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Tema completo de compraventa mercantil y otras modalidades relacionadas con la compraventa
Tipo: Apuntes
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El C. de c. no contiene una definición del contrato de compraventa por lo que debemos acudir al concepto general contenido en el art.1445 CC según el cual por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. El C. de c. dedica los arts. 325 y 326 a la delimitación de la compraventa mercantil frente a la civil, pero dicha delimitación resulta insuficiente. El art. 325 del Código de Comercio dispone que: “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”. Esta definición integra dos elementos: La intención que tiene el comprador en el momento de la conclusión del contrato. Es decir, cuál es la finalidad de celebrar ese contrato. el elemento esencial para la determinación de la mercantilidad de una compraventa es la intencionalidad. El carácter mueble de las cosas objeto del contrato. Aunque deja de lado la compraventa de bienes inmuebles, no tendría importancia porque la mayoría de normas de la compraventa del C. de c. están pensadas para cosas muebles. Sin embargo, esta definición está dejando de lado el elemento subjetivo, ya que no tiene en cuenta la importancia de las personas que participan en el contrato de compraventa. El problema de que el elemento esencial para determinar la mercantilidad del contrato de compraventa sea la intencionalidad es que esta solo se puede verificar una vez celebrado el contrato. Esto obligaría a volver sobre los contratos de compraventa anteriores en función de que se verifique o no esa intención de revender. Además, en el caso de las compraventas de cosa genérica se puede derivar en distintas compraventas, de las cuales unas pueden tener ese elemento intencional y otras no. La jurisprudencia intenta solucionar estos problemas de aplicación normativa atendiendo al elemento subjetivo. Por ejemplo, se presupone que, si los dos contratantes son empresarios, la intención del contrato es el ánimo de lucro. El principal problema de aplicación se sigue planteando en torno aquellas compraventas de cosas que el comprador no va destinar a su posterior reventa, sino a su propio uso o consumo, bien porque las va a transformar en otros bienes destinados a su venta (compra de piel para la fabricación de zapatos), bien porque los va a destinar, sin transformación, a un proceso productivo (empresa de construcción que compra un camión para el desarrollo de su actividad), lo que se conoce como compraventa de uso o consumo empresarial. El modo de superar este problema es considerar la compraventa mercantil como una compraventa de inversión en procesos de producción de bienes y servicios. De ese modo, la compraventa de uso (empresa de construcción que compra un camión para el desarrollo de su actividad) o de consumo empresarial (compra de piel para la fabricación de zapatos) tienen indudablemente carácter mercantil. A pesar de que el elemento subjetivo no se encuentra comprendido en el art.325, la jurisprudencia ha rechazado, en ocasiones, la mercantilidad de la compraventa por el hecho de no tratarse de dos comerciantes o que siéndolos no pertenecen al mismo sector de actividad.
Esto pretende excluir de lo mercantil a toda clientela (comprador) no profesional y no sólo a los consumidores en sentido estricto, con la intención de ampliar el ámbito de protección del comprador: compraventas de consumo empresarial realizadas por pequeños y medianos empresarios (ejemplo, un pequeño empresario compra un ordenador a IBM para su empresa). II. CONTENIDO. A) Obligaciones del vendedor. Entrega y obligación de garantía.
1. Entrega El sistema de compraventa español es obligacional, es decir, un contrato de compraventa genera una obligación de entrega de una cosa. Sin embargo, el contrato no puede verse satisfecho solo con la creación de esta obligación. En el tráfico de bienes y servicios, la entrega tiene un alcance más amplio que la simple obligación de dar una cosa concreta. Sirve como instrumento para la adquisición de la propiedad de la cosa. Por eso, solo una vez satisfecha esta finalidad traslativa se puede entender cumplida la función económica del contrato de compraventa. A este respecto existen un par de cosas a tener en cuenta: La entrega material debe ir acompañado, si se da el caso, de todos aquellos bienes o derechos que aseguren el disfrute pacífico de la cosa por parte del comprador. No siempre es necesaria la entrega en sentido físico (traditio real), sino que se admite por ejemplo la entrega de la escritura (traditio fictia). La cosa debe ser entregada con sus frutos, que se deben desde el momento de perfección del contrato. El comprador debe abonar los gastos necesarios para su producción, recolección y conservación. En el caso de venta de cosa específica, la obligación de entrega abarca las partes integrantes de la cosa, sus pertenencias (cosas independientes de la principal pero ligadas a ésta con anterioridad al contrato por razón de fin o destino) y accesorias (aquellas que con arreglo a la buena fe y usos sean necesarias para que la cosas entregada pueda serle útil al comprador de acuerdo con su uso o destino común o pactado). Forma de acreditar la entrega - Se aceptan albaranes firmados por empleados sin poder de representación ni general ni especifico. - Supuestos de compraventas entre empresarios en las que se acuerde un plazo de pago superior a los 30 días: Empresario comprador debe documentar en el momento la entrega y recepción de la mercancía, poniendo la fecha. Empresario vendedor debe entregar al comprador una factura o albarán en el que se indique cuando debe producirse el pago, antes de 30 dias desde entrega de la mercancía. 1.1 Entrega y puesta a disposición. La entrega que consuma el contrato de compraventa es un acto bilateral. En esta fase de ejecución cada parte tiene que hacer todo lo necesario para que se verifique la transmisión de la propiedad de la cosa al comprador. Es decir, el vendedor debe poner las mercancías a disposición del comprador, y el comprador debe recibirlas. Si el comprador incumple su obligación de recibir la mercancía, el vendedor no queda liberado de su obligación de puesta a disposición. De hecho, se requiere el previo depósito judicial (puesta a disposición,) para poder exigir el pago.
Saneamiento por vicios o defectos ocultos: la obligación de garantía está orientada a proteger la posesión por parte del comprador de una cosa útil, libre de vicios o defectos que no la hagan apta para el fin al que está destinada. Su incumplimiento tiene un régimen especial que desplaza al general por ser distintas las acciones que se pueden emprender y los plazos para la realización de la denuncia y ejercicio de acciones. B) Obligaciones del comprador. Pago del precio y recepción de la cosa.
1. Pago del precio. Es la obligación principal que asume el comprador en virtud del contrato de compraventa. El precio debe ser: Verdadero: no sirven precios irrisorios que pretendan enmascarar una donación. Es válido estipular un precio inferior al normal de las cosas. Determinado o determinable: no tiene por qué precisarse cuantitativamente en el momento de celebración del contrato, sino que basta con que se pueda determinar conforme a los sistemas y criterios que las partes hayan establecido. Si se pacta en el contrato, estos criterios pueden establecerse por los tribunales. El precio lo pude fijar un árbitro, que será un tercero imparcial, ya que no se puede dejar al arbitrio de uno de los contratantes. La fijación de precios al arbitrio de la parte vendedora no conlleva la nulidad del contrato, sino que ésta no podrá exigir a la parte compradora esos precios La decisión de esa persona sobre el precio es de obligado cumplimiento para las partes. Si la persona designada no pudiere o no quisiere señalar el precio, el contrato será ineficaz. El precio también se puede fijar en relación al valor que tuviera la cosa un determinado día. Consistente en dinero o signo que lo represente: la entrega de títulos cambiarios (letras de cambio, pagarés o cheques) sólo produce efectos plenamente liberatorios bien cuando han sido plenamente realizados, es decir, hechos líquidos por el acreedor o bien cuando se hayan perjudicado por culpa del acreedor, es decir, que el acreedor no pueda entablar ningún tipo de acción cambiaria (acción directa, regreso o de enriquecimiento injusto) ni causal derivada de la relación contractual subyacente a dicho título. 1.1 Momento y lugar del pago. El momento y lugar del pago será el que las partes hayan previsto en el contrato. A falta de éste y dado que el C de c. no contiene ninguna previsión al respecto, se aplicará, por remisión del art. 50 C de c., el art.1500 CC según el cual el comprador estará obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar en que se le haga entrega de la misma. El lugar del pago se determinará de la misma manera que el lugar de entrega. En relación con el momento del pago , salvo que las partes hayan pactado expresamente su aplazamiento, debe entenderse que éste se realizará en el momento de entrega de la cosa, la cual debe producirse en las 24 horas siguientes a la perfección del contrato (art. 337 C de c.). Si el comprador se constituye en mora por rehusar injustificadamente las mercancías o se demora en su retirada, previo depósito judicial de las mismas por parte del vendedor, la obligación de pago nace igual.
