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tema 2 de procedimientos tributarios
Tipo: Apuntes
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Los procedimientos tributarios son procedimientos administrativos, si bien los primeros tienen una regulación específica.
Los procedimientos administrativos en general se rigen por la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (hay que tener en cuenta que la Ley 39/2015 deroga la Ley 30/92, pero como su entrada en vigor es el 2 de octubre de 2016, nosotros vamos a tener en cuenta la Ley 30/92).
El ámbito tributario es un ámbito específico, por lo que los procedimientos tributarios se rigen por la Ley General Tributaria, remitiéndonos a la Ley 30/92 en aquellos aspectos que no vengan explícitamente regulados en la Ley General Tributaria.
La aplicación de los tributos se lleva a cabo a través de procedimientos que son una garantía y una guía necesaria para que la Administración actúe con eficacia.
Estos procedimientos, que están previstos en la Ley General Tributaria son:
Antes de comenzar a estudiar los diferentes procedimientos tributarios, es necesario conocer algunos principios y normas que son de aplicación a los mismos, y que se establecen en el Capítulo II del Título III de la Ley General Tributaria.
La aplicación de los tributos se define como: el conjunto de actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación.
También incluye las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como las actividades administrativas y las actuaciones de los obligados en relación a la asistencia mutua (art. 83 LGT).
ART. 84 LGT: La competencia se atribuirá al órgano que se determine por la Administración Tributaria, en el desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que debe ser publicada en el boletín oficial correspondiente.
En defecto de disposición expresa la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.
Hasta tal punto es relevante el domicilio fiscal para la determinación de la competencia de actuación de las diferentes Administraciones Tributarias que algunos obligados tributarios pueden intentar burlar dicha competencia declarando un domicilio fiscal falso (por ejemplo para pagar menos en el ISD, ya que en algunas Comunidades Autónomas el mismo se ha eliminado casi por completo) A este respecto son fundamentales las cuestiones probatorias para la determinación del domicilio fiscal (arts. 148-152 RGGI)
La Administración Tributaria debe prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.
¿Cómo?
a. Publicación de textos actualizados de las normas tributarias.
b. Realización de actuaciones de información y comunicación.
c. Contestaciones a consultas escritas.
d. Actuaciones previas de valoración.
e. Asistencia a los obligados en la realización de sus declaraciones y autoliquidaciones.
Contenido de la colaboración social
La colaboración social es la posibilidad de que los particulares puedan colaborar en la práctica tributaria. Esta colaboración puede instrumentarse a través de acuerdos de la Administración Tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales (colegios de abogados, sindicatos…).
ART. 92 LGT: La colaboración social puede referirse a la realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones generales, realización de campañas de difusión, asistencia en realización de autoliquidaciones o solicitud y obtención de certificados tributarios (certificados de estar al corriente de las obligaciones tributarias).
Las obligaciones de información
Una de las manifestaciones de colaboración social es la obligación de información ( art. 93 LGT ).
Las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica tienen la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria todos los datos o informes necesarios en relación con sus propias obligaciones tributarias o de sus relaciones económicas con terceros. Por ejemplo: los retenedores deben informar de las retenciones.
¿Por qué existe esta obligación?
Es imprescindible para la lucha contra el fraude fiscal, y para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31 de la CE (todos contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas), es necesaria la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración Tributaria.
Esta obligación puede tener carácter periódico o por requerimiento individualizado.
Límites a las obligaciones de información (STS 7 FEBRERO 2014)
Los datos o informes deben tener trascendencia tributaria (el secreto bancario NO es un límite, las entidades depositarias de bienes o dinero no pueden negarse a dar información).
ART. 98 LGT : Los procedimientos tributarios pueden iniciarse de oficio o a instancia de la persona sujeta a la obligación tributaria. En este segundo caso, las actuaciones pueden tener su origen en una autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o en cualquier otro medio previsto en la normativa.
a. De oficio: Cuando la Administración dicta el acto de liquidación sobre los datos que figuran en su poder (por ejemplo en los tributos de cobro periódico por recibo).
b. A instancia de parte : Cuando se inicia por el interesado. Por ejemplo el procedimiento de devolución iniciado por autoliquidación, que se inicia por la presentación por parte del interesado de una autoliquidación de la que resulta una cantidad a devolver (IRPF que sale a devolver).
a. Derechos de los obligados tributarios.
El ART. 99 DE LA LGT establece la obligación de la Administración Tributaria de facilitar en todo momento, en el curso del procedimiento, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones a los obligados tributarios. Para ello se establecen una serie de derechos:
Ejemplo: Iniciado con fecha de 11 de enero de 2015 un procedimiento de comprobación limitada de don Tyrion Lannister relativo al IRPF, periodo impositivo de 2013, los órganos de gestión de las Administración Tributaria le requieren la aportación de los certificados de retenciones sobre los rendimientos del trabajo y actividades profesionales que a lo largo de ese ejercicio fueron satisfechos.
Don Tyrion se niega a su aportación con el pretexto de que tales datos ya obran en poder de la Administración al haber sido ya presentados por los pagadores de los rendimientos las correspondientes autoliquidaciones periódicas de retenciones.
¿Lleva razón don Tyrion en su negativa de presentar tales certificados?
En este caso no resulta procedente la negativa del interesado, puesto que el artículo 99. 2 de la LGT reconoce solo el derecho a rehusar la presentación de documentos previamente aportados y que se encuentren en poder de la administración actuante, SIEMPRE QUE HAYAN SIDO APORTADOS POR EL PROPIO OBLIGADO TRIBUTARIO al que ahora se requiere.
