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TEMA 2 - ITER CRIMINIS, Apuntes de Derecho Penal

Tema 2 de Derecho Penal parte general

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 13/03/2020

alichiuuu31
alichiuuu31 🇪🇸

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TEMA 2 - ITER CRIMINIS
1. INTRODUCCIÓN
La realización de un delito (doloso) es un proceso que se desarrolla en el tiempo. Es decir, desde
que el autor concibe la idea criminal hasta que realiza el delito de modo completo, la acción dolosa
pasa por una serie de fases o etapas distintas más o menos presentes y más o menos duraderas.
Este conjunto de fases o etapas de desarrollo del delito es lo que se denomina iter criminis.
2. FASES DE LA REALIZACIÓN DEL ITER CRIMINIS
Ya desde un principio es posible distinguir dos grandes fases en la realización del delito:
Fase interna: es la fase de deliberación, de gestación del delito en el fuero interno del agente.
Esta fase interna no interesa al Derecho Penal.
Fase externa: fase en que el sujeto comienza a realizar actos externos encaminados a la
realización delictiva. Dentro de esta fase externa se pueden distinguir, a su vez, dos grandes
etapas o fases: fase preparatoria y fase de ejecución.
La fase preparatoria se inicia cuando el sujeto realiza los llamados actos preparatorios. P.
ej., comprar el veneno, vigilar a la víctima.
Por regla general, los actos preparatorios no se castigan, con las excepciones que veremos a
continuación: la conspiración, la proposición y la provocación (se castigan solo en los actos
expresamente previstos por la ley). Además existen actos preparatorios expresamente
castigados en el CP: tener máquina de fabricar monedas.
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TEMA 2 - ITER CRIMINIS

1. INTRODUCCIÓN

La realización de un delito (doloso) es un proceso que se desarrolla en el tiempo. Es decir, desde que el autor concibe la idea criminal hasta que realiza el delito de modo completo, la acción dolosa pasa por una serie de fases o etapas distintas más o menos presentes y más o menos duraderas. Este conjunto de fases o etapas de desarrollo del delito es lo que se denomina iter criminis.

2. FASES DE LA REALIZACIÓN DEL ITER CRIMINIS

Ya desde un principio es posible distinguir dos grandes fases en la realización del delito: — Fase interna : es la fase de deliberación, de gestación del delito en el fuero interno del agente. Esta fase interna no interesa al Derecho Penal. — Fase externa : fase en que el sujeto comienza a realizar actos externos encaminados a la realización delictiva. Dentro de esta fase externa se pueden distinguir, a su vez, dos grandes etapas o fases: fase preparatoria y fase de ejecución.  La fase preparatoria se inicia cuando el sujeto realiza los llamados actos preparatorios. P. ej., comprar el veneno, vigilar a la víctima. Por regla general, los actos preparatorios no se castigan, con las excepciones que veremos a continuación: la conspiración, la proposición y la provocación (se castigan solo en los actos expresamente previstos por la ley). Además existen actos preparatorios expresamente castigados en el CP: tener máquina de fabricar monedas.

 La fase de ejecución se inicia cuando el autor realiza los primeros actos ejecutivos, esto es, aquellos actos que suponen un inicio de la conducta típica (matar, sustraer la cosa mueble ajena, etc.). Dentro de la fase de ejecución tenemos: tentativa y consumación. a) La tentativa se puede definir como la ejecución completa o incompleta sin éxito. La regla general es el castigo de la tentativa. Con la excepción del art 15.2. Por otro lado existe la tentativa inidónea. Ej: el autor coge el arma, apunta, dispara, pero la pistola se encasquilla y no llega a producirse la muerte. b) La consumación se puede definir como la ejecución completa con éxito. Se realizan en el hecho todos los elementos que exige el correspondiente tipo penal. Ej: el autor coge el arma, dispara y la víctima muere en el acto.