Tal y como vimos antes, el cumplimiento del término es esencial, pero la parte acreedora puede conceder plazos de gracia o cortesía para el cumplimiento de la obligación de pago. El ejercicio de esta posibilidad por parte del vendedor no significa que transija con el incumplimiento del comprador, de forma que le cierra la posibilidad de reclamar posteriormente daños y perjuicios por la demora en el cumplimiento de la obligación. 1.2 Especialidades en materia de pago derivadas de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y de la Ley de lucha contra la morosidad. La libertad de las partes para el establecimiento del momento de pago no puede considerarse absoluta, sino que puede estar condicionada con carácter general para todas las operaciones entre empresas y, específicamente, para las relaciones entre proveedores y distribuidores. El objetivo de estas normas es tratar de eliminar la constatada mala praxis comercial de establecer plazos de pago excesivamente amplios y la morosidad en su cumplimiento, lo que tiene importantes consecuencias para la estabilidad financiera y rentabilidad de todas las empresas en general; pero, muy especialmente, de las de mediana y pequeña dimensión. La Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad establece la nulidad, por abusivas, de todas aquellas cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago que superen el plazo de treinta días, el cual se deberá computar de acuerdo a los siguientes criterios: Después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente. Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha. La fijación por las partes de un plazo superior al de 30 días no determina la nulidad radical e ipso iure de la misma, sino que esta debe ser declarada por los tribunales de justicia. El art. 9.1 de la Ley 3/2004 es tajante al afirma que «no podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos». El art. 17.1 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, es más estricto con el cumplimiento de los plazos.
1. Productos de alimentación frescos o perecederos: no podrá exceder en ningún caso de los 30 días. 2. Demás productos de alimentación y gran consumo: el plazo no podrá exceder en ningún caso de los 90 días. Cuando se pacte un plazo que supere los 60 días, se deben prever compensaciones económicas equivalentes a ese mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, lo que en definitiva supone dejar una franquicia de plazo hasta los 60 días en los que las partes pueden
En la compraventa mercantil tiene lugar una transmisión de riesgos. Se considera que una vez que el vendedor ha puesto a disposición del comprador las mercaderías, los daños que sobrevinieran a las mismas serian por cuenta del comprador. A excepción de dolo o negligencia del vendedor. Se considera que una transmisión de riesgos porque en el ámbito mercantil, a diferencia del ámbito civil, el riesgo no se transmite desde el momento de perfección del contrato, sino desde la puesta a disposición. La puesta a disposición juega como momento relevante para la transmisión de riegos siempre que el vendedor haya cumplido con su obligación de realizar todos los actos necesarios para que el comprador puede recibir la mercancía y el vendedor rehúse injustificadamente o se demore en su retirada. IV. INCUMPLIMIENTO. A) Por parte del vendedor. OGLIGACIÓN DE ENTREGA: se incumple cuando no se entrega la cosa (incluyendo la entrega extemporánea), se entrega en menor cantidad que la pactada o se entrega una cosa distinta de la pactada. No se exige incumplimiento culpable o doloso de la obligación de entrega del vendedor, basta con que ésta no se verifique. OBLIGACIÓN DE GARANTÍA: se incumple cuando se verifica la entrega, pero la cosa entregada adolece de algún defecto o vicio oculto que hace la cosa inservible para el fin al que está destinada. La diferencia entre una y otra es que, mientras que incumplir la obligación de entrega supone un incumplimiento de contrato, los vicios ocultos solo suponen un “mal cumplimiento” de la obligación de entrega. Esta diferencia se ve reflejada en los plazos para la realización de la denuncia y posterior ejercicio de acciones y, en el contenido de estas acciones. Saneamiento por vicios ocultos: el comprador dispone de 30 días para denunciar la existencia del vicio, y de seis meses para ejercitar las acciones (art. 1490 CC). El comprador puede ejercitar las acciones redhibitorias (rescisión del contrato de compraventa, con devolución de la cosa y ejercicio de la correspondiente acción indemnizatoria) y la estimatoria (restitución parcial o rebaja del precio, conservando la cosa). Supuestos de incumplimiento: no hay previsión de denuncia previa y los plazos para entablar las acciones se amplían hasta los 15 años (art. 1964 CC). El comprador puede ejercitar las acciones de cumplimiento y de resolución del contrato con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Esta gran diferencia ocasiones que, a veces, el comprador no disponga de acción contra el vendedor por haber pasado los plazos. Esto se soluciona haciendo una interpretación extensiva de los supuestos de prestación diversa o aliud pro alio que permite acudir al régimen general del incumplimiento no sólo cuando no se entrega la cosa pactada o se entrega una diferente, sino también cuando la cosa entregada presenta defectos de tal relevancia que resulta inhábil para el uso a que va destinada al margen del carácter oculto del vicio o defecto. De este modo no se tienen tan en cuenta el hecho de que los vicios o defectos estén ocultos, como el hecho de que hagan a la cosa inhábil para el uso al que se iba a destinar.
