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El reglamento 4/2009 de la unión europea relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias. Se abordan temas como la autonomía de la voluntad, los fueros de competencia, el forum necessitatis y los límites al ejercicio de la competencia.
Tipo: Apuntes
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1 Premisas
Las distintas normativas nacionales han reconocido históricamente el derecho que asiste
a una persona que no puede cubrir por sí mismo sus obligaciones vitales, a requerir a un
pariente que atienda las mismas, al amparo del principio de solidaridad familiar.
1 Los constantes flujos migratorios existentes han motivado un incremento constante del número de uniones de ciudadanos de distintas nacionalidades, generando un aumento del volumen potencial de reclamaciones en el ámbito de los alimentos.
2 Estos flujos migratorios han coadyuvado igualmente al creciente carácter multicultural de nuestra sociedad , añadiendo con ello un grado adicional de conflictividad hasta el momento. Una conflictividad que supera a la generada por la presencia de regulaciones distintas de la institución en relación con diversos aspectos de la deuda alimenticia.
3 Todo lo anterior se ha visto acompañado por una flexibilización de las normativas nacionales en materia de familia que presentan una especial incidencia en la problemática de las crisis matrimoniales. Este dato ha coadyuvado al incremento del número potencial de reclamaciones de alimentos, y al aumento de las personas legitimadas para ello.
4 Se suma, igualmente, una mayor intervención del Estado en esta materia, que, históricamente, tenía carácter notablemente privado.
Todos estos factores favorecen una mayor actualidad y conflictividad del régimen jurídico
de los alimentos en el plano interno y, por ende, en el ámbito del DIPr. Los alimentos se
regulan a través de un Reglamento de la Unión Europea 4/2009 en materia de
alimentos.
2 El Reglamento 4/
La Unión Europea ha concluido el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo de 18-12-
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las
resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, cuya entrada en
vigor se ha producido el 18-6-2011.
El Reglamento será susceptible de aplicación en forma íntegra a partir de esa fecha,
siempre y cuando el Protocolo de la Haya del año 2007 sobre la ley aplicable a las
obligaciones alimenticias, concluido en el seno de la Conferencia de La Haya, vincule a la
Unión en esa fecha. Este protocolo fija su entrada en vigor el día primero del mes siguiente
a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito del segundo instrumento
de ratificación, aceptación o adhesión. En estos momentos tan solo la UE ha procedido a
ratificarlo, pero sin embargo, por mandato de de Decisión de Consejo se precisa la
aplicación provisional del protocolo en el territorio de la Unión (salvo Dinamarca, para
quien no se aplica ni en lo relativo al protocolo ni en cooperación) aunque no se hayan
alcanzado las dos ratificaciones, a partir del 18-6-2011. TRUCO: en materia de ley
aplicable sólo hay una norma, que dice que se incorpora como parte al reglamento este
protocolo.
El Reglamento no da un concepto de alimentos sino que éste lo hemos de buscar en la
jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia en materia de alimentos (derivada del
art. 5.2 del Reglamento 44/2001). El
se incluye la pensión compensatoria después del divorcio. (concepto amplio)
El Reglamento 4/2009 es un reglamento omnicomprensivo , ya que regula los tres sectores clásicos de la competencia judicial internacional, de la ley aplicable y del reconocimiento de resoluciones en materia de alimentos, incorporando igualmente disposiciones en materia de asistencia jurídica gratuita y sobre la cooperación entre las autoridades centrales.
En relación con la eficacia en España de decisiones extranjeras en materia de alimentos, el modelo venía conformado por:
a El régimen previsto en el Reglamento 44/2001 y en el Reglamento (CE) nº 805/ del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.
b El régimen incorporado en el Convenio de Lugano de 2007
c España está vinculada por el Convenio de la Haya referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias.
d Diversos convenios bilaterales concluidos por España, que incorporan los alimentos en su ámbito de aplicación
e Por último, en defecto de los anteriores, habrá de estarse a lo dispuesto en la LEC
Hasta junio de 2011, la materia internacional de alimentos era tratada por el Reglamento
44/2001, pero hoy por hoy, es cubierta por el Reglamento 4/2009.
El Reglamento supone un intento de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores
de alimentos, y por ello, se aplica a las obligaciones de alimentos derivadas de una
relación familiar, de parentesco, matrimonial o afinidad (art.1.1).
El Reglamento permite a los EEMM firmar otros acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales en la materia. Sin embargo, añade el Reglamento, que prevalecerá entre los EEMM el Reglamento 4/2009 sobre los otros convenios o acuerdos.
El Reglamento 4/2009 diseña un conjunto de fueros de competencia de muy diversa naturaleza con el objetivo último de aportar respuestas a todas las posibles situaciones que puedan surgir en este ámbito, haciendo inviable una eventual remisión a las reglas de competencia judicial internacional de los distintos Estados miembros. Así, el amplio elenco de foros cumplen una finalidad muy clara: proteger a la parte débil (el acreedor de alimentos, el cual no puede cubrir por sí mismo sus necesidades de alimentos) que existe de la relación jurídica de la reclamación internacional de alimentos.
