves consecuencias para la
ciudadanía”.
HJ - Base de Jurisprudencia Constitucional
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Inconstitucionalidad de tasas judiciales según Tribunal Constitucional y más Ejercicios en PDF de Derecho solo en Docsity!

STC 140/2016, de 21 de julio de 2016

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 973-2013, interpuesto por ciento nueve Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, contra los arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Ha intervenido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

  1. El día 19 de febrero de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional, un escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, actuando en representación de ciento nueve Diputados, todos ellos debidamente identificados, del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, por el que se interpuso recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En concreto sus arts. 1 (ámbito de aplicación de la tasa), 2 (hecho imponible), 3 (sujeto pasivo), 5 (devengo), 6 (base imponible), 7 (determinación de la cuota tributaria) y 11 (vinculación de la tasa al sistema de justicia gratuita).

La fundamentación jurídico-material del recurso se articula en cuatro motivos, a los cuales precede una consideración de carácter general. Según ésta, la Ley 10/2012 supone en su conjunto la vulneración “de diversos preceptos constitucionales, singularmente la del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1”, algo no imputable “aisladamente a concretos preceptos legales sino al efecto combinado de los mismos, en tanto que sistema cerrado de recaudación tributaria, que … limita de forma irrazonable y discriminatoria el ejercicio de derechos fundamentales, incorporando soluciones frontalmente contrarias a principios establecidos en el texto constitucional”.

a) El primer motivo del recurso se titula: “legitimidad del establecimiento de un sistema de tasas en el servicio público de justicia y límites constitucionales” y está dividido a su vez en dos apartados. En el primero de ellos, titulado “1.1. Acceso al Juez y Estado de Derecho”, los recurrentes defienden la importancia que tiene en nuestra “cultura jurídica” la atribución al Estado-Poder Judicial de la función de hetero-composición de los conflictos jurídicos, en vez de optar por el fomento de mecanismos alternativos a la jurisdicción como el arbitraje o la mediación, como sucede en los países anglosajones. Como consecuencia, denuncian que la falta de acceso a la jurisdicción produce, además de una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, “una quiebra objetiva del Estado de derecho, que la Constitución incorpora como uno de sus fundamentos (art. 1. CE)”.

Sostienen los recurrentes que la Ley aquí impugnada se aparta de la línea seguida en estos años por el legislador democrático, tendente a eliminar barreras normativas de acceso al Juez, mientras que esta Ley “inaugura una nueva [línea], de sentido contrario, en la que el argumento de la necesidad de financiación combinado con la naturaleza prestacional del derecho, sirven de pretexto para constreñir el acceso a la jurisdicción por razones exclusivamente económicas, con graves consecuencias para la ciudadanía”. HJ - Base de Jurisprudencia Constitucional

La demanda reconoce que no cabe cuestionar que la financiación de los servicios públicos se lleve a cabo no solamente a través de la vía más habitual de los impuestos, sino también mediante otras figuras tributarias como la tasa, siempre y cuando ello no violente ninguna previsión constitucional, “ni la del artículo 1 (Estado de Derecho), ni la del 24.1 (tutela judicial) ni, en fin, el principio de capacidad económica del artículo 31.1”. Se afirma que la Ley 10/2012 desprecia las cautelas adoptadas en su día tanto por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, “de Supresión de las Tasas Judiciales”, que resolvió abolir éstas, como por la posterior Ley 53/2002, de 30 de diciembre, “de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social”, cuyo art. 35 reguló una “tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo” pero que supuso su reintroducción sólo limitada. En cambio, la Ley que aquí se impugna generaliza la obligación del pago de la tasa judicial, ampliando el hecho imponible a todos los órdenes jurisdiccionales salvo el penal y como sujeto obligado a todas las personas físicas y jurídicas; mientras que la cuantía del tributo se eleva “sin mesura ni fórmulas adecuadas de ponderación y determinación,” lo que vulnera el derecho de acceso a la justicia (art. 24.1 CE).

El segundo apartado dentro del primer motivo del recurso, titulado “1.2. La sintonía de la jurisprudencia constitucional y europea con las cautelas hasta entonces observadas por el legislador,” pasa revista a los pronunciamientos efectuados, tanto por este Tribunal en la STC 20/2012, de 16 de febrero, al enjuiciar la constitucionalidad del mencionado art. 35 de la Ley 53/2002 que reimplantó “la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”; como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en casos de exigencia por el Estado de una tasa para el acceso a la justicia (art. 6. del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales: CEDH). Con base en ellos, afirma la demanda que gravar a las personas físicas convierte a la Ley 10/2012 en una categoría sospechosa desde la perspectiva del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y de la garantía de gratuidad de la justicia establecida en el art. 119 CE.

En el ámbito material, se recuerda que el fundamento jurídico 4 de la STC 20/2012 advirtió sobre las especiales características de los distintos órdenes jurisdiccionales distintos al civil, en orden a la protección del acceso a la justicia; centrando sus críticas a la Ley 10/2012 en la exigencia de tasas en los órdenes contencioso-administrativo y social. En el primero de ellos (contencioso-administrativo), tras afirmar que “[e]s evidente que las tasas no son una prohibición legal expresa, ni un impedimento ‘absoluto e incondicional’ en el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa”, se considera que la imposición de su pago se acuerda “sin atender o modular la especificidad constitucional derivada del mandato contenido en el art. 106.1 CE”, especialmente cuando se trata de impugnar actuaciones constitutivas de vías de hecho y disposiciones generales: en el primer caso, porque “cuando la Administración actúa desprovista de título jurídico alguno (vía de hecho) no es razonable exigir a quien en su defensa accede a la jurisdicción el pago anticipado de las tasas judiciales en función de la cuantía del litigio”. Y en el segundo de ellos, porque la Ley impugnada no tiene en cuenta que la interposición de un recurso directo contra una disposición general, por quien se considera afectado por ella, permite, “no sólo la defensa del interés individual del actor sino también una función nomofiláctica y de depuración del ordenamiento jurídico a favor de todos los destinatarios de la norma”. Añadiendo la demanda en este punto, que la regulación de la tasa judicial “no contempla ninguna adaptación de este gravamen a las peculiaridades impugnatorias propias del orden contencioso-administrativo, manteniendo exclusivamente el criterio de la cuantía del asunto, lo que genera, en supuestos como los arriba descritos, situaciones en las que la exigencia del pago de las tasas actúa como una desproporcionada barrera económica en el acceso a la jurisdicción con vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE”.

Se recuerda que este Tribunal, en las Sentencias 20/2012, FJ 9; y 190/2012, FJ 2, declaró incompatible la tasa por promover el ejercicio de la potestad jurisdiccional cuando lo elevado de su cuantía impide “en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables”. Posición que concuerda, se añade en la demanda, con lo declarado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citando como apoyo varias de sus resoluciones (asunto Kreutz contra Polonia; 26 de julio de 2005, Kniat contra Polonia; Weissman y otros contra Rumanía; Lorga contra Rumanía; 18 de noviembre de 2008, Serin contra Turquía; 7 de febrero de 2008, Beian contra Rumanía y 4 de marzo de 2008, Polejowski contra Polonia).