1. Incumplimiento de la obligación de entrega. Este tipo de responsabilidad del vendedor deriva del carácter esencial que en el ámbito mercantil tiene la fijación de plazos o términos para el cumplimiento de las obligaciones. En algunos casos, el TS, si no había disposición contractual sobre la naturaleza esencial del plazo para el cumplimiento de la obligación, considera que solo se podrá pedir la resolución por causa de demora tardía si ésta frustra la finalidad económica del contrato. Se acepta la concesión de plazos suplementarios para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles sin que sea necesaria interpelación judicial o extrajudicial para considerar que el deudor está incurso en mora y, el comprador pueda dirigir su acción. 2. Incumplimiento de la obligación de garantía: el saneamiento de vicios o defectos ocultos y la doctrina de aliud por alio. En cuanto a los vicios, debemos distinguir si estos son manifiestos o no. Vicio manifiesto: el vendedor quedara exonerado de responsabilidad cuando al tiempo de recibir las mercaderías, el comprador las examinara y no mostrara disconformidad. Si las mercancías se encuentran embaladas, el comprador dispone de los 4 dias siguientes a la entrega para ejercitar su acción. Vicio oculto: un vicio no será oculto cuando sea manifiesto, sea reconocible por un perito o sea conocido por el comprador al tiempo de la conclusión del contrato. Por lo tanto, el carácter oculto del vicio dependerá de las circunstancias del caso y, especialmente, de las aptitudes profesionales del comprador. Los vicios ocultos se refieren a los defectos que tuviera la cosa que la hacen impropia para el uso que se la destina. Vicio o defecto de cantidad o calidad: se dan en supuestos de prestación diversa o aliud pro alio (una cosa por otra), y constituyen una mera desviación entre la calidad o cantidad pactada y la entregada. En teoría, se hace necesario distinguir entre los vicios ocultos y los de cantidad o calidad por su distinto régimen. En los supuestos de prestación diversa, el vicio de calidad conlleva incumplimiento; mientras que, en los casos de prestación defectuosa, el vicio de calidad solo conlleva a un mal cumplimiento. Esta situación de confusionismo se supera gracias a la interpretación que se propone desde otros sectores doctrinales y que consiste en unificar todos los supuestos de hecho (vicios ocultos o defecto de calidad y cantidad) de modo que el saneamiento no es una obligación distinta, ni accesoria de la entrega, sino una modalidad de incumplimiento de la obligación de entrega. Lo esencial es determinar si la entrega libera al vendedor y satisface al comprador, por corresponder lo entregado con lo pactado. Cuando no coincide lo pactado con lo entregado y eso hace que la cosa resulte completamente inhábil para la finalidad con la que el comprador la compró, existe un pleno incumplimiento del contrato de compraventa. Esta inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición. Es decir, si se puede subsanar el defecto, entonces tendremos que aplicar el régimen especial de saneamiento y no el general de incumplimiento. Tal y como hemos visto, la diferencia entre ellos son los plazos y el contenido de las acciones. Régimen general del incumplimiento: (art. 1124 CC.) 15 años.