El Reglamento 4/2009 admite el fuero de la autonomía de la voluntad, tanto expresa, como tácita, a la hora de atribuir competencia judicial internacional a los tribunales de los distintos Estados miembros.
sensible, esta autonomía de la voluntad no se recoge de manera absoluta e
ilimitada, no se puede elegir a cualquier tribunal, sino que el legislador europeo proporciona un listado de tribunales susceptibles de ser elegidos por las partes para conocer sobre este tipo de litigios. Así, las partes pueden pactar que alguno de los siguientes órganos jurisdiccionales sean competentes para resolver los litigios en materia de obligación de alimentos surgidos, o que puedan surgir, entre ellos, siempre que el litigio no se refiera a una obligación de
criterios objetivos ( art. 4.3 ):
tenga su residencia habitual (art. 4.1.I.a);
de las partes (art. 4.1.I.b). En el caso de Irlanda o Reino Unido se tendrá que entender como domicilio de las partes;
4.1.I.c). En este caso las partes podrán elegir:
matrimonial, esto es, aquellos previstos en el R 2201/2003, o
hayan tenido su última residencia habitual común los cónyuges durante al menos 1 año. Salvo pacto en contrario, esta elección tendrá condición de exclusiva entre las partes (art. 4.1.III), debiendo cumplirse en el momento de celebrarse el convenio relativo a la elección de foro, o de presentarse la demanda, las condiciones contempladas en los tres supuestos apuntados (art. 4.1 II).
independencia de aquellos casos en que la competencia de un órgano jurisdiccional resulte de otras disposiciones del R 4/2009, se entenderá competente el tribunal del Estado miembro ante el que compareciere el demandado, esto es, ante el cual el demandante presente la demanda, y siempre que el demandado conteste al fondo del litigio. Salvo el caso en que dicha comparecencia tenga por objeto impugnar la competencia.
NOTA: la expresión “órgano u órganos jurisdiccionales” debe ser entendida en el sentido de que las partes pueden escoger la competencia jurisdiccional internacional (los órganos judiciales de Francia) o bien la competencia territorial (un órgano concreto de un Estado).
Para aquellos supuestos en que las partes no hayan manifestado (de forma expresa o tácita) su voluntad de someterse a unos determinados tribunales, el art. 3 del Reglamento prevé todo un conjunto de fueros susceptibles de conocer del litigio en materia de alimentos. En tal sentido, el precepto precisa con carácter alternativo la competencia de:
habitual, o
residencia habitual, Las siguientes dos posibilidades se tratan de situaciones en las que la reclamación de alimentos es subsidiaria o accesoria a otra reclamación principal, permitiéndose la acumulación, de forma que el mismo juez que conoce de la principal conoce la otra reclamación.
principal relativa al estado de las personas (estado civil). Nos referimos a divorcios, separaciones judiciales, supuestos relativos a la filiación, etc. Dependiendo de la cuestión principal, la competencia para conocer de estas cuestiones se basará en una norma o en otra. Por ejemplo: un tribunal que está conociendo de un supuesto de divorcio va a basar su competencia en el Reglamento 2201/2003, y en la cuestión accesoria de alimentos, para conocer de ellos, la competencia del tribunal se basará en el Reglamento 4/2009. Si
fuese una reclamación de filiación, la competencia se basará en la LOPJ, y la competencia para conocer de alimentos en el 4/2009.
principal relativa a supuestos de responsabilidad parental : el instrumento en que se va a fundamentar la competencia de la responsabilidad parental será el Reglamento 2201/2003. Por tanto, si un tribunal es competente para conocer de un litigio sobre responsabilidad parental en base a este último Reglamento, será también competente para conocer de una demanda accesoria de alimentos, basando su competencia en el Reglamento 4/2009.
Se trata de un foro que se aplicará en defecto de los dos anteriores, en circunstancias excepcionales. Las dos condiciones necesarias para su aplicación son:
la Haya no pueda, o no quiera, ejercer su competencia para modificar la resolución o dictar una nueva.
Haya no pueda ser reconocida o declarada ejecutiva en el EEMM en el que se esté considerando la posibilidad de un procedimiento para modificar la resolución o dictar una nueva.
El art. 10 del Reglamento precisa que, el órgano jurisdiccional de un EEMM al que se le
el Convenio de la Haya de 1973 relativo a la ley aplicable a las obligaciones y también deroga y sustituye nuestras disposiciones internas en la materia, esto es: el art. 9.7 CC.
El Protocolo de La Haya de 2007 (y Reglamento 4/2009 por incorporación) combina una norma general para determinar la ley aplicable (A), con todo un conjunto de reglas especiales que la matizan y excepcionan (B).
