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Los diferentes tipos de donaciones según el Derecho Civil Catalán, sus efectos legales y las condiciones que pueden afectarlas. Se abordan temas como la donación condicional, la donación remuneratoria, la donación modal y la donación con cláusula de reversión, entre otras. Además, se discuten aspectos relacionados con la capacidad del donante y del donatario, la inoponibilidad a los acreedores y la revocabilidad de las donaciones.
Tipo: Apuntes
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**1. Concepto y naturaleza jurídica
Estructura unilateral de la donación La donación no es un contrato; donante y donatario no son partes contractuales. La donación es un acto unilateral, un ACTO DE LIBERALIDAD, con causa gratuita, mediante el que el donante transmite al donatario el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa. ¿Por qué, entonces, el art. 531-7 se refiere a la aceptación del donatario cuando define la donación? La aceptación del donatario simplemente provoca que ésta se torne irrevocable (art. 531 - 8) y determina el momento de la adquisición de la propiedad o el derecho real sobre el bien objeto de la donación por el donatario. Esta aceptación se produce una vez el acto dispositivo ya se ha completado, no altera la unilateralidad de la donación, puesto que el donatario no interviene en la formación y perfección de la donación. Hay que entender la aceptación como la declaración de voluntad recepticia , esto es, la posibilidad real del conocimiento por parte, en este caso, del donante (art. 1262 CC). A partir de la aceptación :
descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de la remuneratoria no tienen ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico””.
3. EFECTOS DE LA DONACIÓN De la causa gratuita de la donación se derivan una serie de consecuencias que completan su régimen jurídico. Nos referimos a la exclusión de saneamiento, la inoponibilidad a los acreedores del donante, a la facultad de revocar la donación y a la inoficiosidad. Además, debe señalarse que la donación realizada no determina que el donatario resulte obligado a pagar las deudas del donante. Para que así ocurra será necesario que se haya estipulado expresamente en el acto de donación como una carga impuesta al donatario y, en tal caso, si no se especifica otra cosa, el donatario sólo vendría obligado al pago de las deudas existentes antes de la donación, que quedaría sujeta al régimen de las donaciones modales o con carga. Finalmente, puede indicarse que es un efecto de la causa gratuita y del título lucrativo del donatario la existencia de un deber de gratitud de éste en relación con el donante, cuya infracción genera la revocabilidad de la donación. 1. La exclusión de garantía de conformidad (exclusión de saneamiento) - El donante no tiene obligación de sanear, ni por vicios ni por evicción (532-13.1) - ya que no es un acto a título oneroso-. - Pero hay que tener en cuenta que: - Si el donante es de mala fe, responde de los daños y perjuicios (pero no por el valor de los bienes donados) causados al donatario de buena fe - Donación modal - > el donante debe sanear hasta el límite determinado por el valor del gravamen 2. Adquisición de la propiedad o derecho real donado, desde la aceptación de la donación. 3. Inoponibilidad de la donación a los acreedores del donante (531-14 CCCat) - Puesto que es un acto gratuito, la donación supone un empobrecimiento del donante, lo que conlleva la disminución de su garantía patrimonial ex art. 1911 CC: “no perjudican a los acreedores del donante las donaciones otorgadas después de la fecha del hecho o acto del que nace el crédito, si carece de otros recursos para cobrarlo”. - Ficción - > si los acreedores no disponen de otros medios para satisfacer sus créditos contra el donante, podrán amparase en el art. 531-14 y declararse inoponible la donación, lo que significa que cabrá que persigan el bien y lo ejecuten como si todavía perteneciera al patrimonio del donante- deudor; pero como si todavía perteneciera, pues no hay restitución alguna ni ineficacia del acto dispositivo, y por ello el remanente, si lo hay una vez satisfecho el acreedor, sigue siendo titularidad del donatario (se actúa como si la donación no se hubiera llevado a cabo, es decir, como si el bien o los bienes no hubiesen salido del patrimonio del donante).
