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Este documento aborda el derecho a la objeción de conscience en relación con la norma legal y la norma ética, con especial énfasis en el uso de símbolos religiosos en espacios públicos. Se discuten las diferentes interpretaciones del derecho a la libertad de conscience y cómo afecta la laicidad del estado. Además, se analizan casos específicos relacionados con la intervención médica y la celebración de festividades religiosas.
Tipo: Apuntes
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La objeción de conciencia hace referencia a la situación de contradicción posible entre norma�vidad legal y norma�vidad é�ca. Podemos dis�nguir dos supuestos:
Ante este problema el individuo �ene dos opciones:
Los Estados sociales y democrá�cos de derecho suelen tener salidas legales alterna�vas para las personas afectadas por dicho conflicto, aunque esto no es obligatorio.
El derecho de objeción de conciencia forma parte del derecho de libertad de conciencia (Art. 16 CE). La naturaleza jurídica del derecho de objeción de conciencia es cons�tucional. Deriva de un derecho fundamental.
Art. 30.2 recoge la objeción de conciencia en el servicio militar.
La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garan�as, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sus�tutoria.
Aunque el servicio militar ya no es obligatorio desde finales de los años noventa, la regulación en este aspecto se hizo eco del mandato cons�tucional con la Ley de 26 de noviembre de 1984, desarrollada por un Real Decreto de 24 de febrero de 1985 (derogadas).
La doctrina del Tribunal Cons�tucional no se ha mostrado unánime en este tema. Hay sentencias que establecen que el derecho de libertad de conciencia puede aplicarse directamente(STC11 abril de 1985), pero hay otras que dicen que �ene que estar regulado por una ley del Estado (STC26 de octubre de 1987).
No obstante, lo que sí está claro en estas sentencias es que la objeción de conciencia es un derecho excepcional, es decir, se produce en casos de conflicto como excepción a la norma general.
El uso de símbolos religiosos se incluye como parte esencial del derecho de libertad religiosa en el Art. 2 LOLR (derecho a manifestar libremente las creencias religiosas). El uso de símbolos
religiosos �ene un carácter rotatorio en el derecho comparado, puesto que cada Estado man�ene una ac�tud diferente.
En España no hay una norma específica sobre el uso de los símbolos religiosos en el espacio público. Esto permite cierta flexibilidad a la hora de permi�r dichos símbolos. A pesar de este carácter permisivo, la actuación del poder público debe estar siempre sujeta al principio de legalidad. En los Estados sociales y democrá�cos de derecho las disposiciones permisivas primna sobre sobre las disposiciones restric�vas, sin que esto suponga la aceptación irracional de todos los usos y costumbres y más aún cuando esto vulnere los derechos fundamentales de las personas. El uso de símbolos religiosos siempre está some�do al orden público cons�tucional. En supuestos de conflicto, no corresponde al poder ejecu�vo actuar como aplicador, sino a los Tribunales de Jus�cia.
Si aplicamos esto al contexto social actual, vemos que la sociedad española está en con�nuo cambio. Tradicionalmente, exis�an símbolos religiosos en espacios públicos (Ej.: cruces), que pertenecían a una única religión, pero tras la Cons�tución se produce un aumento de la diversidad ideológica (barómetros del CIS). En términos generales, la sociedad española es tolerante con las otras religiones, pero en las cues�ones más conflic�vas, como el uso del velo en los colegios, los datos del Ins�tuto ELCANO señalan que muchas personas están en contra.
En cuanto a la iconogra�a religiosa, existen:
En muchas ocasiones coinciden símbolos personales con ins�tucionales, pero sus límites son dis�ntos.
■ El valor histórico ar�s�co de algunos de estos símbolos que, aunque tengan un origen religioso, hayan alcanzado un valor cultural y patrimonial que sea reconocible por el conjunto de la sociedad.
■ Las dificultades para su re�rada. Por ejemplo, si el símbolo religioso está incrustado o adherido al edificio.
ha promulgado una ley en 2011 que prohíbe las ves�mentas que oculten la iden�dad en el espacio público.
■ En 2006 se lanzó una primera propuesta parlamentaria, que no logró el respaldo necesario debido a la posible incons�tucionalidad de la norma por vulnerar los derechos fundamentales de la persona.
■ En 2008 se anunció la futura prohibición para los jueces en el ejercicio de su profesión la exhibición de símbolos religiosos. Desde entonces se ha intentado legislar en esta materia, pero hasta el momento no se ha llegado a hacer una norma general.
En el marco de la simbología personal, una profesora de un colegio público musulmana llevaba un velo cubriéndole el velo. El TC apreció que se vulneraba el derecho de libertad religiosa de la profesora y dis�nguió entre el aspecto ins�tucional y personal.
La presencia de símbolos religiosos restric�vos en el espacio público debe respetar otros bienes jurídicos que se sitúan por encima (Ej.: derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus propias convicciones).
