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Este documento explora el contrato de compraventa, un contrato típico que regula la transmisión de la propiedad de una cosa determinada a cambio de un precio cierto. Se analizan los elementos esenciales del contrato, como el objeto, el precio y el consentimiento, así como las obligaciones de las partes, incluyendo la entrega de la cosa vendida, el pago del precio y el saneamiento por vicios ocultos.
Tipo: Apuntes
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-> Art. 1258 CC "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley." Art. 1450 CC "La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se haya entregado." Es decir, que me pueden obligar a pagar y yo a que me den lo que me han vendido.
Art. 1271 CC "Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera de comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que nos dan contrarios a las leyes o a las buenas costumbres." Art. 1272 CC "No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles." Se puede dar la venta de cosa futura. Las cosas futuras son aquellas que no existen en el momento de la celebración del contrato pero existirán. Por ejemplo// la compraventa de unos locales que todavía son edificios en construcción. No serán de aplicación las normas de los contratos de compraventa las cuales tenga como requisito la existencia actual del objeto, normas que por el contrario serán aplicables cuando la cosa deje de ser futura y exista actualmente. Es decir, que es futura porque en el momento del contrato no existe, pero el contrato es eficaz. Por ejemplo// Piso que no esta construido, yo pago y recibo el piso (si es conmutativo) o pacto una compraventa de contrato aleatorio. Se puede dar también la venta de cosa ajena. El vendedor vende algo que no le pertenece. Este tipo de contrato se admite por ser consensual, pero es admitido por la jurisprudencia cuando es de buena fe. Se admite la compra de cosa ajena, yo lo adquiero y te lo paso a ti (es un acto muy habitual). Por ejemplo// una tierra y vendo el 100% con la cuota de mi hermano pero seria hacer la venta y trasmitir al otro lo que corresponda. Se puede dar la nulidad del contrato por inexistencia. Art. 1261 CC "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca." _ Licitud. Art. 1271 CC.
. Significa que el objeto sea lícito. La herencia futura es inalienable, es decir que no se puede enajenar. Se puede repartir pero no se puede vender la herencia futura. _ Determinación o determinable. Art. 1273 CC "El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes." _ La transmisión de la propiedad mediante la entrega de la cosa. Teoría del titulo y del modo. ¬> La teoría del titulo y del modo es un sistema de transmisión de la propiedad de las cosas que requiere contrato y la posterior entrega de la cosa. Este es el sistema vigente en España. En este sistema, los contratos no trasmiten la propiedad de ningún bien, sino que genera la obligación de trasmitirlo y hasta que esa entrega no se produzca, el vendedor continua siendo el propietario de la cosa.
Así, la transmisión de una cosa requiere:
Art. 1447 CC "Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato." Art. 1448 CC "También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto." Art. 1449 CC "El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio uno de los contratantes".
. Hay libertad de forma. Art. 1278 CC "Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez." Dentro de la libertad de forma hay requisitos:
la venta".
decir: eh! que es mío, ten cuidado, hasta que no me pages el precio aplazado no puedes venderlo, si lo vendes seria yo la propietaria. ~ Suspensión de la entrega del bien. -> Venta con precio presente. El vendedor puede suspender la entrega si no ha pagado el precio, a menos que hayamos puesto un plazo. Art. 1466 CC "El vendedor no estará obligado a entrega la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago." -> Venta con precio alzado. Hemos aplazado el pago y hemos entregado la cosa porque no era como hemos visto antes que es una razón para no dar la cosa, y vemos que el comprador es insolvente. Art. 1467 CC "Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o termino para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio. Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido." Art. 1129. 1 CC "Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda." ~ La doble venta. ¿Qué pasa si una persona se lo vende a 2 personas? Va a ver un propietario, puede compartir propiedad pero no hay 2 propietarios, habría copropietarios. La doble venta la diferenciamos en:
Una vez haya sentencia firme. Por ejemplo// Alguien que tiene la titularidad del bien pero no queda claro, entonces se pacta y por ejemplo pactamos que yo me quedo con la finca.
