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La Evolución del Derecho a la Propiedad en Roma: Un Análisis Histórico y Jurídico - Prof. , Apuntes de Derecho Romano

tema 3 de derecho romano sobre la propiedad

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 22/03/2019

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Lección 3
La evolución del derecho a la propiedad en roma:
En cada época que conforman la historia de roma, el derecho a la propiedad se presenta como
un derecho con características propias y con diferentes naturalezas, se puede afirmas que el
génesis de aquel derecho se identifica con las distintas transformaciones sociales y económicas
que sufre el derecho romano. Es probable que en el más antiguo derecho romano no exista una
propiedad individual sino una propiedad colectiva de las gentes al menos a lo que se refiere a
los fundos cultivables. Aun en una época primitiva es posible que se les reconociese a los
ciudadanos una propiedad privada sobre las casas situadas dentro de los muros de la antiquísima
civitas y puede que también sobre pequeños trozos de tierra dedicado al cultivo. A partir de las
XII tablas, encontramos en roma el concepto de propiedad privada, incluso sobre los fundos.
Para ser propietarios era necesario cumplir varias condiciones del dominium ex iure quiritum
1. Podían ser propietarios aquellos ciudadanos romanos que gozaban del IUS
COMMERCII
2. Podían ser objeto de propiedad según el ius civile romano, las cosas susceptibles de
comercio, como casi todas las cosas muebles, entre los inmuebles solo aquellos situados
en suelo itálico.
3. Eran modos legítimos de propiedad la mancipatio (cosas mancipables), la traditio (para
cosas no mancipables) y la in iure cesio (ambas categorías)
A partir de estas condiciones aparecen diversas figuras que los romanos no podían cualificar
como propiedad, debido a la ausencia de los requisitos expuestos, pero que jurídicamente
protegían y cuye régimen era muy parecido, estas figuras acabarían siendo denominadas por la
doctrina moderna como: propiedad pretoria, propiedad peregrina y propiedad de los fundos
provinciales.
Propiedad pretoria: Existían ciertos casos en la que un sujeto habiendo adquirido una cosa
lícitamente, no se convertía en un verdadero dueño ya que la adquisición no se había hecho
según los modos y las formas del ius civile, solo con el trascurso del tiempo a través de la
usurpación el adquiriente podía convertirse en dueño. Para paliar esta injusta situación el pretor
juzgó oportuno tutelar hasta el momento de la usurpación.
En el caso de que el antiguo y en este caso legítimo dueño de la cosa ejercitara la
reivindicatio, se le concede al adquiriente, una expresión, con la que paralizaba la
acción si quedaba probado que la cosa había sido objeto de una compra venta.
En el caso de que el adquiriente perdiera el objeto por un despojo o cualquier otra
situación y por lo tanto no pudiendo pedir la reivindicatio, el pretor le concedía una
acción ficticia denominada actio publiciana, esta acción es igual a la reinvicatio salvo
por la recomendación del pretor al juez de fingir que ya había trascurrido el tiempo
necesario para la usurpación.
Propiedad peregrina: el adquiriente no tiene la ciudadanía romana por lo que un extranjero
solo podía adquirir la posesión de un inmueble, aunque este fuese susceptible del dominium ex
iure quiritum por lo tanto se recomendaría al juez que fingiera que el adquiriente era ciudadano
romano.
propiedad de los fundos provinciales: en las provincias del imperio romano, excepto en los
territorios en la que se había concedido el ius italicum la propiedad privada no puede existir,
aun asi los que disfrutabas del uso de tierra en suelo provinciales tenían que pagar un tributo,
pero a lo largo del siglo III empieza el proceso de unificación en un solo tipo de propiedad
gracias a las siguientes circunstancias:
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Lección 3

La evolución del derecho a la propiedad en roma:

En cada época que conforman la historia de roma, el derecho a la propiedad se presenta como un derecho con características propias y con diferentes naturalezas, se puede afirmas que el génesis de aquel derecho se identifica con las distintas transformaciones sociales y económicas que sufre el derecho romano. Es probable que en el más antiguo derecho romano no exista una propiedad individual sino una propiedad colectiva de las gentes al menos a lo que se refiere a los fundos cultivables. Aun en una época primitiva es posible que se les reconociese a los ciudadanos una propiedad privada sobre las casas situadas dentro de los muros de la antiquísima civitas y puede que también sobre pequeños trozos de tierra dedicado al cultivo. A partir de las XII tablas, encontramos en roma el concepto de propiedad privada, incluso sobre los fundos.

Para ser propietarios era necesario cumplir varias condiciones del dominium ex iure quiritum

  1. Podían ser propietarios aquellos ciudadanos romanos que gozaban del IUS COMMERCII
  2. Podían ser objeto de propiedad según el ius civile romano, las cosas susceptibles de comercio, como casi todas las cosas muebles, entre los inmuebles solo aquellos situados en suelo itálico.
  3. Eran modos legítimos de propiedad la mancipatio (cosas mancipables), la traditio (para cosas no mancipables) y la in iure cesio (ambas categorías)

A partir de estas condiciones aparecen diversas figuras que los romanos no podían cualificar como propiedad, debido a la ausencia de los requisitos expuestos, pero que jurídicamente protegían y cuye régimen era muy parecido, estas figuras acabarían siendo denominadas por la doctrina moderna como: propiedad pretoria, propiedad peregrina y propiedad de los fundos provinciales.

Propiedad pretoria : Existían ciertos casos en la que un sujeto habiendo adquirido una cosa lícitamente, no se convertía en un verdadero dueño ya que la adquisición no se había hecho según los modos y las formas del ius civile, solo con el trascurso del tiempo a través de la usurpación el adquiriente podía convertirse en dueño. Para paliar esta injusta situación el pretor juzgó oportuno tutelar hasta el momento de la usurpación.

  • En el caso de que el antiguo y en este caso legítimo dueño de la cosa ejercitara la reivindicatio, se le concede al adquiriente, una expresión, con la que paralizaba la acción si quedaba probado que la cosa había sido objeto de una compra venta.
  • En el caso de que el adquiriente perdiera el objeto por un despojo o cualquier otra situación y por lo tanto no pudiendo pedir la reivindicatio , el pretor le concedía una acción ficticia denominada actio publiciana , esta acción es igual a la reinvicatio salvo por la recomendación del pretor al juez de fingir que ya había trascurrido el tiempo necesario para la usurpación.

Propiedad peregrina: el adquiriente no tiene la ciudadanía romana por lo que un extranjero solo podía adquirir la posesión de un inmueble, aunque este fuese susceptible del dominium ex iure quiritum por lo tanto se recomendaría al juez que fingiera que el adquiriente era ciudadano romano.

propiedad de los fundos provinciales : en las provincias del imperio romano, excepto en los territorios en la que se había concedido el ius italicum la propiedad privada no puede existir, aun asi los que disfrutabas del uso de tierra en suelo provinciales tenían que pagar un tributo, pero a lo largo del siglo III empieza el proceso de unificación en un solo tipo de propiedad gracias a las siguientes circunstancias:

  1. La constitución de caracalla concede el beneficio de la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio
  2. Se abolen la distinción entre suelo provinciales y suelo itálico
  3. Los propietarios de los fundos situados en suelo itálicos también pagan impuestos

Conceptos y definiciones de la propiedad:

La definición más completa de la propiedad fe la de Bartolo de Sassoferrato, para este autor es un derecho sobre cosas corporales, es decir, solo el propietario puede disponer de él, en el sentido más amplio, esto es lo que caracteriza la propiedad a la posesión, es decir la propiedad es el derecho de disponer eternamente de una cosa corporal, salvo los límites que nos imponga la ley. Esta definición sirve de base al artículo 348 del código civil español donde se define la propiedad como el derecho a gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor para reivindicarla.

Limitaciones de la propiedad:

En un principio el propietario tiene un poder absoluto sobre la propiedad, las exigencias de la colectividad presionan para que la ley imponga límites a las facultades del propietario, existen dos tipos de limitaciones, la del derecho público y la del privado. Las primeras son inderogables y la segunda si por voluntad de los interesados. Muchas de ellas están recogidas en el código civil en el art 549 bajo el titulo general de servidumbres legales.

  1. Nota censoria para proteger la agricultura: si alguien dejaba de cultivar su fundo o no lo cuidaba, los censores, como pena podían incluirlo como ciudadanos aeraii , privándolo de casi todos los derechos políticos.
  2. Limitaciones por motivos religiosos: en las XII estaba prohibido sepultar o cremar cadáveres dentro de la propia ciudad, nuestro derecho también contempla esta limitación por motivo de salubridad.
  3. Distancia entre edificios: tenía que existir una franja de terreno libre entre edificios en un principio era de dos pies y medio de anchura luego fue aumentada hasta 15 pies, en los fundos rustico era de 5 pies.
  4. Altitud de los edificios: las nuevas construcciones no deben de impedir la vista al mar de los edificios preexistente
  5. Expropiación forzosa por causa de utilidad pública: el estado podía obligar al ciudadano a venderle su propiedad cuando no quisiera hacerlo voluntariamente, al igual que en nuestro artículo 349 del cc se exigían dos requerimientos que la expulsión fuera motivada por motivo de utilidad pública y que se pagase al expropiado una indemnización
  6. Paso necesario: los propietarios de los fundos situados junto a las vías públicas están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, si la vía se volviera intransitable por cualquier cosa se debía de permitir el paso por su fundo
  7. Limitaciones a los fundos ribereños: las orillas de los ríos pertenecen al fundo de los propietarios estos son públicas y están sometida a servidumbre de paso. Especialmente todo aquello que se refiere a navegación y pesca.

Limitaciones en interés privado: el propietario de un fundo rustico debe de tolerar que las ramas del árbol de vecino sobrevuelen su propio fundo siempre que lo haga a una altura superior a 15 metros, cuando los arboles den frutos, el propietario del fundo donde están las raíces del árbol