HJ - Base de Jurisprudencia Constitucional

la STC 3/1983 que declaró desproporcionado el recargo al empresario para poder recurrir sentencias de condena.

El último apartado en que se articula el segundo motivo del recurso, titulado “2.3. La vulneración del artículo 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 10.2 de la Constitución española”, sirve a los recurrentes para afirmar que se ha infringido el art. 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea que recoge el derecho a la tutela jurisdiccional, desatendiendo con ello la doctrina de este Tribunal que, por la vía del art. 10.2 CE, ha extendido la interpretación de los derechos fundamentales a aquellas normas de Derecho comunitario que los consagran. Cita al efecto las SSTC 28/1991, FJ 5; 64/1991, FJ 4; y 292/2000, así como la Declaración de este Tribunal 1/2004, de 13 de diciembre, sobre el Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa. Se reproducen además varios párrafos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010, con la remisión que en ella se hace a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la cual también se habría vulnerado según los recurrentes, insistiendo en lo que ya han indicado al respecto.

c) La demanda plantea luego como tercer motivo, la “vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 CE”, causada a su parecer por el sistema de tasas judiciales de la Ley 10/2012. Sostiene en este punto que el derecho fundamental a la igualdad queda afectado tanto desde la vertiente del art. 9. CE, como la del art. 14 CE, en cuanto comporta un deber prestacional del Estado para la consecución de la igualdad material o sustancial, deber que ha quedado incumplido. Los recurrentes afirman que la Ley impugnada “al establecer una intensa diferencia entre los ciudadanos a la hora de acceder a los Tribunales de Justicia, distinguiendo entre los que tienen suficiencia de recursos para hacer frente a unas elevadas tasas y los que no, infringe totalmente lo dispuesto en los artículos 14 y 9.2 de la Constitución Española”, sin que exista para ello “ninguna justificación objetiva y razonable”, puesto que “ni para financiar el sistema de Justicia Gratuita ni para financiar el sistema judicial tiene sentido la expulsión de una parte de la ciudadanía del acceso a los Tribunales de Justicia”. La demanda conecta esta censura con la inobservancia de la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho del art. 1.1 CE y el valor superior de la Justicia, constituida ésta como una de las “prestaciones mínimas” que debe de proporcionar el Estado social a sus ciudadanos.

Desde la óptica del art. 14 CE, se aprecian por los recurrentes supuestos tanto de violaciones directas como de “discriminaciones indirectas” de la igualdad. Empieza por las del segundo tipo, criticando el informe de valoración de impacto de género incluido en la memoria del análisis de impacto normativo del proyecto de ley, por “absolutamente insuficiente” que despacha la cuestión en “dos renglones”, y porque no toma en cuenta la repercusión que tiene el establecimiento de la tasa judicial en “procesos de familia derivados o vinculados con acciones penales o con situaciones en las que la mujer fuese víctima de violencia de género”.

Añaden en este punto que pagar unas elevadas tasas judiciales en procesos civiles de divorcio, separación o de alimentos, cuando la mujer se encuentra a menudo en una situación real de inferioridad de ingresos debido a las condiciones del mercado de trabajo, hace que la barrera económica creada por la tasa objeto de impugnación sea mayor para ellas. Al no establecer diferencias en su cuantía por razón del género, ni “un trámite que permita al juzgador aminorarla en función de la particular situación de la mujer en el proceso”, la Ley impugnada incurre en discriminación por razón de sexo, de forma indirecta pero prohibida por el art. 14 CE.

Por su lado, en cuanto a la “existencia de discriminaciones directas”, se dice en la demanda que pese a las exenciones objetivas previstas en el art. 4.1 a) de la Ley 10/2012, se produce una discriminación entre las uniones no matrimoniales y las que sí lo son, en perjuicio de estas últimas, porque “para plantear cualquier medida relacionada con la guarda y custodia de los hijos menores o alimentos sobre los mismos, constante el matrimonio, se ha de acudir necesariamente a un proceso matrimonial de separación, divorcio o nulidad y, una vez dentro del procedimiento matrimonial, solicitar las medidas correspondientes relativas a los hijos menores. Por tanto las parejas unidas por vínculo matrimonial tienen que abonar las tasas correspondientes. Contrariamente las parejas de hecho, al no existir vínculo sobre el que el juzgador tenga que pronunciarse, podrán interponer demanda de reclamación de alimentos o guarda y custodia de los hijos menores de forma exclusiva, siéndoles de aplicación la

HJ - Base de Jurisprudencia Constitucional

exención del pago de las tasas prevista en la Ley. Estamos pues, en presencia de una norma que directamente contraviene el derecho a la igualdad en la ley del artículo 14 CE”.

d) Finalmente, el recurso de inconstitucionalidad se cierra con un cuarto motivo, titulado “La regulación de las tasas judiciales tampoco se ajusta al principio de capacidad económica previsto en el artículo 31.1 de la Constitución”.

En línea con lo defendido previamente, la demanda empieza este apartado recordando que las cuantías de las tasas de la Ley 10/2012 “impiden u obstaculizan de forma irrazonable, en la práctica, el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que tal conjunto normativo debe ser considerado incompatible con el artículo 24.1 CE”. Prosigue diciendo el escrito que conforme a jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la capacidad económica del justiciable “es un elemento esencial a la hora de enjuiciar la legitimidad de las tasas judiciales” y que, “si bien es cierto que el sistema tributario justo no se agota en el principio de capacidad económica sino que, en nuestro sistema constitucional, debe tener presente a sus correlatos, en especial el de igualdad y progresividad (artículo 31.1), no es menos cierto que este principio de capacidad económica y sus correlatos inseparables no se agota en los impuestos directos y personales, en especial IRPF, sino que, en nuestro sistema constitucional, se predican, todos ellos, del conjunto del sistema tributario”. De ello deducen dos notas distintivas: “que la capacidad económica no tiene como única manifestación la renta de la persona física” y que “en nuestro sistema constitucional no se puede prescindir del principio de capacidad económica, en la interpretación dada por ese Tribunal y que arranca del conocido e importante FJ 4 de la STC 27/1981”, si bien hay que reconocer, con la STC 221/1992, FJ 5, “que su presencia es diferente en unos tributos u otros”. Aceptando que “en materia de tasas, los principios de capacidad económica y progresividad deben ser matizados”, al ser menos idónea para asegurar la carga tributaria “que exige un sistema tributario para poder ser considerado justo”, ello no quiere decir “que respecto de esta figura tributaria no sea aplicable el artículo 31.1 CE”.

