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TEMA 3: LA COMPRAVENTA, Apuntes de Derecho Mercantil

DERECHO MERCANTIL III: LA COMPRAVENTA

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 03/01/2023

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TEMA 3. LA COMPRAVENTA
1. CONCEPTO Y CARÁCTER MERCANTIL DE LA COMPRAVENTA
El C. de C. no contiene una definición del contrato de compraventa por lo que debemos acudir al
concepto general contenido en el art 1445 CC según el cual por el contrato de compraventa uno de los
contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en
dinero o signo que lo represente.
El C. de C. dedica los arts. 325 y 326 a la delimitación de la compraventa mercantil frente a la civil. La
técnica jurídica consiste en la formulación de un criterio general de delimitación (art. 325 C. de C.), que
luego se pretende aclarar con la enumeración de una serie de supuestos concretos a los que, aun
cumpliendo los requisitos del referido criterio general, no se les aplicará la normativa del Código de
Comercio. El resultado de esta técnica jurídica es, a juicio de la mayoría de la doctrina, ciertamente
deficiente.
El criterio general de mercantilidad de la compraventa se contiene en el art. 325 C. de C. que dispone
que «[s]erá mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que
se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa». El legislador, influido por
el contexto histórico político en el que se promulga el Código de comercio, ha pretendido consagrar
un concepto objetivo de compraventa mercantil que prescinda de toda referencia a las personas que
participan en el contrato de compraventa. En la Sentencia de 21 de diciembre de 1981 se hace
referencia a esta circunstancia de que «estando influido nuestro C. Com. para calificar la compraventa
mercantil no por el sistema subjetivo, en el cual es venta mercantil toda venta que sea acto de comercio
para el vendedor o para el comprador, o para ambos, y que tenga por objeto mercaderías o títulos
valores, sino por el sistema objetivo, en que se prescinde de la profesión del sujeto contratante para
atender sólo a la intención de ese sujeto, de tal manera que se sustituye el concepto de compra
profesional por el concepto de compra de especulación, de modo que la compraventa mercantil
descansa no sobre la venta misma, sino sobre la venta de lo comprado, manteniéndose así al respecto
en el C. Com., concretamente a medio de su art. 325, el concepto económico como instrumento jurídico
de mediación entre los que producen y los que consumen, con dominio en consecuencia de la finalidad
mediadora, que se exterioriza en la reventa de la cosa mueble comprada.
Los elementos que integran el criterio general de delimitación de la compraventa mercantil son dos:
de un lado, la intención que tiene el comprador en el momento de la conclusión del contrato y, de
otro, el carácter muebles de las cosas objeto del contrato. Con respecto a esto último ciertamente el
art. 325 C. de C. empieza diciendo que «será mercantil la compraventa de cosas muebles…», lo que
plantearía la duda de si un inmueble pueda constituir el objeto de una compraventa mercantil. A
nuestro juicio la cuestión no tiene trascendencia práctica ya que aun admitiendo el carácter mercantil
de la compraventa de inmuebles a la misma le resultaría difícilmente aplicables la mayoría de las
normas del C. de C. que están pensadas para una compraventa de cosas muebles. Así la RDGRN de 13
de diciembre de 1985.
Por tanto, es el elemento intencional el esencial para la aplicación del criterio general de delimitación
del art. 325 C. de C. [STS de 21 de diciembre de 1981]. Sin embargo, la utilización de un criterio de esas
características plantea un primer problema de aplicación normativa ya que la verdadera intención del
comprador solo se puede verificar en un momento posterior y externo a la conclusión de la
compraventa, lo que obligaría a volver sobre los contratos de compraventa anteriores en función de
que se constate o no tal elemento, sin olvidar que el esperpento puede ser todavía mayor pues de una
compraventa de cosa genéricas puede derivarse distintas compraventas, en las cuales unas pueden
tener ese elemento intencional y otras no. En la praxis de las compraventas entre empresarios estos
problemas de aplicación normativa se tratan de relativizar a través de la presunción del ánimo de lucro
en ese tipo de contratos. Así las SSTS de 12 de marzo de 1982 y 20 de noviembre de 1984.
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TEMA 3. LA COMPRAVENTA

1. CONCEPTO Y CARÁCTER MERCANTIL DE LA COMPRAVENTA

El C. de C. no contiene una definición del contrato de compraventa por lo que debemos acudir al concepto general contenido en el art 1445 CC según el cual por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. El C. de C. dedica los arts. 325 y 326 a la delimitación de la compraventa mercantil frente a la civil. La técnica jurídica consiste en la formulación de un criterio general de delimitación (art. 325 C. de C.), que luego se pretende aclarar con la enumeración de una serie de supuestos concretos a los que, aun cumpliendo los requisitos del referido criterio general, no se les aplicará la normativa del Código de Comercio. El resultado de esta técnica jurídica es, a juicio de la mayoría de la doctrina, ciertamente deficiente. El criterio general de mercantilidad de la compraventa se contiene en el art. 325 C. de C. que dispone que «[s]erá mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa». El legislador, influido por el contexto histórico político en el que se promulga el Código de comercio, ha pretendido consagrar un concepto objetivo de compraventa mercantil que prescinda de toda referencia a las personas que participan en el contrato de compraventa. En la Sentencia de 21 de diciembre de 1981 se hace referencia a esta circunstancia de que «estando influido nuestro C. Com. para calificar la compraventa mercantil no por el sistema subjetivo, en el cual es venta mercantil toda venta que sea acto de comercio para el vendedor o para el comprador, o para ambos, y que tenga por objeto mercaderías o títulos valores, sino por el sistema objetivo, en que se prescinde de la profesión del sujeto contratante para atender sólo a la intención de ese sujeto, de tal manera que se sustituye el concepto de compra profesional por el concepto de compra de especulación, de modo que la compraventa mercantil descansa no sobre la venta misma, sino sobre la venta de lo comprado, manteniéndose así al respecto en el C. Com., concretamente a medio de su art. 325, el concepto económico como instrumento jurídico de mediación entre los que producen y los que consumen, con dominio en consecuencia de la finalidad mediadora, que se exterioriza en la reventa de la cosa mueble comprada. Los elementos que integran el criterio general de delimitación de la compraventa mercantil son dos: de un lado, la intención que tiene el comprador en el momento de la conclusión del contrato y, de otro, el carácter muebles de las cosas objeto del contrato. Con respecto a esto último ciertamente el art. 325 C. de C. empieza diciendo que «será mercantil la compraventa de cosas muebles…» , lo que plantearía la duda de si un inmueble pueda constituir el objeto de una compraventa mercantil. A nuestro juicio la cuestión no tiene trascendencia práctica ya que aun admitiendo el carácter mercantil de la compraventa de inmuebles a la misma le resultaría difícilmente aplicables la mayoría de las normas del C. de C. que están pensadas para una compraventa de cosas muebles. Así la RDGRN de 13 de diciembre de 1985. Por tanto, es el elemento intencional el esencial para la aplicación del criterio general de delimitación del art. 325 C. de C. [STS de 21 de diciembre de 1981]. Sin embargo, la utilización de un criterio de esas características plantea un primer problema de aplicación normativa ya que la verdadera intención del comprador solo se puede verificar en un momento posterior y externo a la conclusión de la compraventa, lo que obligaría a volver sobre los contratos de compraventa anteriores en función de que se constate o no tal elemento, sin olvidar que el esperpento puede ser todavía mayor pues de una compraventa de cosa genéricas puede derivarse distintas compraventas, en las cuales unas pueden tener ese elemento intencional y otras no. En la praxis de las compraventas entre empresarios estos problemas de aplicación normativa se tratan de relativizar a través de la presunción del ánimo de lucro en ese tipo de contratos. Así las SSTS de 12 de marzo de 1982 y 20 de noviembre de 1984.

APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL ÁNIMO DE LUCRARSE EN LA REVENTA COMO

FACTOR DETERMINANTE DE LA MERCANTILIZAD DE LA COMPRAVENTA

El elemento intencional determinante del criterio de delimitación tiene un doble aspecto: en primer lugar, el de revender los géneros comprados, bien en el mismo estado o en otro diferente y, en segundo lugar, el ánimo de lucro que consiste en obtener un beneficio de esa reventa. Al margen de las deficiencias propias de este criterio de delimitación, lo cierto es que el TS ha hecho una aplicación del mismo en el que es difícil descubrir una línea argumentativa coherente con el mismo. El principal problema de aplicación se sigue planteando en torno aquellas compraventas de cosas que desde la perfección del contrato las partes saben que el comprador no van a destinarlas a su posterior reventa, sino a su propio consumo del comprador, bien porque las va a transformar en otros bienes destinados a su venta (compra de piel para la fabricación de zapatos), bien porque los va a destinar, sin transformación, a un proceso productivo (empresa que compra un camión para el desarrollo de su actividad), lo que se conoce como compraventa de uso o consumo empresarial. En la jurisprudencia del TS la reventa y el ánimo de lucro, elementos constitutivos del criterio de mercantilizad, aparecen íntimamente relacionados, de manera que el destino que el comprador da a los bienes adquiridos es determinante en muchas sentencias para calificar el supuesto como compraventa mercantil. Así, en los supuestos de hecho en los que no hay transformación del producto, sino que el mismo se va a destinar a un proceso de producción (compraventa de consumo empresarial en sentido estricto), el TS tiende a considerar que en los mismos falta el ánimo de lucro esencial a toda compraventa mercantil. En este sentido la STS de 27 de enero de 1945 se afirma que la no mercantilidad de una compraventa de maquinaria ya que se considera que el comprador «si adquirió la maquinaria fue para servirse de ella y no para transmitirla a su vez; lo que arguye la necesidad de reputar civil la convención». En el mismo sentido en la STS de 7 de junio de 1969 se establece que « la características esencial de la compraventa mercantil es la intencionalidad del comprador que ha de ser de revender las cosas con ánimo de lucro y siendo ello así y referido el contrato debatido a la compra de maquinaria para la molturación de la aceituna y extracción del aceite, sin ánimo de revender el molino ni su maquinaria, ni sus piezas para obtener un lucro en la reventa, el contrato debe reputarse de compraventa civil». Más recientemente en la STS de 21 de diciembre de 1981 se rechaza la mercantilizad «al haber sido adquirido el producto…… no para ser revendido, en la misma forma o en otra diferente, con ánimo de lucrase en la reventa, sino para ser aplicado al raseado de los techos y paredes del edificio en construcción» y en la de 17 de febrero de 1989 un contrato de compraventa de camiones suscrito entre dos empresarios se calificó como civil en el hecho de que «falta la intención por parte del comprador de revenderlas con ánimo de lucro que exige el artículo 325 del Código de Comercio». La doctrina científica ha criticado con argumentos muy convincentes esta doctrina jurisprudencial, considerando que el ánimo de lucro al que se refiere el art. 325 C. de C. debe ser objeto de una interpretación actualizadora, de forma que el elemento definidor de la compraventa sea el ánimo de inversión en procesos de producción de bienes y servicios. La compraventa mercantil es una compraventa de inversión10, lo que supone superar la tradicional concepción que la calificaba como compraventa especulativa. [ STS de 21 de diciembre de 1981] En cambio, en los casos de compraventas de productos que van a ser transformados para la fabricación de otros productos destinados a la venta con terceros, la Jurisprudencia del TS tiene a calificarlos como supuestos de compraventas mercantiles. En este sentido STS de 15 de diciembre de 2005 (compraventa de papel para ser transformado en etiquetas y collarines para botellas de vino); STS 5 de noviembre de 1993 (compra de piezas de piel para la fabricación de zapatos destinados a su posterior venta); 19 de diciembre de 1984 (compra de tejidos para la elaboración de prendas de vestir destinadas a su posterior ventas); 23 de marzo de 1982 (compraventa de tabiques de yeso); 12 de marzo de 1982 (compra de piezas de madera de eucalipto destinadas a ser colocadas como parqué en el suelo de las viviendas que la compradora estaba construyendo).

Sin embargo, para alcanzar esa finalidad en los sistemas de compraventa meramente obligacional como el español se exige además del contrato de compraventa de un segundo momento real (la traditio o entrega ), que causalmente vinculada al contrato produce el efecto traslativo (art. 1461CC), de tal forma que sólo cuando se produce dicha traditio o entrega cabe entender cumplida la función económica del contrato de compraventa (adquisición de la propiedad) y, por consiguiente, la obligación de entrega. Esto explica que en nuestro ordenamiento se admita la posibilidad de venta de cosa ajena, es decir, la plena eficacia obligacional de aquel contrato de compraventa en el que el comprador en el momento de perfección del contrato no es dueño de las cosas vendidas. De ahí que en el art. 1445 CC no se diga que por el contrato de compraventa el comprador entrega una cosa, sino que “se obliga a entregar” la misma. En la STS de 7 de febrero de 2001 se dice que «el vendedor no transmite la propiedad de la cosa por el simple contrato, sino que se obliga a entregarla. ». Es, pues, en el momento de verificación de la entrega cuando el vendedor debe poner la cosa vendida “en poder y del comprador” (art. 1462 CC) y de no producirse tal entrega, además de las acciones generales de incumplimiento cabria también el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios [ SSTS de 17 de enero de 2007; 25 de junio de 1993; 31 de diciembre de 1981 y 3 de julio de 1981]. En la medida que debe procurarse la posesión y el derecho o titularidad jurídica, en algunos casos la entrega material deberá ir acompañada asimismo de la entrega de todos aquellos bienes o derechos que aseguren el disfrute pacífico de la cosa por parte del comprador, como puede ser el caso, por ejemplo, de los títulos representativos de las mercaderías o de la orden de inscripción en el registro público correspondiente. En otros casos, la entrega no tiene que conllevar necesariamente la entrega en sentido físico o material (traditio real), pues lo esencial es el “acuerdo de las apartes en orden a la transmisión de la posesión y propiedad, sino que esta se puede verificar por cualquiera de las formas de traditio fictia que se reconocen en nuestro ordenamiento, como, por ejemplo, la tradición simbólica en la que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega (art. 1462 párrafo 2 CC), o la traditio simbólica mediante la entrega de signos o cosas representativas (art. 1463 CC). La entrega debe ser completa, lo que implica que se puede exigir al comprador la aceptación parcial (art. 330 C. de C.; STS de 2 de diciembre de 1992), y que se deben entregar la cosas con sus frutos y accesorios (arts.1095 CC, 1097 CC 1468 CC) y con los gastos que sean a cargo del vendedor (art. CC). Respecto a los frutos, sean naturales o industriales, o civiles (arts.335 CC y 451 CC) se deben desde la perfección del contrato (art.1486 CC y 1095 CC), estando a su vez el comprador obligado a abonar los gastos necesarios para su producción, recolección y conservación (art.356 CC). De otra parte, del art. 1097 CC se deriva que aunque nada se haya pactado al respecto, en el caso de venta de cosa específica, la obligación de entrega abarca las partes integrantes de la cosa, sus pertenencia (cosas independientes de la principal pero ligadas a ésta con anterioridad al contrato por razón de fin o destino) y accesorias (aquellas que con arreglo a la buena fe y usos sean necesarias para que la cosas entregada pueda serle útil al comprador de acuerdo con su uso o destino común o pactado. En cuanto a la forma de acreditar la entrega, la Jurisprudencia ha venido admitiendo la entrega de albaranes firmados por empleados de los empresarios sin un poder de representación ni general ni específico (STS de 16 de octubre de 1984). En los supuestos de compraventas entre empresarios en las que se acuerde un plazo de pago superior a los 30 días, el art. 17 de la LOCM impone al empresario comprador la obligación de documentar simultáneamente el acto de entrega y recepción de las mercancías, con expresa mención de la fecha. Por su parte el empresario vendedor deberá indicar en la factura o albarán entrega la fecha en que debe producirse el pago, debiendo remitir dicha factura al empresario comprador antes de que transcurran 30 días desde la entrega y recepción de las mercancías. STS de 30 de diciembre de 2002; El carácter sinalagmático del contrato de compraventa determina que el vendedor se libera de la obligación de entrega cuando el comprador o no le paga el precio, salvo que se haya pactado el aplazamiento del mismo (art. 1466 CC), o aun cuando exista dicho aplazamiento, se descubre que el comprador es insolvente (art.1447 CC).