■ En 2011 se hizo una proposición de ley para incluir en la Cons�tución la religión cris�ana en el ámbito cultural e histórico.
■ No hay una norma general que prohíba el uso de símbolos religiosos.
■ En 2007 hubo una resolución que establecía que no debía haber restricciones a la ves�menta de las personas siempre que sea elegida
por la persona (no sea impuesta por terceros), que no afecte a su dignidad.
Los símbolos religiosos personales se consideran una manifestación del derecho fundamental de libertad religiosa (Art. 16.1 CE, desarrollado por el Art. 2.1,a LOLR) y los límites afectables al mismo (orden público). El ejercicio del derecho de libertad religiosa queda reforzado por otros derechos fundamentales como la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (10.1), libertad de expresión (20.1) y derecho a la in�midad y a la propia imagen (18.1).
a. Art. 2.1.a LOLR
La libertad religiosa y de culto garan�zada por la Cons�tución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
La doctrina del TC establece en la sentencia STC 156/2001 que el derecho a la in�midad personal se incluye dentro del derecho a la in�midad y a la propia imagen.
Por lo que respecta a la polémica del uso del velo, se considera que el velo es una manifestación de la libertad religiosa y libertad de expresión. Es preciso asegurar la libertad de la mujer para portar el velo. La labor del Estado es asegurar que se pueda elegir libremente.
b. Aborto
Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproduc�va y de la interrupción voluntaria del embarazo.
El rechazo o nega�va del personal sanitario a prac�car el aborto por objeción de conciencia �ene que ser una decisión personal que solo puede tomar el personal directamente afectado. Se deberá manifestar an�cipadamente y por escrito. Aunque no les prac�quen la interrupción del embarazo están obligados a prestar los cuidados sanitarios necesarios antes y después de la intervención. Si la sanidad pública no pudiera prestar el servicio a �empo, se reconoce a la mujer embarazada el derecho a acudir a una clínica privada que será pagada por el Estado.
c. Ar�culo 19. Medidas para garan�zar la prestación por los servicios de salud.
Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la nega�va a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse an�cipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse some�do a una intervención de interrupción del embarazo.
En la Ley de 2010, las mujeres de 16 y 17 años pueden consen�r ellas solas la interrupción voluntaria del embarazo. Únicamente se recomienda que los padres o tutores sean informados. Se puede prescindir de esto cuando se pruebe que, informando a los progenitores se producirá un conflicto grave rela�vo a la posible existencia de violencia, malos tratos o una situación de desarraigo o de desamparo para la mujer.
La Ley del aborto fue reformada en una parte en sep�embre de 2015.
Se pasó de una norma más progresista a otra más conservadora.
Art. 2 LOLR:
“1. La libertad religiosa y de culto garan�zada por la Cons�tución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
b) Prac�car los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus fes�vidades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por mo�vos religiosos, y no ser obligado a prac�car actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.”
Existen dos interpretaciones del derecho a conmemorar las fes�vidades religiosas:
El Art. 37 del Estatuto de los Trabajadores regula el régimen de descanso de los trabajadores y, establece como regla general, el domingo + (tarde del sábado o mañana del lunes).
Los Acuerdos con judíos, musulmanes y protestantes. Art. 12 FEREDE:
“1. El descanso laboral semanal, para los fieles de la Unión de Iglesias Adven�stas del Sép�mo Día y de otras Iglesias evangélicas, pertenecientes a la Federación de En�dades Religiosas Evangélicas de España, cuyo día de precepto sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes (no existe una obligación del Estado), la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sus�tución del que establece el ar�culo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general.
El acuerdo regula los supuestos que se pueden dar:
En las oposiciones de ingreso en las Administraciones Públicas son actos mul�tudinarios que solo pueden celebrarse en colegios o universidades que, al estar ocupados entre semana, solo pueden tener lugar los sábados y domingos. Se hace para garan�zar la igualdad, la unidad de acto y la unidad de examen. La Administración considera que esto es intocable.
Los judíos y los musulmanes �enen unas fes�vidades dis�ntas. Judíos no pueden trabajar el sábado. Musulmanes no pueden trabajar los viernes de 13 a 16 h y �enen que salir una hora antes del trabajo durante el ramadán.
Art. 12 Acuerdo de cooperación con los musulmanes. Los miembros de las Comunidades Islámicas pertenecientes a la «Comisión Islámica de España» que lo deseen, podrán solicitar la interrupción de su trabajo los viernes de cada semana, día de rezo colec�vo obligatorio y solemne de los musulmanes, desde las trece treinta hasta las dieciséis treinta horas, así como la conclusión de la jornada laboral una hora antes de la puesta del sol, durante el mes de ayuno (Ramadán).
Art. 12. Acuerdo de cooperación con los judíos. El descanso laboral semanal, para los fieles de Comunidades Israelitas pertenecientes a la FCI, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sus�tución del que establece el ar�culo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general.