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Donaciones: Tipos, Efectos y Condiciones - Prof. Palomares Balaguer, Apuntes de Derecho Civil

Los diferentes tipos de donaciones según el Derecho Civil Catalán, sus efectos legales y las condiciones que pueden afectarlas. Se abordan temas como la donación condicional, la donación remuneratoria, la donación modal y la donación con cláusula de reversión, entre otras. Además, se discuten aspectos relacionados con la capacidad del donante y del donatario, la inoponibilidad a los acreedores y la revocabilidad de las donaciones.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 05/12/2020

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TEMA 4. LA DONACIÓN
1. Concepto y naturaleza jurídica
2. Elementos
2.1. Sujetos
2.2. Objetos
2.3. Forma
3. Efectos de la donación
4. La revocación de las donaciones
4.1. Las causas
4.2. La acción y sus efectos
5. Las donaciones especiales
5.1. Donación condicional y a término
5.2. Donación remuneratoria
5.3. Donación modal
5.4. Donación con cláusula de reversión
5.5. Donación con reserva de la facultad de disponer
1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
La donación se configura como un acto de disposición que provoca directamente la transmisión
de la propiedad (o de otro derecho real o de crédito) a favor del donatario, si se cumplen los
requisitos formales (después se harán referencia), de modo que, completada la donación, el
donatario deviene propietario del bien donado, sin que sea necesaria la tradición.
La donación, por ello, no es un contrato, sino un acto, según el CCCat.
El art. 531-7 señala que la donación supone que una persona (el donante) dispone gratuitamente
a favor de otra (el donatario), con lo que se nos aparece la causa gratuita: quien dona no recibe
nada a cambio, no existe contraprestación o remuneración (622-4). Es el ánimo de liberalidad,
que se presenta como causa de la donación (art. 624-2.1) o causa gratuita (621-4.2), que excluye
la rescindibilidad por lesión; por su parte, el TSJC al señalar los requisitos de toda donación se
refiere con frecuencia al animus donandi.
Es un modo de adquirir derechos reales:
- Título adquisitivo (donación) + acto (aceptación)
- No requiere tradición
A veces el legislador parece equiparar donación y liberalidad, pero, como ha señalado al STSJC
4.7.1990, “el concepto de liberalidad definido como “acto por el que espontáneamente se proporciona una
ventaja o beneficio gratuito sin nada a cambio” es más amplio que el de la donación.” Es efecto, la donación
requiere un desplazamiento patrimonial del donante al donatario (“los donantes disponen a título gratuito
de un bien a favor de los donatarios”, art. 531-7), de manera que el patrimonio del donante a título gratuito
de un bien a favor del patrimonio del donatario, se incremente. En cambio, la liberalidad no exige
desplazamiento patrimonial, sino que simplemente se fije un beneficio de quien lo recibe, sin nada a
cambio. Así, por ejemplo, si yo ayudo a mi vecino, que está imposibilitado, a pintar su casa, sin cobrar nada
a cambio, estoy realizando un acto de liberalidad, peor no una donación.
Si desde el prisma del donante la donación se contempla como acto de liberalidad, desde el prisma
del donatario, la donación se presenta como título lucrativo: el donatario adquiere sin entregar
nada a cambio mediante un acto de enriquecimiento que no lleva aparejado sacrificio económico.
Por tratarse de un acto gratuito que, por consiguiente, supone un empobrecimiento del donante,
la donación no se presume nunca, sino que debe acreditarse su existencia por aquel que la alegue
(SAP Barcelona, sec. 4, 9.7.2014).
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TEMA 4. LA DONACIÓN

