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TEMA 3:
LAS COSAS Y LOS DERECHOS REALES
1..Res Extra Commercium 2 – RES MANCIPI 3 .- LA POSESIÓN. CONCEPTO Y FORMAS 4 – CORPUS Y ANIMUS EN LA POSESIÓN 5 – INTERDICTOS DE LA POSESIÓN 6.- LA PROPIEDAD EX IURE QUIRITIUM 7.- PROPIEDAD IN BONIS HABERE 8.- COPROPIEDAD 9.- ACTIO REI VINDICATIO
ACCION PUBLICIANA
ACCESIÓN
mancipatio 13.In Iure Cessio 14.Traditio 15 .Usucapion
LAS SERVIDUMBRES Y SU CLASIFICACIÓN
EXTINCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
USUFRUCTO
ENFITEUSIS 20.Fiducia 21 .Prenda 22.Hipoteca
2 – RES MANCIPI
- Las res mancipi eran las cosas mancipables, de donde se deducen dos características: a) Que se transmitían por Mancipatio, porque las demás transmiten la propiedad mediante traditio, o sea, por la propia entrega, sin más requisitos formales b) Que eran las cosas importantes para la economía y, por ello, para Roma
- A tal categoría pertenecían los fundos itálicos, los esclavos y los animales de tiro y carga.
- También eran res mancipi las servidumbres, fundamentalmente las primeras que se crearon como las de paso y las de agua porque permitían hacer uso de una propiedad ajena y esto les hacía verdaderamente relevante en la economía romana. 3 .- LA POSESIÓN. CONCEPTO Y FORMAS 1 ) La posesión (possessio) es la tenencia material de una cosa. Es, por tanto, una situación fáctica (de hecho) no de derecho como puede ser la propiedad, porque la posesión es un hecho y la propiedad un derecho.
- Normalmente, adquirir la propiedad presupone la adquisición de la posesión. Quien compra una casa habitualmente puede disponer de ella porque es dueño. Pero decimos normalmente por cuanto que a veces se puede comprar una casa para alquilarla, en cuyo caso somos propietarios, pero no poseedores.
- La posesión, a veces, es un medio para obtener la propiedad. Para eso está la institución de la usucapión por la que, mediante el mero transcurso del tiempo, llegamos a ser titulares de algo que hemos poseído.
- La posesión está protegida a través de los interdictos que son medios legales que permiten a quien detenta una cosa permanecer en el uso de ella.
- La posesión incluye también la intención de disponer de ella, denominada "animus possidendi", que es la que el pretor ampara y a la que nada afecta el hecho de si es justa o injusta. La protección la tendrá.
- La clasificación primera de la posesión es la que distingue según otorgue o no derechos a quien posee. Así tenemos la posesión civil y la posesión natural.
- La posesión civil es la posesión justa, o sea, la que conduce a la usucapión (ulterior propiedad) de la cosa poseída, aquella en la que no se ha utilizado la fuerza, la posesión de buena fe, la posesión que da derecho a la usucapión. El pretor protege esta posesión civil a través de los interdictos y con la "actio publiciana" que está en manos de dicho poseedor.
- La posesión natural es la simple detentación, al margen del derecho. Simplemente, tener una cosa, detentarla, poseerla naturalmente.
- En definitiva, podemos denominar posesores al propietario, a quien posee por voluntad del dueño, a quien posee creyendo que lo es, y a quien se apodera ilícitamente de la cosa (un ladrón que aunque no esté protegido jurídicamente) y a quien la tiene
- Clasificación según el título: puede distinguirse en posesión en nombre propio o en nombre ajeno.
- La posesión en nombre propio es la que tiene el propietario, e incluso el ladrón.
- La posesión en nombre ajeno es la de, por ejemplo, el arrendatario; o sea, quien posee aquél al que le consta que la cosa no es de su propiedad.
- Clasificación según la protección jurídica: tenemos la posesión interdictal o la posesión natural
- La posesión interdictal es la que está protegida por el Pretor mediante interdictos frente a las perturbaciones de quien pretenda despojarle del derecho, mientras que la posesión natural es la mera detentación, que carece de protección interdictal.
- Clasificación según la forma de adquirir la posesión: están la posesión viciosa y la no viciosa.
- La posesión viciosa es la que ha sido adquirida violenta o clandestinamente (es el caso del robo). La posesión no viciosa es la que acontece con quien la adquirió pacífica y públicamente, supuesto en el que se encuentra quien la compra mediante contrato lícitamente celebrado. Sólo este último se encuentra protegido por vía interdictal. 1 7) Clasificación según la creencia con la que se posee: se distingue la posesión de buena fe o de mala fe (possessio bonae fidei / malae fidei).
- La posesión de buena fe es la que tiene quien detenta la cosa en la creencia errónea de que es suya, que no perjudica a nadie y desconoce que la titularidad pertenece a otro.