En cuanto a las normas de conflicto en materia de alimentos q contempla el Protocolo de La Haya, tenemos:
Reglas de carácter objetivo : no interviene la autonomía de la voluntad de las partes. La
regla general se encuentra en su art. 3, donde se establece que las obligaciones
alimenticias se regirán, con carácter general, por la ley del Estado de la residencia
habitual del acreedor (su fundamento es proteger a la parte débil).
No obstante, esta regla general queda supeditada a que el Protocolo disponga otra cosa, esto quiere decir que si hay normas especiales en la materia prevalecerán sobre la regla general. También se prevé la posibilidad del conflicto móvil: en caso de cambio de residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual, desde el momento en que se produce el cambio. Se aplicará, por lo tanto, la ley interna de la residencia habitual que tenga en el momento de interponer la demanda.
reclamación de alimentos (art. 7). El Protocolo admite un juego limitado de la autonomía de la voluntad a la hora de concretar la ley reguladora de las obligaciones alimenticias. Las partes podrán elegir a los efectos de un procedimiento específico que se está desarrollando en un determinado Estado Miembro, la Ley de dicho Estado (lex fori). La segunda posibilidad es que las partes también podrán designar alguna de las leyes establecidas en el art. 8 del Protocolo de La Haya, que son:
El Protocolo de la Haya de 2007 además de limitar la autonomía de la voluntad mediante el establecimiento de un listado, establece 3 límites más (con el único objetivo de proteger la parte débil):
Dado que el objetivo último del convenio es asegurarse que el acreedor obtendrá algún tipo de prestación alimenticia, se establecen las siguientes normas:
La ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a
que conduce la aplicación del art. 3 del Protocolo (recordar: es una de las reglas generales)
acreedor ha acudido a la autoridad competencia del Estado de la residencia habitual del deudor. No obstante, se procederá a aplicar la ley de residencia habitual del acreedor si éste no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley del foro.
que conduce el art. 3, o en los casos anteriores A y B, se aplicará la ley de la nacionalidad común del acreedor y deudor, caso de existir.
El ámbito (alcance) de la ley aplicable a los alimentos se encuentra en el art.13 del
Reglamento de la Haya de 2007, y establece las siguientes cuestiones:
la representación en juicio)
Con independencia de que la ley aplicable pueda decir otra cosa, para determinar la cuantía se tendrá en cuenta tanto la necesidad del acreedor como las posibilidades o recursos de los que dispone el deudor.
La ley designada conforme a las reglas que acabamos de ver no se aplicará por el foro si
conlleva efectos manifiestamente contrarios al orden público del foro (cláusula de orden
público).
El Reglamento 4/2009 (que entró en vigor el 18 junio de 2011) sustituye en relación con el reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias, al Reglamento 44/2001 y 805/2004 por el que se crea un TEE para créditos no impugnados.
El Reglamento establece dos regímenes jurídicos diferenciados e incorporando a su vez un conjunto de normas comunes para las:
Recordar que al amparo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca, relativo a
la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, el Reglamento 4/2009 es plenamente aplicable a las relaciones entre la UE y Dinamarca con excepción de los capítulos III –Ley aplicable– y VII –Cooperación administrativa entre autoridades centrales–, siendo que el capítulo III refiere precisamente a la aplicabilidad del Protocolo. Como consecuencia de ellos, una decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de la Haya de 2007 específica con claridad que Dinamarca no participó en la adopción de tal decisión; “la cual no vinculará ni se aplicará a ella”.
El Reglamento señala que por “resolución” se entiende cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Pueden ser: auto, sentencia, providencia…
Supresión del exequátur : las resoluciones dictadas por un EEMM vinculado al Protocolo serán reconocidas en los demás EEMM sin que sea necesario recurrir a ningún proceso, y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento. Este reconocimiento tiene como único objetivo permitir el cobro del crédito alimenticio recogido en la resolución. No implica, por el contrario, que dicho Estado se vea compelido a reconocer las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad que sean base de la obligación alimenticia.
Fuerza ejecutiva : las resoluciones dictadas por los EEMM vinculados al Protocolo, que sean ejecutivas en ese Estado, gozarán de fuerza ejecutiva en los demás EEMM sin necesidad de otorgamiento de la ejecución, de manera automática. Toda resolución ejecutiva implicará poder poner en marcha aquellas medidas cautelares que estén previstas en la legislación del EEMM en que se solicite la ejecución.
Con ello se pretende asegurar un cobro rápido y eficaz de los créditos alimenticios, previniendo los eventuales recursos dilatorios que puedan plantearse.
Se prevén, sin embargo, algunos supuestos en los que el EEMM en que se pretenda ejecutar la resolución foránea pueda denegar o suspender su ejecución total o parcial (es un listado muy reducido de supuestos, con la finalidad de asegurar la ejecución de resoluciones de un EEMM vinculado al Protocolo). Son:
en virtud del Derecho del país de origen o del de ejecución, si éste estableciera un plazo de prescripción más amplio.
ejecución, o con otra resolución dictada en otro EEMM, o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para ser reconocidas en el país de ejecución.