3. FUNDAMENTO Y TÉCNICA DEL CASTIGO DE LA TENTATIVA Y DE LOS ACTOS

PREPARATORIOS

Por regla general, los tipos delictivos que se recogen en el Código penal y otras leyes penales describen delitos consumados y la pena que establecen lo es para los supuestos de consumación. Ejemplo art. 138 CP. Si no existieran los arts. 17, 18 y 16 CP, no podría castigarse, por ejemplo, la conspiración al homicidio o la tentativa de homicidio. El resultado es un elemento del tipo. Los referidos preceptos son normas extensivas de la responsabilidad penal, en cuanto amplían el castigo a conductas. Dichos preceptos son, además, normas accesorias. Así, por ejemplo, no existe un delito de tentativa sin más, existe una tentativa de homicidio, una tentativa de robo, etc. El fundamento del castigo de las fases anteriores a la consumación: intentar evitar la realización de conductas que puedan resultar peligrosas para el bien jurídico, con dos límites:

  1. Principio de lesividad: sólo aquellas conductas que conlleven un cierto riesgo para la indemnidad de los bienes jurídicos habrán de ser sancionadas bajo pena.
  2. Principio cogitationes poena nemo patitur : el Estado debe respetar el fuero interno de la persona, sin que resulte legítimo el castigo de la mera exteriorización de las ideas o de las intenciones criminales. El castigo de las conductas de tentativa y determinados actos preparatorios se limitará a los supuestos en los que puede apreciarse en los actos preparatorios o ejecutivos un riesgo para el bien jurídico (teorías objetivas).

4. ¿QUÉ ES LA PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN?

Artículo 17 CP.

  1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
  2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
  3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.” Artículo 18 CP.
  4. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
  5. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.” Como regla general, puede afirmarse que para que un sujeto pueda ser castigado por los actos preparatorios realizados, no tiene que haber dado comienzo la fase ejecutiva. Las fases ulteriores del iter criminis absorben a las anteriores.

4. LA TENTATIVA: PRINCIPIOS RECTORES

La tentativa de delito aparece regulada en los artículos 15, 16 y 62 del CP. Artículo 15 CP: “Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.” Artículo 16 CP: “1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

  1. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. Ejemplo : disparo a una persona, pero le ayudo para salvarse la vida, le llevo al hospital y le salvan la vida. Se le podrá imputar un delito de lesiones, pero no de homicidio.
  1. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.” Ejemplo : si alguien entra a robar en una casa, el hecho de que no realice los actos no significa que no tenga responsabilidad penal. El exceso que cause cualquiera de ellos se le va a imputar a todos. Para que no te puedan imputar tienes que IMPEDIRLO, aunque no lo consigas, pero intentarlo firmemente (actos que demuestren que su voluntad era impedir el resultado, aunque finalmente se de). Artículo 62 CP : “A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.” a. CARACTERÍSTICAS  En lo tocante a la penalidad, establece el legislador una punición general de la tentativa, respecto a todos los tipos de la parte especial constitutivos de delito, y una atenuación obligatoria de la pena de la tentativa respecto a la del delito consumado (la pena inferior en uno o dos grados).  No existe un delito de tentativa, sino un delito concreto en grado de tentativa , que se articula poniendo en relación el delito en cuestión con la previsión general de la tentativa (art 16 CP).  Para poder hablar de tentativa, tienen que haber comenzado los actos ejecutivos. b. CLASES  TENTATIVA INACABADA : existe tentativa inacabada cuando el sujeto da inicio a la ejecución pero no practica todos los actos que debieran producir el resultado (A se ha propuesto matar a B distribuyendo la dosis letal de veneno en cinco tomas, a la tercera toma B se da cuenta de que está siendo envenenado y acude a la policía).  TENTATIVA ACABADA : cuando el sujeto practica todos los actos que deberían haber producido el resultado , pero éste no se produce por causas diferentes a su desistimiento. (A consigue completar todas las dosis hasta alcanzar la cantidad letal de veneno, pero B no muere debido a la rápida intervención médica). c. CONSECUENCIAS El ARTÍCULO 62 CP establece que se bajará en uno o dos grados atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.  Se introduce un criterio objetivo en la definición del comienzo de la realización típica, con la clásica fórmula de principio de ejecución: “da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores”.