Entrega y puesta a disposición La entrega que consuma el contrato de compraventa es un acto bilateral compuesto por dos obligaciones distintas: una que obliga al vendedor a poner las mercancías a disposición del comprador y otra que exige a éste la recepción de las mismas. La entrega supone, pues, un acto de colaboración de las partes en la fase de ejecución del contrato en la cual cada una de ellas deben realizar todo lo necesario para que se verifique la transmisión de la propiedad de la cosa al comprador. Esta idea de bilateralidad de la obligación de entrega no significa que estas dos obligaciones tengan una relación sinalagmática en el mismo sentido que se produce entre otras obligaciones de las partes, por ejemplo, entre la obligación de entrega o, en su caso, puesta a disposición del vendedor y la de pago del precio a cargo del comprador. El incumplimiento de la obligación de recepción por parte del comprador no libera al vendedor del cumplimiento de su respectiva obligación de puesta a disposición ( exceptio no adimpleti contractus ), por eso el art. 339 en relación con el 332 C de C. le exige el previo depósito judicial (puesta a disposición,) para poder entablar las acciones de cumplimiento (exigencia del pago) si el comprador rechazare injustificadamente las mercancías o se demorase en su retirada. De ahí también que el art. 333 C de C. no establezca el desplazamiento del riesgo desde el vendedor al comprador hasta que las mercancías han sido puestas a disposición de éste. Lugar, momento y gastos de entrega. La determinación del lugar de entrega tiene relevancia práctica por cuanto delimita la competencia jurisdiccional. A pesar de esto, ni el CC ni el C de C. contienen una disposición especifica aplicable a los contratos de compraventa, por lo que la cuestión debe reconducirse vía art. 2 C. de C. al art. 1171 CC, donde se recoge el régimen general sobre el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Según ese precepto, el cumplimiento deberá efectuarse en el lugar que se hubiese designado, a falta de designación expresa si se trata de cosa determinada el lugar de entrega será aquel en el que se encuentre la cosa en el momento de perfeccionarse el contrato y en los demás casos será el domicilio del deudor. [STS; 10 de abril de 1987; 5 de julio de 1986] En supuestos de compraventa en los que las mercancías deben ser transportadas a otro lugar para verificar la entrega al comprador (venta con expedición), a falta de especificación expresa en el contrato, el lugar de entrega se determinará en función fundamentalmente del hecho de a quien correspondan los gastos de transportes, de forma que en el caso de portes pagados, es decir gastos por cuenta y riesgo de vendedor, el lugar de entrega será el domicilio del comprador y, al contrario en el caso de transportes a portes debidos. [STS de 30 de marzo de 2000; en el mismo sentido SSTS de 3 marzo 1998; 24 diciembre 1990; 28 mayo 1988; 24 febrero 1987; 20 junio 1986 y 4 febrero 1981. En relación con el momento de entrega el art. 337 C. de C. dispone que a falta de disposición contractual expresa el vendedor deberá poner tener las mercancías a disposición del comprador en las 24 horas siguientes a la perfección del contrato lo que se justifica en la idea de una rápida ejecución del contrato, lo que efectivamente no es muy razonable que se limite a la compraventa. Este precepto implica no sólo el desplazamiento del régimen de la compraventa civil, sino también las normas de aplicación general a todos los contratos mercantiles, recogidos en el art 62 C. de C., según el cual las obligaciones mercantiles que no tuvieren término prefijado por las partes serán exigibles a los diez días después de contraídas, si solo produjeren acción ordinaria y al día inmediato, si llevaren aparejadas ejecución. La determinación contractual del plazo puede hacerse bien fijando un término en el que ha de realizarse la entrega, llegado el cual la obligación es exigible, o bien estableciendo un periodo de tiempo dentro del cual ha de realizarse la prestación. En cualquiera de los casos, fijación del plazo por las partes o por disposición legal, en el ámbito de la contratación mercantil, en general y de la compraventa mercantil, en particular, todo término o plazo para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles tiene carácter esencial (art 61 C de C.), lo que se reitera específicamente para la obligación de entrega en la compraventa mercantil (art. 329 C. de C.).

