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Este documento analiza el papel y las funciones del jefe de estado en la monarquía parlamentaria española. Explora cómo el concepto de jefe de estado ha evolucionado, de un cargo con poder absoluto a una figura representativa y simbólica. Se estudia su relación con otros órganos del estado, como el gobierno y el poder legislativo, y su papel como árbitro, moderador y símbolo de la unidad y permanencia del estado. El documento ofrece una visión detallada del papel del jefe de estado en el sistema político español, de interés para estudiantes y académicos de derecho constitucional y teoría del estado.
Tipo: Apuntes
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La Jefatura del Estado es un órgano de particular naturaleza que ha existido desde siempre en cualquier comunidad que haya deseado dotarse de un conjunto de normas. En esta figura recaen las funciones del Estado. No se conocía primeramente como jefe de Estado, pero sí como una persona distinguida del resto. Dentro del conjunto de normas, a partir del S.XVIII Y XIX es la Constitución. Históricamente hay dos figuras de Jefatura de Estado: monarquía y república. Son fruto de la evolución histórica y son instituciones históricas que han ido adaptándose a la evolución de la sociedad. Forma de Estado y Gobierno son conceptos que han ido perfilando para intentar explicar la organización de los estados. Primeramente, hay que concretar una comparación entre lo jurídico y lo político. Lo jurídico se somete a Derecho y lo político se mueve en un margen de decisión más amplio, es más maleable. En un estado de Derecho las decisiones políticas tienen que someterse a criterios jurídicos, a Derecho, pero son más discrecionales. El concepto de Jefe de Estado ha sufrido diversas evoluciones doctrinales y constitucionales. Si partimos de las primeras reflexiones sobre la Jefatura del Estado, en el ámbito de la doctrina constitucional , nos encontramos con las siguientes teorías:
burguesía. El monarca necesita los ejércitos para seguir ampliando y protegiendo fronteras de los burgueses para los impuestos. El monarca deviene hereditario, acentuando su investidura divina y su carácter enajenado, frente a todos los poderes sociales, de los cuales es árbitro y superior. En esta superioridad, los distintos componentes del Estado encuentran la garantía formal y sustancial de la imparcialidad de la monarquía y el respeto a su posición. Monarquía limitada o constitucional A medida que la burguesía va ganando peso, desea alzarse con cuotas de poder, a través de su presencia en los parlamentos, a medida que iban ganando en las ciudades, a través de las luchas sociales y del reconocimiento del derecho de sufragio (masculino censitario). Así los parlamentos se hacen burgueses ocupando parcelas de poder, que buscaban intereses económicos, necesitaban el reconocimiento de la propiedad privada, derechos civiles… para mantener sus relaciones comerciales. Para ello necesitaban la soberanía, a costa de quien hasta ese momento disfrutaba de la soberanía con carácter absoluto, el monarca. En esa lucha el monarca fue cediendo, compartiendo la soberanía con el parlamento, pasando así a convertirse el rey en un órgano constitucional. El rey sigue siendo el órgano central y principal; es el impulsor de la autoridad estatal y tiene el poder de decisión definitiva; aunque se hayan promulgado las primeras constituciones europeas. Porque la constitucionalización y división de órganos no impide que el rey sea el vínculo necesario entre la monarquía absoluta y la limitada, conservando así un residuo necesario de su poder anterior: sanción, derecho de gracia y todo el poder ejecutivo. Se soluciona de este modo el contraste entre el principio monárquico y el principio de la soberanía popular. Cuando se desarrolló en Francia la teoría del “Pouvoir neutre” por Benjamín Constant, que fue capaz de distinguir con precisión la diferencia entre auctoritas o potestas; sin embargo, esta teoría corresponde más a la monarquía parlamentaria que a la limitada.