**1. Concepto y naturaleza jurídica

  1. Elementos** 2.1. Sujetos 2.2. Objetos **2.3. Forma
  2. Efectos de la donación
  3. La revocación de las donaciones** 4.1. Las causas **4.2. La acción y sus efectos
  4. Las donaciones especiales** 5.1. Donación condicional y a término 5.2. Donación remuneratoria 5.3. Donación modal 5.4. Donación con cláusula de reversión **5.5. Donación con reserva de la facultad de disponer
  5. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA** La donación se configura como un acto de disposición que provoca directamente la transmisión de la propiedad (o de otro derecho real o de crédito) a favor del donatario, si se cumplen los requisitos formales (después se harán referencia), de modo que, completada la donación, el donatario deviene propietario del bien donado, sin que sea necesaria la tradición. La donación, por ello, no es un contrato, sino un acto, según el CCCat. El art. 531-7 señala que la donación supone que una persona (el donante) dispone gratuitamente a favor de otra (el donatario), con lo que se nos aparece la causa gratuita: quien dona no recibe nada a cambio, no existe contraprestación o remuneración (622- 4 ). Es el ánimo de liberalidad, que se presenta como causa de la donación (art. 624-2.1) o causa gratuita (621-4.2), que excluye la rescindibilidad por lesión; por su parte, el TSJC al señalar los requisitos de toda donación se refiere con frecuencia al animus donandi. Es un modo de adquirir derechos reales:
  • Título adquisitivo (donación) + acto (aceptación)
  • No requiere tradición A veces el legislador parece equiparar donación y liberalidad, pero, como ha señalado al STSJC 4.7.1990, “el concepto de liberalidad definido como “acto por el que espontáneamente se proporciona una ventaja o beneficio gratuito sin nada a cambio” es más amplio que el de la donación.” Es efecto, la donación requiere un desplazamiento patrimonial del donante al donatario (“los donantes disponen a título gratuito de un bien a favor de los donatarios”, art. 5 31 - 7 ), de manera que el patrimonio del donante a título gratuito de un bien a favor del patrimonio del donatario, se incremente. En cambio, la liberalidad no exige desplazamiento patrimonial, sino que simplemente se fije un beneficio de quien lo recibe, sin nada a cambio. Así, por ejemplo, si yo ayudo a mi vecino, que está imposibilitado, a pintar su casa, sin cobrar nada a cambio, estoy realizando un acto de liberalidad, peor no una donación. Si desde el prisma del donante la donación se contempla como acto de liberalidad, desde el prisma del donatario, la donación se presenta como título lucrativo : el donatario adquiere sin entregar nada a cambio mediante un acto de enriquecimiento que no lleva aparejado sacrificio económico. Por tratarse de un acto gratuito que, por consiguiente, supone un empobrecimiento del donante, la donación no se presume nunca , sino que debe acreditarse su existencia por aquel que la alegue (SAP Barcelona, sec. 4, 9.7.2014).

2. ELEMENTOS

EL ACTO DISPOSITIVO DE DONACIÓN

Estructura unilateral de la donación La donación no es un contrato; donante y donatario no son partes contractuales. La donación es un acto unilateral, un ACTO DE LIBERALIDAD, con causa gratuita, mediante el que el donante transmite al donatario el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa. ¿Por qué, entonces, el art. 531-7 se refiere a la aceptación del donatario cuando define la donación? La aceptación del donatario simplemente provoca que ésta se torne irrevocable (art. 531 - 8) y determina el momento de la adquisición de la propiedad o el derecho real sobre el bien objeto de la donación por el donatario. Esta aceptación se produce una vez el acto dispositivo ya se ha completado, no altera la unilateralidad de la donación, puesto que el donatario no interviene en la formación y perfección de la donación. Hay que entender la aceptación como la declaración de voluntad recepticia , esto es, la posibilidad real del conocimiento por parte, en este caso, del donante (art. 1262 CC). A partir de la aceptación :

