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Los modos originarios y derivativos de adquisición de la propiedad civil según el derecho romano. Se detalla el concepto de acciones reales y personales, derechos reales sobre cosas ajena, tipos de cosas y acciones específicas. Además, se abordan las formalidades necesarias para la transmisión de la propiedad.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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LA PROPIEDAD CIVIL (dominium)
1.Modos originarios: son aquellos que no hay una transmisión de la propiedad, es
decir, no hay nadie que me transfiera la cosa, se hace automáticamente sin que
nadie intervenga. La adquiero por mí mismo.
LOS DERECHOS REALES: concepto que esta basada en el derecho romano pero no aparece como
tal en é l. No existe esta expresión porque los romanos no se ocuparon de elaborar conceptos
abstractos, sino que elaboraban los dictámenes acerca de casos concretos. En el derecho romano
hablamos de acciones reales frente a acciones personales.
Acción reivindicatoria : Se introduce la clausura arbitraria: lo que se le dice al
juez es, que si a é l le parece, pregunte al demandante que jure cuanto valor
subjetivo tiene para é l la cosa, en dinero. Si el juez decide condenar al
demandado, lo hace haciendo al demandado pagar o sustituirlo por otra cosa del
mismo valor. Normalmente el demandado devuelve la cosa robada ya que el
valor que se le pone es superior al valor real.
Acciones reales : una acción es real cuando pretendemos que un objeto
corporal es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Es decir,
cuando reclamo algo afirmando que soy titular de un derecho de una propiedad.
Reclamo algo alguien diciendo que soy propietario de esa cosa. Por ejemplo la
acción reivindicatoria.
Acciones personales : una acción es personal cuando reclamamos contra el
que nos está obligando a causa de un contrato, es decir, cuando pretendemos
que alguien debe dar, hacer o garantizar. Es decir, se reclama algo concreto a
quien es mi deudor. Lo que reclamo es que una persona cumpla una acción que
esta escrita en un contrato.
Derecho de propiedad :
otorga al titular de
disponer libremente
sobre la cosa. Puede
prescindir libremente de
la cosa en favor de otra
persona y esta constituye
un derecho real sobre
esa cosa. Si un
propietario cede sus
facultades a otro puede
hacerlo provisionalmente
dentro d aun plazo
concreto o cediéndolo de
por vida.
Derechos reales sobre
cosa ajena : se tiene que
formalizar mediante la
constitución de un
derecho real. La persona
a la que le cedo la cosa
debe cumplir las
condiciones del contrato
que hay que formalizar.
Hay dos tipos:
Uso y disfrute: son las servidumbres prediales (predio=finca), las
rústicas y urbanas, y las servidumbres personales, usufructo, uso y
habitación.
De garantía: fiducia,
prenda e hipoteca.
Cosas principales y
accesorias : tiene sentido al
relacionar dos cosas distintas.
Por ejemplo entre una casa y
una finca, la finca es la principal
y la casa la accesoria.
Cosas sobre las que no se
puede ser propietario ni
comerciar (cosas extra
commercium .): cosas
destinadas al culto de los
dioses, murallas de ciudades,
tumbas y cosas públicas, que
son del pueblo romano. Están
excluidas del tráfico jurídico.
Cosas mancipi y cosas nec
mancipi : los bienes mancipi son los
que tenían valor económico (fincas,
esclavos, servidumbres rústicas y
animales para cultivar la tierra). El
resto son bienes los nec mancipi.
Esto ú ltimos pueden ser transmitidos
a otra persona sin ninguna
formalidad especial mas que la
entrega, pero los otros necesitan una
transmisión formal.
Cosas muebles e inmuebles :
podemos distinguir entre bienes
muebles, las fincas, esclavos y
animales, y los inmuebles, el
resto.
RES NULLIUS (cosas sin dueño)
RES DERELICTAE (cosas abandonadas)
RES HOSTILES (cosas del enemigo)
No pueden adquirirse por ocupació n los bienes mancipi ni los bienes inmuebles
El momento de adquisició n es el de la aprehensió n corporal
Animales salvajes (caza, pesca y recolecci ó n de moluscos)
Antiguo depó sito de dinero del cual ya no existe recuerdo, de forma que es como si no
tuviera dueño
El momento de la adquisició n es el del descubrimiento, debe producirse por casualidad
Adquiere la propiedad de la mitad el descubierto y de la otra mitad el dueño de la finca
en la que se descubrió
Cuando dos cosas, pertenecientes a dos personas distintas se unen, natural o
artificialmente, de forma org á nica y permanente
Una cosa debe ser funcional o instrumental de la otra o deben tener un valor
econó mico social distinto de manera que pueda decirse que una es la cosa principal y
la otra la cosa accesoria
Adquiere la propiedad de la unió n el propietario de la cosa principal
indemnizaci ó n al perdedor: si la conjunció n la hace el propietario de la cosa accesoria
de buena fe (exceptio doli frente a la acció n reivindicatoria del propietario); si la
conjunció n la hace el propietario de la cosa principal (exceptio doli frente a la acci ó n
reivindicatoria del propietario (si posee) o actio in factum (si no posee))
siembra, plantació n o construcció n en un fundo ajeno
El dueño
El poseedor de buena fe antes
de la litis contestatio
El usufructuario
Adquieren por mera separació n
Adquieren por percepció n
Se Produce cuando se elabora una cosa con materia perteneciente a otra persona
Nova species
Adquiere el dueño de los materiales si la casa nueva puede volver a su estado
original escultura de bronce anillo de oro
Adquiere el especificador el que realiza la obra si la cosa nueva no puede volver a
su estado original estatua de má rmol mol sum
El especificador no quieres y la cosa es resurtir va a cosa robada
Indemnizació n al perdedor: el dueño de la materia puede pedir indemnizació n con
la exceptio doli si posee la cosa nueva. Si no posee no tiene mecanismo para
pedir la indemnizaci ó n
Se produce cuando se mezclan dos cosas fungibles (lí quidos o só lidas) que
pertenecen a dos propietarios distintos, de manera que no pueden distinguirse
las que pertenecen a uno y a otro
Copropiedad (parte o cuota ideal hasta la divisió n y adjudicació n)
de frutos