Con la llegada de las nuevas fuerzas sociales y el triunfo del sufragio universal a finales del S.XIX, donde la monarquía se sigue manteniendo, dejando de ser una forma de Estado para pasar a ser una forma de gobierno. Esto permitirá plantearse con más facilidad el paso a un Jefe de Estado electivo, es decir, podía concebirse un Jefe de Estado republicano; las clases sociales arrebatan toda la capacidad soberana al monarca, transformándose en una monarquía parlamentaria. Art. 1.3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. La causa del planteamiento del paso al Jefe de Estado electivo, está en la parlamentación de la vida pública. En el S.XIX se fue reduciendo el papel arbitral de efectiva incidencia del rey, al que queda como último instrumento, el consenso popular. Con la entrada en la escena política de sectores sociales nuevos, se hacía cada vez más difícil el mantenimiento del régimen institucional dinástico de intervención directa del monarca en las decisiones políticas esenciales. Los antiguos poderes ejecutivos del rey pasarán al gobierno, que sólo responderá ante el parlamento y su mayoría política. Cuando esto es así, es posible plantearse la figura del rey como un genuino órgano constitucional de una forma de gobierno parlamentaria.
En la monarquía parlamentaria de finales del S.XIX el parlamento se constituye en expresión representativa del pueblo, titular del poder supremo. El mecanismo constitucional en que se ha manifestado lo anterior era la responsabilidad ministerial, que empezó en Inglaterra, continuó en Francia en el S.XIX y otros países de Europa, y culminará en el S.XX en regímenes parlamentarios como Dinamarca, Noruega o Suecia. Toda esa transformación se proyectaría, jurídicamente, en la distinta naturaleza que adquiere la sanción en el proceso legislativo. De ser un poder legislativo real, pasa a ser una firma debida por el Jefe de Estado. Para seguir perfilando el concepto de soberanía, hay que incluir más ideas: Contraposición entre el principio monárquico y el principio democrático El principio monárquico sustenta que solo el monarca detenta la soberanía y por tanto el que expresa la función de expresar la voluntad del Estado, y es el que legitima la monarquía absoluta. El democrático supone extender la soberanía al pueblo, que sustituye al monárquico con el incremento de la capacidad del sufragio, sin que el monarca disponga de soberanía. Por lo tanto, el pueblo elige a sus representantes que ejercen la soberanía y es el principio de la monarquía parlamentaria que es la que puede pervivir en un sistema democrático. El principio democrático acaba por desbancar al principio monárquico, y es el que mantiene la legitimación de las monarquías parlamentarias. En la monarquía constitucional, si hablamos de principios, conviven el principio monárquico y el principio democrático. El principio democrático en relación con la monarquía parlamentaria es el que permite que pervivan dos elementos característicos de las monarquías y que pueden mantener diferencias con la república: la sucesión hereditaria y la no sujeción a responsabilidad. El principio democrático y la inserción de la democracia en la monarquía parlamentaria, con su atribución de la soberanía al pueblo, es el único que permite mantener esas dos características de la monarquía. La sucesión hereditaria es una característica que se mantiene desde la monarquía feudal, pasando por la absoluta, la constitucional y la capacitaría, y lo diferencia de la república, que es selectiva. Normalmente, esta característica ha ido unida a otra característica de la monarquía, el carácter vitalicio, a pesar de no ser cierta, precisamente por abdicaciones sucesivas, ya no es una característica que identifique plenamente a las monarquías. Como es un sistema democrático en el que el rey no tiene poder, la sucesión puede encajar. Tampoco choca con el sistema democrático que el monarca no esté sujeto a responsabilidad cuando actúa como jefe del estado, porque si no tiene poder político no le podemos exigir responsabilidad en ese acto. En una democracia, la responsabilidad de las decisiones políticas se exige a los órganos que toman esa decisión; cuando esa decisión ha tenido consecuencias negativas para los ciudadanos, caben dos salidas, o se dimite o se pide la dimisión, si el error es muy grave y no se dimite, siempre habrá un superior jerárquico que podrá cesarlo. El monarca, puesto que no puede dimitir, ni puede ser cesado, no responde de sus actos, la responsabilidad se traslada al órgano que responde de la proyección política de ese acto. A) CONTRAPOSICIÓN AUTORITAS FRENTE A POTESTAS Potestas es el poder político, la capacidad de tomar decisiones políticas, el monarca parlamentario no tiene poder político. Frente a la ausencia de potestas tiene autoritas, dignidad, prestigio. Por su carácter apolítico y neutral, se gana el respeto de los ciudadanos e instituciones. La autoritas le permite aconsejar, opinar, influir o advertir (derivado del cargo que ostenta); si lo hace público, es a través de discursos, o en esfera privada. Está revestido de autoritas porque no tiene potestas.