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

EL PAGO DEL PRECIO

Es la obligación principal para el comprador en el contrato de compraventa. A falta de disposición especial el precio en la compraventa mercantil debe reunir los mismos requisitos que se exigen en el ámbito civil, esto es, ha de ser verdadero, determinado y consistente en dinero o signo que lo represente (art. 1445 CC). El requisito de verdadero implica que ha de tratarse de un precio que las partes están dispuestas a pagarlo, lo que excluye los llamados precios irrisorios o insignificantes por cuanto la desproporción entre las contraprestaciones pactadas hace que la calificación del contrato se aproxime a la donación en cualquiera de sus modalidades [STS 31 de diciembre de 1993]. Sin embargo, no constituye un precio irrisorio el supuesto de que entre el precio confesado o escriturado y el precio realmente pagado haya una gran diferencia [STS de 16 de septiembre de 1991], ni tampoco cuando los precios pagados sean inferiores al precio normal de las cosas [STS de 19 de diciembre de 1990]. Por otra parte, no constando la entrega real, las meras confesiones sobre el precio en escritura pública no acredita su certeza y veracidad [STS de 19 de noviembre de 1990], ya que «el manto protector de la fe pública notarial alcanza solamente al hecho de haber sido realizadas por los contratantes ante el Notario las manifestaciones que éste refleja en la escritura..., pero no cubre la verdad intrínseca de tales manifestaciones o declaraciones, las cuales pueden ser desvirtuadas por los demás medios probatorios [STS de 31 de enero de 1991, en el mismo sentido SSTS de 16 de septiembre de 1991; de 1 de julio de 1988 y 5 de noviembre de 1988]. El precio debe, además, estar determinado o ser determinable, lo que significa que el precio no debe precisarse cuantitativamente en el momento de celebración del contrato, sino que basta con que se pueda determinar conforme a los sistemas y criterios que las partes hayan establecido [SSTS de 19 de junio de 1995; 15 de noviembre de 1993; de 10 de febrero de 1992], que no puede en ningún caso ser suplidos por los Tribunales, si no es esa la voluntad de las partes que se revela del contenido del contrato [STS de 14 de diciembre de 2006]. Por tanto, en la praxis forense la cuestión fáctica se centra en la valoración de la idoneidad o no del concreto sistema o criterios que las partes han configurado para la determinación del precio, lo que sólo puede decidirse a la vista de las concretas circunstancias de cada caso. Entre los diversos sistemas para admitir la determinación del precio, el CC civil prevé concretamente a dos. El art. 1447 CC se refiere a aquel en el que el precio se determina por referencia a una cosa cierta o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada (“arbitrador”). En este último caso la decisión de esa persona sobre el precio es de obligado cumplimiento para las partes, lo que no cierra la posibilidad a su revisión judicial cuando se aprecie error o vicio en la formación de la voluntad del tercero designado o incumplimiento de los criterios que para la determinación del precio le hubieren dado las partes [STS de 10 de marzo de 1986]. Sin embargo, cuando el tercero no haya podido determinar el precio porque una de las partes no le ha facilitado las informaciones a las que se había comprometido, ésta no puede alegar la indeterminación del precio, ya que la interpretación de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 CC) [STS de 21 de marzo de 1989]. Si la persona designada no pudiere o no quisiere señalar el precio, el contrato será ineficaz (art. 1447 CC 2º párrafo), pero aún en este caso, la perfección del contrato puede derivarse de hechos concluyentes que revelen inequívocamente esa voluntad de las partes como sucedió en el supuesto de hecho de la STS de 13 de mayo de 2005, en la que a pesar de que la instancia administrativa que había sido designada en el contrato para la fijación del precio se inhibió, por el contenido de la demanda y su contestación, el TS dedujo que en ningún momento las partes habían pretendido la anulación del contrato. El art. 1448 CC se refiere a la posibilidad de fijar el precio por remisión al valor que tuviere la cosa vendida en determinado día, Bolsa o mercado o a un tanto mayor o menor de ese precio. La Jurisprudencia ha admitido también otros sistema de determinación del precio como el de precios indicativos, muy habitual en el sector de la construcción, por el que las partes acuerdan un precio inicial que posteriormente se puede revisar a favor del vendedor o del comprador, en función de los metros cuadrados efectivamente edificados o edificables [ STS de 2 de noviembre de 1995], por lo que las variaciones en uno u otro sentido no pueden ser alegadas como causa de indeterminación del precio, por muy grandes que sean las diferencias finales con los precios indicativos que figuren en el contrato [ STS de 5 de marzo de 1997].

En cualquier caso, lo que no se admite es que la fijación del precio quede al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1449 CC) [STS de 10 de febrero de 1992]. No supone una violación de ese precepto el hecho de que la fijación del precio se lleve a cabo conforme a un sistema concreto en cuya configuración no participó una de las partes del contrato de compraventa, pero que debió haber conocido en el momento de celebración del contrato [STS de 3 de enero de 1979]. La fijación de precios al arbitrio de la parte vendedora no conlleva la nulidad del contrato, sino que no ésta no podrá exigir a la parte compradora esos precios [STS de 3 de enero de 1979]. Finalmente, el requisito de que el precio debe consistir en dinero o signo que lo represente implica que, según el art.1170 CC, el pago de las deudas debe hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especia en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. En la doctrina tradicionalmente se ha discutido el alcance de la expresión “signo que represente” dinero que se incluye en el art. 1445 CC, en concreto se ha discutido si la entrega de títulos cambiarios está incluida en esa expresión. Al margen de la conclusión a la que se llegue al respecto, debe tenerse en cuenta que la entrega de títulos cambiarios (letras de cambio, pagarés o cheques) sólo produce efectos plenamente liberatorios bien cuando han sido plenamente realizados, es decir, hechos líquidos por el acreedor (cláusula salvo buen fin) o bien cuando se hayan perjudicado por culpa del acreedor, es decir, que el acreedor no pueda entablar ningún tipo de acción cambiaria (acción directa, regreso o de enriquecimiento injusto) ni causal derivada de la relación contractual subyacente a dicho título. [ SSTS de 4 de enero de 1992; 21 de mayo de 1991; 8 de mayo de 1991; 12 de mayo de 1990; 15 de febrero de 1989; 15 de diciembre de 1988; 20 de febrero de 1986]. Momento y lugar del pago El momento y lugar del pago será el que las partes hayan previsto en el contrato. A falta de éste y dado que el C. de C. no contiene ninguna previsión al respecto, se aplicará, por remisión del art. 50 C. de C., el art.1500 CC según el cual el comprador estará obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida. Por tanto, la determinación del lugar de pago nos remite otra vez al art. 1171 CC en el que, como ya tuvimos ocasión de exponer, se establece que si se trata de cosa determinada el lugar de entrega será aquel en el que se encuentre la cosa en el momento de perfeccionarse el contrato y en los demás casos será el domicilio del deudor. [STS; 10 de abril de 1987; 5 de julio de 1986). La cuestión más problemática se presenta en el caso de las ventas con expedición en las que, como ya expusimos, nuestro TS ha sentado en una larga serie de sentencias que la determinación del lugar de entrega, y por tanto de pago en virtud del párrafo segundo del art. 1500 CC, se determinará en función de que los gastos de transportes corresponda bien al vendedor, en cuyo caso el lugar de entrega y pago será el domicilio del comprador, o bien al comprador, en cuyo caso el lugar de entrega y pago será el lugar en el que se cargaron las mercancías [STS de 30 de marzo de 2000; en el mismo sentido Sentencias 4 febrero 1981; 20 junio 1986, 7 y 24 febrero 1987; 28 mayo 1988, 24 diciembre 1990; 3 marzo 1998. En relación con el momento del pago, salvo que las partes hayan pactado expresamente su aplazamiento, debe entenderse que éste se realizará en el momento de entrega de la cosa, la cual debe producirse en las 24 horas siguientes a la perfección del contrato (art. 337 C. de C.). No obstante, la obligación de pago puede nacer no desde la entrega sino desde la puesta a disposición de las mercancías cuando el comprador se constituya en mora por rehusar injustificadamente las mercancías o demorarse en su retirada, previo depósito judicial de las mismas por parte del comprador (art. 339 C. de C.). En este aspecto se vuelve a poner de manifiesto la trascendencia de distinguir entrega y puesta a disposición en el régimen jurídico de la compraventa mercantil. [Vid. STS de 5 de julio de 2007; de 29 de octubre de 1996].