En todo caso, prosiguen los recurrentes, “si, como hemos visto, las tasas impugnadas producen incluso una específica infracción del derecho a la tutela judicial efectiva… sea cual sea el alcance” de los principios de capacidad económica y progresividad en relación con las tasas, “lo que no puede hacer la ley es desconocer, en este caso concreto, que un tributo no puede impedir el ejercicio de derechos fundamentales, pues si así lo hiciera, tan incongruente efecto no podrá considerarse que cumple con las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 31.1 CE”.

La regulación impugnada, por tal motivo, “no supera así el juicio de proporcionalidad que es exigible en esta materia, con infracción de los principios de capacidad económica y progresividad y, en definitiva, con infracción de los principios que definen el constitucional deber de contribuir, produciéndose un resultado ‘especialmente gravoso o desmedido’ en el reparto de la carga tributaria para el sostenimiento de los gastos públicos”.

Por último, el suplico de la demanda solicita que se tenga por presentado recurso de inconstitucionalidad “contra los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11 de la Ley 10/2012”, dictándose sentencia “por la que se declare la inconstitucionalidad y consecuente nulidad de los preceptos mencionados”.

  1. El Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso mediante providencia de 12 de marzo de 2013, dando traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno a través del Ministro de Justicia, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Todo ello con publicación en el “Boletín Oficial del Estado” (núm. 71, de 23 de marzo de 2013).
  2. Por escrito registrado el día 27 de marzo de 2013, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se personó ante este Tribunal y solicitó prórroga por el máximo legal concedido para formular alegaciones, “habida cuenta del número de asuntos que penden ante esta Abogacía”. En virtud de providencia del Pleno de 1 de abril de 2013, se accedió a lo solicitado acordándose la prórroga en ocho días más del plazo para alegaciones.

jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizadas en la primera de ellas, la STC 20/2012, en su fundamento jurídico 10, de los que, dice, se extraen varias consecuencias. La primera, que la tasa judicial sólo llegaría a afectar al núcleo del derecho de acceso (art. 24.1 CE) si su cuantía resulta “desproporcionada o irrazonable”. Segunda, que debe distinguirse el diferente grado de protección brindado por la Constitución en el acceso a la jurisdicción y al recurso.

Y tercera, que en relación al orden contencioso-administrativo “la STC 20/2012, FJ 4, no apreció ninguna especialidad en materia de tasas judiciales”, sino que se limitó a hacer referencia a la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE), así como a la inexistencia de zonas inmunes al control judicial (art. 106.1 CE). Lo que “prohíbe el art. 24 CE es que el legislador, en términos absolutos e incondicionales, excluya del enjuiciamiento por los Tribunales determinados ámbitos de actuación de las Administraciones Públicas”. Resultando también aplicable para este orden jurisdiccional, un distinto canon de control constitucional cuando se trata del derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso al recurso (con cita de la STC 177/2011, FJ 3).

Sobre la exigencia de la tasa de la Ley 10/2012 en el orden social, el Abogado del Estado reproduce el pasaje de la STC 20/2012, FJ 4, en el que se formulaba una precisión sobre este ámbito de la Justicia, sin que quepa inferir de ello, precisa, una prohibición a su establecimiento, sin que quepa tampoco denunciar una discriminación por indiferenciación en materia de tasas, conforme tiene dicho el ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 4.

Un tercer bloque de alegaciones generales se titula “Finalidad legítima de las tasas judiciales introducidas por la Ley 10/2012”, donde se defienden los fines que han inspirado la regulación generalizada de la tasa judicial. Partiendo del preámbulo de la Ley, en el que se habla de la mejora de la financiación del sistema judicial y en particular de la asistencia jurídica gratuita, el Abogado del Estado considera necesario tener en cuenta las “excepcionales circunstancias en que se adopta la Ley 10/2012”, las mismas que han conducido a constitucionalizar el principio de estabilidad presupuestaria en el art. 135 CE, en relación con los objetivos de déficit público para los próximos años. En todo caso, con cita del dictamen del Consejo de Estado, que se refiere a los datos de la memoria del análisis del impacto normativo del proyecto de ley, añade el Abogado del Estado que la cantidad estimada por ingresos de tasas judiciales está alejada del total del presupuesto general del Ministerio.

La cuarta alegación de su escrito, titulada “Planteamiento general de esta contestación”, señala que si bien en la demanda se estiman como infringidos los arts. 14, 24, 31, 103, 106 y 116 [rectius: 119] de la Constitución, en realidad todas las vulneraciones se reconducen a la de su art. 24 (acceso a la tutela judicial efectiva), lo que lleva a estudiar los preceptos impugnados “desde ese canon de enjuiciamiento, que es el seguido por nuestro Tribunal Constitucional y por el TEDH”. A partir de aquí, el escrito va deteniéndose entonces (alegaciones quinta a décima, inclusive), en cada uno de los preceptos recurridos en la demanda, defendiendo la constitucionalidad de todos ellos:

a) En cuanto al art. 1 de la Ley 10/2012, se advierte que al no aparecer en la demanda ningún cuestionamiento sobre la competencia del Estado para la fijación de las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cabe entender que este precepto se impugna únicamente por su extensión al orden social, “aunque también parece discutirse su imposición en el orden contencioso- administrativo”. Ninguna tacha le merece sin embargo al Abogado del Estado tal disposición, insistiendo en que de la doctrina de este Tribunal y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resulta “la plena legitimidad” de su imposición en ambos órdenes jurisdiccionales.

b) En relación con el artículo 2 (hecho imponible de la tasa), el escrito de alegaciones replica que la demanda no haya razonado su inconstitucionalidad sino que se ha limitado a poner ejemplos que debieron dar lugar a la exención de su pago, recogiendo los recurrentes ciertas sugerencias hechas por el Consejo de Estado. Afirma que el legislador no obstante goza de libertad de configuración para exigir dicho pago o declararlo exento en aquellos ámbitos de la Justicia administrativa que considere pertinentes, en el primer caso (imposición) gravando los recursos contencioso-administrativo contra vías de hecho o en su caso disposiciones generales y, en el segundo supuesto declarando exentos los

recursos que se interpongan en caso de silencio negativo e inactividad prestacional de la Administración, conforme al art. 4.1 f) de la Ley impugnada.

En el orden civil, por su parte, tras la redacción del art. 4.1 a) de la propia Ley 10/2012 por el Real Decreto-ley 3/2013, se alega por el Abogado del Estado que han quedado exentos del pago de la tasa los procesos matrimoniales excepto para reclamaciones pecuniarias, se deduzcan éstas de manera exclusiva o junto a otras pretensiones de diversa naturaleza. Demuestra con ello el legislador la “diligencia especial” que le reclamaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando se trata de asuntos exclusivamente no patrimoniales en materia de familia (cita al respecto la STEDH Kniat contra Polonia).

c) Del art. 3.1 de la Ley (sujeto obligado), el escrito de alegaciones no ve tacha específica de inconstitucionalidad sino una queja de los recurrentes por no haber previsto una exención a las personas físicas en general y, subsidiariamente en particular, a los trabajadores en el orden social. Sobre el primer aspecto (exigencia generalizada a las personas físicas), se afirma que el Real Decreto- ley 3/2013 ha acordado una rebaja sustancial de la cantidad variable que deben de pagar y que el art. 3.1 de la Ley 1/1996, asimismo, ha elevado los umbrales de renta que excluyen el derecho al beneficio de justicia gratuita. Además, el art. 5.1 de esta última Ley faculta a la Comisión de asistencia jurídica gratuita competente en cada caso, para conceder el beneficio a quienes dispongan de ingresos que no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples.

