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Una introducción al concepto de Estado de Derecho y sus pilares fundamentales: la legalidad de la administración, la división de poderes y el reconocimiento de derechos. Se analiza la doctrina clásica de separación de poderes, su origen en Aristóteles y Montesquieu, y cómo se refleja en la Constitución de 1789. Además, se mencionan otros órganos constitucionales como la Corona, Cortes Generales, Gobierno y Administración, y la organización territorial. Se distingue entre poder constituyente y constituido, y entre poder moderador y los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
Tipo: Apuntes
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La Constitución de 1978 se divide en dos partes: una dogmatica y una orgánica. Mientras que la parte dogmatica recoge los derechos y libertades , la parte orgánica se centra más en los distintos órganos a los que se atribuyen los poderes del estado. Este curso de Derecho Constitucional estará centrado en la parte orgánica de la Constitución. Los tres pilares fundamentales del Estado de Derecho son: La legalidad de la administración La división de poderes El reconocimiento de derechos y libertades. Por ello, que los poderes estén separados entre sí y que ninguno y que nunca se acumule el poder en torno a una persona u órgano es consubstancial al Estado de Derecho. La doctrina de separación de poderes proviene de Aristóteles , quien dividió esos poderes entre una asamblea general, un cuerpo de magistrados o ejecutores y un cuerpo judicial. Esto es la base de la doctrina clásica de división de poderes, es decir, la división entre el poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial. Esta división ya aparece en Locke, pero fue Montesquieu quien le dio su forma en su obra El espíritu de las leyes^1. Esta división de poderes procura que los poderes se limiten mutuamente , de forma que ninguno puede ejercer todo el poder y retirar los derechos: el objetivo es evitar la tiranía, o, en palabras de Montesquieu: " para que uno no pueda abusar del poder, es necesario que, mediante la disposición de las cosas, el poder detenga el poder " (El espíritu de las leyes (buscar fragmento). Esta separación de poderes no tiene que ser rígida, puede ser flexible y de hecho este es un rasgo definitorio de los regímenes políticos. Así, en virtud de los frenos y contrapesos o check and balances y de cómo es la separación de poderes veremos diferentes regímenes políticos. La división de poderes es un dogma del constitucionalismo liberal , hasta tal punto que va a aparecer en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, donde el artículo 16 establece que: Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución. En este artículo veríamos ambas partes de la Constitución, tanto la dogmatica referente a los derechos y libertades como la orgánica con los distintos órganos a los que se atribuyen los poderes del estado. Este curso se va a centrar en la parte orgánica, partiendo de la división clásica entre poder legislativo, ejecutivo y judicial, pero además vamos a ver otros órganos constitucionales. Vamos a ver como hay otros títulos de la Constitución que tratan sobre órganos y no solo de los tres poderes clásicos. A estos órganos la constitución les va a atribuir un parcela de poder frente a la unidad característica de los poderes autoritarios. Órganos que vamos a ver : además de la organización territorial , que establece una división vertical del poder, veremos los que aparecen en los diferentes títulos de la Constitución , cuya división del poder es horizontal. Empezaremos más allá de la parte dogmática, en la parte orgánica, por: Título II, De la Corona, el llamado poder moderador, ya que “arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones” (art 56.1 Const), (^1) En cada Estado existen tres clases de poderes: la potestad legislativa, la potestad ejecutiva de las cosas que proceden del derecho de gentes y la potestad ejecutiva de aquellas que dependen del derecho civil. (Montesquieu, El espíritu de las leyes, Libro XI)
Título III, De las Cortes Generales , que ya no corresponde tanto al clásico poder legislativo, ya que ahora también hay otros órganos que crean leyes^2 (decreto ley y decreto legislativo), el parlamento ejerce la función de control sobre el gobierno y en definitiva ejerce otras funciones parlamentarias que no contemplaba la definición de poder legislativo. Título IV es Del Gobierno y de la Administración: sería el poder ejecutivo en la división clásica de poderes, y que sus funciones son, en virtud del artículo 97 , “dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.” Título V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales: este título regula las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales ya que ambos están estrechamente relacionados. Estamos en un régimen parlamentario, por lo que el gobierno necesita de la confianza del congreso para gobernar. En este título se regulan los mecanismos mediante los cuales se hace efectiva la confianza del parlamento en el gobierno. Estos mecanismos son la moción de censura y la cuestión de confianza. Por otro lado y como contrapartida el gobierno tiene el derecho de disolución. Título VI. Del Poder Judicial: que haría referencia al poder judicial en la división clásica de poderes. Solo a este se le denomina poder. Es un poder que administran jueces y magistrados, y tienen un órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial. Título VIII De la organización territorial* : también llamado poder autonómico, este establece una división vertical del poder en el territorio. Titulo IX Del Tribunal Constitucional: en este título se establecen los