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Tema 2 de Derecho Penal parte general
Tipo: Apuntes
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La realización de un delito (doloso) es un proceso que se desarrolla en el tiempo. Es decir, desde que el autor concibe la idea criminal hasta que realiza el delito de modo completo, la acción dolosa pasa por una serie de fases o etapas distintas más o menos presentes y más o menos duraderas. Este conjunto de fases o etapas de desarrollo del delito es lo que se denomina iter criminis.
Ya desde un principio es posible distinguir dos grandes fases en la realización del delito: — Fase interna : es la fase de deliberación, de gestación del delito en el fuero interno del agente. Esta fase interna no interesa al Derecho Penal. — Fase externa : fase en que el sujeto comienza a realizar actos externos encaminados a la realización delictiva. Dentro de esta fase externa se pueden distinguir, a su vez, dos grandes etapas o fases: fase preparatoria y fase de ejecución. La fase preparatoria se inicia cuando el sujeto realiza los llamados actos preparatorios. P. ej., comprar el veneno, vigilar a la víctima. Por regla general, los actos preparatorios no se castigan, con las excepciones que veremos a continuación: la conspiración, la proposición y la provocación (se castigan solo en los actos expresamente previstos por la ley). Además existen actos preparatorios expresamente castigados en el CP: tener máquina de fabricar monedas.
La fase de ejecución se inicia cuando el autor realiza los primeros actos ejecutivos, esto es, aquellos actos que suponen un inicio de la conducta típica (matar, sustraer la cosa mueble ajena, etc.). Dentro de la fase de ejecución tenemos: tentativa y consumación. a) La tentativa se puede definir como la ejecución completa o incompleta sin éxito. La regla general es el castigo de la tentativa. Con la excepción del art 15.2. Por otro lado existe la tentativa inidónea. Ej: el autor coge el arma, apunta, dispara, pero la pistola se encasquilla y no llega a producirse la muerte. b) La consumación se puede definir como la ejecución completa con éxito. Se realizan en el hecho todos los elementos que exige el correspondiente tipo penal. Ej: el autor coge el arma, dispara y la víctima muere en el acto.
Por regla general, los tipos delictivos que se recogen en el Código penal y otras leyes penales describen delitos consumados y la pena que establecen lo es para los supuestos de consumación. Ejemplo art. 138 CP. Si no existieran los arts. 17, 18 y 16 CP, no podría castigarse, por ejemplo, la conspiración al homicidio o la tentativa de homicidio. El resultado es un elemento del tipo. Los referidos preceptos son normas extensivas de la responsabilidad penal, en cuanto amplían el castigo a conductas. Dichos preceptos son, además, normas accesorias. Así, por ejemplo, no existe un delito de tentativa sin más, existe una tentativa de homicidio, una tentativa de robo, etc. El fundamento del castigo de las fases anteriores a la consumación: intentar evitar la realización de conductas que puedan resultar peligrosas para el bien jurídico, con dos límites:
Artículo 17 CP.
La tentativa de delito aparece regulada en los artículos 15, 16 y 62 del CP. Artículo 15 CP: “Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.” Artículo 16 CP: “1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
e. ELEMENTOS DEL TIPO EN LA TENTATIVA (ESQUEMA) f. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA DENOMINADA “TENTATIVA INIDÓNEA” Se califican como tentativa inidónea aquellos supuestos en los cuales, si bien desde una perspectiva ex ante la conducta puede ser calificada de peligrosa, desde una perspectiva ex post se pone de manifiesto su inidoneidad para la lesión del bien jurídico, ya sea por la inidoneidad de los medios empleados, por la del objeto o bien por la del sujeto. Estas características permiten diferenciar la tentativa inidónea de la: Tentativa idónea (supuesto normal), donde la percepción ex ante de peligro coincide con la valoración una vez conocidas las circunstancias concurrentes (ex post). Tentativa irreal o supersticiosa, donde ni siquiera desde una perspectiva ex ante puede afirmarse el peligro para el bien jurídico. Podrían definirse como los casos en los que el agente pretende producir el resultado a partir de una representación aberrante de las relaciones causales. ¿Es punible la tentativa inidónea? No se sabe, parte de la doctrina dice que sí y otra que no.