  • El donatario adquiere el derecho real, si acepta en vida del donante (art. 531- 7 CCCat)
  • El donante no puede revocar la donación, desde el momento en que conozca la aceptación (art. 531-8 CCCat). Como acto dispositivo, la donación no requiere tradición para la transmisión del derecho real sobre el objeto donado. La entrega de la cosa en la donación manual (art. 531-12.2) es un requisito de forma, no es un acto traditorio. 2.1. SUJETOS Capacidad del donante y del donatario A. Donante (531-10 CCCat)
  • Capacidad de obrar
  • Poder de disposición
  • Los menores de edad y los incapacitados necesitan la intervención de sus representantes legales, mientras que los menores emancipados requieren el complemento de capacidad de sus padres o de un curador (art. 211-12.1- a)). B. Donatario (531-21 CCCat), - capacidad para aceptar donaciones-:
  • Basta capacidad natural (pero donaciones modales o con cargas, intervienen representantes legales)
  • Nasciturus y concepturus (bajo condición suspensiva) pueden ser donatarios
  • Donación conjunta: con derecho de acrecer, salvo disposición en contra ( 531 - 22): _“1. Les donaciones fetes i les reversiones previstes conjuntament i simultániament a favor de diverses persones s’entenen fetes per parts iguals, amb l’acreixement proporcional respecte a la part que correspongui a les persones que no les acceptin, llevat que els donants disposin una altra cosa.
  1. La quota que pertany als doantarios ingrats, una vegada revocada la donació per ingratitud, acreix la dels altres donataris en la proporció corresponent.”_ Hay que entender que este acrecimiento se produce automáticamente sin necesidad de nueva aceptación, y a la vez sin que los donatarios puedan impedirlo salvo que rechacen la donación por completo. El acrecimiento es proporcional a la cuota de cada donatario en el bien donado.

descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de la remuneratoria no tienen ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico””.

3. EFECTOS DE LA DONACIÓN De la causa gratuita de la donación se derivan una serie de consecuencias que completan su régimen jurídico. Nos referimos a la exclusión de saneamiento, la inoponibilidad a los acreedores del donante, a la facultad de revocar la donación y a la inoficiosidad. Además, debe señalarse que la donación realizada no determina que el donatario resulte obligado a pagar las deudas del donante. Para que así ocurra será necesario que se haya estipulado expresamente en el acto de donación como una carga impuesta al donatario y, en tal caso, si no se especifica otra cosa, el donatario sólo vendría obligado al pago de las deudas existentes antes de la donación, que quedaría sujeta al régimen de las donaciones modales o con carga. Finalmente, puede indicarse que es un efecto de la causa gratuita y del título lucrativo del donatario la existencia de un deber de gratitud de éste en relación con el donante, cuya infracción genera la revocabilidad de la donación. 1. La exclusión de garantía de conformidad (exclusión de saneamiento) - El donante no tiene obligación de sanear, ni por vicios ni por evicción (532-13.1) - ya que no es un acto a título oneroso-. - Pero hay que tener en cuenta que: - Si el donante es de mala fe, responde de los daños y perjuicios (pero no por el valor de los bienes donados) causados al donatario de buena fe - Donación modal - > el donante debe sanear hasta el límite determinado por el valor del gravamen 2. Adquisición de la propiedad o derecho real donado, desde la aceptación de la donación. 3. Inoponibilidad de la donación a los acreedores del donante (531-14 CCCat) - Puesto que es un acto gratuito, la donación supone un empobrecimiento del donante, lo que conlleva la disminución de su garantía patrimonial ex art. 1911 CC: “no perjudican a los acreedores del donante las donaciones otorgadas después de la fecha del hecho o acto del que nace el crédito, si carece de otros recursos para cobrarlo”. - Ficción - > si los acreedores no disponen de otros medios para satisfacer sus créditos contra el donante, podrán amparase en el art. 531-14 y declararse inoponible la donación, lo que significa que cabrá que persigan el bien y lo ejecuten como si todavía perteneciera al patrimonio del donante- deudor; pero como si todavía perteneciera, pues no hay restitución alguna ni ineficacia del acto dispositivo, y por ello el remanente, si lo hay una vez satisfecho el acreedor, sigue siendo titularidad del donatario (se actúa como si la donación no se hubiera llevado a cabo, es decir, como si el bien o los bienes no hubiesen salido del patrimonio del donante).