de odio que puedan transmitir un mensaje indigno de protección constitucional, no siendo realizadas en un contexto de debate político, las penas impuestas a los autores de la quema de las fotos no vulneran el derecho a la libertad ideológica ni el derecho a la libertad de expresión. B) LA NO SUJECIÓN A RESPONSABILIDAD. REFRENDO Según el art. 56.3 CE la persona del rey no está sujeta a responsabilidad. El rey no está sujeto a responsabilidad como Jefe del Estado, nunca actúa solo ni representando una voluntad propia, siempre responde de alguien. En una sociedad democrática, cuando se adopta una decisión política y de esa decisión política pueden derivar consecuencias negativas o puede ser una decisión política discutida, para que el funcionamiento del estado continúe de manera pacífica y podamos dejar el asunto atrás había dos posibilidades para depurar las responsabilidades de la persona que había tomado una decisión incorrecta: que presente una dimisión o el órgano superior le cesa en sus funciones. Como siempre tiene que haber un sujeto que asuma la responsabilidad que se derive de la participación del jefe del estado en los actos del estado, a esa institución responde el refrendo, recogido en el art. 64 CE. El refrendo es un instrumento jurídico en el que concurre solamente la voluntad del refrendante. El refrendo más común que se reconoce es el refrendo expreso o escrito. El refrendo expreso más claro que se reconoce es la firma, o bien del presidente del gobierno, presidente del congreso o de algún ministro que aparece junto a la firma del monarca. La firma que va junto a la firma del rey quiere decir que el presidente del gobierno asume políticamente toda la responsabilidad que pueda derivarse de la participación del monarca en un acto. En algunos supuestos el órgano único que participa en el acto es quien lo refrenda. En otras ocasiones no se requiere la firma del monarca, pero sí la participación de éste con su presencia, en estos casos no va sólo, va como jefe de Estado, la persona que acompaña al jefe del estado refrenda su participación, asumiendo las responsabilidades de ese acto. En las ocasiones en las que el monarca aparece solo, se entiende que el presidente del gobierno refrenda también las palabras el monarca y si al día siguiente no hay ninguna dimisión, quiere decir que las afecta, diga lo que diga. Según la constitución en su art. 64, todos los actos en los que participe el rey como jefe del estado tienen que estar refrendados y la constitución dice que estarán refrendados en la forma en la que diga dicho artículo, exceptuando lo que dice el art. 65.2. Los únicos actos que se no necesitan refrendo son los “actos personalísimos” del rey^1. El nombramiento y relevo libre de los miembros civiles y militares de su casa del art. 65.2 CE, es una competencia exenta de refrendo. La constitución, en su art. 64.1, sólo reconoce tres sujetos refrendantes: Presidente del gobierno: es el sujeto que más actos refrenda (leyes, reales decretos, …); cuando no se sabe muy bien qué sujeto puede refrendar, por defecto refrenda el presidente del gobierno. No puede delegarse el refrendo, solamente cabe la posibilidad de que refrende algún vicepresidente del gobierno si se requiere de forma urgente el refrendo en el gobierno y el presidente no puede hacerlo, en estos casos no se considera delegación, solamente el vicepresidente asume las funciones del presidente. Ministros: no pueden refrendar los ministros en su conjunto, el gobierno en bloque no es un sujeto refrendante, refrendan los ministros individualmente y según la naturaleza (^1) Se pueden incluir entre ellos el consentimiento matrimonial, la designación testamentaria del tutor del rey menor de edad y la distribución anual que recibe de los presupuestos generales del Estado (art.65.1 CE).