e. ELEMENTOS DEL TIPO EN LA TENTATIVA (ESQUEMA) f. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA DENOMINADA “TENTATIVA INIDÓNEA” Se califican como tentativa inidónea aquellos supuestos en los cuales, si bien desde una perspectiva ex ante la conducta puede ser calificada de peligrosa, desde una perspectiva ex post se pone de manifiesto su inidoneidad para la lesión del bien jurídico, ya sea por la inidoneidad de los medios empleados, por la del objeto o bien por la del sujeto. Estas características permiten diferenciar la tentativa inidónea de la:  Tentativa idónea (supuesto normal), donde la percepción ex ante de peligro coincide con la valoración una vez conocidas las circunstancias concurrentes (ex post).  Tentativa irreal o supersticiosa, donde ni siquiera desde una perspectiva ex ante puede afirmarse el peligro para el bien jurídico. Podrían definirse como los casos en los que el agente pretende producir el resultado a partir de una representación aberrante de las relaciones causales. ¿Es punible la tentativa inidónea? No se sabe, parte de la doctrina dice que sí y otra que no.

- La definición de tentativa del art. 16 CP, al introducir el adverbio objetivamente , parecería poder sustentar la no punición de la tentativa inidónea. (“Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor) - Sin embargo, se contraargumenta que bastaría esa peligrosidad ex ante para hablar de “actos que objetivamente deberían producir el resultado”. El criterio ex ante, como ya sabemos, consiste en situar en el momento de realización de la acción a un espectador objetivo, dotado de unos conocimientos medios de la realidad más los conocimientos especiales que tuviera el concreto autor, para determinar si, desde esa perspectiva (perspectiva ex ante), la acción muestra peligrosidad para el bien jurídico. Este fundamento y límite de punición –la peligrosidad ex ante de la conducta– parece el más adecuado para establecer un equilibrio entre las exigencias de prevención, adelantando la protección al momento en que el sujeto se dirige contra la prohibición penal de la conducta, y el límite impuesto por el principio de lesividad que debe imperar en un Derecho penal orientado al fin inmediato de protección de bienes jurídicos.

g. EL DESISTIMIENTO El desistimiento puede definirse como la evitación voluntaria de la consumación por parte del autor de una tentativa. Y su consecuencia jurídica es la de eximir de pena por tentativa. El ART. 16 CP , al definir la tentativa, especifica que el resultadono se produce por causas independientes de la voluntad del autor ”, esto es, si son dependientes del autor, parece que no habría tentativa. Además, el ART. 16.2 CP establece que “ quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito , bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado”. Si en un momento determinado yo me echo para atrás, habría desistimiento.  CONSECUENCIA La consecuencia jurídica del desistimiento radica en la exención de la pena que correspondería aplicar por la tentativa de delito ya realizada. “Sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados si éstos fueran ya constitutivos de otro delito o falta”. Es decir, la exención de responsabilidad por la evitación del resultado no puede alcanzar a las lesiones de bienes jurídicos ya consumadas. Para que el desistimiento conlleve la impunidad por los actos ejecutivos realizados, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:  Evitación del resultadoVoluntariedad del desistimiento. EJEMPLO: A decide matar a B distribuyendo la dosis mortal de veneno en cinco tomas: a.1.A la tercera toma A cambia de opinión y no completa la dosis mortal. a.2.A la tercera toma B se percata de que está siendo envenenado y denuncia a A. b. A dispara contra B, dejándole malherido. a.1.A se arrepiente y traslada rápidamente al herido al hospital donde salvan la vida de B gracias a la rápida intervención médica. a.2.A se marcha dejando a B desangrándose. A los pocos minutos aparece C, que traslada al herido al hospital donde le salvan la vida. Mientras que en la variante i) de los ejemplos anteriores el sujeto no respondería de tentativa de homicidio o asesinato, en la variante ii) sí respondería de tentativa de homicidio o asesinato.