En cuanto a la exención del 60 por 100 a los trabajadores para los recursos de suplicación y casación laborales, considera el Abogado del Estado que con ello se protege adecuadamente el criterio de corrección de la desigualdad originaria que existe entre trabajadores y empresarios, con respeto a la doctrina de este Tribunal. También que al gravar los recursos con una mayor cuantía que la tasa aplicable a los procesos en primera o única instancia, se atiende a la doctrina constitucional que distingue el diferente nivel de tutela entre el derecho de acceso a la jurisdicción y a los recursos.

d) El escrito de alegaciones del representante del Gobierno de la Nación pasa después a defender las distintas exenciones objetivas y subjetivas del art. 4 de la Ley recurrida, ante la eventualidad de que este precepto haya querido ser cuestionado por los recurrentes. Destaca en este punto el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a las víctimas en procesos de violencia de género, mediante la reforma del art. 2 g) de la Ley 1/1996 operada por el Real Decreto-ley 3/2013. En todo caso, entiende que la demanda no ofrece argumentación alguna para sostener su inconstitucionalidad.

e) Agrupados en la alegación novena, el Abogado del Estado reitera que sobre los arts. 5, 6 y 11 de la Ley 10/2012 formalmente impugnados por los recurrentes, la demanda no contiene tampoco ninguna motivación para sostener su disconformidad con la Constitución.

f) Se detiene el escrito de alegaciones, a renglón seguido, en la defensa del art. 7 de la Ley 10/ referido a la cuantía de la tasa judicial (alegación décima), precepto éste, precisa, “donde cabría centrar las hipotéticas dudas de constitucionalidad que pudiera plantear” sobre la Ley impugnada. Se cuestiona ante todo la estrategia de la demanda de presentar una serie de casos como expresivos de la desproporción de los importes fijados en el art. 7, cuando el enjuiciamiento de la constitucionalidad de la Ley debe hacerse “tomando en consideración el caso normal y no las posibles excepciones en la norma” (cita las SSTC 111/2006, de 5 de abril, FJ 8, y 113/2006, de 5 abril, FJ 9, además de las anteriores que éstas reseñan). Dicho esto, el escrito de contestación entra a cuestionar cada uno de los ejemplos puestos por la demanda, negando en todos la falta de proporcionalidad, si bien precisa que para “supuestos excepcionales, el Real Decreto-ley 3/2013 introduce en el art. 5 de la Ley 1/1996 la cláusula de cierre de todo el sistema que implica que el umbral de renta se eleva al quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples”.

Una última consideración dedica el Abogado del Estado al efecto disuasorio que según los recurrentes tendrían el importe de las tasas en las reclamaciones de escasa cuantía, tanto en el orden civil como en el orden contencioso-administrativo, deteniéndose especialmente en este último. Niega tal efecto insistiendo en que la Constitución en sus arts. 103.1, 106.1 y 24, no prohíbe la imposición de una tasa siempre que la misma “no suponga una barrera desproporcionada”, límite éste que no se rompe en la

HJ - Base de Jurisprudencia Constitucional

Por su parte, el escrito del Abogado del Estado, actuando en representación del Gobierno de la Nación, interesa la inadmisión parcial del recurso y, en cuanto al fondo, que el mismo se desestime por no estar acreditadas las conculcaciones constitucionales que se aducen.

  1. Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos que fundamentan la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los recurrentes, procede dar respuesta a las causas de inadmisión invocadas de contrario, por cuanto la eventual estimación de alguna de ellas podría impedir o al menos condicionar el subsiguiente debate sobre el fondo:

a) La primera de esas objeciones procesales concierne a la correcta delimitación de la controversia, sosteniendo el Abogado del Estado que la demanda incurre en un doble defecto: de un lado, parece que se impugna el art. 4 de la Ley 10/2012 pese a no solicitarse así de manera formal en la demanda. De otro lado, los recurrentes no ofrecen ninguna fundamentación en torno a la posible inconstitucionalidad de los arts. 5, 6 y 11 de la misma Ley, los cuales sí se impugnan.

Siguiendo este mismo orden de exposición no es de compartir, ante todo, la tesis de que el recurso pretenda atacar el listado de exenciones objetivas y subjetivas del art. 4 de la Ley 10/2012. Este precepto no se incluye en el suplico de la demanda, ni en el cuerpo de ésta se exponen argumentos para controvertir su conformidad con la Constitución. Cuestión distinta es que en la demanda se afirme que las consecuencias negativas a que conduce la aplicación de otros preceptos de la Ley que sí están impugnados, hubieran podido evitarse con un mayor elenco de exenciones.

En segundo lugar, tiene razón el Abogado del Estado cuando sostiene que la demanda no alega ningún motivo de inconstitucionalidad concreta sobre los arts. 5, 6 y 11 de la Ley pese a estar recurridos; preceptos en los que, respectivamente, se fija el momento del devengo del tributo, la determinación de su base imponible, y la vinculación de lo recaudado por la tasa con destino a financiar el sistema de justicia gratuita.

La misma falta de argumentos se aprecia respecto del impugnado art. 2 de la misma Ley 10/2012, el cual delimita el hecho imponible, si bien nada se objeta sobre ello en el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, acaso porque en su análisis de fondo este último reconduce a dicho precepto algunas consideraciones que la demanda parece referir más bien al artículo 1, como luego se verá.

Como consecuencia de lo expuesto, no cabe que nos pronunciemos sobre la validez constitucional de los arts. 2, 5, 6 y 11 de la Ley 10/2012, pues otra cosa llevaría a una reconstrucción de oficio de la demanda, tarea que nos está vedada [STC 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 4 e)]. En cambio, sí procede dar una respuesta de fondo a los demás preceptos que se recurren de dicha Ley (los arts. 1, 3. y 7), sin perjuicio de lo que resta por indicar en cuanto a los óbices de procedimiento.

b) La segunda objeción procesal efectuada por el Abogado del Estado se refiere al hecho de que la Ley 10/2012 ha sido parcialmente reformada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, “por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita ” (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 14 de marzo de 2013, publicado en el “BOE” núm. 69, del 21 de marzo). Modificación ésta que, a su parecer, “priva de todo fundamento a las alegaciones de la demanda”.

Cabe precisar que únicamente quedarían afectados por la citada reforma los arts. 3 y 7 de la Ley. En el primero de ellos, el art. 3, se ha sustituido el término original de “demanda”, por el de “escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible” (apartado dos del art. 1 del Real Decreto-ley 3/2013).