del acto. El ministro correspondiente refrenda los actos del Rey en los casos de nombramiento y cese de los altos cargos de su Ministerio y en determinados supuestos puntuales. Presidente del congreso: refrenda la actuación del monarca en tres supuestos concretos: o Propuesta de candidato a presidente del gobierno del art. 99. Cuando el rey propone candidato al presidente del gobierno, la presidenta del congreso es quien la refrenda. o El nombramiento del presidente del gobierno. o La disolución de las cámaras del art. 99.5. Tras dos meses desde la primera votación de la sesión de investidura, si ningún candidato se convierte en presidente del gobierno, las cortes se disuelven y se vuelven a convocar elecciones. Quien refrenda el acto no tiene que ser el sujeto que lo ha elaborado. En la monarquía absoluta no sería necesaria la figura del refrendo porque el rey no responde políticamente y tiene todo el poder. En la monarquía constitucional es una institución que comienza a ser necesaria cuando el rey participa en los actos del estado pero comparte la soberanía con el parlamento. Donde adquiere todo su sentido es en la monarquía parlamentaria, donde mantenemos la actividad del monarca y su presencia y tiene que responder ante un sujeto de manera política. C) EL AFORAMIENTO REGIO EN LA MONARQUÍA ESPAÑOLA El refrendo tiene su justificación en la necesidad de preservar una magistratura que es vitalicia y que determina unas determinadas funciones. La abdicación de Juan Carlos I abrió un problema en la monarquía, y hubo que recurrir a una figura que ya existía en el ordenamiento jurídico para intentar crearle un estatuto a un monarca no reinante. Se recupera una figura no prevista para la monarquía, el aforamiento que se aplica a las personas que desempeñan altas funciones en el Estado y que, tras la abdicación del monarca, se ha extendido en nuestro ordenamiento jurídico también al rey y a la reina no reinantes. Es una situación que distingue a una persona frente a los ciudadanos comunes, a través de la existencia de leyes especiales o de la existencia de un tribunal distinto del resto ante el que van a responder. Tradicionalmente las clases que se han visto favorecidas han sido la iglesia y los militares (que lo siguen conservando). Cuando comienza a cuestionarse la existencia de los fueros, solamente se justifican para proteger el ejercicio de funciones públicas. El art. 57.5 CE dice que “Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de Derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica”. La ley de abdicación es la Ley 3/2014, de 18 de junio; entra en vigor el 19 de junio, a partir de ahí, las abdicaciones y las renuncias son propias de la monarquía, el monarca, que se convierte en un monarca no reinante, decía que era un problema en el ordenamiento constitucional, porque la figura del rey emérito, que es un rey en definitiva no reinante, no está prevista en la CE. Hay que diseñarle un estatuto jurídico porque, a partir de su transformación en un monarca no reinante, pierde la inviolabilidad, ya no es inmune a las leyes civiles y penales y tiene que responder de ellas, se convierte en un ciudadano normal. La ley 4/2014, de 11 de julio reconoce el aforamiento con las siguientes peculiaridades: Modifica la ley orgánica del poder judicial. Se extiende la figura del aforamiento más allá de lo que la constitución justifica (Reconoce el aforamiento de la reina consorte o el consorte de la reina al igual que el de la princesa o príncipe de Asturias y al rey o la reina que hubiera abdicado y su consorte.)