mecanismos de protección y defensa de la Constitución, para así garantizar la jerarquia normativa y evitar que las leyes inferiores contradigan la Constitución. En este sentido, podemos llamarlo un legislador negativo, porque se dedica a investigar la constitucionalidad de la ley. **Titulo XI : es el poder constituyente o constituido. Cabe diferenciar entre poder constituyente (pueblo) y constituido (la constitución y el conjunto de órganos e instituciones creadas por el poder constituyente). Falta uno que no hemos nombrado, que es el poder electoral , que detenta el pueblo español a través del electorado y del que emanan todos los poderes del estado (art 1 Const). Los poderes están igualados entre si, hay una división horizontal del poder, a excepción del Rey, que esta aparte de estos poderes: es un poder moderador. Empezaremos por el título II de la Constitución, De la Corona. El hecho de que la Constitución empiece en el título II no hace referencia a que el Rey se encuentre en la cúspide de la pirámide de Kelsen, sino que este está fuera de la división clásica de poderes. Empecemos por el art 1.3 de la Constitución. En este artículo se establece que la forma política del estado español es la monarquía parlamentaria. Hay dos adjetivos clave en este artículo: monarquía y parlamentaria. (^2) Un decreto ley no es lo mismo que un real decreto, pese a que los periódicos los usan como sinónimos. La pirámide de Kelsen refleja el ordenamiento jurídico, entendido como conjunto de normas que rige un país y que cuyos principios se encuentran en la constitución. Esta pirámide refleja el principio de jerarquía normativa, de forma que en la cúspide se encuentra la constitución , en el siguiente eslabón las leyes orgánicas que pretenden evitar que la constitución sea modificada mediante leyes ordinarias y que se diferencian por regular las materias que el artículo 81 de la Constitución establece, esto es, “desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”. Por debajo de las leyes orgánicas encontramos las leyes ordinarias , entre las leyes que se encuentran las que son aprobadas por el parlamento, las leyes que aprueba el gobierno, que son los decretos ley, que se aprueban en caso de urgente y extraordinaria necesidad (art 86 Const), los decretos legislativos, que necesitan convalidación posterior del congreso así como delegación previa (art 82 Const) de las Cortes Generales (es decir, las Cortes delegan en el Gobierno para aprobar una norma con rango de ley, un texto refundido etc…) y, finalmente, también tienen rango de ley ordinaria los reglamentos parlamentarios. Por debajo de las leyes mencionadas se encuentra el reglamento, que son todas las normas con rango inferior a la ley. Dentro del reglamento, la norma más alta en la jerarquía es el real decreto, y lo aprueban los viernes el consejo de ministros. Por debajo se encuentran las ordenes ministeriales y otros reglamentos. Cabe destacar que la pirámide de Kelsen también refleja, en la disminución de tamaño desde la base a la cúspide, la disminución de la cantidad de normas en función de su puesto en la jerarquía.
objetivo de las sociedades desde las sociedades tradicionales unga unga al consumo en gran escala american high class Según el número de partidos: pueden ser bipartidistas (dos partidos se turnan en el poder, destacan dos modelos clásicos, Inglaterra y Estados Unidos), multipartidistas o pluripartidistas (en función de su sistema electoral puede tender a la bipolarización, en la que se diferencian dos fuerzas políticas y se tiende a la alianza entre partidos, el modelo de esto sería Francia), o partido único, (propio de los regímenes autoritarios) En función de todo esto vamos a distinguir entre democracias liberales y regímenes autoritarios. En las democracias liberales el poder político se basa en la soberanía popular y los gobernantes son elegidos mediante elecciones. Por otro lado, la estructura de gobierno presenta división de poderes y se produce una defensa de los derechos individuales y de la pluralidad política, tal como refleja el artículo 1.1 de la Constitución española. En los regímenes autoritarios el poder tiene su origen en la figura del gobernante, y el poder de los demás órganos se desgaja de el. Por otro lado, la participación política es limitada y hay un único partido. Los sistemas no se pasan históricamente, sino que evolucionan, ya sea hacia democracias liberales o regímenes autoritarios. Nos interesa centrarnos en las democracias liberales, en particular, en dos tipos de regímenes políticos: el régimen parlamentario y el régimen presidencial. Régimen Parlamentario El país modelo es Inglaterra. Estos regímenes nacen de algo que estudiaría Aristóteles: la monarquía absoluta , propia de los estados modernos, en los que la ley y el poder emanan de la figura del rey, es decir, era un régimen autoritario. Esa monarquía absoluta se va a ir convirtiendo en una monarquía constitucional a través de la lucha entre el gobierno y el parlamento que se va dando a lo largo de los siglos en Inglaterra, en la que el parlamento va aumentando su poder. Se empezara a hablar de monarquía constitucional cuando el rey sea uno de los poderes del estado regulados por la constitución, lo que sucede en la constitución de Francia de