2.3 Las acciones por saneamiento de vicios o defectos ocultos. Tal y como acabamos de ver, la existencia de vicios o defectos va a dar lugar a que el comprador pueda ejercitar dos acciones: Acción redhibitoria : rescisión del contrato de compraventa, con restitución mutua de las prestaciones realizadas, más los frutos y accesorios de las cosas. La indemnización de daños y perjuicios solo procederá en aquellos supuestos en que el vendedor conocía los vicios o defectos y no los manifestó. Si el vendedor actuó de buena fe, el comprador seguirá teniendo derecho a una acción indemnizatoria, que será el abono de “los gastos que pagó el comprador”, aunque el TS considera que la indemnización por daños y perjuicios no debería tener en cuenta la buena fe. Acción estimatoria : restitución parcial o rebaja del precio, conservando la cosa. La reducción de precio trata de compensar la pérdida económica que para el comprador puede suponer la aceptación de la cosa con el defecto o vicio de que se trate. Tiene, pues, un contenido eminentemente indemnizatorio, de ahí que se establezca la incompatibilidad de la acumulación de esta acción con la de daños y perjuicio. B) Por parte del comprador.
1. Incumplimiento de la obligación de pagar el precio. Cuando hay incumplimiento de la obligación de pago, el vendedor puede optar por exigir el cumplimiento de la obligación o resolver el contrato (art.1124 CC). En cualquier caso, el obligado al pago como contraprestación en operaciones comerciales, que no lo realiza en el plazo pactado o legalmente establecido, incurrirá en mora. Por consiguiente, deberá pagar el interés pactado en el contrato, o el fijado por la Ley de lucha contra la morosidad, automáticamente y sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor. Esto será así siempre que el acreedor cumpla con estos dos requisitos simultáneamente: I. Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. II. Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso. En cuanto a los intereses de demora se parte del principio de autonomía de la voluntad en su determinación. La indemnización no puede superar, en ningún caso, el 15% de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. En el ámbito de las relaciones entre proveedores y distribuidores sometidos a la LOCM: el devengo automático de intereses moratorios tiene lugar a partir del día siguiente al señalado para el pago. No creo que esto lo vaya a preguntar, pero si os place saberlo, aquí lo tenéis: a falta de un interés fijado por las partes se aplicara el tipo legal consistente en la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Este tipo legal de interés de demora se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
2. Incumplimiento de la obligación de recibir las mercancías. El incumplimiento de la obligación de recepción se puede producir porque: El comprador rehúse injustificadamente su recepción: se puede dar cuando una vez aceptada la entrega tardía de las mercancías, el comprador pretenda el ejercicio de la acción de resolución. El comprador se demore en la retirada: no tendrá lugar cuando las partes, expresamente, hayan considerado el plazo para el cumplimiento de la obligación como no esencial. Al igual que por el incumplimiento de la obligación de pago, el vendedor puede optar por exigir el cumplimiento de la obligación o resolver el contrato. Acción de cumplimiento: se exige el previo depósito judicial de las mercancías, cuyos gastos correrán en este caso de cargo del comprador por ser quien ha dado motivo para su constitución. En los supuestos en los que en que la resolución del contrato sea consecuencia de la voluntad unilateral del comprador, no sería necesario el depósito judicial para que el vendedor pueda entablar las acciones de cumplimiento. Tampoco lo será en los casos de compraventa con expedición, ya que el eventual rehúse injustificado de las mercancías se produce cuando las mismas no están ya en poder del vendedor. Acción de resolución : atendiendo a las especiales característica del tráfico empresarial, se exige una voluntad deliberadamente rebelde como presupuesto para el ejercicio de esta acción. La jurisprudencia se muestra favorable a la posibilidad de acumular a las acciones de cumplimiento y resolución, la de daños y perjuicios. Sin embargo, el mero incumplimiento contractual no significa la existencia de daños y perjuicios, por lo que estos deben ser alegados y probados por la parte que los exige.