Se trata de un mecanismo general de protección de acreedores al que se refieren el art. 227-2.2 CCCat. Según las SsTSJC 6.12.2000 y 28.2.2005^1 , la acción de inoponibilidad, puesto que no pretende la declaración de ineficacia del acto dispositivo, es incompatible con el ejercicio simultáneo de la acción pauliana.

  • Pueden imponer tercerías para impedir la inoponibilidad. 4. Inoficiosidad de la donación – derecho de sucesiones Existe una limitación a la facultad de donar resultante del Derecho de Sucesiones, en el sentido que la facultad de donar no puede utilizarse para exceder la facultad de disponer mortis causa. En concreto, por vía de donación no podrá lesionarse el derecho a la legítima, ya que de otro modo las donaciones, aunque inicialmente válidas, se tornarán inoficiosas y podrán ser objeto de reducción o incluso supresión en la medida necesaria para la garantizar la satisfacción de las legítimas (art. 451-22 y ss). 4. REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN 4.1. LAS CAUSAS La donación, una vez realizada con todos sus requisitos legales y aceptada por el donatario, deviene irrevocable para el donante, salvo que concurra alguna de las causas legales de revocación. Son una serie de supuestos legales tasados, no susceptibles de aplicación analógicas a otros distintos, en los que se legitima al donante para dejar sin efecto la donación sobre la base de hechos acaecidos con posterioridad a la donación. Excepción: causas de revocación (531-15 CCCat) a) Superveniencia de hijos del donante^2 (sin distinción según la clase de filiación, o sea, incluyendo los hijos adoptivos), con la novedad de la revocabilidad incluso si el donante tenía ya hijos con anterioridad a la donación. El donante tenía que conocer de la concepción (pág. 83 DEL POZO). Mucho más dudosa es la cuestión del hijo declarado como tal por sentencia firme en proceso de filiación tras donación. Si el donante conocía la existencia de ese hijo, aunque la filiación no estuviera legalmente determinada, la redacción del precepto vigente permite concluir que no procede la revocación que sólo cabría en caso de desconocimiento de la existencia de ese vástago. Si se trata de una donación entre cónyuges realizada fuera de capítulos matrimoniales, sólo la superveniencia de hijos comunes faculta para revocar (art. 231-14). (^1) Así se expresa esta última sentencia: “frente a los actos realizados por el deudor a título gratuito y perjudiciales para los acreedores, no es necesaria la declaración de rescisión del acto o contrato, sino que será suficiente la sola declaración de inoponibilidad del acto […]. De esta manera las donaciones hechas en perjuicio de los acreedores no están afectadas de invalidez. Las donaciones son válidas, pero, frente a los acreedores, es como si no existiesen, ya que los bienes donados responden de los créditos anteriores como si pertenecieran al donante, cosa bien distinta de la que resulta de la aplicación de los arts. 1111 y 1291.3 CC cuando se ejercita una acción pauliana, cuyo éxito comporta inexorablemente la rescisión del acto o contrato lesivo (en ambos casos, sin perjuicio de la protección de los terceros adquirentes, de acuerdo con la LH). Por ello, la acción de inoponibilidad no está sometida al plazo de caducidad de cuatro años del art. 1299 CC, sino que su vigencia va unida a la del crédito que protege.” Lo mismo se afirma en la STSJC 19.11.2015, que sin embargo añade que es un requisito de la pretensión la anterioridad del crédito a la donación. (^2) Que después de la donación el donante tenga hijos.
  • Legitimación activa (531-15.4). Puede ejercitarse por los herederos del donante – salvo si la causa es la pobreza del donante, en que éste es el único legitimado-. No es ejercitable por los acreedores en vía subrogatoria. Excepcionalmente, la revocación por causa de ingratitud no puede ejercitarse contra los herederos del donatario, y solamente gozan de legitimación activa los herederos del donante si éste no pudo intentar la acción (véase SAP Tarragona 5.12.2017).
  • Legitimación pasiva (531-15.4). Contra los herederos del donatario. EFECTOS
  • Restitución del bien donado al patrimonio del donante (531-15.5). ¿Y si el donatario ha enajenado los bienes a título oneroso o ha constituido gravamen entre la aceptación de la donación y revocación de la misma? De acuerdo con el art. 531-15.5 los actos de enajenación y gravamen realizados por el donatario antes de la notificación fehaciente de la voluntad de revocar son válidos, originándose una obligación de restituir el valor de los bienes dispuestos o de aquellos de los que el donante resulte privado por razón de gravámenes.
  • Caso especial. Donaciones con carácter benéfico son irrevocables (531-8.2). “Els donants no poden revocar les donanciones motivades per captaciones publiques o benèfiques a partir del momento en què manifesten públicamente la voluntat de donar”. Se conoce como donación obligacional, esto es, no hace falta que se dé una aceptación por parte de la ONG, sino que desde el momento en que se hace una manifestación pública por parte del donante esa donación es irrevocable. Por tanto, a partir de ese momento, la ONG en cuestión podría reclamar dicha donación y ésta no se va a poder revocar por las causas establecidas en el art. 531-15 CCCat. 5. DONACIONES ESPECIALES 5.1. Donación condicional y a término (531-16 CCcat) La donación y su efecto adquisitivo cabe que sean sometidos a condición y a término, tanto suspensivo como resolutorio. El art. 531- 16 se limita a recoger el régimen jurídico habitual de los actos jurídicos sometidos a condición o término: a. Si son suspensivos - > el donatario no adquiere hasta el cumplimiento de la condición o el término titularidad alguna, por lo que los frutos y las rentas de los bienes donados pertenecen pendente conditione al donante. b. Si son resolutorios - > los frutos y las rentas pertenecen pendente conditione al donatario mientras no acaece el hecho condición o llega el término. Las cargas, condiciones y plazos impuestas al donatario sólo tienen carácter real de acuerdo con las normas generales de oponibilidad a terceros. 5.2. Donación remuneratoria (531-17 CCCat) Es aquella que se realiza a una persona por sus méritos o por los servicios que ha prestado siempre que no constituyan deudas exigibles (art. 531 - 17), pues entonces entraríamos en el ámbito de la onerosidad. De acuerdo con la STSJC 28.1.2002 , “la donación remuneratoria es también una donación, que tiene como causa retribuir de alguna forma los servicios que el donatario ha