- No obstante, el tiempo que se posee la cosa en esta condición es computado a efectos de usucapión
- La posesión de mala fe es la de aquél que sabe y le consta (o al menos debería saber) que lo que posee pertenece a otra persona. Su posesión no computa a efectos de usucapión.
2) Hay que distinguir los que pretenden retener la posesión (porque se está
perturbando al poseedor pero éste mantiene la disponibilidad sobre el bien) y los
que la permiten recobrar (porque se le impide el uso, ha perdido la posesión).
3) Entre los primeros, los de retinendae possessionis están el de uti
possidetis (para inmuebles) y el de utrubi (para muebles).
4) El de uti possidetis exige una posesión justa (no podría utilizarla un
ladrón) y que se reclame en año inmediato al hecho que perturba esa posesión.
5) El de utrubi solo puede interponerlo (también en el año inmediato al hecho
que perturba esa posesión) quien haya sido el poseedor durante el último año.
6) Entre los segundos, los de recuperandae possessionis , están el de vi y
el de vi armata.
7) El de vi se interpone contra quien nos privó de la posesión por la fuerza.
8) No obstante, si quien ejercita el interdicto resulta que tenía la posesión
(antes de producirse el acto por el que se le privó de ella) sin justa causa puede
perder su derecho sobre ella ya que quien le despojó dispone de la exceptio
vitiosae possessionis mediante la cual conservaría la posesión. Es como el refrán
que dice que “quien roba a un ladrón tiene cien años de perdón…”.
9) El interdicto de vi armata se otorga a quien sufre la pérdida de la posesión
mediante el uso de armas.
En este caso, aunque el despojado no tuviera la cosa con justa causa, quien se
la quita no podría utilizar la exceptio vitiosae possessionis. Es como decir: con
armas no se puede robar ni a un ladrón.
6.- LA PROPIEDAD EX IURE QUIRITIUM
- Esta propiedad es solo accesible a los romanos, a los cives. Proviene precisamente de los ciudadanos romanos originarios, los Quirites.
- Se refiere únicamente a cosas muebles que estuvieren en suelo itálico.
- Depende del bien que se pretende transmitir, así serán los requisitos para hacerlo. Si se trata de una res mancipi se exige un acto solemne.
- Si, por el contrario, lo que se transmite es una res nec mancipi bastará llevar a cabo una simple entrega, lo que se conoce en Roma como traditio.
- La protección se hace a través de la actio rei vindicatio, actualmente denominada en nuestro derecho como acción reivindicatoria. 7.- PROPIEDAD IN BONIS HABERE
- Es la propiedad Pretoria (no de ius civile ni de los cives ) de quien tiene la cosa en su patrimonio.
- Se protege al adquirente sin formalidades (ya que no hay mancipatio ni in iure cesio sino solo traditio ) que pretende adquirir jurídicamente mediante usucapio.
- Frente a quien le reclama la cosa, el comprador utiliza la exceptio rei venditae et traditae alegando que le fue vendida y entregada, de ahí el nombre de la acción.
- Si por el contrario quiere reclamarla, tiene en sus manos la actio publiciana. Recordemos que es una acción propia del ius honorarium ya que la del ius civile es la actio rei vindicatio.
- Eso sí, el que se crea propietario interpone la replicatio rei venditae et traditae a la actio publiciana del demandante. 8.- COPROPIEDAD
- En Roma se conoció la copropiedad por cuotas ideales, denominándose pro indiviso, término que se utiliza en nuestro derecho actual.
- La copropiedad es compatible con la propiedad exclusiva porque cada comunero es propietario exclusivo de la cuota que le pertenece, aunque sea un 20% del todo, indeterminado, ese 20% le pertenece con exclusividad. 3)Cada cuota mide la participación de los comuneros.
- Para disponer de todo, de la totalidad del bien, se exige unanimidad.
- La división de la cosa se pide a través de la actio communi dividundo, acción que permanece en nuestro derecho, traducida como acción de división de la cosa común.
4)- A dicha exceptio el propietario bonitario contesta con la replicatio rei venditae et traditae, o sea, con el argumento de que la cosa le fue vendida y entregada y ese es el título que tiene para demostrar que está en su poder y que no fue robada por él. 5)- El propietario bonitario triunfa siempre que pueda demostrar la posesión de buena fe y que la compró y le fue entregada, incluso el propietario civil. 6)-Incluso como demandado, pues frente a la actio reivindicatio del propietario, la exceptio rei venditae et traditae. 7)-Al poseedor de buena fe de una cosa, aunque no se la haya entregado quien no era legítimamente propietario, también se le concede la acción Publiciana. Si el tercero la encontró debe devolverla porque demuestra que le fue entregada y la tiene de buena fe antes. 8)-El poseedor de buena fe también puede interponerla frente al propietario civil. 9)-En este caso, el propietario civil esgrime la excepción de legítimo propietario. 10)-Aquí gana el legítimo propietario porque acredita el título de dueño y tanto esta excepción (si va como demandado) como la actio reivindicatio (si es demandante y la reclama él) haría poseedor a su legítimo dueño.
