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PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: derecho financiero y tributario I, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 13/06/2015

miguelmoreso
miguelmoreso 🇪🇸

2.8

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EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA
Es un procedimiento de que puede ser desarrollado tanto por órganos de gestión
tributaria como por los de inspección.
A diferencia del procedimiento de verificación de datos, las actuaciones de la
Administración no quedan limitadas a declaraciones presentadas por contribuyentes,
pero las facultades administrativas son más reducidas que en el procedimiento de
inspección.
Se sitúa, por tanto, a medio camino entre ambos procedimientos.
Puede afectar a cualquier elemento del hecho imponible (no como el de verificación de
datos que no puede comprobar actividades económicas).
El procedimiento sólo se puede iniciar de dos maneras:
• En caso de que la administración requiera la aclaración de algún dato o aportación de
algún justificante, mediante requerimiento para ello.
En caso de que la administración posea información de la que derive una mayor
cuota, si posee suficientes datos, directamente mediante una propuesta de liquidación,
es decir, una paralela.
El procedimiento termina:
a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se
refiere el apartado siguiente.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 LGT sin que
se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración
tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación
limitada.
El artículo 139 de la Ley General Tributaria dice que el modo normal de terminación
del procedimiento es por resolución expresa.
EL PRODECIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES
El procedimiento de comprobación de valores está regulado en los artículos 57 y 134 de
la Ley General Tributaria y en el 159 y 160 del Reglamento de aplicación de los
tributos, además ha sido interpretado en decenas de sentencias. No es un procedimiento
pacífico ya que históricamente ha sido una fuente constante de litigios entre los
interesados y la Administración Tributaria.
Según el artículo 57.1 LGT se puede iniciar un procedimiento comprobación de valores,
siempre de oficio, de forma independiente o dentro de otro procedimiento tributario,
como podría ser de comprobación limitada o incluso de inspección.
Esta facultad de comprobación está limitada en dos casos muy concretos: primero,
cuando el obligado tributario haya declarado usando valores publicados por la
Administración en aplicación de algunos de los medios del artículo 57.1, y segundo,
cuando se haya declarado conforme a la respuesta de la Administración sobre valores a
efectos fiscales, según lo regulado en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.
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EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA

Es un procedimiento de que puede ser desarrollado tanto por órganos de gestión tributaria como por los de inspección.

A diferencia del procedimiento de verificación de datos, las actuaciones de la Administración no quedan limitadas a declaraciones presentadas por contribuyentes, pero las facultades administrativas son más reducidas que en el procedimiento de inspección. Se sitúa, por tanto, a medio camino entre ambos procedimientos.

Puede afectar a cualquier elemento del hecho imponible (no como el de verificación de datos que no puede comprobar actividades económicas).

El procedimiento sólo se puede iniciar de dos maneras:

  • En caso de que la administración requiera la aclaración de algún dato o aportación de algún justificante, mediante requerimiento para ello.
  • En caso de que la administración posea información de la que derive una mayor cuota, si posee suficientes datos, directamente mediante una propuesta de liquidación, es decir, una paralela.

El procedimiento termina: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente. b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 LGT sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.

El artículo 139 de la Ley General Tributaria dice que el modo normal de terminación del procedimiento es por resolución expresa.

EL PRODECIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES

El procedimiento de comprobación de valores está regulado en los artículos 57 y 134 de la Ley General Tributaria y en el 159 y 160 del Reglamento de aplicación de los tributos, además ha sido interpretado en decenas de sentencias. No es un procedimiento pacífico ya que históricamente ha sido una fuente constante de litigios entre los interesados y la Administración Tributaria.

Según el artículo 57.1 LGT se puede iniciar un procedimiento comprobación de valores, siempre de oficio, de forma independiente o dentro de otro procedimiento tributario, como podría ser de comprobación limitada o incluso de inspección.

Esta facultad de comprobación está limitada en dos casos muy concretos: primero, cuando el obligado tributario haya declarado usando valores publicados por la Administración en aplicación de algunos de los medios del artículo 57.1, y segundo, cuando se haya declarado conforme a la respuesta de la Administración sobre valores a efectos fiscales, según lo regulado en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.

Las fases del procedimiento son iniciación, requerimiento de datos, notificación y finalización.