 TEORÍAS INTERMEDIAS

Sin embargo, no se entiende por qué va a poderse negar la voluntariedad sólo en los casos de “imposibilidad absoluta” y no en los de “imposibilidad relativa”: si un sujeto decide matar a una persona impunemente y en el momento de disparar aparece un testigo inesperado, evidentemente, desde un punto de vista fáctico, la consumación es todavía posible, pero se puede afirmar que su desistimiento es involuntario en cuanto las circunstancias sobrevenidas imposibilitan o dificultan relevantemente la realización del plan del autor, la obtención de la finalidad perseguida. En estos casos puede negarse la voluntariedad del desistimiento, y no sólo en los casos de imposibilidad absoluta o cuando la razón desencadenante del desistimiento tuvo tal grado de influencia psíquica que excluyó la libertad de decisión.  TEORÍAS NORMATIVAS Las teorías normativas son aquellas que consideran que la decisión sobre la voluntariedad del desistimiento constituye una cuestión eminentemente valorativa , de tal manera que el desistimiento sólo debe ser calificado de voluntario cuando obedezca a unos motivos que le hagan merecedor de la impunidad. Así, se afirma que será voluntario el desistimiento que pueda ser interpretado como un retorno del sujeto a la legalidad, como una reconciliación con el ordenamiento jurídico, que resulte poco razonable desde la óptica del operar delictivo, que ponga de manifiesto la falta de necesidad de la pena.  EL DESISTIMIENTO EN LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedi r, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. Ya no se habla de evitación del resultado y voluntariedad, sino de “impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación”.

SUPUESTOS

a. A y B trabajan juntos en un banco, por lo que conocen su sistema de seguridad. Cansados de

trabajar, en la comida del jueves deciden aprovechar esa circunstancia y robar el domingo

saboteando el sistema de alarma. El domingo, mientras se dirigían juntos al banco en el

vehículo de B, sufren un accidente e ingresan en el hospital con lesiones graves.

  • Puede haber conspiración pero es difícil de demostrar. En este caso no estamos en inmediatez

de los actos ejecutivos, entonces no hay nada.

b. A ha decidido robar el banco el domingo saboteando el sistema de alarma. En la comida del

jueves propone a B robe el banco con él. B declina la invitación.

  • No hay nada ejecutado, solo hay una proposición para delinquir, siempre y cuando este tipo

de delito tenga esto tipificado expresamente en el Código Penal.

c. A es entrevistado en la televisión, donde incita al público indignado a que se lleve todo lo que

pueda de las tiendas como forma de denunciar el capitalismo.

  • Se trata de una provocación. Pero si se producen los robos, se trataría de una inducción.

Variaciones de los ejemplos:

a. ¿Cómo se calificarían los hechos si en el supuesto a, A y B lograran entrar al banco, pero

fueran detenidos por la policía antes de salir del mismo?

  • Tentativa de robo, idónea e inacabada.

b. ¿Cómo se calificarían los hechos si en el supuesto b, B aceptase y A y B fueran detenidos por

la policía el domingo mientras estaban robando en el banco?

  • Habrá coautoría o autoría individual (habría que discutirlo). Además, se trata de tentativa

acabada, ya que han realizado todos los actos

No podría ser inducción porque el inductor anima pero no hace, no lleva a cabo la fase

ejecutiva, simplemente anima, hace nacer la voluntad en el otro sujeto.

c. ¿De qué respondería A, si en el supuesto c, 20 personas influidas por sus soflamas

anticapitalistas hubieran visitados los almacenes “El Corte Inglés” y se hubieran llevado prendas

por un valor de 2.000 euros?

  • Inductor