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Tema 4 Administrativo 1, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo I, Profesor: maria del mar, Carrera: ADE + Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 24/01/2016

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Bloque III. Actos Administrativos
Tema 4. La invalidez de los Actos Administrativos
Como sucede en cualquier otra rama del Derecho, cuando un acto administrativo no cumple con los requisitos jurídicos e
incurre en infracción del ordenamiento jurídico, no es válido.
La invalidez es la sanción jurídica general que corresponde a los actos contrarios a Derecho. Pero en Derecho
Administrativo, el significado y los efectos de la invalidez no son los mismos que en el Derecho Privado, y ello por la posición
que tiene la AAPP como gestora de los intereses públicos y por las prerrogativas que la Ley le otorga para el cumplimiento de
sus fines.
1. La primera de las diferencias consiste en la presunción de validez de los actos administrativos (art. 57.1 LRJPAC).
Presunción no obstante iuris tantum (que puede ser destruida mediante el ejercicio de acciones, recursos y procedimientos que
permiten declarar la invalidez: recursos administrativos y judiciales, revisión de oficio. Quiere esto decir que, incluso siendo
ilegales, los actos administrativos pueden surtir sus efectos propios y tener fuerza de obligar. También si incurre en la causas de
invalidez más graves, que determinan su nulidad de pleno derecho.
Mientras no se produce la declaración de ilegalidad, a través de una sentencia o de un acto revocatorio, la presunción de
validez se mantiene, y por tanto el acto sigue siendo válido y por tanto se presumirá ejecutivo.
2. La segunda diferencia se produce en relación con los grados de invalidez. Estos grados derivan de la necesidad de
conjugar las garantías de legalidad con las de seguridad jurídica, reservando para los supuestos de ilegalidad más graves la
naturaleza insubsanable del vicio, permitiendo su subsanación, incluso por el transcurso del tiempo, para las ilegalidades de
menor entidad. También en el Derecho administrativo, las infracciones jurídicas a las que la ley otorga mayor gravedad originan
la nulidad de pleno derecho –inexistencia del acto, conforme a la jurisprudencia europea –y las demás infracciones determinan
tan sólo su anulabilidad.
La nulidad de pleno derecho es imprescriptible y no puede sanarse ni convalidarse nunca, a diferencia de lo que ocurre con los
actos anulables (art. 67.1 LRJPAC).
Sin embargo y debido a la presunción de legalidad, tanto los actos nulos como los anulables producen en principio sus efectos.
E incluso el plazo para recurrir los actos ilegales es el mismo en todo caso y bastante breve, de forma que, caducado dicho
plazo, el acto nulo o anulable deviene firme por igual. La única diferencia es que, al no prescribir nunca la nulidad de pleno
derecho, los actos administrativos que adolezcan de ella pueden ser revisados de oficio en cualquier momento por la AAPP,
bien por iniciativa propia o a solicitud de interesado.
Hay una tercera categoría, la de irregularidades no invalidantes, que se refiere aquellas que se consideran infracciones menores
al no producir indefensión en los interesados o no privar al acto de los requisitos para alcanzar su fin.
Lo cierto es que la necesidad de preservar al máximo la eficacia de los actos administrativos, en lo que no tengan de ilegales,
conlleva la observancia de un principio de conservación de los actos administrativos.
1. ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO
Art. 62.1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. La nulidad de pleno derecho deriva en este
caso del valor preferente que tales derechos y libertades públicas tienen en nuestro ordenamiento constitucional. Ha de tratarse
de actos que menoscaben, limiten o perturben el ejercicio de tales derechos y libertades. Por ejemplo: actos calificadores en
pruebas selectivas que han supuesto la utilización de criterios distintos para los distintos aspirantes, de forma discriminatoria no
justificada; o actos que fijan los servicios mínimos en una huelga y son contrarios al ejercicio del derecho de huelga.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Si en lugar de incompetencia por razón de materia o de territorio fuera incompetencia jerárquica, ésta si será subsanable por el
órgano superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
La incompetencia, para que se produzca esta nulidad de pleno derecho, debe de ser manifiesta, es decir, clara y evidente.
En los supuestos en que la controversia competencial se produce entre la AGE y la de una CCAA, además de platearse dicha
incompetencia a través de un recurso contencioso administrativo, también se podrá acudir al conflicto constitucional de
competencias (art. 161.1.c) CE 1978 y 60 y ss. LOTC).
c) Los que tengan un contenido imposible.
Imposible de cumplir, sea por inexistencia de su objeto, por contradicción insuperable en sus términos, por oponerse a las leyes
físicas inexorables, o por otras causas tales como ambigüedad, indeterminación o ininteligibilidad del concepto (jurisprudencia
al respecto sobre estos conceptos: SSTS de 15 de abril y de 2 de noviembre de 2004, por ejemplo). Por ejemplo, orden de
derribo de una construcción que ya ha sido derribada; orden de devolución de una vía pública a su estado primitivo, cuando ya
ha sido urbanizada.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
Para que el acto se considere nulo de pleno derecho en estos casos es preciso que recaiga sentencia penal firme. Por ejemplo, un
acto de expropiación ilegal, pues está tipificado como delito en el art. 541 del CP. O, las adjudicaciones de plazas de
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Bloque III. Actos Administrativos Tema 4. La invalidez de los Actos Administrativos

Como sucede en cualquier otra rama del Derecho, cuando un acto administrativo no cumple con los requisitos jurídicos e incurre en infracción del ordenamiento jurídico, no es válido.