A su vez el artículo 7, que determina la cuota tributaria a pagar, se modifica concretamente en dos aspectos:

HJ - Base de Jurisprudencia Constitucional

(i) Se introduce en su apartado 1, referido a las cuotas fijas, un límite del 50 por 100 del importe de la sanción, justamente cuando se trate de impugnar este tipo de actos por medio de un recurso contencioso-administrativo (art. 1.6 del Real Decreto-ley 3/2013).

(ii) Se mantiene en el apartado 2 la imposición de una segunda cuota, variable, calculada sobre el valor de la pretensión deducida en juicio (por remisión a lo dispuesto en el artículo 6, base imponible), sin modificar para las personas jurídicas la escala de porcentajes (el 0,5 por 100 o en su caso el 0,25 por

  1. y límite máximo (10.000 €) previstos en el texto original de la Ley 10/2012.

En cuanto a las personas físicas (originalmente incluidas en el apartado 2, de manera indistinta con las personas jurídicas), también se sigue exigiendo una cuota variable con arreglo a la base imponible, ahora en un nuevo apartado 3, cuyo último inciso reduce la escala para ellas, fijando un tipo único del 0,10 por 100, con un máximo de 2.000 €.

Ha de determinarse entonces si estos cambios provocados por el Real Decreto-ley 3/2013, impiden que podamos pronunciarnos sobre la constitucionalidad de ambos preceptos. Al respecto, este Tribunal tiene fijada doctrina en relación con la pérdida sobrevenida del objeto del proceso en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad de las leyes, de acuerdo con la cual, dado que se trata de “un recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento, la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva ‘la exclusión de toda la aplicabilidad de la Ley’, pues si así fuera ‘no habría sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional (art. 40.1 LOTC)’, de modo que carecería de sentido que este Tribunal se pronunciase ‘sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento … de modo total, sin ultraactividad’” (últimamente, entre otras, SSTC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 3; 131/2013, de 5 de junio, FJ 3; 158/2013, de 26 de septiembre, FJ 3; 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 3; 165/2013, de 26 de septiembre, FJ 10; 120/2014, de 17 de julio, FJ 4; 214/2014, de 18 de diciembre, FJ 2; 237/2015, de 19 de noviembre, FJ 3, y 270/2015, de 17 de diciembre, FJ 2).

Sin embargo, hemos establecido como excepciones a esta doctrina general, por un lado aquellos casos en que el recurso de inconstitucionalidad versa sobre una controversia de carácter competencial y ésta no ha desaparecido con la nueva norma [entre otras, SSTC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b); 7/2012, de 18 de enero, FJ 2; 96/2013, de 26 de abril, FJ 2; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 2, y 230/2015, de 5 de noviembre, FJ 3 b)], Y también cuando el motivo alegado en el recurso afecta al procedimiento legislativo de aprobación de la disposición con rango de ley y a su contenido posible [entre otras, SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 1; 137/2003, de 3 de julio, FJ 2; 108/2004, de 30 de junio, FJ 4; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2; 47/2015, de 25 de marzo, FJ 2 c), y 106/2015, de 28 de mayo, FJ 2].

La aplicación de la doctrina de referencia comporta el siguiente resultado:

(i) En el caso del art. 3.1 de la Ley 10/2012, la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2013, en el sentido de modificar el término “demanda” por el de “escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible”, aunque se mantenga la previsión de quien es el sujeto pasivo de la tasa (aspecto cuestionado en la demanda), determina la pérdida sobrevenida de objeto en cuanto a la impugnación de este precepto.

(ii) En cuanto al artículo 7.2 que regula la cuota variable de la tasa, hay que distinguir entre la que resulta aplicable a las personas jurídicas y a las físicas. La de las primeras —personas jurídicas— no ha sido objeto de modificación, por lo que sigue siendo materia del recurso sobre la que debemos pronunciarnos.

Respecto de la cuota variable para las personas físicas, su previsión se mantuvo tras entrar en vigor el citado Real Decreto-ley 3/2013, como ya se ha dicho, si bien regulada formalmente en un nuevo apartado dentro del propio artículo 7. Sin embargo, como se explicará en el siguiente apartado, la

escritos de alegaciones, guarden “relevancia interpretativa para la controversia” [SSTC 8/2012, de 18 de enero, FJ 2 b), y 72/2014, de 8 de mayo, FJ 2].

d) El último óbice procesal denunciado por el Abogado del Estado, indica que la demanda no se articula mediante razonamientos separados para cada uno de los preceptos recurridos, sino que los recurrentes se limitan a realizar alegaciones de conjunto carentes, se dice, de la necesaria concreción.

En un plano formal cabe apreciar, en efecto, que el recurso se estructura mediante bloques generales que se dividen en motivos, y estos en apartados, correspondiendo cada uno a áreas temáticas distintas. Primero los recurrentes exponen los parámetros que consideran de necesario respeto para asegurar la constitucionalidad de una normativa sobre tasas judiciales, para luego centrarse en lo que serían los aspectos inconstitucionales de la Ley cuestionada.

Ahora bien, siendo esto cierto no lo es menos que una vez situados en los argumentos que articulan cada uno de esos motivos y apartados, resulta posible distinguir sin dificultad dialéctica cuál es, en cada momento, el artículo de la Ley que se cuestiona. El propio escrito de alegaciones del Abogado del Estado, tras dedicar unos epígrafes al planteamiento general de la controversia, pasa después a referirse de manera individualizada a los preceptos impugnados, dando respuesta precisamente a los razonamientos expuestos por la demanda sobre cada uno.

En este caso, pues, ha de considerarse cumplida la carga que pesa sobre la parte actora no solamente en cuanto a identificar los artículos impugnados sobre los que se hace solicitud expresa de su declaración de inconstitucionalidad, sino también y según venimos exigiendo, a “que en el cuerpo del recurso se contenga la argumentación específica o razonamientos que fundamenten la presunta contradicción de éstos con la Norma Fundamental” [entre otras, SSTC 158/2011, de 19 de octubre, FJ 4; 82/2013, de 11 de abril, FJ 2; 97/2013, de 23 de abril, FJ 2; 146/2013, de 11 de julio, FJ 2; 108/2014, de 26 de junio, FJ 2 b); 104/2015, de 28 de mayo, FJ 11, y 55/2016, de 17 de marzo, FJ 2]. Excepción hecha, claro está, de aquellos preceptos que antes hemos excluido del debate por carecer de toda argumentación (los arts. 2, 5, 6 y 11, formalmente impugnados).

Se desestima por tanto este último óbice.

  1. Sentado lo que antecede, nos encontramos ya en condiciones de afrontar el examen de los motivos de fondo del recurso, siguiendo para ello el orden de los preceptos recurridos.

Aparece así, en primer término, el art. 1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, cuyo texto es el siguiente:

“Ámbito de aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta Ley, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles.”