Luego está la monarquía parlamentaria , en la que el gobierno, el ejecutivo, ya no necesita de la confianza del rey para gobernar, necesita la del parlamento. En Inglaterra surge por vía consuetudinaria, en 1782, cuando el rey Jorge III admite la renuncia de Lord North, porque ha perdido la confianza del parlamento, y en esa pérdida de confianza va entrada la costumbre de la dimisión del rey. Por otro lado, esto ocurre en Francia en 1830 con Felipe de Orleans, pero en Europa se consolida tras la primera guerra mundial. El rey, entonces, sigue ahí, pero sin esa relación de mando con el ejecutivo, ahora va a pasar a personificar la unidad y continuidad del Estado. Los caracteres del régimen parlamentario son: Separación flexible de los poderes del Estado. Van a estar interrelacionados en el juego de la confianza gobierno-parlamento. Sus elementos son: hay un jefe del gobierno políticamente responsable (primer ministro) y un jefe del Estado. Esa figura del jefe de Estado tiene cierta influencia en los asuntos gubernamentales, mayor o menos dependiendo del contexto y la estabilidad política (por ejemplo, en Italia el presidente ha tenido que tomar decisiones por la inestabilidad política). El jefe del Estado tiene un papel honorifico, representa al estado, personifica la figura del estado, promulga las leyes y los reales decretos ley (las normas más altas del ejecutivo), nombra al primer ministro, disuelve, pero todo eso es simbólico, las decisiones ejecutivas no las toma el. Es importante el gabinete ministerial , (gobierno de gabinete al estilo inglés), y su relación con el parlamento. Esto es esencial en el régimen parlamentario: la relación entre el ejecutivo y el legislativo. Se dice que el gobierno es parlamentario por sus orígenes (porque elige o bien a todo el gabinete de ministros o bien al primer ministro) pero gubernamental por sus funciones. Al frente del gabinete de ministros se encuentra el primer ministro, llamado en Inglaterra premier, (llamémosle
presidente del consejo de ministros llámennosle presidente del gobierno). El jefe de gobierno se distingue del jefe del Estado, y, mientras que uno encabeza el gabinete de ministros y elige a sus miembros, el otro es quien los nombra. La relación de confianza parlamento-gobierno es esencial, de ahí el Título V de la Constitución: de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. El gobierno necesita de la confianza del parlamento para gobernar. esto resulta de que proceden del parlamento, bien porque es la formación política que ha ganado las elecciones, bien porque ha obtenido la mayoría o porque ha conseguido subscitar acuerdos para gobernar. Sus ministros tienen acceso al parlamento y son solidariamente responsables ante el parlamento, lo que implica que si el presidente dimite los ministros dimiten. Cuando hay dos cámaras la relación de confianza se da más con la cámara baja, quedando la alta fuera del juego de responsabilidad y de la relación de confianza. Esto es así porque la acamara baja es la que ha sido de manera más directa por el pueblo y que tiene un sistema más proporcional. La confianza se otorga en la investidura o en el nombramiento. Puede ser expresa, como en España, o tacita, (se le propone sin necesidad de votación). El parlamento suele ser bicameral, aunque puede ser también bicameralismo atenuado (la segunda cámara tiene menos poderes que la primera). Esta relación de confianza se articula de la siguiente manera. El gobierno no puede gobernar sin confianza, sin esta se sanciona con la responsabilidad política^3 , esto es, la dimisión, la pérdida del poder. La confianza se otorga en la investidura, pero hay dos medios para verificar si se sigue contando con la misma, uno a iniciativa del parlamento, la moción de censura, otro a iniciativa del gobierno, la cuestión de confianza. Es decir, uno y otro quieren comprobar si se sigue contando con la confianza. Hay una contrapartida que se le da al gobierno, es decir, al gabinete de ministros, para que no quede inmune ante los ataques del parlamento: el derecho de disolución. Esta relación de confianza, en definitiva, constituye el juego del régimen parlamentario. Esto en cada país se da con unas normas concretas. Estamos en un régimen parlamentario racionalizado. El juego de confianza entre parlamento y gobierno podría ser objeto de abuso, y así fue en la tercera y cuarta república francesa, donde se abusaba mucho de ello y se daban muchas disoluciones. Para ello se crea el régimen parlamentario racionalizado, en el que se imponen unos límites al gobierno y al parlamento. Estos límites son retracciones a la moción de censura y al derecho de disolución (art 113 Const*). El caso más típico de restricción en la moción de censura es el candidato alternativo , que se establece en el modelo alemán y aparece también en España. Esto se hace porque derribar un gobierno mediante la moción de censura puede resultar sencillo, proponer un candidato alternativo no tanto. También se establecen requisitos temporales, un numero de diputados mínimo para la votación de la censura, que no se puede ejercer el derecho de disolución durante una moción de censura etc… Esto sería el régimen parlamentario. Pero el régimen parlamentario tampoco funciona igual en los regímenes bipartidistas que en los regímenes multipartidistas. En los sistemas bipartidistas habrá un gabinete estable , con una concentración de poder , porque sabe que va a mantener el poder durante la legislatura. Así, las elecciones en los regímenes bipartidistas simplemente eligen entre los jefes de los dos partidos. Cuando hay multipartidismo , el gobierno puede ser heterogéneo , necesitar apoyos, ser minoría, y en definitiva la estabilidad puede ser menor. Esto puede ser bueno o malo para el país, pero en lo referente a la doctrina constitucional no afecta. . Régimen presidencial El país modelo es Estados Unidos. En este, el ejecutivo no está dividido. Hemos visto en los regímenes parlamentarios que en las monarquías parlamentarias el jefe de estado se dividía del presidente del gobierno (^3) Responsabilidad penal: los tribunales, responsabilidad civil: pagar dinero, responsabilidad política: dimisión.