prestado, siempre que no constituyan deudas exigibles y que se fundamenta en la llamada causa remuneratoria […] si se hace para remunerar servicios exigibles no se puede calificar de donación sino de pago de una deuda fundamentado en una causa onerosa”. A la causa gratuita se incorpora la voluntad de remunerar o recompensar estos servicios. Se le aplica el régimen de las donaciones onerosas. Puesto que precisamente se trata de donaciones que tienen en cuenta servicios prestados, no cabe su revocación más que por incumplimiento de cargas, esto es, las que se impongan en el momento de la donación por el donante. 5.3. Donación modal, onerosa o con cargas (531- 18 CCCat) El donante impone la realización de una determinada conducta, a favor del propio donante o de un tercero. El donatario asume la carga, pero es esencial tener en cuenta que esta carga no representa ninguna contraprestación a la donación. Así resulta del art. 531-18, que se limita a indicar que los donantes pueden imponer a los donatarios gravámenes, cargas o modos, a favor de los propios donantes o de terceros. Puesto que no se trata de una contraprestación, se mantiene la causa gratuita, pues el donante sigue empobreciéndose sin recibir nada a cambio, y también el título lucrativo del donatario, que no debe realizar ninguna prestación en contrapartida a su incremento patrimonial. Régimen específico:

- Capacidad del donatario (531-21.2). “Las donaciones efectuadas con gravámenes,

cargas o modos a personas en potestad parental o puestas en tutela u otro régimen de protección deben ser aceptadas con la intervención o asistencia de las personas que establece el libro segundo”.