La invalidez es la sanción jurídica general que corresponde a los actos contrarios a Derecho. Pero en Derecho Administrativo, el significado y los efectos de la invalidez no son los mismos que en el Derecho Privado, y ello por la posición que tiene la AAPP como gestora de los intereses públicos y por las prerrogativas que la Ley le otorga para el cumplimiento de sus fines.

  1. La primera de las diferencias consiste en la presunción de validez de los actos administrativos (art. 57.1 LRJPAC). Presunción no obstante iuris tantum (que puede ser destruida mediante el ejercicio de acciones, recursos y procedimientos que permiten declarar la invalidez: recursos administrativos y judiciales, revisión de oficio. Quiere esto decir que, incluso siendo ilegales, los actos administrativos pueden surtir sus efectos propios y tener fuerza de obligar. También si incurre en la causas de invalidez más graves, que determinan su nulidad de pleno derecho.

Mientras no se produce la declaración de ilegalidad, a través de una sentencia o de un acto revocatorio, la presunción de validez se mantiene, y por tanto el acto sigue siendo válido y por tanto se presumirá ejecutivo.

  1. La segunda diferencia se produce en relación con los grados de invalidez. Estos grados derivan de la necesidad de conjugar las garantías de legalidad con las de seguridad jurídica, reservando para los supuestos de ilegalidad más graves la naturaleza insubsanable del vicio, permitiendo su subsanación, incluso por el transcurso del tiempo, para las ilegalidades de menor entidad. También en el Derecho administrativo, las infracciones jurídicas a las que la ley otorga mayor gravedad originan la nulidad de pleno derecho – inexistencia del acto, conforme a la jurisprudencia europea –y las demás infracciones determinan tan sólo su anulabilidad.

La nulidad de pleno derecho es imprescriptible y no puede sanarse ni convalidarse nunca, a diferencia de lo que ocurre con los actos anulables (art. 67.1 LRJPAC).

Sin embargo y debido a la presunción de legalidad, tanto los actos nulos como los anulables producen en principio sus efectos. E incluso el plazo para recurrir los actos ilegales es el mismo en todo caso y bastante breve, de forma que, caducado dicho plazo, el acto nulo o anulable deviene firme por igual. La única diferencia es que, al no prescribir nunca la nulidad de pleno derecho, los actos administrativos que adolezcan de ella pueden ser revisados de oficio en cualquier momento por la AAPP, bien por iniciativa propia o a solicitud de interesado.

Hay una tercera categoría, la de irregularidades no invalidantes , que se refiere aquellas que se consideran infracciones menores al no producir indefensión en los interesados o no privar al acto de los requisitos para alcanzar su fin.

Lo cierto es que la necesidad de preservar al máximo la eficacia de los actos administrativos, en lo que no tengan de ilegales, conlleva la observancia de un principio de conservación de los actos administrativos.

1. ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO

Art. 62.1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. La nulidad de pleno derecho deriva en este caso del valor preferente que tales derechos y libertades públicas tienen en nuestro ordenamiento constitucional. Ha de tratarse de actos que menoscaben, limiten o perturben el ejercicio de tales derechos y libertades. Por ejemplo: actos calificadores en pruebas selectivas que han supuesto la utilización de criterios distintos para los distintos aspirantes, de forma discriminatoria no justificada; o actos que fijan los servicios mínimos en una huelga y son contrarios al ejercicio del derecho de huelga.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Si en lugar de incompetencia por razón de materia o de territorio fuera incompetencia jerárquica, ésta si será subsanable por el órgano superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

La incompetencia, para que se produzca esta nulidad de pleno derecho, debe de ser manifiesta, es decir, clara y evidente.

En los supuestos en que la controversia competencial se produce entre la AGE y la de una CCAA, además de platearse dicha incompetencia a través de un recurso contencioso administrativo, también se podrá acudir al conflicto constitucional de competencias (art. 161.1.c) CE 1978 y 60 y ss. LOTC).

c) Los que tengan un contenido imposible.