En la demanda, con cita de nuestra STC 20/2012 , de 16 de febrero, se reconoce que resulta incuestionable la decisión del legislador de instrumentar la financiación del servicio público de la Justicia no solamente a través de impuestos sino también mediante tasas, siempre y cuando, precisa, no se violente con ello ninguna previsión constitucional. Sin embargo, consideran que a espaldas de las cautelas adoptadas en el pasado por el legislador, aboliendo o como mucho regulando una tasa judicial limitada en su ámbito de aplicación, la aquí impugnada Ley 10/2012 ha previsto su exigencia en todos los órdenes jurisdiccionales excepto el penal; decisión que puede tener incidencia no solo desde la óptica del derecho de acceso a la justicia (art. 24.1 CE) sino también, se añade en la demanda, desde aquella del art. 106.1 CE, porque la desproporción que evidencia la cuantía de la tasa impuesta viene a propiciar que dejen de interponerse recursos contencioso- administrativos, en concreto cuando se trata de impugnar vías de hecho y la ilicitud de disposiciones generales, por estar vinculado su pago al de la cuantía del litigio, quedando así sin control judicial.

Añaden que con esta decisión la Ley recurrida prescinde de las advertencias formuladas por la STC 20/2012, FJ 4, en cuanto a las especialidades que presenta la tutela de los derechos en los demás órdenes jurisdiccionales distintos al civil.

Por su parte, el Abogado del Estado señala que la STC 20/2012 “no apreció ninguna especialidad en materia de tasas judiciales”, y que la prohibición que pesa sobre el legislador para no crear impedimentos “en términos absolutos e incondicionales” en el acceso al proceso, cuando está en juego el control judicial de la actividad administrativa ex art. 106.1 CE, no resulta inconciliable con el establecimiento de esta tasa.

Así expuesto, como punto previo, hay que observar que en el caso del orden contencioso- administrativo la Ley 10/2012 no innova, sino que sigue la senda ya trazada por el art. 35 de la Ley 53/2002, siendo éste uno de los dos únicos órdenes jurisdiccionales gravados por la tasa regulada por esta última Ley. En cuanto al orden social, es cierto que no se previó su exigencia en la Ley 53/2002, aunque los procesos laborales generaron tasa judicial en primera instancia y en vía de recursos durante décadas, hasta ser abolidas por la antes citada Ley 25/1986, de 24 de diciembre. La norma que las había creado, el Decreto 1035/1959, de 18 de junio, “por el que se convalida y regula la exacción de tasas judiciales”, gravó toda clase de procesos en primera instancia y grados superiores, previendo solamente exenciones subjetivas en su artículo tercero.

Hecha esta precisión y dado que los recurrentes sostienen que es inconstitucional pagar una tasa por el acceso a la Justicia (art. 24.1 CE), en su doble vertiente de acceso a la jurisdicción y de acceso al recurso, en los órdenes contencioso-administrativo y social, la queja debe ser respondida partiendo del contenido y límites del derecho previsto en el art. 119 CE, a cuyo tenor “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”.

La doctrina de este Tribunal tiene asentado, así, que el derecho a una justicia gratuita deviene instrumental del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 9/2008, de 21 de enero, FJ 2, y 10/2008, de 21 de enero, FJ 2, así como las que en ellas se citan). Ahora bien, el art. 119 CE consagra un derecho de configuración legal, en cuya consecuencia ha de reconocerse libertad al legislador para regular los requisitos de su otorgamiento, pudiendo “modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado —penal, laboral, civil, etc... — o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento” (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3).

Ciertamente, hemos identificado dentro del enunciado de este derecho un “núcleo indisponible” para el legislador, el cual atiende solamente a una circunstancia personal, que es la insuficiencia de recursos para litigar del solicitante (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3). El art. 119 CE no reconoce un derecho a la gratuidad de la justicia en atención a la naturaleza de los derechos e intereses legítimos controvertidos o al tipo de proceso que permite su tutela. Ningún orden jurisdiccional, ni siquiera el penal, tiene garantizado ex Constitutione la gratuidad para quienes entablan acciones o recursos en ellos.

En la STC 20/2012, de 16 de febrero, declaramos que la tasa judicial del art. 35 de la Ley 53/2002 no era contraria al derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), no solamente porque su cuantía no resultaba desproporcionada en función de la alta capacidad económica que se atribuye a las entidades que venían sujetas a su pago, sino porque con ella se perseguía una finalidad legítima, la de “financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos” (FJ 8). Esa misma finalidad legítima está presente también en la Ley aquí impugnada.

La indicada STC 20/2012, resolutoria de una cuestión de inconstitucionalidad sobre aquella tasa judicial (la del art. 35 de la Ley 53/2002), declaró procedente su exigencia en el orden jurisdiccional civil, criterio que la posterior STC 116/2012, de 4 de junio, FJ 5, juzgando en amparo, extendió al orden contencioso-administrativo. En todo caso, en ambas Sentencias y

HJ - Base de Jurisprudencia Constitucional

La demanda por tanto no pretende argumentar que, con independencia del importe de la tasa y en todo caso, resultaría inconstitucional imponer este tributo a quien resulta gravado con su pago, teniendo en cuenta que se trata, como ya se indicó antes con cita de nuestra anterior STC 20/2012, de la persona que más se beneficia de la actividad jurisdiccional, por impetrarla justamente para la protección de un derecho o interés legítimo propio e individualizado, con independencia de los efectos que traiga consigo la estimación de su pretensión cuando se trata de recursos directos e indirectos contra disposiciones generales.

Tampoco se ofrecen razones para cuestionar su imposición en abstracto para las vías de hecho, habiendo declarado por cierto este Tribunal que la calificación de si se está ante una vía de hecho o, si por el contrario existe un acto administrativo que respalda la actuación material denunciada, comporta un juicio de legalidad ordinaria que han de efectuar los tribunales ordinarios [SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 4; 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 3, y 104/2014, de 23 de junio, antecedente 2 a) y b) y FJ 1], el cual constituye precisamente el objeto del proceso que se insta.

Aparte de los dos supuestos mencionados, por lo que respecta a la interposición de recurso contencioso-administrativo en casos de silencio negativo e inactividad prestacional de la Administración, procede apuntar que ambos se hallan exentos del pago de la tasa, ex art. 4.1 d) de la propia Ley 10/2012; exención que se ha mantenido invariable desde su texto original —entonces, art. 4.1 f)—.

En definitiva, la conculcación constitucional de la que alertan los recurrentes en su demanda, deriva propiamente no del mero hecho de la imposición de la tasa, sino del eventual carácter excesivo de su cuantía, vinculada al valor económico del litigio. Pero tal aspecto no afecta sin embargo ya a la constitucionalidad de este art. 1 de la Ley 10/2012 que ahora se examina sino, en su caso, a la del art. 7 de la Ley, precepto también impugnado en el presente recurso y al que más adelante se prestará la debida atención.

