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Reglamento 4/2009: Obligaciones Alimenticias y Ejecución de Resoluciones, Apuntes de Derecho

El reglamento 4/2009 de la unión europea relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias. Se abordan temas como la autonomía de la voluntad, los fueros de competencia, el forum necessitatis y los límites al ejercicio de la competencia.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 28/12/2015

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Tema 16 | Alimentos
I EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ALIMENTOS: NUEVA REGULACIÓN DE
UNA INSTITUCIÓN CLÁSICA
1Premisas
Las distintas normativas nacionales han reconocido históricamente el derecho que asiste
a una persona que no puede cubrir por mismo sus obligaciones vitales, a requerir a un
pariente que atienda las mismas, al amparo del principio de solidaridad familiar.
1Los constantes ujos migratorios existentes han motivado un incremento
constante del número de uniones de ciudadanos de distintas nacionalidades,
generando un aumento del volumen potencial de reclamaciones en el ámbito de
los alimentos.
2Estos ujos migratorios han coadyuvado igualmente al creciente carácter
multicultural de nuestra sociedad, añadiendo con ello un grado adicional de
conictividad hasta el momento. Una conictividad que supera a la generada por
la presencia de regulaciones distintas de la institución en relación con diversos
aspectos de la deuda alimenticia.
3Todo lo anterior se ha visto acompañado por una exibilización de las
normativas nacionales en materia de familia que presentan una especial
incidencia en la problemática de las crisis matrimoniales. Este dato ha
coadyuvado al incremento del número potencial de reclamaciones de alimentos,
y al aumento de las personas legitimadas para ello.
4Se suma, igualmente, una mayor intervención del Estado en esta materia,
que, históricamente, tenía carácter notablemente privado.
Todos estos factores favorecen una mayor actualidad y conictividad del régimen jurídico
de los alimentos en el plano interno y, por ende, en el ámbito del DIPr. Los alimentos se
regulan a través de un Reglamento de la Unión Europea 4/2009 en materia de
alimentos.
2El Reglamento 4/2009
La Unión Europea ha concluido el Reglamento (CE) 4/2009 del Consejo de 18-12-2008
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las
resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, cuya entrada en
vigor se ha producido el 18-6-2011.
El Reglamento será susceptible de aplicación en forma íntegra a partir de esa fecha,
siempre y cuando el Protocolo de la Haya del año 2007 sobre la ley aplicable a las
obligaciones alimenticias, concluido en el seno de la Conferencia de La Haya, vincule a la
Unión en esa fecha. Este protocolo ja su entrada en vigor el día primero del mes siguiente
a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito del segundo instrumento
de raticación, aceptación o adhesión. En estos momentos tan solo la UE ha procedido a
raticarlo, pero sin embargo, por mandato de de Decisión de Consejo se precisa la
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Tema 16 | Alimentos

I EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ALIMENTOS: NUEVA REGULACIÓN DE

UNA INSTITUCIÓN CLÁSICA

1 Premisas

Las distintas normativas nacionales han reconocido históricamente el derecho que asiste

a una persona que no puede cubrir por sí mismo sus obligaciones vitales, a requerir a un

pariente que atienda las mismas, al amparo del principio de solidaridad familiar.

1 Los constantes flujos migratorios existentes han motivado un incremento constante del número de uniones de ciudadanos de distintas nacionalidades, generando un aumento del volumen potencial de reclamaciones en el ámbito de los alimentos.

2 Estos flujos migratorios han coadyuvado igualmente al creciente carácter multicultural de nuestra sociedad , añadiendo con ello un grado adicional de conflictividad hasta el momento. Una conflictividad que supera a la generada por la presencia de regulaciones distintas de la institución en relación con diversos aspectos de la deuda alimenticia.

3 Todo lo anterior se ha visto acompañado por una flexibilización de las normativas nacionales en materia de familia que presentan una especial incidencia en la problemática de las crisis matrimoniales. Este dato ha coadyuvado al incremento del número potencial de reclamaciones de alimentos, y al aumento de las personas legitimadas para ello.

4 Se suma, igualmente, una mayor intervención del Estado en esta materia, que, históricamente, tenía carácter notablemente privado.

Todos estos factores favorecen una mayor actualidad y conflictividad del régimen jurídico

de los alimentos en el plano interno y, por ende, en el ámbito del DIPr. Los alimentos se

regulan a través de un Reglamento de la Unión Europea 4/2009 en materia de

alimentos.