11. ACCESIÓN 1.- Es la adhesión de una cosa a otra integrándose ambas en una sola. 2.-Como regla general, el dueño de la cosa principal, es dueño de la accesoria. 3.-Puede darse en casos que provoquen la unión orgánica y sólida de ambas cosas, en cuyo supuesto se concede la propiedad irrevocable salvo mala fe del dueño de la principal. 4.-En este caso el dueño de la accesoria, si es poseedor, puede utilizar la actio doli y, si no lo es, una actio in factum. 5.-Si la unión puede deshacerse el no poseedor utilizará la actio ad exhibendum más la rei vindicatio con el fin de reclamarla y que se le muestre para comprobar que puede dividirse y así recuperarla. 6.-Los juristas entendían que generalmente y salvo excepciones el propietario de la cosa principal accedía al todo. 7.-Sin embargo, a veces consideraban que la cosa accesoria debía imponerse, por ejemplo en el caso de un cuadro, que como obra de arte debería imponerse a “la mísera tabla” que como cosa principal servía de lienzo.
8.-La accesión puede ser de tres clases: de mueble a mueble, de mueble a inmueble y de inmueble a inmueble. 9 .-Dentro de la accesión mueble a mueble, tenemos:
- ferruminatio, o uniones del mismo metal.
- textura, cuando se trate de telas, de hilo, etc…(p.ej. un bordado).
- tinctura, o utilización de colorantes que hacen una cosa diferente.
- scriptura, lo escrito sobre un pergamino.
- pictura, o dibujo sobre una tabla. 10.-Dentro de la accesión mueble a inmueble, tenemos:
- satio, o sea la semilla que germina.
- plantatio que es lo plantado cuando ya hay raíces.
- inaedificatio o construcción. 11.-Dentro de la accesión inmueble a inmueble, tenemos:
- avulsio, que es el terreno arrancado por el rio.
- alluvio, o incremento paulatino por el agua.
- insula in flumine nata, que es la isla nacida en un rio.
- alveus derelictus, el cauce seco de un rio que ya es aprovechable. 12. MANCIPATIO 1.-Es la enajenación ius civile de la res mancipi. 2.-Era un ritual que hacía la transmisión de la propiedad en forma solemne. 3.-Necesitaba la presencia de cinco testigos. 4.-Tenían que ser ciudadanos romanos y púberes. 5.-Durante el ritual, uno sostiene una balanza y actúa de pesador o fiel. 6.-El adquirente sostiene en la mano un trozo de cobre que representa el precio.
14. TRADITIO 1.-Significa « entrega » y transmitía las res nec mancipi. 2.-Sus requisitos son tres: a-la propia entrega. b-voluntades de transmitir y de adquirir la propiedad. c-la iusta causa traditionis. 3.-Tienen justa causa reconocida la venta, la donación, la dote, el pago, el crédito y los contratos reales 4.-Cuando no se entrega la cosa, se da la traditio ficta :
- traditio symbolica, por ej. las llaves.
- traditio longa manu, se entregaba señalándola.
- traditio brevi manu, detentando la cosa (por ej. depósito).
- constitutio possessorium, cuando el dueño efectivamente transmite la cosa pero conserva su posesión. 1 5. USUCAPIÓN 1.-Es la adquisición del dominio por posesión durante un cierto tiempo marcado por la ley. 2.-Ya estaba regulado en las XII Tablas donde se recogía que se adquiría la propiedad por posesión continuada de dos años en las cosas inmuebles y de uno cuando se trataba de un mueble. 3.-El derecho clásico: exigió además: iusta causa y bona fides. 4.-La posibilidad de usucapir era un modo iuris civilis de adquirir la propiedad, lo que significa que estaba en poder solamente de los cives romani. 5.-La usucapión necesitaba cinco requisitos :
- res habilis, o aptitud de la cosa para usucapirse. Es requisito indispensable pues no todas las cosas son hábiles para ello.
- titulus es la causa por la que se tiene. No puede estar viciada.
- fides, creencia de tenerla legalmente. Es la buena fe, que se presume en quien la posee.
- possessio tenerla ininterrumpidamente con facultades de decidir sobre su uso, por eso no sirve la mera detentación.