  • Saneamiento (531-13.3). “No obstante lo establecido por el apartado 1, los donantes, si la donación es modal o con carga, deben garantizar la conformidad hasta el valor del gravamen”.
  • Revocación (531-15.2). “Las donaciones onerosas únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.” 5.4. Donación con cláusula de reversión^3 (531- 19 CCCat)
  • Efecto dispositivo claudicante
  • Se introduce condición o término resolutorio Establece un límite mediante la introducción de un elemento accidental (por voluntad del donante), una condición o un término – lo que determina la aplicabilidad de las normas específicas de las donaciones condicionales o de término del art. 531- 16 - , que actúa sobre la eficacia transmisiva del negocio dispositivo, du cuyo cumplimiento se hace depender la adquisición definitiva. Des este modo, si se cumple la condición o el término, los bienes donados deben restituirse a los beneficiarios del pacto reversional, pero solo si así lo decide el donante, pues salvo que ello se determine expresamente, la reversión no opera automáticamente. (^3) Piensa en el destino que ha de tener los bienes cuando ocurra una condición o término resolutorio que se incluye en la cláusula. Una condición condicional ordinaria, el bien vuelve al patrimonio del donante. Pero lo característicos es que el donante puede establecer una cláusula de reversión y los bienes pueden restituirse no para el donante sino para un tercero.

disponer a todos los bienes objetos de la donación, sobre la base que el donatario siempre obtiene un beneficio, mientras el donante no haga uso de la facultad reservada. Se trata de una facultad de difícil configuración , puesto que el poder de disposición va aparejado con la titularidad del derecho: a. El donatario deviene propietario inmediatamente de la cosa donada, sin otra restricción que la posible ineficacia sobrevenida de los actos dispositivos que él lleve a cabo, en el caso de que el donante decida ejercer la facultad de disponer que se reservó. Su posición jurídica se asemeja a la de un heredero fiduciario sometido a condición resolutoria (el mismo 531-20.2 señala que “el ejercicio de la facultad de disponer resuelve la titularidad de los donatarios”). Una vez fallece el donante y sin ejercitar la facultad de disponer, esta facultad desaparece, y esta carga que recae sobre los bienes desaparece. Libera de alguna manera la titularidad de esta carga, y el donatario pasa de tener una propiedad claudicante a una propiedad en firme. b. El donante se reserva la legitimación especial para disponer de los bienes donados (poder de disposición sobre cosa ajena); no en la teoría, pero sí en la práctica, ello equivale a una limitación a la facultad de disponer del donatario, pues la eficacia de lso actos de disposición que este haga dependerán del ejercicio de la facultad dedisponer que se ha reservado el donante. En la medida en que limita el poder de disposición del donatario, la reserva de la facultad por el donante se interpreta de los más restrictivamente posible. Por ello, la facultad de disponer la cosa donada sólo cabe que se la reserve el donante , no puede atribuirse a terceras personas ni en el titulo constitutivo ni mediante negocios inter vivos o mortis causa; así mismo, salvo que conste una voluntad distinta, se entiende únicamente para actos a título oneroso. La facultad de disponer del donante se puede condicionar al estado de necesidad del donante u otras personas (propio o de su familia o miembro pareja estable) o a la obtención de una autorización (consentimiento), resultando entonces aplicables las normas sobre el usufructo con facultad de disponer (art. 561-21). Si el donante utiliza la facultad de disponer que se reservó, se resuelve la titularidad del donatario y de los terceros que traigan causa de él, salvo la protección que el ordenamiento jurídico dispensa a lso adquirentes de buena fe y a título oneroso (art. 522-8 y 34 LH).