Dentro de las atribuciones que el art. 62 CE encomienda al rey, podemos señalar como propias de la función simbólica la de “conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes”, que constituye una prerrogativa regia que ha de contar con el correspondiente refrendo; aunque el monarca puede conservar todavía un cierto poder de decisión en la concesión de honores y distinciones a determinadas personas, así como la concesión de nuevos títulos nobiliarios. Por el contrario, la atribución de “conferir los empleos civiles y militares” es puramente simbólica, la decisión de dichos nombramientos depende directamente del Gobierno, por medio de un decreto acordado en Consejo de Ministros y solamente para los supuestos de, al menos Director General en el ámbito de la Administración civil y el rango General en la Administración militar, por lo que no existe ningún poder discrecional del Rey en los nombramientos. “Ejercer el derecho de gracia” se hace con arreglo a la ley, es decidido por el ejecutivo. Por último, presidir el “alto patronazgo de las Reales Academias”, es una atribución con la que se quiere destacar la relación de la Corona con la cultura y el desarrollo, como señal de la inserción de la Monarquía en un Estado social como el que programa la CE. B) FUNCIÓN REPRESENTATIVA El rey es la más alta representación del estado español en las relaciones internacionales, función que es normalmente atribuida a los jefes de Estado y que puede reflejar también el carácter simbólico de la unidad del Estado, pues caben otras representaciones inferiores como las del personal diplomático o los ministros. Solamente puede entenderse desde la concepción de un sistema de monarquía parlamentaria de gobierno parlamentario, de un conjunto de órganos que deciden las relaciones internacionales, entre los que no está el monarca. En las relaciones internacionales el rey solo tiene un papel relacional y simbólico y de visibilidad del estado, pero no de decisión, la decisión le corresponde al gobierno según el art. 97 CE. El presidente del gobierno y el ministro de asuntos interiores, diseñan las relaciones internacionales y el rey representa al Estado y en alguna ocasión deberá firmar los tratados internacionales. Esta representación se concreta en: el rey recibe a los monarcas extranjeros, a los miembros de las embajadas y envía simbólicamente a los españoles al extranjero; ratifica los tratados internacionales con el refrendo que sea necesario, interviene en los tratados internacionales según el tipo de tratados de los que se traten, los tratados a los que se refiere el art. 93, en los que cedemos parte de la soberanía a una organización internacional, tienen que ser aprobados por las cortes a través de ley orgánica firmada por el rey (a nivel interno) con el refrendo del presidente del gobierno (a nivel externo), los del art. 94.1, las cortes autorizan la celebración de los tratados recogidos en ese precepto, la previa autorización de las cortes no tiene que ir firmada por el rey, participará luego cuando un convenio haya de ser ratificado; la manifestación del consentimiento del Jefe del Estado para obligar internacionalmente al Estado (63.2CE) tiene dos vertientes: o INTERNA: la decisión política de firmar un acuerdo internacional corresponde al Gobierno, en su papel rector de la política internacional (art. 97), y la participación del Monarca depende del elemento formal en el que cristalice la voluntad del Estado, de acuerdo con las modalidades de tratados que contemplan los arts. 93 y 94.1 y 2 CE. En ese sentido, desde el punto de vista interno, en los tratados en los que el consentimiento del Estado se manifiesta a través de una ley orgánica, el Rey interviene firmando dicha norma, refrendada por el Presidente del Gobierno. o EXTERNA: la participación plasmada en la firma del Rey en el documento internacional en el que la voluntad del Estado queda comprometida frente a la comunidad internacional, dando visibilidad internacional al compromiso estatal que han decidido los órganos internos del Estado, de acuerdo con el procedimiento de la CE.