- La definición de tentativa del art. 16 CP, al introducir el adverbio objetivamente , parecería poder sustentar la no punición de la tentativa inidónea. (“Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor) - Sin embargo, se contraargumenta que bastaría esa peligrosidad ex ante para hablar de “actos que objetivamente deberían producir el resultado”. El criterio ex ante, como ya sabemos, consiste en situar en el momento de realización de la acción a un espectador objetivo, dotado de unos conocimientos medios de la realidad más los conocimientos especiales que tuviera el concreto autor, para determinar si, desde esa perspectiva (perspectiva ex ante), la acción muestra peligrosidad para el bien jurídico. Este fundamento y límite de punición –la peligrosidad ex ante de la conducta– parece el más adecuado para establecer un equilibrio entre las exigencias de prevención, adelantando la protección al momento en que el sujeto se dirige contra la prohibición penal de la conducta, y el límite impuesto por el principio de lesividad que debe imperar en un Derecho penal orientado al fin inmediato de protección de bienes jurídicos.
g. EL DESISTIMIENTO El desistimiento puede definirse como la evitación voluntaria de la consumación por parte del autor de una tentativa. Y su consecuencia jurídica es la de eximir de pena por tentativa. El ART. 16 CP , al definir la tentativa, especifica que el resultado “ no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ”, esto es, si son dependientes del autor, parece que no habría tentativa. Además, el ART. 16.2 CP establece que “ quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito , bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado”. Si en un momento determinado yo me echo para atrás, habría desistimiento. CONSECUENCIA La consecuencia jurídica del desistimiento radica en la exención de la pena que correspondería aplicar por la tentativa de delito ya realizada. “Sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados si éstos fueran ya constitutivos de otro delito o falta”. Es decir, la exención de responsabilidad por la evitación del resultado no puede alcanzar a las lesiones de bienes jurídicos ya consumadas. Para que el desistimiento conlleve la impunidad por los actos ejecutivos realizados, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: Evitación del resultado Voluntariedad del desistimiento. EJEMPLO: A decide matar a B distribuyendo la dosis mortal de veneno en cinco tomas: a.1.A la tercera toma A cambia de opinión y no completa la dosis mortal. a.2.A la tercera toma B se percata de que está siendo envenenado y denuncia a A. b. A dispara contra B, dejándole malherido. a.1.A se arrepiente y traslada rápidamente al herido al hospital donde salvan la vida de B gracias a la rápida intervención médica. a.2.A se marcha dejando a B desangrándose. A los pocos minutos aparece C, que traslada al herido al hospital donde le salvan la vida. Mientras que en la variante i) de los ejemplos anteriores el sujeto no respondería de tentativa de homicidio o asesinato, en la variante ii) sí respondería de tentativa de homicidio o asesinato.
Sin embargo, no se entiende por qué va a poderse negar la voluntariedad sólo en los casos de “imposibilidad absoluta” y no en los de “imposibilidad relativa”: si un sujeto decide matar a una persona impunemente y en el momento de disparar aparece un testigo inesperado, evidentemente, desde un punto de vista fáctico, la consumación es todavía posible, pero se puede afirmar que su desistimiento es involuntario en cuanto las circunstancias sobrevenidas imposibilitan o dificultan relevantemente la realización del plan del autor, la obtención de la finalidad perseguida. En estos casos puede negarse la voluntariedad del desistimiento, y no sólo en los casos de imposibilidad absoluta o cuando la razón desencadenante del desistimiento tuvo tal grado de influencia psíquica que excluyó la libertad de decisión. TEORÍAS NORMATIVAS Las teorías normativas son aquellas que consideran que la decisión sobre la voluntariedad del desistimiento constituye una cuestión eminentemente valorativa , de tal manera que el desistimiento sólo debe ser calificado de voluntario cuando obedezca a unos motivos que le hagan merecedor de la impunidad. Así, se afirma que será voluntario el desistimiento que pueda ser interpretado como un retorno del sujeto a la legalidad, como una reconciliación con el ordenamiento jurídico, que resulte poco razonable desde la óptica del operar delictivo, que ponga de manifiesto la falta de necesidad de la pena. EL DESISTIMIENTO EN LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedi r, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. Ya no se habla de evitación del resultado y voluntariedad, sino de “impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación”.