2 El Reglamento 4/

La Unión Europea ha concluido el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo de 18-12-

relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las

resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, cuya entrada en

vigor se ha producido el 18-6-2011.

El Reglamento será susceptible de aplicación en forma íntegra a partir de esa fecha,

siempre y cuando el Protocolo de la Haya del año 2007 sobre la ley aplicable a las

obligaciones alimenticias, concluido en el seno de la Conferencia de La Haya, vincule a la

Unión en esa fecha. Este protocolo fija su entrada en vigor el día primero del mes siguiente

a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito del segundo instrumento

de ratificación, aceptación o adhesión. En estos momentos tan solo la UE ha procedido a

ratificarlo, pero sin embargo, por mandato de de Decisión de Consejo se precisa la

aplicación provisional del protocolo en el territorio de la Unión (salvo Dinamarca, para

quien no se aplica ni en lo relativo al protocolo ni en cooperación) aunque no se hayan

alcanzado las dos ratificaciones, a partir del 18-6-2011. TRUCO: en materia de ley

aplicable sólo hay una norma, que dice que se incorpora como parte al reglamento este

protocolo.

El Reglamento no da un concepto de alimentos sino que éste lo hemos de buscar en la

jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia en materia de alimentos (derivada del

art. 5.2 del Reglamento 44/2001). El

se incluye la pensión compensatoria después del divorcio. (concepto amplio)

El Reglamento 4/2009 es un reglamento omnicomprensivo , ya que regula los tres sectores clásicos de la competencia judicial internacional, de la ley aplicable y del reconocimiento de resoluciones en materia de alimentos, incorporando igualmente disposiciones en materia de asistencia jurídica gratuita y sobre la cooperación entre las autoridades centrales.

En relación con la eficacia en España de decisiones extranjeras en materia de alimentos, el modelo venía conformado por:

a El régimen previsto en el Reglamento 44/2001 y en el Reglamento (CE) nº 805/ del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

b El régimen incorporado en el Convenio de Lugano de 2007

c España está vinculada por el Convenio de la Haya referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias.

d Diversos convenios bilaterales concluidos por España, que incorporan los alimentos en su ámbito de aplicación

e Por último, en defecto de los anteriores, habrá de estarse a lo dispuesto en la LEC

Hasta junio de 2011, la materia internacional de alimentos era tratada por el Reglamento

44/2001, pero hoy por hoy, es cubierta por el Reglamento 4/2009.

El Reglamento supone un intento de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores

de alimentos, y por ello, se aplica a las obligaciones de alimentos derivadas de una

relación familiar, de parentesco, matrimonial o afinidad (art.1.1).

II EL SISTEMA ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN

MATERIA DE ALIMENTOS

El Reglamento permite a los EEMM firmar otros acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales en la materia. Sin embargo, añade el Reglamento, que prevalecerá entre los EEMM el Reglamento 4/2009 sobre los otros convenios o acuerdos.

1 Fueros incorporados

El Reglamento 4/2009 diseña un conjunto de fueros de competencia de muy diversa naturaleza con el objetivo último de aportar respuestas a todas las posibles situaciones que puedan surgir en este ámbito, haciendo inviable una eventual remisión a las reglas de competencia judicial internacional de los distintos Estados miembros. Así, el amplio elenco de foros cumplen una finalidad muy clara: proteger a la parte débil (el acreedor de alimentos, el cual no puede cubrir por sí mismo sus necesidades de alimentos) que existe de la relación jurídica de la reclamación internacional de alimentos.

A Autonomía de la voluntad

El Reglamento 4/2009 admite el fuero de la autonomía de la voluntad, tanto expresa, como tácita, a la hora de atribuir competencia judicial internacional a los tribunales de los distintos Estados miembros.

a Autonomía de la voluntad expresa: Como es una materia donde existe una parte

sensible, esta autonomía de la voluntad no se recoge de manera absoluta e

ilimitada, no se puede elegir a cualquier tribunal, sino que el legislador europeo proporciona un listado de tribunales susceptibles de ser elegidos por las partes para conocer sobre este tipo de litigios. Así, las partes pueden pactar que alguno de los siguientes órganos jurisdiccionales sean competentes para resolver los litigios en materia de obligación de alimentos surgidos, o que puedan surgir, entre ellos, siempre que el litigio no se refiera a una obligación de

criterios objetivos ( art. 4.3 ):

1 El órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que una de las partes

tenga su residencia habitual (art. 4.1.I.a);