No obstante esto, debe tenerse en cuenta que la fijación por las partes de un plazo superior al de 30 días no determina la nulidad radical e ipso iure de la misma, sino que esta debe ser declarada por los tribunales de justicia, lo que no cabe duda que puede restar eficacia a las disposiciones de la Ley 3/2004, a pesar de que esta norma se ha preocupado en establecer una serie de criterios interpretativos para la determinación del carácter abusivo de una cláusula que supere dichos plazos, entre los que cabe hacer referencia al hecho de que el deudor no pueda alegar alguna razón objetiva que le impida cumplir su obligación de pago en el referido plazo o si la cláusula en cuestión, atendiendo a las circunstancias del caso, sirve principalmente para proporcionar al deudor liquidez adicional a expensas del acreedor. (art. 6.1 Ley 3 /2004). Con todo tal vez una de las principales virtudes de esta Ley contra la morosidad ha sido la de eliminar la posibilidad de que se pueda alegar la práctica reiterada de plazos excesivamente largos como un uso costumbre comercial que sirviera para justificar su procedencia. El art. 9.1 de la Ley 3/2004 es tajante al afirma que «no podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos». Más estricto con el cumplimiento de los plazos se muestra el art. 17.1 LOCM que dispone que en el caso de productos de alimentación frescos y de los perecederos el plazo no podrá exceder en ningún caso de los 30 días, por lo que se sustrae a la autonomía de la voluntad la posibilidad de establecer unos plazos superiores en el caso de que el objeto del contrato sean esos productos101. Con respecto a los demás productos de alimentación y gran consumo102 el art. 17.3 LOCM, el plazo no podrá exceder en ningún caso de los 90 días, pero cuando se pacte un plazo que supere los 60 días, se deben prever compensaciones económicas equivalentes a ese mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, lo que en definitiva supone dejar una franquicia de plazo hasta los 60 días en los que las partes pueden “acordar” el aplazamiento del pago sin necesidad de fijar ningún tipo de compensación a favor del proveedor o acreedor. Frente al régimen que acabamos de exponer de la Ley 3 /2004, en el ámbito de la LOCM los plazos se computan desde la entrega de las mercancías. En relación con los demás productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación ni gran consumo, la LOCM no establece ningún tipo de límite temporal como en los casos anteriores, sino que se limita a establecer una serie de exigencias en cuanto a la forma de documentar el crédito. Así en el caso de aplazamientos superiores a 60 desde la entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, en el que se deberá hacer constar expresamente la fecha de pago indicada en la factura. Si el plazo es superior a 90 días el documento deberá ser endosable a la orden. En cualquiera de los dos casos, el título cambiario deberá ser emitido y aceptado dentro de los 30 días desde la fecha de recepción de las mercancías siempre que la factura haya sido enviada. Con respecto a los aplazamientos superiores a 120 días, la LOCM se limita a sugerir la posibilidad de que el acreedor o proveedor “exija” algún tipo de garantía en forma de aval bancario o seguro de crédito o caución.

RECEPCIÓN DE LA COSA VENDIDA

Como vimos al trata la obligación de entrega, la bilateralidad del contrato de compraventa se proyecta en la fase de cumplimiento exigiendo, de un lado, la realización por el deudor de la prestación de dar conforme al contrato (puesta a disposición) y, de otro, la recepción por el acreedor. El cumplimiento de la obligación de recepción se verifica con la retirada de las mercancías por parte del comprador [STS de 24 de febrero de 1964]. Si bien el C. de C. no se refiere expresamente a esta obligación del comprador, son varios los preceptos en los que late esta exigencia de colaboración del comprador en la fase de ejecución o entrega del contrato de compraventa. Así el art. 339 C. de C., exige, de una parte, que las mercancías se pongan a disposición del comprador y, de otra, la recepción por éste (dándose por satisfecho). También en la art. 338 C. de C. a la hora de imputar los gastos distinguen entre los ocasionados hasta la entrega que serán a cuenta del vendedor, que serán de cuenta del vendedor (párrafo 1º art. 337 C. de C.) y los del recibo y extracción de la cosa fuera del lugar de la entrega que serán de la cuenta del comprador (párrafo 2º del art. 337 C. de C.).

El comprador sólo puede rechazar la recepción de la cosa vendida por justa causa (art. 332 C. de C.) entre las que se encuentra el hecho de que la cosa adolezca de algún tipo de vicio o defecto oculto (art. 336 y 342 C. de C.). La entrega tardía también constituye justa causa ya en el ámbito mercantil se considera que la entrega tardía equivale a incumplimiento [STS 31 de enero de 1985]. Sin embargo, el hecho de que la compradora acepte la recepción de la mercancía fuera del plazo convenido en el contrato sin hacer constar ningún tipo de reserva o el simple reconocimiento por escrito de que recibirá las mercancías fuera del plazo implica aceptación de la entrega tardía y, por consiguiente, la imposibilidad de ejercitar las acciones de incumplimiento contra el vendedor por dicho motivo [STS de 25 de junio de 1999; 26 de octubre de 1982]. En el supuesto de compraventa “sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio”, el comprador no podrá rechazar el recibo de las mercancías alegando falta de conformidad de las mercancías, salvo que un informe elaborado por peritos de ambas partes así lo acrediten. (art. 327 C. de C.) [ STS de 25 de junio de 19991, 1 de julio de 1991]. El comprador no está obligado a la aceptación parcial de la entrega. Si aceptare el cumplimiento parcial de la obligación de entrega se entenderá que el contrato se consuma respecto de la parte entregada, mientras que por el resto el contrato sigo vivo, lo que significa que el vendedor no podrá exigir al comprador el pago del precio de las mercancías no entregada (art. 330 C. de C. STS de 26 de enero de

  1. y que el comprador, sin embargo, podrá ejercitar las acciones de cumplimiento o resolución del contrato.[ STS de 2 de diciembre de 1992; 11 de octubre de 1982]. En cuanto al plazo para retirar de las mercancías habrá que estar a lo dispuesto en el contrato y, a falta de este deberá entenderse que entre en juego el art. 62 C. de C. al día siguiente de la puesta a disposición o de haber recibido las mercancías, si producen acción ejecutiva o a los días diez si llevan aparejada acción ordinaria, teniendo en cuenta siempre que en el ámbito general del derecho mercantil la fijación de plazos o términos para el cumplimiento de las obligaciones tiene carácter esencial (art. 61 C. de C.) [STS de 31 de enero de 1985]