- tempus, que es el cómputo establecido para usucapir. 6.-Justiniano estableció para usucapir tres años si se trataba de muebles y, si era un inmueble diez años entre presentes y veinte años entre ausentes. 16. LAS SERVIDUMBRES Y SU CLASIFICACIÓN 1.-Servidumbre viene de Servitus. 2.- Significaba tener un derecho real sobre cosa ajena. 3.-Aquí nos referimos a la servidumbre predial sobre predios y fundos) no a la servidumbre personal (sobre personas) de la que ya hablamos en el tema 1. 4.-Hay que distinguir entre los predios que constituyen la servidumbre: el predio sirviente es el que presta utilidad al otro. 5.-Se denomina predio dominante al que tiene el derecho de uso y disfrute sobre el fundo sirviente. Seré dominante si tengo derecho a pasar con mi coche or la finca del vecino a través de un camino que está en la parcela de él. Me sirvo de ella, por eso el vecino tiene el fundo sirviente 6.-Las CARACTERÍSTICAS de las servidumbres son:
- se da sobre cosa ajena entre fundos vecinos.
- es una limitación concreta sobre la propiedad (de carácter negativo).
- si se transmite la propiedad (el predio sirviente) también lo hace la servidumbre. No afecta que cambien los dueños.
- es indivisible. 7.-Se CLASIFICAN en rústicas y urbanas. a)Las urbanas pueden ser:
- de apoyo de vigas o de muros.
- de luces y vistas
- de desagües (tejado o canalones)
18. USUFRUCTO 1.- Es el derecho a usar y disfrutar de una cosa ajena salvando su sustancia. 2.-Se diferencia del uso en eso: que el usufructuario puede quedarse con los frutos de una cosa. 3.-Surgió para proteger a viuda evitando que al fallecimiento de su esposo no pudiera seguir utilizando los mismos bienes al pertenecer por herencia a sus hijos. 4.-El usufructuario debe conservar la cosa en buen estado, lo que le obliga a reponer o sustituir los bienes que disfruta. Por ej.: cabezas de ganado. 5.-En compensación, debe soportar los tributos y cargas 19. ENFITEUSIS 1.- Es el análogo del censo enfitéutico actual. 2.-La Enfiteusis atribuye un poder análogo a la propiedad sobre cosa ajena. 3.-Comenzaron con las concesiones del Estado a particulares sobre terrenos de su propiedad. 4.-Estas concesiones se hacían mediante contratos de muy larga duración. 5.-El más claro caso de enfiteusis en el derecho romano era el ager vectigalis 6.-El enfiteuta podía enajenar su derecho (de explotación, no de propiedad porque no la tiene) pero debe comunicarlo. 7.-El propietario tiene derecho de preferencia (de ahí la comunicación) igualando la oferta. 8.-Si no quiere hacer uso de esa preferencia, cobra el 2% del contrato. 9.-El impago del canon durante tres años, resuelve el contrato. 10..-El contrato es transmisible inter vivos y mortis causa. 20. FIDUCIA 1.-Es uno de los tres modos de garantía real, junto con la prenda y la hipoteca.
2.-Realmente, la fiducia es un convenio de fidelidad de devolución tras el pago. Esto es, el compromiso de que el acreedor le devolverá el bien que recibe del deudor en cuanto cobre y se salde la deuda. 3.-La entrega del bien objeto de garantía se hace por mancipatio o in iure cessio. 4.-Si el acreedor no lo devuelve tras saldar la deuda, el propietario del bien dispone de una actio fiduciae. 5.-Mientras es objeto de garantía, la posesión del acreedor lo es por precario o arrendamiento, por lo que no computa a efectos de usucapión. 21. PRENDA 1.-Es un derecho real y un contrato real que consiste en la entrega de cosa mueble con fines de garantía. 2.-En el Derecho Romano se denominaba pignus data. 3.-La garantía para el acreedor era que si el deudor/propietario de la cosa no le pagaba, podía quedarse con ella si habían establecido la cláusula denominada lex commissoria. 4.-Si en cambio acordaron el pactum de distrahendo pignore podía vender la cosa si no se saldaba la deuda pero, en caso de que lo obtenido exceda de la deuda, debe dar lo sobrante, lo que se denomina superfluum. 5.-Mientras tiene la cosa, el acreedor tiene posesión interdictal sobre ella para evitar su pérdida pero no puede usarla porque se le entregó sólo como garantía. 6 - .Por eso la posesión está vinculada al deudor para evitar que la usucapión pueda hacer propietario al acreedor. 7.-Si se la quita o no se la entrega el deudor, puede reclamarla mediante la vindicatio pignoris. 8.-La prenda se extingue no sólo con el pago de la deuda o con la venta de la cosa por impago, sino también por destrucción de la cosa. 9.- El acreedor reclama la cosa a cualquiera que sea su poseedor mediante una acción pignoraticia in rem o actio serviana. 10.-Por el contrario, el deudor y propietario de la cosa tiene la actio pignoraticia in personam si el acreedor después de saldar la deuda no le devuelve la cosa.