Otro tanto cabe decir respecto de la exigencia de la tasa en el orden social. La STC 20/2012, FJ 4, hizo advertencia entonces de las “especiales características que protegen el acceso a la justicia en materia … social”, con cita de las precedentes SSTC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3; 118/1987, de 8 de julio, FJ 3, y 48/1995, de 14 de febrero, FJ 3, queriendo destacar con las dos últimas el carácter no rigurosamente formalista del proceso laboral y, con la primera de ellas, que si bien no existe un derecho constitucional de gratuidad de la justicia en este ámbito, el fin que hemos atribuido a dicho proceso como instrumento corrector de desigualdades entre el trabajador y el empresario, no puede quedar comprometido por la exigencia de un esfuerzo económico excesivo en la satisfacción de un tributo para su acceso.

La constatación de si esta última cautela ha sido atendida por la Ley 10/2012 que se impugna, en relación con los importes fijados para interponer los recursos de suplicación y casación laborales, queda postergada igualmente al estudio de constitucionalidad del artículo 7.

En definitiva, el art. 1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, no es inconstitucional dado que no vulnera los arts. 24.1, 106.1 y 119 CE.

  1. Los demandantes sostienen que resulta contrario a la Constitución el art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre:

“Determinación de la cuota tributaria: 1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla: En el orden jurisdiccional civil: Verbal y cambiario: 150 €; Ordinario: 300 €; Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal: 100 €; Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales: 200 €; Concurso necesario: 200 €; Apelación: 800 €; Casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €.

Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.

HJ - Base de Jurisprudencia Constitucional

En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Abreviado: 200 €; Ordinario: 350 €; Apelación: 800 €; Casación: 1.200 €.

En el orden social: Suplicación: 500 €; Casación: 750 €.

  1. Deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: De: 0 A: 1.000.000 €: Tipo por 100: 0,5; Resto: Tipo por 100: 0,25; Máximo variable: 10. €.”

El recurso sostiene que la cuantía excesiva de las tasas que se fijan en este precepto produce diversas vulneraciones constitucionales, primordialmente la de los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción y al recurso (art. 24.1 CE), así como también la del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y la de los principios tributarios de capacidad económica y progresividad en materia tributaria (art. 31 CE). Así expuesto, procede anteponer el examen de la segunda de las tres quejas mencionadas, en cuanto se halla afectada de un óbice procesal en los términos que ahora se explicarán, prosiguiendo después con el examen de fondo de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, en primer lugar, la demanda habla de conculcación del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), afirmando que la dificultad en pagar la tasa genera discriminaciones de tipo indirecto y directo:

a) Como se hizo constar en los antecedentes, se sostiene que con desconocimiento de la prohibición contenida en el inciso segundo del art. 14 CE, la norma impugnada produce una discriminación indirecta por razón de sexo, en concreto en perjuicio de la mujer, porque no ha tomado en cuenta la repercusión que tiene la exigencia de la tasa en los “procesos de familia derivados o vinculados con acciones penales o con situaciones en las que la mujer fuese víctima de violencia de género”, ni tampoco en procesos civiles de “divorcio, separación o alimentos, cuando la mujer, dadas las condiciones objetivas de nuestro mercado de trabajo, se encuentra a menudo en una situación real de menores ingresos”, lo que trae consigo, añade, que “la barrera económica de las tasas” resulte mayor para ellas. Se objeta que la Ley no prevé una menor cuantía de la tasa en razón del género, ni un trámite para su reducción en casos concretos “en función de la particular situación de la mujer en el proceso”. El Abogado del Estado contestó a esta cuestión recordando la extensión del beneficio de justicia gratuita a las víctimas de violencia de género, operada por el Real Decreto-ley 3/2013.

b) Por su parte, la denuncia de discriminación directa (art. 14 CE) por razón de la condición social, se refiere a los procesos donde se dirimen medidas sobre guarda y custodia de hijos menores o de satisfacción de alimentos en nombre de éstos, entre las parejas unidas por vínculo matrimonial y las que no lo están.

Pues bien, en ambos casos y dada la naturaleza de la controversia, quienes estaban obligados originalmente a satisfacer la tasa eran siempre personas físicas , de modo que, en coherencia con la exención que se acuerda para todas ellas de su pago respecto de todo tipo de procesos [art. 4.2 a)], el propio Real Decreto-ley 1/2015 modificó también el art. 4.1 a), eliminando del catálogo de exenciones objetivas la que concernía a aquellos procesos de familia. Se produce en, consecuencia, también aquí, la pérdida sobrevenida de objeto del recurso.

  1. Abordamos a continuación la queja formulada por los demandantes contra el mismo art. 7 de la Ley recurrida, ahora en relación con las cuantías de la tasa judicial : la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de acceso a la jurisdicción y acceso al recurso legalmente establecido.

Este motivo impugnatorio se bifurca en dos direcciones : en primer lugar, se sostiene por la demanda que la Ley 10/2012 no tiene en cuenta la situación de aquellos que carecen de “capacidad económica” (suficiencia de recursos) para satisfacer la tasa, lo que trae consigo la imposibilidad de

En el caso que dio lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resuelta por aquella STC 20/2012, de hecho, el problema suscitado no fue el de la falta de recursos económicos de la empresa actora para su pago, sino la conformidad con el art. 24.1 CE del efecto procesal de archivo del procedimiento, por no subsanarse en plazo la falta de aportación del justificante de pago de la tasa (tema que no forma parte del objeto del presente recurso, como ya se dijo). Todas las demás Sentencias que hemos dictado después han incidido en este mismo punto, ya no en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción sino con el de acceso al recurso, lo que relevó de la necesidad de examinar la situación económica de las entidades recurrentes: así sucedió en las restantes cuestiones de inconstitucionalidad del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que resolvimos (SSTC 79/2012, de 17 de abril, y 85/2012, de 18 de abril); en las cuestiones internas de inconstitucionalidad ex art. 55.2 LOTC (SSTC 103/2012, de 9 de mayo, y 104/2012, de 10 de mayo) y también en los recursos de amparo (SSTC 115/2012, de 4 de junio; 125/2012 de 18 de junio —estas dos primeras, resolviendo los recursos que dieron lugar al planteamiento de aquellas cuestiones internas de inconstitucionalidad—; 164/2012 de 1 de octubre; 190/2012 de 29 de octubre; 218/2012 de 26 de noviembre, y 149/2015, de 6 de julio).

En el escenario de aplicación generalizada de la tasa judicial que plantea la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, se hace obligado determinar si esta última adopta, en su propio articulado o por remisión a otras leyes, las medidas necesarias para evitar que la exigencia de su pago pueda traducirse en un obstáculo real de acceso a la Justicia (art. 24.1 CE), por causa de insuficiencia económica del sujeto obligado a satisfacerla.

b) La necesidad de evitar que la insuficiencia económica del sujeto pasivo de esta tasa se erija en obstáculo de acceso a la Justicia se refuerza por la exigencia del mismo tipo emanada de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de vulneración del derecho de acceso a los tribunales (derecho a que su causa sea oída por un tribunal) del art. 6. del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) , causada por la imposición de una tasa o timbre fiscal del Estado en asuntos “civiles”.