3. TRANSMISIÓN DE RIESGOS

El art. 333 C. de C. dispone que «los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor». Para un destacado sector de nuestra doctrina este precepto significa que el C. de C. regula de forma específica la transmisión de riesgos en la compraventa mercantil, de forma que en ese ámbito el riesgo no se transmite desde la perfección del contrato (res perit emptori ), como se deduce del art. 1452 CC por la mayoría de la doctrina, ni tampoco desde la entrega de la cosa, como se hace en otros ordenamiento de influencia germánica, sino en un momento intermedio entre ambos que es el de la puesta a disposición. Siendo esto así, no podemos olvidar que la puesta a disposición es uno de los dos aspectos en los que se estructura la obligación de entrega e implica la obligación para el vendedor de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para que el comprador pueda, a su vez, cumplir con su obligación de recepción de las mercancías con la que se consuma finalmente la entrega de la cosa vendida. La puesta a disposición juega como momento relevante para la transmisión de riegos siempre que el vendedor haya cumplido con su obligación y el vendedor rehúse injustificadamente o se demore en su retirada. En otros términos, la transmisión de riesgos se transmite al comprador bien desde la entrega de las mercancías o bien desde la puesta a disposición de las mismas si el comprador se ha constituido en “mora accipiendi” por haber rechazado injustificadamente las mercancías o haberse demorado en su recepción, para lo que basta con que haya transcurrido el plazo previsto en el contrato para su retirada, sin necesidad de ningún tipo de interpelación judicial o extrajudicial.

Como tendremos ocasión de exponer seguidamente, en la actualidad el marco de relaciones entre una y otra modalidad de incumplimiento se está construyendo sobre los inseguros cimientos, pero tal vez con resultados prácticos más justos, que ofrece la interpretación extensiva de los supuestos de prestación diversa o aliud pro alio que permite acudir al régimen general del incumplimiento no sólo cuando no se entrega la cosa pactada o se entrega una diferente, sino también cuando la cosa entregada presenta defectos de tal relevancia que resulta inhábil para el uso a que va destinada”, al margen del carácter oculto del vicio o defecto. En este sentido es muy expresiva la STS de 17 de julio de 2000 cuando dice «la entidad de los defectos del producto... entregado era de tal calibre que, trasciende del vicio oculto, referido a la compraventa y de la disciplina de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, para entrar de lleno en lo que constituye un “aliud pro alio”, integrador de un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios». En la actualidad, pues, el problema interpretativo en la compraventas mercantiles consiste en la dificultad de distinguir cuando nos encontramos ante un supuesto de prestación diversa (incumplimiento) y no ante un supuesto de vicios o defectos ocultos (saneamiento), para lo que se utiliza el criterio de la inhabilidad de la cosa para el fin al que va destinada, al margen del carácter oculto o no del vicio o defecto, lo que en definitiva remite a la valoración del defecto o vicio en cada caso concreto. A pesar de que esto supone la introducción de un importante factor de corrección de los problemas de justicia material a los que puede conducir nuestra legislación vigente, sin embargo no implica una equiparación absoluta con lo que es el tratamiento moderno de estas cuestiones en las legislaciones más evolucionadas, como la Convención de Viena o nuestra Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, ya que todavía subsisten dos diferencias fundamentales con respecto a esas normativas: una que se refiere a que en esas acciones se modulan distintas acciones para reaccionar ante los incumplimiento dependiendo de que sea esencial o no y, otra, la reunificación de todos los plazos (2 años) para el ejercicio de cualquiera de las acciones por incumplimiento y cualquiera que sea la entidad del mismo.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA

El art. 329 C. de C. dispone que «si el comprador no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza». A diferencia del Derecho civil (art. 1101 CC), este precepto del C. de C. no exige incumplimiento culpable o doloso de la obligación de entrega del vendedor, basta con que ésta no se verifique para que nazca el derecho del comprador a exigir el cumplimiento o la resolución del contrato y en cualquiera de las dos opciones la correspondiente indemnización de daños y perjuicios [STS de 11 de junio de 2002; 19 de septiembre de 1988]. Este tipo de responsabilidad del vendedor deriva del carácter esencial que en el ámbito mercantil tiene la fijación de plazos o términos para el cumplimiento de las obligaciones [STS de 29 de enero de 1991 y 31 de enero de 1985]. No obstante, esto, en otros supuestos de hecho en los que no había disposición contractual sobre la naturaleza esencial del plazo para el cumplimiento de esta obligación, parece que el TS se ha inclinado por una interpretación más atemperada del art. 329 C. de C., en el sentido de exigir que la demora tardía para que sea causa de resolución del contrato es necesario que frustre la finalidad económica del contrato [STS de 29 de enero de 1991]. Para dar más consistencia a esta interpretación tal vez se podría tener la tentación de citar la STS de 21 de septiembre de 1990 cuando dice que « no basta aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ». Sin embargo, cuando se contemplan los antecedentes de hecho sobre los que descansa esta afirmación se aprecia que la serie de pequeños retrasos que se habían producido en la entrega de las mercancías no es que no hubieran frustrado la ejecución final del contrato, sino que habían sido consentidos por el propio comprador.

Con respecto a la concesión de plazo suplementarios para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, es claro que dicha posibilidad no plantea ningún problema en nuestro ordenamiento, toda vez que la prohibición del art. 61 C. de C. (concesión de plazos de gracia o cortesía) está dirigida a los tribunales de justicia [STS de 14 de noviembre de 1989], al igual que se hace en el art. 47 de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías. Como aceptación tácita del cumplimiento de la obligación de entrega se ha admitido la constancia de una nueva fecha no en el texto del contrato, sino en el crédito documentado que respaldaba la operación [STS de 30 de octubre de 1995]. En relación con esta obligación de entrega no se plantea en la práctica forense lo problemas interpretativos que se plantean en torno al art. 63 C. de C. sobre la exigencia o no de interpelación judicial o extrajudicial para considerar que el deudor está incurso en mora y, por tanto, poder ejercitar la acción del art. 329 C. de C. En este sentido la STS de 11 de junio de 2002 deja sentado que el referido precepto no exige «que sea necesario requerimiento judicial ni extrajudicial alguno para que el comprador pueda dirigir su acción».

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA: EL SANEAMIENTO DE VICIOS O DEFECTOS