Imposible de cumplir, sea por inexistencia de su objeto, por contradicción insuperable en sus términos, por oponerse a las leyes físicas inexorables, o por otras causas tales como ambigüedad, indeterminación o ininteligibilidad del concepto (jurisprudencia al respecto sobre estos conceptos: SSTS de 15 de abril y de 2 de noviembre de 2004, por ejemplo). Por ejemplo, orden de derribo de una construcción que ya ha sido derribada; orden de devolución de una vía pública a su estado primitivo, cuando ya ha sido urbanizada.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

Para que el acto se considere nulo de pleno derecho en estos casos es preciso que recaiga sentencia penal firme. Por ejemplo, un acto de expropiación ilegal, pues está tipificado como delito en el art. 541 del CP. O, las adjudicaciones de plazas de

funcionarios o la concesión de subvenciones mediante la prevaricación o el cohecho, tipificados como delitos por los arts. 404 y 419 CP respectivamente.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

En este caso estamos ante dos supuestos distintos:

• Los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Supuesto que se

refiere a aquellos actos en que

• no existe ni siquiera una mínima apariencia de procedimiento debido (ejemplo: sanción impuesta sin haber

mediado procedimiento alguno) o

• es un acto que se dicta en ausencia incluso de expediente (ejemplo: expropiación material por ocupación de la

misma sin el previo expediente).

• Además, la jurisprudencia ha considerado que se puede incluir aquí aquellos otros actos en que concurren

infracciones de procedimiento manifiestas y ostensibles, y particularmente esenciales o imprescindibles y graves o bien aquellos casos en que se sigue un procedimiento distinto. Respecto a qué trámites son los que se consideran particularmente esenciales o imprescindibles como para implicar la nulidad de pleno derecho del acto, ha sido la jurisprudencia la que ha determinado, a través de una importante casuística, que dependerá del tipo de procedimiento. Si bien, deja claro que la nulidad por vicio de forma tiene un carácter excepcional.

• Los dictados prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación

de la voluntad de los órganos colegiados (ejemplo: una solicitud de revisión de calificación de un examen de oposición dirigida al Tribunal del mismo es resuelta exclusivamente por su presidente). Se refiere en este caso a las normas que regulan su composición, el régimen de convocatorias, derecho de participación de sus miembros, etc. En este caso, la nulidad de pleno derecho dependerá de la influencia que haya podido tener en el resultado (derivado de dicho acto) el no haber respetado estas reglas. La jurisprudencia no suele considerar nulos de pleno derecho actos que, de no mediar tales infracciones, hubieran tenido previsiblemente el mismo contenido.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición (por ejemplo: nombramiento de Profesor Titular Interino de una Universidad cuando no reúne los requisitos para ello).

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Por ejemplo, el art. 103.4 LJCA.

Por supuesto, y respondiendo al principio de reserva de ley, también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

2. ACTOS ANULABLES (art. 63.1 LRJPAC)

  1. Serán actos anulables todos los demás (de la Administración) que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (falta de emplazamiento de los interesados para que tomen parte en el procedimiento, ausencia o incorrecta práctica del trámite de audiencia y/o de información pública; falta de informes preceptivos para la resolución o ausencia, denegación o incorrecta realización de evaluaciones, análisis, etc; ejemplo de desviación de poder: convocar un concurso para la contratación de empleados públicos con contrato indefinido con la finalidad de consolidar en su empleo a quienes ya son trabajadores temporales de la propia AAPP, dado que el único fin lícito de las pruebas selectivas es la contratación en condiciones de igualdad, sobre la base de criterios de mérito y capacidad). Tales infracciones pueden afectar a los elementos subjetivos del órgano –incompetencia no determinante de nulidad de pleno derecho, causas de abstención invalidantes, vicios de voluntad -, o al objeto y al contenido del acto, ya sea por infracción de preceptos constitucionales, estatutarios, de normas europeas, legales o reglamentarias aplicables, etc.

La jurisprudencia muestra una amplia y variada casuística sobre las irregularidades formales que se han de considerar relevantes o no, en función de las circunstancias y el tipo de procedimiento.

3. IRREGULARIDADES NO INVALIDANTES (art. 63.2 LRJPAC) 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Sólo determinará la anulabilidad. Sensu contrario , estaremos rente a irregularidades no invalidantes.

Esta regla se basa tanto en el carácter antiformalista del régimen del procedimiento administrativo como en el principio de economía procedimental: no tiene sentido que se declaren anulables por un mero defecto de forma actos que, subsanando dicho defecto, podrán volver a dictarse con el mismo contenido (SSTS de 16 de enero de 1998, y de 27 de julio de 2011). No obstante, la concurrencia de estas circunstancias deberá apreciarse en cada caso.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Aparte de los casos en que la propia Ley impide continuar con un trámite o procedimiento y prescribe su caducidad por exceder la AAPP del plazo establecido (por ejemplo en los supuestos de procedimientos sancionadores iniciados de oficio, ex art. 44. LRJPAC), es difícil encontrar otros casos de aplicación del supuesto previsto por este apartado del art.63 LRJPAC.