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Este documento aborda temas básicos sobre derechos de autor, presunción y pruebas de autoría, titulares originales y derivativos, obras en colaboración, colectivas y compuestas. La ley de propiedad intelectual española establece que la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica se considera autor. Se discute la presunción de autoría, los documentos de fecha fehaciente y los titulares originales y derivativos. Además, se analizan obras en colaboración, colectivas y compuestas, incluyendo programas de ordenador.
Tipo: Apuntes
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(Guión básico y elemental - No sustituye apuntes ni la visita a ley y manuales) 3 .1 La condición de autor. Presunción y pruebas.
- Concepto: art. 5 è 1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.- 2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella. - Presunción: art. 6 è 1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra , mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.- 2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad. - Pruebas: la necesidad de probar la autoría.- Los documentos de fecha fehaciente **3 .2 Los titulares originarios de los derechos.
- Obra colectiva: art. 8 è Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma , para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.- Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre. El problema de la autoría sobre los programas de ordenador: art. 97 è 1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.- 2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.- 3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y corresponderán a todos éstos en la proporción que determinen.- 4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.- 5. La protección se concederá a todas las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protección de los derechos de autor. - Obra compuesta: art. 9 è 1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.- 2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.