La declaración de la guerra y firma de la paz son decisiones que corresponden al Gobierno (97CE) y han de autorizar las CCGG, por lo que la participación del Rey se limita a comunicar una medida adoptada por otro órgano. Declarar la guerra es contraria a la prohibición del uso de la fuerza en las RRII, por lo que el 63.3CE contiene una cláusula opuesta al Derecho Internacional: las CCGG no podrían aprobar una declaración de este tipo. La guerra es ILEGAL en el ordenamiento jurídico internacional. Solo queda dentro de la legalidad jurídica dos tipos de guerras: 1. La que responde al ataque de una fuerza extranjera que desestabilice el Estado contra las fronteras nacionales. 2. La que prevé las Naciones Unidas, fuerza armada que consiga repeler un ataque de alguna de las naciones que integran las NU. Las CCGG tienen una participación más activa cuando sea un ataque en el territorio nacional, pero el Rey es quien declara mediante algún documento. C) FUNCIÓN MODERADORA La CE atribuye al rey la facultad de ordenar el funcionamiento regular de las instituciones, una primera aproximación nos sitúa en el funcionamiento normal de los órganos del Estado, en el que el rey actúa desempeñando un poder relacional propio de la monarquía parlamentaria. La función moderadora, es una participación menos activa. Se le puede reconocer como la participación normal y habitual del monarca como Jefe del Estado. Se manifiesta en las funciones constitucionalmente tasadas. Junto a esta moderación institucional, la doctrina habla de una moderación informal a través de la cual el rey, por medio de un “poder inherente” distinto de las competencias específicas del art. 62 CE , se permite solicitar información, aconsejar, opinar, sugerir, siempre desde la confidencialidad y en virtud de la auctoritas que le confiere su preeminente posición en el Estado. Esta moderación informal se proyecta a través de las facultades clásicas de “animar, advertir y ser consultado” que sólo puede desempeñar un monarca parlamentario que carece de poderes propios, pero que mantiene una significativa influencia. En relación con las Cortes Generales, el Rey modera el funcionamiento regular de la vida parlamentaria y actúa con atribuciones concretas cuando firma la disolución de las Cámaras y la convocatoria de nuevas elecciones. Respecto de la disolución del art. 115.1 CE de carácter discrecional, corresponde al Presidente del Gobierno adoptar la decisión de disolver las Cortes Generales de manera anticipada y determinar la fecha de convocatoria de las elecciones, de acuerdo con lo establecido en el art. 42.1 LOREG (día 54 posterior a la convocatoria o el domingo siguiente), por lo que el Monarca firma el Decreto de disolución, que aparece refrendado. En virtud del poder de auctoritas del Rey, podría intentar persuadir al Presidente del Gobierno de tal decisión, si entendiera que podría debilitar la estabilidad política, pero el ejercicio de este poder de influencia no trascendería a la opinión pública. Por lo que respecta a la disolución de las Cámaras por agotamiento de la legislatura (arts. 68.4 y 69.6 CE), los Decretos de disolución y de convocatoria de elecciones se han de expedir el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato de las Cámaras y se publican en el BOE al día siguiente (art. 42.2 LOREG). La fijación de las elecciones tiene lugar el día 54 posterior a la convocatoria o el domingo siguiente, por lo que tampoco existe ningún margen de discrecionalidad del Rey. Por lo que respecta al Gobierno, según el art. 62 d) CE, el Rey intervendrá cuando se produzca el cese del Presidente del Gobierno, que puede ser, en primer lugar, tras las elecciones generales, celebradas, o bien por agotamiento de la legislatura, o por la disolución anticipada de las Cámaras; en segundo lugar, por la pérdida de una cuestión de confianza o por la aprobación de una moción de censura y, en tercer lugar, por dimisión voluntaria o por fallecimiento. Por tanto, el Rey no tiene ninguna implicación directa en la decisión de dar por finalizadas las
Así, «la perfección y obligatoriedad de la ley está sometida a la condición suspensiva de la sanción» (Solozábal Echavarría), por lo que la ley es perfecta pero no está integrada en el ordenamiento jurídico hasta la sanción regia necesaria para su eficacia porque así lo exige la Constitución. La sanción convierte la ley de las Cortes Generales en ley del Estado (Aragón Reyes) a través de la intervención del Rey, que da consistencia estatal al acto legislativo. La sanción regia ha de contar con el correspondiente refrendo del Presidente del Gobierno. La sanción consiste en la firma del Rey, que da fe de la aprobación de la norma, y con su rúbrica aúna su voluntad como Jefe del Estado al hecho legislativo en un acto de integración, como proyección de su papel participativo, relacional, y ordenador de la actividad estatal, bajo la siguiente fórmula: «A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley». La promulgación constituye un acto declarativo, un mandato formal de cumplimiento de la norma, que obviamente no proviene del Rey, sino de la inserción de la ley en el ordenamiento jurídico (Solozábal Echavarría). Se expresa con una fórmula tradicional y es un acto propio de las Jefaturas de Estado: «Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley». Dentro de la función ordenadora o moderadora del funcionamiento regular de las instituciones podemos incluir también aquellas funciones que relacionan al Rey con las Comunidades Autónomas y para las que simboliza un nexo común y de unidad. En este contexto el Rey nombra al Presidente de la Comunidad Autónoma (art. 152.1 CE), con el refrendo del Presidente del Gobierno y no con el refrendo del Presidente de la Asamblea Legislativa Autonómica (STC 5/1987, de 27 de enero); el Presidente de la Comunidad Autónoma promulga las leyes aprobadas por su respectiva Asamblea Legislativa en nombre del Rey, según fórmula habitual de los diferentes Estatutos de Autonomía, pero dichas normas no cuentan con la sanción regia, lo que ha sido objetado por un sector de la doctrina en un Estado descentralizado, en el que la Corona asume un papel integrador (Solozábal Echevarría). Por último, determinadas actuaciones del Rey, como las audiencias o más especialmente los discursos institucionales que dirige a los españoles en Navidad, o a las Cortes Generales, o en la apertura del Año Judicial, etc., pueden ser incluidos dentro de una moderación informal que permite al Monarca estas intervenciones habituales gracias a las facultades ya señaladas de animar, advertir y ser consultado. En virtud de estas potestades el Monarca ejerce un poder no político, pero sí un poder de influencia derivado de su magistratura moral y de prestigio, de su auctoritas , poder que ejerce desde la más absoluta apoliticidad — el poder neutral del que hablaba Constant— y que le permite dirigirse a las instituciones o al pueblo. D) FUNCIÓN ARBITRAL La función arbitral puede tener una implicación más significativa. La función arbitral más clara es la proposición al candidato del Presidente del Gobierno. El procedimiento ordinario de nombramiento del Presidente del Gobierno comienza tras la celebración de unas elecciones generales, pérdida de una cuestión de confianza, fallecimiento o dimisión voluntaria del PG. El rey tiene una clara participación, que encuentra su justificación en el papel relacional que le corresponde como Jefe de Estado. En el nombramiento extraordinario por una moción de censura, la propuesta del PG está incluida en la moción de censura constructiva, que ha de incluir un candidato alternativo a PG. La aprobación de la moción de censura supone el nombramiento automático de aquel, por lo que el Rey le nombra directamente PG con el refrendo del Presidente del Congreso. En el resto de los supuestos mencionados en el procedimiento se inicia con una ronda de consultas al Rey con los representantes de las fuerzas políticas que han obtenido representación
parlamentaria en el Congreso de los Diputados, por orden inverso de la representación obtenida. La finalidad de la ronda de consultas es comprobar la situación de los diferentes candidatos de cara a la obtención del apoyo parlamentario necesario para la sesión de investidura. El rey se entrevista con todos, asumiendo un protagonismo relevante, aunque no en virtud de un poder de decisión independiente. Si las elecciones generales arrojan un claro ganador, el rey propone candidato a PG al líder del partido vencedor. Si ningún partido obtiene mayoría suficiente para gobernar en solitario, el Rey debe proponer al candidato que haya logrado los apoyos necesarios para gobernar, pero la decisión proviene de la ronda de contactos que ha mantenido el monarca con los representantes de las fuerzas políticas y que le habrán manifestado el sentido de su apoyo en una futura sesión de investidura. Las consultas verifican los apoyos o la falta de ellos. En este caso, el rey dispone de un mayor margen de apreciación, ya que le corresponde a él proponer a dicho candidato, pero su intervención se mantiene pautada y en los márgenes constitucionales, ya que debe seguir proponiendo a un candidato que cuente con el apoyo parlamentario necesario para formar gobierno. La propuesta viene refrendada por el Presidente del Congreso, quien también elabora la lista de candidatos que habrán de ser entrevistados por el monarca. Puede ser necesaria una segunda ronda de entrevistas, si en la primera no se ha postulado un claro candidato o si el candidato propuesto declina el ofrecimiento ante la falta explícita de apoyos para formar gobierno. Si iniciadas las rondas de consultas no hay candidato, el rey puede suspender los contactos hasta la existencia de un candidato con posibilidades.