OCULTOS Y LA DOCTRINA DE ALIUD POR ALIO

Junto al régimen general de incumplimiento el CC contempla una modalidad especial de incumplimiento que entraría en juego cuando verificada la entrega de la cosa esta adolece de algún vicio o defecto oculto. Por tanto, la primera cuestión que plantea esta forma de incumplimiento es determinar cuándo un vicio tiene el carácter de manifiesto, lo que exoneraría de responsabilidad al vendedor si el comprador «al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento» o si, en el caso de que la cosas estuvieran enfardadas o embaladas, no ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de las mercancías (art. 336 C. de C.). La falta de referencia en el C. de C. a los criterios que servirían para interceptar cuándo nos encontramos ante un vicio oculto, nos obliga a acudir al art. 1484 CC que establece que el vendedor no será responsable « de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos ». La doctrina y jurisprudencia deduce pacíficamente que un vicio o defecto no es oculto cuando se dan alguna de las siguientes circunstancias: es manifiesto; es reconocibles por un perito o es conocido por el comprador al tiempo de la conclusión del contrato. De ahí se desprende la relatividad del carácter de oculto en cuanto dependerá de las circunstancias del caso y, especialmente, de las aptitudes profesionales del comprador. Una vez que el vicio o defecto es considerado oculto el siguiente paso consiste en determinar qué se entiende por vicio o defecto, sobre lo que los arts. 336 y 342 C. de C. no han arrojado ninguna luz, siendo más bien el origen del confusionismo que sobre esta particular ha predominado en la doctrina y jurisprudencia española. En relación con esos preceptos se debate, en primer lugar, si en el art. 336 C. de C. se contempla o no el supuesto de prestación diversa o aliud pro alio. Para un sector en el art. 336 C. de C. se integraría los casos de vicio o defecto de cantidad o calidad, sean o no supuestos de prestación diversa. Para otros, en cambio, aquel precepto excluiría los casos de vicio o defecto que supusiesen prestación diversa, pues en ese caso se aplicaría el art 1124 CC y no el art 336 C. de C., posición que como veremos, es la que permite que los tribunales puedan introducir factores de corrección de justicia material a través de una interpretación extensiva de los supuestos de hecho que pueden ser considerados como prestación diversa o aliud pro alio. Por otra parte, ni la doctrina científica ni la jurisprudencial apenas han alcanzado espacios comunes en relación con la propia delimitación de los distintos supuestos de hechos (vicio, defecto de calidad o cantidad y prestación diversas) y a la reconducción de éstas a las distintas categorías básicas de responsabilidad (incumplimiento y saneamiento).

De ahí que en la jurisprudencia de los últimos años se haya ido abandonando las cuestiones relacionadas con la distinción de supuestos (vicio, defecto de calidad o cantidad y prestación diversa) para proceder de hecho a una unificación de todos ellos y estableciendo como criterio delimitador de una y otra modalidad de incumplimiento la doctrina de la inhabilidad total de la cosa, ya se trate de una compraventa civil o mercantil. Desde la STS de 23 de marzo de 1982 se ha ido consolidando la doctrina que extiende la teoría de la inhabilidad del objeto también a las compraventas mercantiles. Según esta doctrina « se estará en la hipótesis de entrega de cosa distinta o “aliud pro alio” cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador » [Cfr. entre otras SSTS de 10 de octubre de 2007;de 21 de octubre de 2006; de 15 de diciembre de 2005; de 15 de noviembre de 2005; de 9 de marzo de 2005; de 27 de febrero de 2004; 30 de junio de 2000; de 23 de diciembre de 1996; 28 de enero de 1992; de 19 de diciembre de 1984; 23 de marzo de 1982]. La STS de 5 de noviembre de 1993 expone más profusamente los aspectos que han caracterizado a esta doctrina en el ámbito de la compraventa civil señalándose que «la reiterada doctrina jurisprudencial relativa al concepto y distinción entre vicios ocultos y pretensión y prestación distinta, a tenor de la cual, puede quedar establecida dicha distinción «partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador»...; «el primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada»… «para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento». Por tanto se aprecia que en el ámbito jurisprudencial español la principal cuestión hoy en torno al incumplimiento por parte del vendedor no lo constituye la tradicional distinción entre vicios, defectos de calidad o cantidad y prestación diversa o aliud pro alio, sino que los esfuerzos jurisprudenciales, tanto para las compraventas civiles como las mercantiles, se ha centrado en alcanzar una interpretación flexible y amplia de lo que debe de entenderse por prestación diversa o aliud pro alio de forma que se pudiera reconducir a esa categoría supuestos de hecho que en una estricta aplicación conceptual es muy probable que constituyera un supuesto de vicio o defecto oculto, pero que de hacerse así plantearía un problema de justicia material porque dada la brevedad de los plazos previstos para el saneamiento de estos vicios, la mayor parte de las veces el comprador carecería de acción por el transcurso del mismo. En la STS de 20 de noviembre de 1991 se apunta a la dificultad de la necesaria e imprescindible tarea de los tribunales de distinguir entre «vicio de calidad constitutivo de prestación diversa y vicio de calidad constitutivo de prestación defectuosa que enfrentaría el incumplimiento total al mal cumplimiento». Esta preocupación de la jurisprudencia se conecta en alguna medida con la evolución legislativa en los ordenamientos más modernos inspiradas en el principio de política jurídica de establecer unos plazos razonables para que el comprador pueda denunciar los vicios o defectos ocultos de la cosa, ya se trate de un compraventa civil o mercantil, pues en esto han coincidido las últimas reformas en uno y otro ámbito. Así, dentro del ámbito mercantil, este es el sentido tiene el régimen de falta de conformidad en la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 abril 1980 (en adelante, CCIM) en cuyo art. 3 9 se dispone que el comprador « perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercancías si no lo comunica al vendedor… dentro de un plazo razonable que el mismo precepto señala que no puede ser superior a los dos años desde que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador.

En esa norma no sólo se procede a una unificación de todos los supuestos de hecho de vicio oculto, defecto de calidad o cantidad o prestación dentro de una misma categoría de falta de conformidad, art. 35 CCIM), sino que además somete su denuncia y ejercicio de acciones a los mismos plazos que acabamos de señalar, sin tener en cuenta el carácter oculto o manifiesto de la falta de conformidad. En este mismo sentido, ahora en el ámbito de la compraventa civiles entre empresario y consumidores, se configura la falta de conformidad en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo, deudora no sólo de la CCIM, sino también de los trabajos que propugnan una unificación del derecho de los contratos internacionales sobre la base de superar la tradicional dicotomía de algunos ordenamientos europeos entre Derecho civil y Derecho mercantil, como por ejemplo, los Principio de Derecho Contractual Europeo y Los Principios de Unidroit para los Contratos del Comercio Internacional. Todo esto pone de manifiesto que estamos en un proceso de revisión de las razones de seguridad y rapidez que tradicionalmente ha servido para justificar esta especialidad mercantil frente al Derecho civil, las cuales han sido superadas por la moderna realizad social económica y tecnológica en la que los preceptos del CC deben aplicarse. REQUISITOS Y PRUEBA DEL VICIO Para que un vicio o defecto sea objeto de saneamiento es necesario que reúna tres características:  Ha de ser oculto  Debe tener cierta relevancia  Ha de existir antes de la entrega de la cosa vendida. [STS de 29 de junio de 2005]. En primer lugar, en relación con el carácter oculto el art. 342 se limita a establecer la responsabilidad del vendedor por los vicios internos de la cosa vendida, sin aportar ningún criterio que sirva para determinar cuándo se puede calificar a un vicio como oculto o no manifiesto, lo que nos obliga a acudir al art. 1484 CC que establece que el vendedor no será responsables «de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos». De este precepto la doctrina científica y la Jurisprudencia deduce que un vicio o defecto no es oculto cuando el comprador lo conocía en el momento de perfección del contrato o se trataba de un vicio o defecto susceptible de conocimiento por la simple contemplación o el comprador no podía ignorarlo por razón de su calificación profesional 144 [SSTS de 29 de junio de 2005; 8 de julio de 1994; 28 de mayo de 1981; 31 de enero de 1970], de lo que se infiere que la determinación del carácter oculto de un vicio no puede determinarse a priori, sino que debe concretarse en cada caso concreto para lo cual es un factor determinante las consideraciones personales del comprador. En segundo lugar, el vicio o defecto debe tener una cierta relevancia para el uso al que va destinada la cosa comprada. Este requisito se entiende implícito en el art. 1484 CC cuando establece la responsabilidad del vendedor por aquellos vicios o defectos de la cosa que de haberlos conocido el comprador « no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella ». De esta manera se evita que el comprador pueda proceder a la resolución del contrato en aquellos casos en los que el defecto sea de escasa relevancia, lo que, sin embargo, puede llevar a situaciones manifiestamente injustas en el caso de vicios o defectos leves ya que en tal hipótesis el vendedor estaría liberado de cualquier tipo de responsabilidad porque el requisito de gravedad se aplica en el caso de ejercicio de cualquiera de las acciones que el art. 1486 CC concede al comprador ( acción redhibitoria y quanti minoris ).