Nos situamos de esta manera en una democracia liberal con Estado de Derecho , cosa ya mencionada en el artículo 1.1 de la Constitución, lo que supone una defensa de los derechos y libertades, la legalidad de la administración y la división de poderes. ¿Cómo llega España a esta monarquía parlamentaria?. Partimos primero de la república de 1931, luego pasada la Guerra Civil y después se establece en España un régimen de legitimidad carismática, esto es, un Estado autoritario. En este estado autoritario había **dos leyes, la de 1942 y la de 1939**** , que otorgaban todo el poder al jefe del estado, produciéndose así una concentración de poder. El primer paso para salir de este régimen fue la ley de sucesión en la jefatura del Estado de 1947 , que fue llamada una de las siete leyes fundamentales que hacían de “normas constitucionales”, que en realidad no eran propiamente constitucionales, pero que sin embargo ocupaban la cúspide del ordenamiento jurídico. En esta ley se decía que el jefe del Estado se erigiría y se propondría a las cortes un sucesor en la jefatura del Estado a título de rey, porque en realidad España había venido funcionando como el reino de España, y en lo que respecta a esa ley España era un reino. Pero en esa sucesión se produjo un salto en la dinastía Borbón eligiendo a don Juan Carlos, ya que el legitimo sucesor en aquel momento era don Juan de Borbón. Los requisitos para este sucesor eran ser español, católico, mayor de edad, de 30 años cumplidos, etc…. En 1969 se proclamaría sucesor a Don Juan Carlos de Borbón, y se le nombra príncipe de España, no de Asturias, que era la denominación tradicional. Esto se hizo así ya que lo que se estaba haciendo es reimplantar la monarquía de nuevo. Cuando se produce la muerte de Franco en noviembre de 1975 , se proclama rey en las cortes a Juan Carlos I de acuerdo con esta sucesión. Es ahí cuando se empieza a impulsar la transición , que se hace mediante la ley para la reforma política , llamada también la “octava ley fundamental”. Durante el proceso de transición, Don Juan de Borbón renuncia a sus derechos de sucesión, aunque Juan Carlos ya era en ese momento el jefe del Estado. Esto lo hace por motivos de legitimidad, le está mandado un mensaje a los partidarios de la monarquía. La Constitución de 1978 va a recoger esa doble legitimidad, es decir, la que le viene al rey por vía constituyente y la que le viene al rey de la dinastía histórica como legitimo heredero (art 57 Const). España es así una monarquía parlamentaria, como las siete existentes en Europa, (Inglaterra, Suecia, países bajos, Bélgica, Reino Unido, Noruega y España). Todas las monarquías europeas son parlamentarias, es decir, el rey no nombra al gobierno. En todos los casos salvo el de Reino Unido se partió de la monarquía absoluta, que estuvo vigente hasta principios del siglo XIX, y que fue conocida como el antiguo régimen, es decir, el anterior a la revolución francesa, que se caracterizaba por una concentración absoluta de poderes en manos del rey y que el rey estaba por encima de la ley. La revolución francesa rompe este esquema, y se instaura la monarquía constitucional limitada, con la constitución de 1791. Por tanto va a haber limitación de poderes de la monarquía que va a arrancar del siglo XVII, desde la revolución gloriosa, se va a adoptar la doctrina de separación de poderes de Montesquieu y se va a adoptar también el concepto de soberanía nacional de Sieyès: la soberanía viene del pueblo, ya no viene del rey, es el pueblo el que le da sus poderes al rey y el que le fija sus poderes en una constitución. Eso es la monarquía constitucional o monarquía parlamentaria