2 El órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que sea nacional una

de las partes (art. 4.1.I.b). En el caso de Irlanda o Reino Unido se tendrá que entender como domicilio de las partes;

3 O, en relación con las obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges (art.

4.1.I.c). En este caso las partes podrán elegir:

a El órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios en materia

matrimonial, esto es, aquellos previstos en el R 2201/2003, o

b El órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio

hayan tenido su última residencia habitual común los cónyuges durante al menos 1 año. Salvo pacto en contrario, esta elección tendrá condición de exclusiva entre las partes (art. 4.1.III), debiendo cumplirse en el momento de celebrarse el convenio relativo a la elección de foro, o de presentarse la demanda, las condiciones contempladas en los tres supuestos apuntados (art. 4.1 II).

b Autonomía de la voluntad tácita: El art. 5 del Reglamento precisa que, con

independencia de aquellos casos en que la competencia de un órgano jurisdiccional resulte de otras disposiciones del R 4/2009, se entenderá competente el tribunal del Estado miembro ante el que compareciere el demandado, esto es, ante el cual el demandante presente la demanda, y siempre que el demandado conteste al fondo del litigio. Salvo el caso en que dicha comparecencia tenga por objeto impugnar la competencia.

NOTA: la expresión “órgano u órganos jurisdiccionales” debe ser entendida en el sentido de que las partes pueden escoger la competencia jurisdiccional internacional (los órganos judiciales de Francia) o bien la competencia territorial (un órgano concreto de un Estado).

B Foros de carácter general o competencia objetiva

Para aquellos supuestos en que las partes no hayan manifestado (de forma expresa o tácita) su voluntad de someterse a unos determinados tribunales, el art. 3 del Reglamento prevé todo un conjunto de fueros susceptibles de conocer del litigio en materia de alimentos. En tal sentido, el precepto precisa con carácter alternativo la competencia de:

1 El órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia

habitual, o

2 El órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor o demandante tenga su

residencia habitual, Las siguientes dos posibilidades se tratan de situaciones en las que la reclamación de alimentos es subsidiaria o accesoria a otra reclamación principal, permitiéndose la acumulación, de forma que el mismo juez que conoce de la principal conoce la otra reclamación.

3 Situaciones donde la reclamación de alimentos es accesoria a una demanda

principal relativa al estado de las personas (estado civil). Nos referimos a divorcios, separaciones judiciales, supuestos relativos a la filiación, etc. Dependiendo de la cuestión principal, la competencia para conocer de estas cuestiones se basará en una norma o en otra. Por ejemplo: un tribunal que está conociendo de un supuesto de divorcio va a basar su competencia en el Reglamento 2201/2003, y en la cuestión accesoria de alimentos, para conocer de ellos, la competencia del tribunal se basará en el Reglamento 4/2009. Si

fuese una reclamación de filiación, la competencia se basará en la LOPJ, y la competencia para conocer de alimentos en el 4/2009.

4 Situaciones donde la reclamación de alimentos es accesoria a una demanda

principal relativa a supuestos de responsabilidad parental : el instrumento en que se va a fundamentar la competencia de la responsabilidad parental será el Reglamento 2201/2003. Por tanto, si un tribunal es competente para conocer de un litigio sobre responsabilidad parental en base a este último Reglamento, será también competente para conocer de una demanda accesoria de alimentos, basando su competencia en el Reglamento 4/2009.

C Foros de competencia subsidiaria

Se trata de un foro que se aplicará en defecto de los dos anteriores, en circunstancias excepcionales. Las dos condiciones necesarias para su aplicación son:

2.3 Cuando la autoridad competencia del Estado de origen parte del Convenio de

la Haya no pueda, o no quiera, ejercer su competencia para modificar la resolución o dictar una nueva.

2.4 Cuando la resolución dictada en el Estado de origen parte del Convenio de la

Haya no pueda ser reconocida o declarada ejecutiva en el EEMM en el que se esté considerando la posibilidad de un procedimiento para modificar la resolución o dictar una nueva.

3 Normas de aplicación del modelo

A Verificación de la competencia

El art. 10 del Reglamento precisa que, el órgano jurisdiccional de un EEMM al que se le

el Convenio de la Haya de 1973 relativo a la ley aplicable a las obligaciones y también deroga y sustituye nuestras disposiciones internas en la materia, esto es: el art. 9.7 CC.

2 Soluciones recogidas

El Protocolo de La Haya de 2007 (y Reglamento 4/2009 por incorporación) combina una norma general para determinar la ley aplicable (A), con todo un conjunto de reglas especiales que la matizan y excepcionan (B).