Realizado el examen procede la inmediata denuncia en el plazo de 30 días a contar desde la entrega de las cosas vendidas. La necesidad de denuncia se ha justificado, como especialidad mercantil, en razón de las concretas exigencias del tráfico económico profesional, que en este caso se concretaría en el interés del vendedor en una rápida conclusión de la relación jurídica que le libere los activos financieros necesarios para poder seguir desarrollando su actividad. La falta de denuncia determina que el comprador pierde su derecho a ejercitar las correspondientes acciones redhibitoria y estimatoria (art. 1486 CC). Si embargo en la práctica de nuestros tribunales el rigor de este breve plazo de denuncia y también el de 6 meses para el posterior ejercicio de las acciones, se atempera por la interpretación extensiva que hace la jurisprudencia de la doctrina del aliud pro alio, en los términos que expusimos más arriba. En cuanto a la forma no se exige ninguna especial, por lo que esta se podrá efectuar a través de cualquier medio. En este sentido se aprecia en la última Jurisprudencia una decidida tendencia a favor de una interpretación generosa en relación a la forma de realizar la denuncia [ STS de 19 de febrero de 2000]. En cualquier caso, dada las trascendentales consecuencias que se vinculan al mismo es aconsejable que se realice por aquel medio que permita dejar constancia fehaciente de la realización de la denuncia. Las acciones por saneamiento de vicios o defectos ocultos La existencia de vicios o defectos ocultos da lugar a un derecho de opción del comprador respecto de las llamadas acciones edilicias o de saneamiento, contempladas en el art. 1486 CC, es decir, entre la acción redhibitoria y la estimatoria o quanti minoris. La acción redhibitoria tiene el carácter de acción resolutoria y tiene la función de liberar al comprador del contrato cuando se ha producido un vicio o defecto que hace a la cosa inútil para el fin al que estaba destinada. Los efectos del ejercicio de esta acción son, pues, los propios de la acción de resolución en la medida que en virtud de su ejercicio en las partes vienen obligadas a la mutua restitución de las prestaciones realizadas, más los frutos y accesorios de las cosas (arts. 1498, 1468, 1303 y 1295 CC. No cabe el ejercicio de esta acción en aquellos casos en que por cualquier hecho concluyente quepa presumir que el comprador ha aceptado el defecto o vicio de la cosa, como, por ejemplo, puede ser el hecho que el comprador esté usando normalmente la cosa vendida. El art. 1486 CC une a esta acción el abono de “los gastos que pagó el comprador”, como acción distinta a la eventual acción de indemnización de daños y perjuicio que, en los términos que veremos más adelante podría asistir al comprador. Una y otra acción se diferencian por el hecho de que en el caso que ahora nos ocupa el vendedor ha actuado de buena fe desconociendo o no debiendo haber conocido el vicio o defecto. Dentro de estos gastos que se deben abonar al comprador hay que entender los gastos ordinarios unidos al contrato, como, por ejemplo, honorarios de intermediarios, notariales, fiscales, derechos registrales, transportes, embalajes, etc. Este es un concepto análogo al de coste de cobro que se utiliza en el art. 8 Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad. Si atendemos al tenor literal del art. 1486 CC, el comprador sólo podría acumular a estas acciones la acción de indemnización de daños y perjuicios en aquellos supuestos en que el vendedor conocía los vicios o defectos y no los manifestó. Sin embargo, este precepto ha sido objeto de una interpretación progresiva tanto por parte de la doctrina científica como por la Jurisprudencia del TS, de forma que se admite pacíficamente que procederá esta acción cuando se den los presupuestos generales para la aplicación de la misma, con independencia que el vendedor conociera o no los defectos. En este sentido la STS de 31 de diciembre de 1998 dice que «el incumplimiento… es “per se” un daño, un perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que las controversias de los contratantes no tienen ninguna repercusión». No obstante, esto, los daños deben ser alegados y probados por la parte que los exige no siendo suficiente la mera prueba del incumplimiento contractual para su cuantificación [STS de 9 de marzo de 2005; 31 de diciembre de 1998.

Por su parte la acción estimatoria o quanti minoris no es una acción resolutoria, pues el contrato subsiste en todos sus extremos, salvo en lo relativo al precio respecto del cual se opera una reducción del mismo que trata de compensar la pérdida económica que para el comprador puede suponer la aceptación de la cosa con el defecto o vicio de que se trate. Tiene, pues, un contenido eminentemente indemnizatorio, de ahí que la STS de 21 de junio de 2007 haya establecido la incompatibilidad de la acumulación de esta acción con la de daños y perjuicio. Según esta doctrina la indemnización «solo resulta compatible si se opta por el ejercicio de la acción resolutoria (redhibitoria), pero no cuando la opción elegida es la estimatoria o quanti minoris, dirigida únicamente a restablecer el equilibrio contractual mediante una rebaja en el precio» [ cfr. también STS de 21 de marzo de 1994].

POR PARTE DEL COMPRADOR

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO

Por aplicación de la doctrina general en materia de incumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas, ante el incumplimiento de la obligación de pago el vendedor puede optar por exigir el cumplimiento de la obligación o resolver el contrato (art.1124 CC). En cualquiera de los dos casos el art. 341 C. de C. establece que la demora en el pago del precio constituye al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor. Dado el carácter dispositivo que tienen en general todos los preceptos que el C. de C. dedica a la compraventa, las partes pueden establecer un interés distinto al legal que se recoge en el art. 341 CC. El incumplimiento de la obligación de pago recibe un tratamiento más profundo y, en algunos casos, más severo en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, aplicable a cualquier supuesto de compraventa mercantil. En ese texto legal se sale al paso de las dudas que ha suscitado algunas sentencias del TS en relación con los requisitos para constituir al deudor en mora, declarando ahora expresamente el artículo 5 de esa Ley que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor, siempre que cumpla con estos dos requisitos simultáneamente:  Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.  Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso. Rige, pues, el principio de responsabilidad objetiva en el incumplimiento de la obligación de pago, independientemente de que el retraso sea o no imputable al comprador. Esto se confirma además en el art 8 Ley 3 /2004 que condiciona la reclamación de los llamados costes de cobro (por ejemplo, gastos de abogados y procuradores), al hecho de que el comprador sea responsable de la demora. En cuanto a los intereses de demora se parte, como en el régimen del C. de C., del principio de autonomía de la voluntad en su determinación. A falta de éste el tipo legal consistente en la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. (art. 7 Ley 3 /2004)