. Notificación al vendedor de la reclamación judicial. Este requisito se pide porque puedes pedir la responsabilidad. Por ejemplo// yo compro una finca a Juan y viene uno y dice que no que esa es su finca y le enseñan el papel judicial. Art. 1481 CC "El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento." ~ Efectos: . Se puede dar una evicción total. Art. 1478 CC "Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor: 1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta. 2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio. 3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento. 4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprado. 5.º Los daños e interese y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe." . Se puede dar una evicción parcial. Por ejemplo// te venden una cosa 100% y realmente solo tiene una cuota (el 40%), entonces pierdes parte del objeto. Art. 1479 CC "Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no loa hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin mas gravámenes que los que tuviese al adquirirla." . Se puede dar la existencia de gravámenes ocultos. Y al darse esto se puede pedir la rescisión o la indemnización. Art. 1483 CC. La rescisión se pide cuando se produce un daño. ¬> Saneamiento por vicios ocultos: El vendedor responde frente al comprador en caso de tener la cosa con vicios. Por ejemplo// No funciona bien esa maquina que me has vendido. . Concepto: Art. 1474. 2º CC. "En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador: 2.º De los vicios o defectos ocultos que tuviere." . Requisitos: Para que se de el saneamiento por vicios ocultos.
-> vicios ocultos y graves. como por ejemplo tú compras un ordenador, no está a la vista el error, y tu lo usas y yo quería un ordenador con un procesador más rápido y resulta que tiene un procesador que es más lento. Sería vicio oculto porque no lo he visto a la hora de comprarlo y es grave porque yo podría haber pagado menos. -> preexistencia a la conclusión del contrato. Art. 1484 CC. "El vendedor estará obligado al saneamiento por vicios ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, debe haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que este estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos."
. Pactos. Art. 1485 CC. "El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido." . Si existiera un vicio oculto, el comprador puede ejercitar 2 acciones edilicias romanas: - Acción redhibitoria: es la facultad del comprador ante la aparición de vicios ocultos en la cosa comprada (en los 6 primeros meses de firmar el contrato) de desistir del contrato debiendo abonarle el deudor los gastos que pagó. - Acción quanti minoris o estimatoria: con esta acción el comprador puede pedir una disminución del precio por causa de esos vicios ocultos. Esto es debido a que la cosa que se ha comprado A pesar del vicio, la cosa sigue sirviendo para lo que era destinada. Es decir es una rebaja del precio ya pagado. Es decir, se adapta el precio, no anularíamos el contrato, sería una especie de novación. Art. 1486 1º CC. "En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos." . Si el vendedor actúa de mala fe deberá indemnizar por daños y perjuicios (ya que actúa con dolo) Art. 1486 .2º CC. "Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optaré por la rescisión." Art. 1487 CC. "Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá este la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe solo restituir el
. Lugar de pago -> fijado por el contrato / donde se haga la entrega de la cosa vendida. Art. 1500 CC "El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubieran fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida." . Garantías convencionales y legales -> _ Pacto de reserva de dominio (no se trasmite la titularidad hasta que no se pague el precio total de la cosa) _ Suspensión del pago del precio. Es una garantía para el comprador (no vaya a ser que compre algo y no me des nada y por eso el art. 1502 me permite esta garantía). Art. 1502 CC "Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago." . Pago de intereses. - intereses convencionales (que es libremente fijado por las partes, no pudiendo superar la tasa legal) - intereses compensatorios (tratan de compensar las rentas y frutos) - intereses moratorios (el tipo de interés que se aplica al tema de morosidad) Art. 1501 CC. "El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1.° Si así hubiere convenido. 2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta. 3.º Si se hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100." Art. 1100 CC. "Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro."
el contrato allanándose el comprado a perderla, o el vendedor a devolverlas duplicadas." Las arras son un accesorio de la obligación principal cuya finalidad es garantizar el cumplimiento del contrato. La existencia de arras ya equivale a la entrega de una cantidad de dinero a modo de señal o parte del precio. Si yo doy arras y al final no compro, las pierdo. Si es el vendedor el que se echa atrás, me tiene que dar lo mío + el doble. 9.2) Características. Su origen es: Voluntario. 9.3) Clases.
. Confirmatorias. El CC no se ocupa de ellas. Es la entrega de una cantidad de dinero a modo de señal o parte del precio realizada por uno de los contratantes y dirigida a reforzar de algún modo la exigencia del contrato o a construir un principio de ejecución del mismo. En caso de cumplimiento estas arras van a formar parte de la cantidad del precio que se tenía que pagar. . Penales. Están ligadas con la pena convencional. Se fijan como "quantum indemnizatorio" en el caso de incumplimiento del contrato los retendrá quien los haya recibido. + Pena convencional: tiene efectos cuando no se cumple el contrato. . Penitenciales. (art. 1454 CC) También llamadas "arras de desistimiento" Consisten en la entrega de una cantidad de dinero de uno de los contratantes, pero en caso de que cualquiera de las partes desistiera del contrato perderá las arras el que las haya dado, y si desiste el que lo ha recibido las devuelve devolviendo el doble.