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Lo básico de la posesión jurídica, su origen, naturaleza, clases y vida jurídica. La posesión es un derecho real sobre una cosa que confiere al titular un poder directo y inmediato sobre ella, puede ser plena o limitada. Se distinguen dos tipos de derechos reales: actio in rem y actio in personam. La posesión es una situación de hecho con consecuencias jurídicas, exigiendo los requisitos del corpus y animus. Se distinguen tres clases de posesión: natural, interdictal y civil. La posesión natural es la simple tenencia de una cosa, mientras que la posesión interdictal es protegida por interdictos y puede ser justa o injusta. La posesión civil se constituye a partir de la adquisición de la propiedad. La posesión requiere la conservación del corpus y animus.
Tipo: Apuntes
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El Derecho Patrimonial , es el Derecho Real en Roma, derecho de bienes y patrimonio sobre las cosas y sus derechos. Atribuye al titular del derecho un poder directo e inmediato sobre una cosa ejercitable frente a cualquiera. Puede ser pleno (comprende todas las posibles facultades sobre la cosa) o limitado (comporta solo alguna facultad concreta sobre ella).
Derechos Personales : Derechos que competen a una persona encaminados a conseguir de otra persona la observancia de una determinada conducta cuyo cumplimiento se garantiza con todo el activo patrimonial del obligado.
La propiedad es el derecho real por excelencia (poder absoluto sobre la cosa). El resto de derechos reales se ejercen sobre una cosa que no nos pertenece, comportando un goce o disfrute limitado sobre ellas, son los derechos reales sobre cosa ajena
Hay dos tipos de derechos reales sobre las cosas:
-Actio in rem (conexión directa sobre las cosas sin necesitar a otro): Esta cosa es mía -Actio in personam (acción sobre una persona concreta): Me robó un libro
Está entre la propiedad y los derechos reales sobre cosa ajena. Es el ejercicio de hecho de un derecho con independencia de que este pertenezca a quien lo ejerce como propio.
La posesión exige dos requisitos: -Corpus : Elemento material de posesión que exigía al principio contacto del poseedor con la cosa -Animus : Intención de comportarse como dueño del objeto y no permitir que nadie más sea el dueño.
POSESIÓN NATURAL : Es la mera tenencia, detentación o simple estar en la cosa (corpus) que no tiene medidas judiciales de protección pues solo es una apariencia de la posesión. Su requisito es el corpus , son poseedores naturales los que tienen la cosa en nombre de otro: arrendatario, en préstamo de uso, para su guarda, por ser acreedor o por ser usufrutuario.
POSESIÓN INTERDICTAL : Protegida por interdictos. Exige los dos requisitos, corpus y animus. Según su legitimidad puede ser justa o no viciosa (adquirida sin violencia y sin clandestinidad o cesión gratuita), o injusta o viciosa (con violencia o con clandestinidad). Son poseedores interdictales el propietario poseedor, el poseedor de buena fe, el de mala fe y el superficiario.
POSESIÓN CIVIL : Se constituye la teoría de la posesión desde el prisma de la adquisición de la propiedad y no de la protección interdictal. La posesión civil de buena fe en virtud de justa causa es apta para el dominio de no haber un vicio de forma y fondo. Esta posesión con el tiempo se convierte por usucapio en Dominus et iure quiritum , tutelada por la actio Publiciana.
(^) POSESIÓN DE BUENA FE : El poseedor cree tener derechos sobre la cosa, con esta se adquiere la propiedad por usucapio que hace suyos todos los frutos hasta la litis, no responde de los daños anteriores a la litis y se recuperan los gastos hechos antes de ella.
POSESIÓN DE MALA FE : El poseedor sabe que no tiene derecho sobre la cosa pero la mantiene, ladrón.
La posesión requiere del corpus y del animus para su adquisición y el desaparecer de uno de ellos es causa suficiente de pérdida de la posesión.
El corpus pasa de una idea material a otra más flexible y espiritual, sobretodo en la adquisición derivativa, cuando la tenencia de la cosa proviene de su entrega (traditio). Surge la entrega ficticia, Traditio Ficta en la que se agrupan los casos de:
El animus supone capacidad en el sujeto, que debe ser apto para manifestar una voluntad seria pero no se requiere capacidad negocial. En principio solo podía tenerlo el paterfamilias, se fue ampliando al tutor, curador, representante voluntario y los sometidos a voluntad. No se necesitaba que el animus tuviera poseedor, podía tener corpus y un tercero el animus.
Para perder la posesión bastaba con perder uno de los dos requisitos. Había tres formas:
Es necesario mantener el corpus y el animus para la conservación pero ello no requiere un contacto material y constante con la cosa, la jurisprudencia, por razones de utilidad admitió una amplia serie de casos en los que la posesión se conservaba solo con animo.
La defensa de la posesión se da a través de los interdictos, que no deciden sobre el fondo ni excluyen el ulterior ejercicio de la acción dominical correspondiente, solo lo hacen sobre el hecho de la posesión, resolviendo la controversia posesoria. Con Justiniano se convierten en auténticas acciones posesorias y de retener y recobrar la posesión. Son: