Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


TEMA 3 - DERECHOS DE AUTOR, Apuntes de Derecho a la Información

Apuntes del tema 3 de derecho de la informacion

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 02/05/2019

nereadiaz3
nereadiaz3 🇪🇸

3.7

(3)

5 documentos

1 / 15

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 3
EL DERECHO DE AUTOR
1. PROPIEDAD INTELECTUAL
El Derecho material, pecuniario o patrimonial es una publicación y explotación de la obra. Por otro
lado, los Derechos morales, personales o extrapatrimoniales son la paternidad de la obra.
EL DERECHO MORAL DEL AUTOR
Constituye un derecho privado que tiene por objeto el bien personal de la paternidad intelectual. Es
un derecho:
- Absoluto
- No evaluable en dinero
- Inalienable e intrasmisible
- No es innato presupone como derecho constitutivo la creación intelectual
CONSOLIDARCION DEL DERECHO DE AUTOR
En la Edad Moderna, la figura del editor era la de impresor o mercader de libros. El derecho del editor
era la concesión del privilegio de exclusiva para reproducir manual o impresa- la obra. Este protegía
la publicación y circulación en exclusiva a quien se le concedía. El Derecho originario de autor le
hace poseedor de hecho de la obra recién creada. Reconoce lo derechos al individuo y los derechos
procedentes de las personalidades. El derecho de autor nace como un derecho moral que no tiene
transcendencia económica. La autorización del autor al editor para imprimir era un principio
económico de competencia.
El derecho de autor actual hace que el editor atraiga al autor con una oferta económica para que le
conceda la licencia de publicación con preferencia.
DERECHO DE AUTOR EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL
El derecho de autor y la propiedad intelectual tienen ámbitos distintos:
- El derecho de autor abarca el derecho moral y mercantil de la creación.
- Propiedad intelectual incide sobre los derechos patrimoniales, mercantiles que pueden ser
enajenador por la compensación económica.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff

Vista previa parcial del texto

¡Descarga TEMA 3 - DERECHOS DE AUTOR y más Apuntes en PDF de Derecho a la Información solo en Docsity!

TEMA 3

EL DERECHO DE AUTOR

1. PROPIEDAD INTELECTUAL

El Derecho material, pecuniario o patrimonial es una publicación y explotación de la obra. Por otro lado, los Derechos morales, personales o extrapatrimoniales son la paternidad de la obra. EL DERECHO MORAL DEL AUTOR Constituye un derecho privado que tiene por objeto el bien personal de la paternidad intelectual. Es un derecho:

  • Absoluto
  • No evaluable en dinero
  • Inalienable e intrasmisible
  • No es innato → presupone como derecho constitutivo la creación intelectual CONSOLIDARCION DEL DERECHO DE AUTOR En la Edad Moderna, la figura del editor era la de impresor o mercader de libros. El derecho del editor era la concesión del privilegio de exclusiva para reproducir – manual o impresa- la obra. Este protegía la publicación y circulación en exclusiva a quien se le concedía. El Derecho originario de autor le hace poseedor de hecho de la obra recién creada. Reconoce lo derechos al individuo y los derechos procedentes de las personalidades. El derecho de autor nace como un derecho moral que no tiene transcendencia económica. La autorización del autor al editor para imprimir era un principio económico de competencia. El derecho de autor actual hace que el editor atraiga al autor con una oferta económica para que le conceda la licencia de publicación con preferencia. DERECHO DE AUTOR EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL El derecho de autor y la propiedad intelectual tienen ámbitos distintos:
  • El derecho de autor → abarca el derecho moral y mercantil de la creación.
  • Propiedad intelectual → incide sobre los derechos patrimoniales, mercantiles que pueden ser enajenador por la compensación económica.

COPYTIGHT Y COPYLEFT

  • Copyright → Perspectiva mercantilista-dineraria de la explotación de la obra y de la gestión de los derechos que genera. Permite que el uso de la obra por un tercero (editor) produzca una ganancia a los titulares del derecho de autor.
  • Copyleft → tiene dos objetivos: o Consolidar el nombre del autor o Permitir un amplio acceso a la obra Sus fórmulas: o Es una gestión más flexible de los derechos de autor o El autor permite la libertad de uso de su obra para su difusión o Pueden compartirse, formar parte de otra obra o comercializar con ella. El objetivo no es ser remunerado y este sistema no garantiza el uso responsable por parte de otros de las obras. LICENCIA COPYLEFT: CONDICIONES CREATIVE COMMONS
  • Atribución → en cualquier explotación de la obra autorizada por la licencia será necesario reconocer la autoría (obligatoria)
  • No comercial → la explotación de la obra queda limitada a usos no comerciales
  • Sin obras derivadas → la autorización para explotar la obra no incluye la posibilidad de crear una obra derivada
  • Compartir igual → la explotación autorizada incluye la creación de obras derivadas siempre que mantengan la misma licencia al ser divulgadas EL DERECHO DE AUTOR EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL
  • Artículo 20.1.b de la Constitución Española de 1978 → Bien Jurídico tutelado que es el acto creador de producción, investigación o creación en cualquier ámbito (artístico, literario, ideológico, etc.) El derecho de creación intelectual forma parte de los derechos de la personalidad.

o Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. o Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. o Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. […] o Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

  • Derechos de explotación → Se reconoce al autor el monopolio o exclusiva de utilización de su obra en la producción de cualquier clase de bienes o servicios (art.23) Derechos de comercialización => principal valor económico La ley reconoce la exclusividad al autor en: ◦ La reproducción de la obra ◦ Su distribución ◦ Su comunicación pública ◦ Su transformación
  • Reproducción de la obra → Artículo 18: Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. Se contempla como “reproducción” las grabaciones y copias de la ejecución de la obra
  • Distribución → Articulo 19.1 “Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma”. También forma parte del derecho de explotación del autor determinar el ámbito territorial y el tiempo de la distribución.
  • Comunicación publica → Artículo 20.1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. o Especialmente, son actos de comunicación pública: ▪ Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. ▪ La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de los demás audiovisuales. ▪ La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen. ▪ La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida. ▪ La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones. ▪ La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. ▪ El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.
  • Plazos de los derechos de autor → Artículo 26. Duración y cómputo → los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. o Cuando la obra sea de varios autores: ▪ Obras de colaboración : durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente. (art.28.1.) ▪ Obras colectivas: durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público, se estará a lo dispuesto en los artículos 26 o 28.1, según proceda. (art.28.2)
  • Plazo de los derechos afines → Artículo 112: Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución. La misma duración (50 años) tienen los derechos de explotación de los productores de fonogramas y de los productores de grabaciones audiovisuales. Para fotografías que no se consideren obras principales, el plazo es de 25 años desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.
  • Derechos de autores asalariados → Las obras creadas dentro del ámbito de una empresa, los derechos de explotación de esas obras se regirán por lo pactado en el contrato laboral, realizado por escrito. (Art.51.1) Si no hay cláusula: Artículo 51. o A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral. o En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores. (1 y 2 del art.51)

o Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.

  • Licencias y cesiones de los derechos de autor → tipos de negocio de los derechos de autor y derechos afines: ▪ Permiso de uso de la obra: licencia ▪ La transmisión de los derechos de autor o cesión. o Pueden realizarse de modo gratuito o de modo oneroso. o Pueden ser con exclusividad (la explotación de la obra se realiza en monopolio) o no exclusiva (quien adquiere los derechos está en concurrencia con otros cesionarios – quienes reciben la cesión de los derechos). o Los contratos de cesión de derechos deben ser por escrito En las cesiones onerosas, el autor siempre tendrá una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenido con el cesionario. (artículo 46)
  • Limites de los derechos de autor → estos límites de las facultades de explotación del autor justificadas por la presencia de otros derechos o bienes, como la información, la libertad de creación y de expresión, el interés científico y que el acceso a las obras no sea especialmente gravoso. o Cita e ilustración de la enseñanza o Trabajos sobre temas de actualidad o Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas o Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos o Las obras huérfanas o La ejecución de obras musicales en actos oficiales y ceremonias religiosas o La parodia

Utilización de las obras con ocasiones de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas. Artículo 35: o Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa. o Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos. Artículo 37.1.: o Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación. o Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen. Las obras huérfanas: ¿Qué sucede si buscando en Internet encuentras fotografías, textos, vídeos, piezas musicales que se desconoce el autor? Para regular esta situación y poder usar la obra dentro de otra obra el artículo 37 bis: “Se considerará obra huérfana a la obra cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos”

Las obras huérfanas se podrán utilizar siempre que hayan sido publicadas por primera vez o, a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas por primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea. Dicha utilización podrá llevarse a cabo previa búsqueda diligente, en dicho Estado, de los titulares de los derechos de propiedad intelectual de la obra huérfana. En el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, la búsqueda de los titulares deberá realizarse en dicho Estado. La ejecución de obras musicales en actos oficiales y ceremonias religiosas. Artículo 38: La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos. La parodia Artículo 39: No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor. Límites de los derechos de autor: El límite de estos límites se recoge en el artículo 40 bis. Donde se establece que la interpretación de estos límites no podrá realizarse de modo “que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran”.

  • Añadió el delito de la oferta de webs de enlaces que facilitan el acceso en Internet a contenidos sin la autorización de los titulares de los derechos
  • Se sustituyó el término “ánimo de lucro” por “de beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero” → Internet: permite el cobro dinerario a través de la publicidad que va en función de las visitas o las descargas de una web Pirateria en Internet y offline Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Amplió la actividad de los jueces: Mayor protección de los derechos de autor
  • Se les encomienda la retirada de las obras de uso fraudulento
  • Si la infracción se comete a través de un portal de acceso a Internet, el juez puede ordenar la interrupción del servicio y las medidas cautelares para proteger los derechos de autor.
  • Fuera de Internet → sanciones a todo el proceso de la obra pirata.
  • La dureza de las penas y el agravamiento es en función de las circunstancias del beneficio obtenido o la especial gravedad sobre el valor de los objetos producidos ilícitamente o la importancia de los perjuicios ocasionados. Artículo 270.3. Código Penal En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual. Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.

La ley 2/2011 de “Economía Sostenible” La Ley 2/2011 de “Economía Sostenible” introdujo una serie de medidas para combatir la piratería. Más conocida como “Ley Sinde”. Introdujo dos medidas destacadas:

  • La sanción por la cual se corta el acceso a Internet al usuario que realizara descargas ilegales en su ordenador (bloqueo del acceso a los servicios de Internet solo para casos extremos).
  • La creación de una Comisión de Propiedad Intelectual para vigilar el cumplimiento de lo establecido sobre derechos de autor y aplicar sanciones. COMISION DE PROPIEDAD INTELECTUAL Ley de Propiedad Intelectual: Artículo 193. Comisión de Propiedad Intelectual: composición y funciones. Se crea adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control en los supuestos previstos en el presente título, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente ley. Asimismo ejercerá funciones de asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Artículo 193.2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones:
  • La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control en los términos previstos en el presente título.
  • La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.