A Reglas generales

En cuanto a las normas de conflicto en materia de alimentos q contempla el Protocolo de La Haya, tenemos:

a

Reglas de carácter objetivo : no interviene la autonomía de la voluntad de las partes. La

regla general se encuentra en su art. 3, donde se establece que las obligaciones

alimenticias se regirán, con carácter general, por la ley del Estado de la residencia

habitual del acreedor (su fundamento es proteger a la parte débil).

No obstante, esta regla general queda supeditada a que el Protocolo disponga otra cosa, esto quiere decir que si hay normas especiales en la materia prevalecerán sobre la regla general. También se prevé la posibilidad del conflicto móvil: en caso de cambio de residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual, desde el momento en que se produce el cambio. Se aplicará, por lo tanto, la ley interna de la residencia habitual que tenga en el momento de interponer la demanda.

b Reglas de carácter subjetivo : las partes sí pueden elegir la ley aplicable sobre la

reclamación de alimentos (art. 7). El Protocolo admite un juego limitado de la autonomía de la voluntad a la hora de concretar la ley reguladora de las obligaciones alimenticias. Las partes podrán elegir a los efectos de un procedimiento específico que se está desarrollando en un determinado Estado Miembro, la Ley de dicho Estado (lex fori). La segunda posibilidad es que las partes también podrán designar alguna de las leyes establecidas en el art. 8 del Protocolo de La Haya, que son:

  • La ley del Estado del cual sea nacional alguna de las partes en el momento de la designación.
  • La ley del Estado de la residencia habitual de una de las partes, en el momento de la designación.
  • La ley elegida por las partes para regir sus relaciones patrimoniales, o la ley efectivamente aplicada a tales relaciones (en España: art. 9.2 y 9.3 CC)
  • La ley elegida por las partes para regir su divorcio , separación, o la ley efectivamente aplicada a éstos (en España: art. 107 CC, a partir de junio el Reglamento Roma III)

El Protocolo de la Haya de 2007 además de limitar la autonomía de la voluntad mediante el establecimiento de un listado, establece 3 límites más (con el único objetivo de proteger la parte débil):

  • La elección (autonomía de la voluntad) no cabe para aquellos supuestos donde el beneficiario de los alimentos sea un menor de 18 años o un adulto que por razón de insuficiencia en sus facultades mentales no se encuentra en condición de proteger sus propios intereses.
  • El Protocolo entiende que, a no ser que las partes fueran debidamente informadas y conscientes de las consecuencias derivadas de la ley designada, ésta no se aplicará cuando se deriven consecuencias injustas o no razonables para cualquiera de las partes.
  • Por último, con independencia de la ley elegida por las partes, la Ley aplicable a la posibilidad de que el acreedor de alimentos pueda renunciar a sus derechos , se regirá en todo caso por la ley de la residencia habitual del acreedor.

c Reglas especiales (no las vimos en clase)

Dado que el objetivo último del convenio es asegurarse que el acreedor obtendrá algún tipo de prestación alimenticia, se establecen las siguientes normas:

La ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a

que conduce la aplicación del art. 3 del Protocolo (recordar: es una de las reglas generales)

B Con independencia del mandato del art. 3, se aplicará la ley del foro si el

acreedor ha acudido a la autoridad competencia del Estado de la residencia habitual del deudor. No obstante, se procederá a aplicar la ley de residencia habitual del acreedor si éste no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley del foro.

C Si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor por medio de la ley a la

que conduce el art. 3, o en los casos anteriores A y B, se aplicará la ley de la nacionalidad común del acreedor y deudor, caso de existir.

  • Norma especial relativa a los cónyuges y excónyuges. En cuanto a las obligaciones alimenticias entre cónyuges, excónyuges o matrimonios anulados, no se aplicará el art. 3 del Protocolo si una de las partes se opone, y la ley de otro Estado (en particular la ley del Estado de su última residencia habitual común), presenta una vinculación más estrecha con el matrimonio. En este caso se aplicará la ley de ese otro Estado (Art 5 Protocolo)
  • Medio de defensa especial. En obligaciones alimenticias que no sean paterno-filial a favor de un niño y las existentes entre cónyuges y excónyuges, cabe la posibilidad de que el deudor se oponga a una pretensión de un acreedor sobre la base de la inexistencia de tal obligación, según la ley del Estado de residencia habitual del deudor ni según la ley de la nacionalidad común de ambas partes, en caso de existir.