Se trata de un mecanismo general de protección de acreedores al que se refieren el art. 227-2.2 CCCat. Según las SsTSJC 6.12.2000 y 28.2.2005^1 , la acción de inoponibilidad, puesto que no pretende la declaración de ineficacia del acto dispositivo, es incompatible con el ejercicio simultáneo de la acción pauliana.
prestado, siempre que no constituyan deudas exigibles y que se fundamenta en la llamada causa remuneratoria […] si se hace para remunerar servicios exigibles no se puede calificar de donación sino de pago de una deuda fundamentado en una causa onerosa”. A la causa gratuita se incorpora la voluntad de remunerar o recompensar estos servicios. Se le aplica el régimen de las donaciones onerosas. Puesto que precisamente se trata de donaciones que tienen en cuenta servicios prestados, no cabe su revocación más que por incumplimiento de cargas, esto es, las que se impongan en el momento de la donación por el donante. 5.3. Donación modal, onerosa o con cargas (531- 18 CCCat) El donante impone la realización de una determinada conducta, a favor del propio donante o de un tercero. El donatario asume la carga, pero es esencial tener en cuenta que esta carga no representa ninguna contraprestación a la donación. Así resulta del art. 531-18, que se limita a indicar que los donantes pueden imponer a los donatarios gravámenes, cargas o modos, a favor de los propios donantes o de terceros. Puesto que no se trata de una contraprestación, se mantiene la causa gratuita, pues el donante sigue empobreciéndose sin recibir nada a cambio, y también el título lucrativo del donatario, que no debe realizar ninguna prestación en contrapartida a su incremento patrimonial. Régimen específico:
cargas o modos a personas en potestad parental o puestas en tutela u otro régimen de protección deben ser aceptadas con la intervención o asistencia de las personas que establece el libro segundo”.
disponer a todos los bienes objetos de la donación, sobre la base que el donatario siempre obtiene un beneficio, mientras el donante no haga uso de la facultad reservada. Se trata de una facultad de difícil configuración , puesto que el poder de disposición va aparejado con la titularidad del derecho: a. El donatario deviene propietario inmediatamente de la cosa donada, sin otra restricción que la posible ineficacia sobrevenida de los actos dispositivos que él lleve a cabo, en el caso de que el donante decida ejercer la facultad de disponer que se reservó. Su posición jurídica se asemeja a la de un heredero fiduciario sometido a condición resolutoria (el mismo 531-20.2 señala que “el ejercicio de la facultad de disponer resuelve la titularidad de los donatarios”). Una vez fallece el donante y sin ejercitar la facultad de disponer, esta facultad desaparece, y esta carga que recae sobre los bienes desaparece. Libera de alguna manera la titularidad de esta carga, y el donatario pasa de tener una propiedad claudicante a una propiedad en firme. b. El donante se reserva la legitimación especial para disponer de los bienes donados (poder de disposición sobre cosa ajena); no en la teoría, pero sí en la práctica, ello equivale a una limitación a la facultad de disponer del donatario, pues la eficacia de lso actos de disposición que este haga dependerán del ejercicio de la facultad dedisponer que se ha reservado el donante. En la medida en que limita el poder de disposición del donatario, la reserva de la facultad por el donante se interpreta de los más restrictivamente posible. Por ello, la facultad de disponer la cosa donada sólo cabe que se la reserve el donante , no puede atribuirse a terceras personas ni en el titulo constitutivo ni mediante negocios inter vivos o mortis causa; así mismo, salvo que conste una voluntad distinta, se entiende únicamente para actos a título oneroso. La facultad de disponer del donante se puede condicionar al estado de necesidad del donante u otras personas (propio o de su familia o miembro pareja estable) o a la obtención de una autorización (consentimiento), resultando entonces aplicables las normas sobre el usufructo con facultad de disponer (art. 561-21). Si el donante utiliza la facultad de disponer que se reservó, se resuelve la titularidad del donatario y de los terceros que traigan causa de él, salvo la protección que el ordenamiento jurídico dispensa a lso adquirentes de buena fe y a título oneroso (art. 522-8 y 34 LH).