No se trata de dilucidar con ello, ha de aclararse, si la Ley aquí impugnada ha infringido el Convenio de Roma de 1950, como sostienen los recurrentes en su demanda, ya que no le corresponde a este Tribunal dirimir tal cuestión ni siquiera con base en la cláusula del art. 10.2 CE, la cual recoge un criterio interpretativo de los derechos fundamentales, pero sin que quepa considerar la existencia de una lesión autónoma de esta directriz sino siempre la del derecho fundamental concernido, bien que “agravada por el hecho que tal vulneración pondría de manifiesto la falta de respeto al único criterio interpretativo del texto constitucional que recoge expresamente la propia Constitución” [STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 2 b)].

Igual aclaración se impone respecto de la alegada vulneración del art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, vigente desde el 1 de diciembre de 2009. El Derecho de la Unión Europea “no integra en sí mismo el canon de constitucionalidad bajo el que hayan de examinarse las leyes del Estado español, ni siquiera en el caso de que la supuesta contradicción sirviera para fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de una ley por oposición a un derecho fundamental, atendiendo a lo dispuesto en el art. 10.2 CE” (STC 61/2013, de 14 de marzo, FJ 5). Ello sin perjuicio de que en el ámbito concreto de las llamadas vulneraciones indirectas, “para precisar cuáles son, en concreto, los derechos, facultades o facetas contenidas en el correspondiente contenido absoluto de un derecho fundamental cuya lesión determina una vulneración indirecta de aquel por parte de los poderes públicos españoles, hemos destacado la decisiva relevancia que adquieren los tratados y acuerdos internacionales sobre protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas ratificados por España (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7)” (STC 26/2014, de 13 de febrero, FJ 4).

Además, en el caso concreto de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de marzo de 2014, asunto Torralbo Marcos (núm. C-265/13), respondiendo a una cuestión prejudicial formulada por el Juzgado núm. 2 de Terrassa, ha señalado que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, “no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho de la

Unión. Por otro lado, este último Derecho no contiene ninguna normativa específica en la materia o que pueda afectar a la normativa nacional” (apartado 32). Esto ha llevado a dicho Tribunal a declararse no competente para responder a las cuestiones prejudiciales suscitadas. La aplicación de la Ley aquí recurrida no puede entrañar la conculcación, por tanto y en lo que aquí importa, del art. 47 de la Carta de derechos fundamentales.

Con carácter general, además, el propio Tribunal de Justicia ha declarado en su reciente Sentencia de 30 de junio de 2016, asunto Vasile Toma (núm. C-205-15), que “el derecho de acceso a un tribunal no es un derecho absoluto, sino que puede comportar restricciones proporcionadas que persigan un objetivo legítimo y no menoscaben dicho derecho en su esencia, inclusive las ligadas al pago de tasas judiciales (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2010, DEB, C 279/09, EU:C:2010:811, apartados 45, 52 y 60, y de 6 de octubre de 2015, Orizzonte Salute, C 61/14, EU:C:2015:655, apartados 72 y 79” (apartado 44). Teniendo en cuenta además, conforme precisa la misma Sentencia, que “las tasas judiciales contribuyen, en principio, al buen funcionamiento del sistema jurisdiccional, en la medida en que constituyen una fuente de financiación de la actividad judicial de los Estados miembros (sentencia de 6 octubre de 2015, Orizzonte Salute, C 61/14, EU:C:2015:655, apartado 73)” (apartado 49).

Aclarado lo anterior, y atendiendo entonces, como se anticipaba, al valor como criterio interpretativo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito que aquí nos ocupa, el de la imposición de una tasa para el acceso a la Justicia, cabe decir que algunas de sus resoluciones ya fueron objeto de cita en nuestra STC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 10, incluyendo la que da inicio a esa jurisprudencia, la dictada el 19 de junio de 2001 en el caso Kreuz contra Polonia (§§ 60 y 66). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en síntesis, reconoce de manera reiterada que el derecho de acceso no es absoluto, que los Estados pueden introducir limitaciones a su ejercicio incluso de orden “financiero” siempre que, con tales medidas, se persiga un fin legítimo y exista una relación de razonable proporcionalidad entre los medios empleados y dicho fin. En concreto, cabe la exacción de tasas para financiar la justicia siempre que las que se apliquen no resulten excesivas a la luz de las circunstancias concretas del caso, hasta el punto de impedir el disfrute del derecho de acceso; debiendo emplearse para ello dos factores de ponderación: la suficiencia económica del recurrente (ability to pay, en la versión inglesa de estas Sentencias; solvabilité, en la versión francesa) y la fase del proceso —primera instancia o recurso— en la que se impuso su pago. Últimamente, SSTEDH de 14 de octubre de 2010, asunto Pedro Ramos contra Suiza, § 37; 9 de diciembre de 2010, asunto Urbanek contra Austria, §§ 50 y 51; 7 de febrero de 2012, asunto Alkan contra Turquía, § 24; 16 de octubre de 2012, asunto Pietka contra Polonia, § 57; y 8 de enero de 2013, asunto Dimitrov contra Bulgaria, No. 2, § 24.

Dicha jurisprudencia ha resuelto en su mayoría quejas relacionadas con el acceso a la jurisdicción (primera o única instancia) en procesos de declaración. No obstante, el Tribunal ha proclamado también esta garantía, declarando en su caso la vulneración del Convenio, a propósito del acceso a los recursos: SSTEDH de 26 julio de 2005, asunto Kniat contra Polonia, §§ 46 y 47; 26 de julio de 2005, asunto Podbielski and Ppu Polpure contra Polonia, §§ 68, 69 y 70; 7 de julio de 2009, asunto Kata contra Polonia, § 41; 3 de marzo de 2009, asunto Cibicki contra Polonia, §§ 30, 34 y 35; 26 de mayo de 2009, asunto Kordos contra Polonia, § 39; 20 de abril de 2010, asunto Bek contra Turquía, § 24; y 14 de octubre de 2010, asunto Pedro Ramos contra Suiza, §§ 34 y 35.

Y en algún caso también, respecto del derecho de acceso al proceso de ejecución (STEDH de 28 noviembre 2006, asunto Apostol contra Georgia, §§ 54, 57, 59 y 65).

En cuanto a la titularidad de este derecho, si bien la mayor parte de los casos conciernen a personas físicas, el Tribunal Europeo no excluye su protección a las personas jurídicas: SSTEDH de 10 enero de 2006, asunto Teltronic-CATV contra Polonia, §§ 63 y 64; 24 de septiembre de 2009, asunto Agromodel Ood contra Bulgaria, §§ 48 y 49; y 23 de febrero de 2010, asunto S.C. Silvogrecu Com. S.R.L contra Rumanía, §§ 42 y 43.

A los efectos del presente recurso, interesa destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reiteradamente declara que existe lesión del derecho de acceso a un tribunal de justicia (art. 6.

HJ - Base de Jurisprudencia Constitucional