Por lo tanto, don Tyrion estaría obligado a su presentación, de lo contrario su conducta puede llegar a calificarse como resistencia, excusa o negativa, con los efectos sancionadores que veremos en el tema correspondiente.
b. Documentación en los procedimientos tributarios
ART. 99.7 LGT: Formas de documentación de los procedimientos tributarios:
A) Comunicaciones: Documentos a través de los cuales la Administración notifica el inicio del procedimiento o los requerimientos necesarios en el curso del mismo.
B) Diligencias: Documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos o manifestaciones del obligado tributario. Las mismas NO pueden contener propuestas de liquidaciones tributarias.
C) Informes: Informes que sean preceptivos según lo dispuesto en las normas, los que soliciten los órganos y servicios de las Administraciones Públicas o los podres legislativo y judicial, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos. Por ejemplo: Un informe de un perito de la Administración sobre la valoración de un inmueble.
c. El trámite de audiencia
ART. 99.8 LGT: Este trámite de audiencia al interesado no puede tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15.
Durante el trámite de audiencia se pone de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba y los informes emitidos por otros órganos. Se incorporarán las alegaciones y documentos que los obligados tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia.
En los procedimientos tributarios se puede prescindir de este trámite cuando se suscriban actas con acuerdo.
ART. 100 LGT: Los procedimientos pueden finalizar por:
La liquidación tributaria es un acto resolutorio mediante el cual el órgano competente realiza las obligaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria (o cantidad a devolver). Clases de liquidaciones:
Los medios admisibles para las notificaciones tributarias coinciden con los dispuestos en el art. 59 de la Ley 30/92 (régimen general): Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La Ley 39/2015 establece que las notificaciones se harán preferentemente por medios electrónicos.
Existen algunos supuestos en los que se puede realizar por medios no electrónicos.
Las notificaciones pueden realizarse a través de este medio, la notificación a través del servicio de correos fue avalada por el TC en su Sentencia 36/1987.
Dentro del servicio de correos, para cumplir con el requisito de identidad y fecha del acto notificado, el medio más conveniente es la carta certificada.
También puede hacerse por telegrama, ya que se considera carta certificada.
La Ley 30/92 permite también la notificación a través de apartados postales.
La utilización del teléfono permite probar la identidad y el contenido del acto notificado recurriendo a sistemas de grabación, pero no es posible demostrar la recepción de la comunicación, por lo que no es un medio admitido.
El fax tampoco es medio admitido por no existir garantía de que la recepción haya sido íntegra y legible.
Real Decreto 1.363/2010: Están obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la AEAT las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima, de responsabilidad limitada, y las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española.
Respecto a este tipo de notificaciones, se puede acceder a las mismas mediante firma electrónica.
Hay que tener en cuenta que la Ley 39/2015 fomenta las notificaciones a través de medios electrónicos.
ART. 110 LGT : Diferencia según el procedimiento se inicie de oficio o a instancia del interesado.
¿Qué se considera domicilio fiscal?
ART. 48 LGT : Lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración.
ART. 48.3 LGT : Los obligados tributarios deben comunicar el cambio de domicilio fiscal, que no producirá efectos hasta que se efectúe la notificación a la Administración ( es importante también para órganos competentes ).
En defecto de norma específica en la LGT, hay que acudir a la Ley 30/92 que establece que la notificación debe ser cursada en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto de cuya notificación se trate haya sido dictado.
¿Qué pasa si se incumple? Se trata de una irregularidad no invalidante, es decir, implicará la posible anulabilidad del acto, pero no su directa anulación.
REGLA GENERAL : La notificación debe practicarse al obligado tributario interesado o a su representante.
OTRAS PERSONAS LEGITIMADAS: ART. 111 LGT:
Si la notificación se practica en el lugar indicado por el obligado tributario o su representante o en el domicilio fiscal: Puede hacerse cargo cualquier persona que se encuentre en ese lugar siempre que haga constar su identidad (incluso portero).
Si la notificación se practica en lugar distinto de los anteriores (centro de trabajo, lugar donde se desarrolle la actividad económica o cualquier otro):
Solo estará legitimado para recibir la notificación el obligado tributario o su representante.
EJEMPLO: Don Jon Nieve realiza una actividad profesional como arquitecto y tiene su domicilio fiscal en la calle Muro de Invernalia número 8. Tributa en régimen de estimación directa simplificada por el ejercicio de su actividad profesional.
El día 1 de noviembre de 2015 , un agente tributario acude al domicilio fiscal del señor Nieve para notificarle una liquidación provisional emitida por la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal como resultado de las actuaciones de comprobación limitada llevadas a cabo sobre los rendimientos de actividades económicas relativas a su declaración de 2012.
El agente tributario entregó la notificación a una persona que dice ser su empleada de hogar pero cuyo nombre se desconoce al no haber querido esa persona enseñar su documento de identificación.
Ante las dudas que esto le ocasionó al agente, el mismo volvió a personarse en el domicilio, elm día 5 de noviembre de 2015, y en esta ocasión es atendido por la esposa del señor Nieve, que se identifica mediante documento.
¿Cuándo ha de entenderse realizada la notificación?
En cada caso particular habría que determinar el alcance del conocimiento por el interesado de esa notificación (prueba).
En todos los procedimientos tributarios se permite la entrada en el domicilio del obligado tributario cuando sea necesario para efectuar registros en el mismo. También se permite la entrada en fincas, locales de negocio o lugares en los que se desarrolle la actividad económica o haya bienes sujetos a gravamen.
LÍMITES: Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar, debe obtenerse el consentimiento del obligado o autorización judicial.
La LGT establece la posibilidad de que se pongan en conocimiento de la Administración Tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos.
Quien presenta la denuncia no adquiere ningún derecho por el solo hecho de presentarla.