3 Ámbito de aplicación de la ley aplicable

El ámbito (alcance) de la ley aplicable a los alimentos se encuentra en el art.13 del

Reglamento de la Haya de 2007, y establece las siguientes cuestiones:

1 El derecho del acreedor a reclamar alimentos.

2 La medida en que el acreedor puede solicitar alimentos retroactivamente.

3 Cálculo de la cuantía de los alimentos.

4 Quien está legitimado para iniciar el procedimiento (no regula la capacidad procesal ni

la representación en juicio)

5 Plazo o prescripción para reclamar.

6 También regula las limitaciones de la obligación del deudor.

Con independencia de que la ley aplicable pueda decir otra cosa, para determinar la cuantía se tendrá en cuenta tanto la necesidad del acreedor como las posibilidades o recursos de los que dispone el deudor.

4 Exclusión de la ley aplicable

La ley designada conforme a las reglas que acabamos de ver no se aplicará por el foro si

conlleva efectos manifiestamente contrarios al orden público del foro (cláusula de orden

público).

IV RECONOCIMIENTO, FUERZA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN DE LAS

RESOLUCIONES

El Reglamento 4/2009 (que entró en vigor el 18 junio de 2011) sustituye en relación con el reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias, al Reglamento 44/2001 y 805/2004 por el que se crea un TEE para créditos no impugnados.

El Reglamento establece dos regímenes jurídicos diferenciados e incorporando a su vez un conjunto de normas comunes para las:

Recordar que al amparo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca, relativo a

la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, el Reglamento 4/2009 es plenamente aplicable a las relaciones entre la UE y Dinamarca con excepción de los capítulos III –Ley aplicable– y VII –Cooperación administrativa entre autoridades centrales–, siendo que el capítulo III refiere precisamente a la aplicabilidad del Protocolo. Como consecuencia de ellos, una decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de la Haya de 2007 específica con claridad que Dinamarca no participó en la adopción de tal decisión; “la cual no vinculará ni se aplicará a ella”.

El Reglamento señala que por “resolución” se entiende cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Pueden ser: auto, sentencia, providencia…

  • Resoluciones dictadas por un EM vinculado por el Protocolo de la Haya 2007 El hecho de compartir un sistema de normas de conflicto comunes en materia de obligaciones de alimentos justifican que las resoluciones dictadas en la materia en los distintos países de la UE vinculados por el Protocolo (todos menos Dinamarca), sean reconocidos y gocen de fuerza ejecutiva en todos los demás EEMM, sin necesidad de procedimiento alguno y sin que en el Estado miembro de ejecución (es aquel donde se solicita ésta) controle en forma alguna el fondo del asunto. Consecuentemente esto supone:
  1. Supresión del exequátur : las resoluciones dictadas por un EEMM vinculado al Protocolo serán reconocidas en los demás EEMM sin que sea necesario recurrir a ningún proceso, y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento. Este reconocimiento tiene como único objetivo permitir el cobro del crédito alimenticio recogido en la resolución. No implica, por el contrario, que dicho Estado se vea compelido a reconocer las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad que sean base de la obligación alimenticia.

  2. Fuerza ejecutiva : las resoluciones dictadas por los EEMM vinculados al Protocolo, que sean ejecutivas en ese Estado, gozarán de fuerza ejecutiva en los demás EEMM sin necesidad de otorgamiento de la ejecución, de manera automática. Toda resolución ejecutiva implicará poder poner en marcha aquellas medidas cautelares que estén previstas en la legislación del EEMM en que se solicite la ejecución.

Con ello se pretende asegurar un cobro rápido y eficaz de los créditos alimenticios, previniendo los eventuales recursos dilatorios que puedan plantearse.

Se prevén, sin embargo, algunos supuestos en los que el EEMM en que se pretenda ejecutar la resolución foránea pueda denegar o suspender su ejecución total o parcial (es un listado muy reducido de supuestos, con la finalidad de asegurar la ejecución de resoluciones de un EEMM vinculado al Protocolo). Son:

  • La denegación , se produce a instancias del deudor:

a cuando el derecho a obtener la ejecución de una resolución haya prescrito, bien

en virtud del Derecho del país de origen o del de ejecución, si éste estableciera un plazo de prescripción más amplio.

b cuando la resolución sea incompatible con una resolución dictada en el país de

ejecución, o con otra resolución dictada en otro EEMM, o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para ser reconocidas en el país de ejecución.

  • La suspensión total o parcial: